Corrección de la demanda
14. Según constancia secretarial, el auto mixto de rechazo e inadmisión de la demanda fue notificado por estado 110 del 10 de julio de 2025, por lo cual, el término de ejecutoria para presentar la corrección de la demanda corrió los días 11, 14 y 15 julio de 2025. El 15 de julio de 2025 el demandante remitió escrito para corregir la demanda.
15. En el escrito de corrección de la demanda, el accionante precisó cuáles son los apartes normativos impugnados y desplegó su argumentación en la que sustenta el concepto de la violación. Igualmente, indicó que su petición es que la Corte declare inexequibles las expresiones demandadas del artículo 25 de la Ley 60 de 1993 y del artículo 2 del Decreto 1809 de 1993[17] y que proteja la autonomía indígena como derecho fundamental, ordenando que los recursos se administren directamente por los resguardos, conforme a sus usos y costumbres.[18] Asimismo, propuso los cargos de inconstitucionalidad que pasan a explicarse a continuación.
16. Primero: desconocimiento de la autonomía indígena (artículos 1 y 7 C.P.). Las normas demandadas imponen la intervención de autoridades municipales o departamentales en la administración de recursos destinados a los resguardos indígenas[19], lo que resulta inconstitucional porque los subordina, impide el ejercicio de su autodeterminación y es una injerencia que desconoce el pluralismo jurídico y el modelo de Estado multicultural.
17. Segundo: violación del derecho a la consulta previa. Conforme lo explicó el demandante, las normas no fueron consultadas con las comunidades indígenas, pese a afectarlas directamente, por lo que el Legislador incumplió su deber de garantizar la participación efectiva de estas comunidades. Esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.[20]
18. Tercero: discriminación y violación del principio de igualdad. En cuanto a las transferencias de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución, refirieron que de ellas se desprende un tratamiento desigual y discriminatorio al exigir que los municipios y los departamentos administren los recursos que son de propiedad de las comunidades indígenas, mientras que esas entidades territoriales si manejan sus propios recursos de forma autónoma y sin intermediación.[21]
19. Cuarto: vulneración del autogobierno de las entidades territoriales y los resguardos indígenas (art. 287 y 330 CP). Al respecto, explicaron que se impone el querer externo de los entes territoriales sobre la administración de los recursos que corresponden a las entidades y resguardos indígenas, como ocurría en la colonia, pese a la autonomía territorial, administrativa y fiscal con que cuentan los cabildos y las autoridades tradicionales. Así, agregaron que [l]a exigencia de celebrar contratos entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo (Ley 60) convierte a los pueblos indígenas en solicitantes ante terceros para ejecutar sus propios recursos, lo que se desnaturaliza su autogobierno; al condicionarlo a la voluntad de alcaldes o gobernadores.; y crea asimetrías del poder de recibir y disponer, de los recursos[22].
20. Por último, el accionante propuso un juicio de proporcionalidad. Así, sostuvo que: (i) el fin de la medida es discutiblemente legítimo, pues la medida no se basa en un diagnóstico objetivo de incapacidad indígena, sino en un prejuicio institucional[23]; (ii) la medida no es idónea porque genera mayores obstáculos, como que la intermediación municipal y departamental ha generado duplicación de trámites burocráticos, retrasos en la ejecución de los recursos y falta de pertinencia cultural; (iii) la medida no es necesaria, pues existen medidas menos lesivas como el modelo de transferencia directa, acompañado de los mecanismos de control interno indígena, las asesorías técnicas no vinculantes del Estado y el sistema de rendición de cuentas diferenciado y (iv) no hay proporcionalidad en estricto sentido, porque los beneficios no superan los perjuicios a derechos fundamentales, en tanto que impedir recibir, administrar y ejecutar los recursos que les pertenecen a los pueblos indígenas ha generado como consecuencia la falta de acceso a educación, salud, agua potable y desarrollo propio de las comunidades, como se puede constatar en las cifras del DANE y con los autos y tutelas fallados que reconocen el estado de cosas inconstitucionales.[24]
21. A partir de lo expuesto, el demandante concluyó que con las normas demandadas se presenta una incompatibilidad con el Estado multicultural, una extralimitación del Legislador y una falta de proporcionalidad y razonabilidad.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- La norma demandada
- Contenido de la demanda
- Auto de rechazo e inadmisión de la demanda
- Corrección de la demanda
- Auto de rechazo de la demanda
- El recurso de súplica contra la decisión de rechazo
- Competencia
- El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[38]
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
