I. ANTECEDENTES
1. Demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra del señor Noe Correa Gómez[1]. Lo anterior con el fin de buscar la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 009990 fechada el 27 de mayo de 2002[2], mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Noe Correa Gómez. A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó que se ordene al demandado el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente, solicitó que las sumas a reintegrar sean debidamente indexadas, junto con los intereses a que haya lugar[3].
2. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El expediente fue repartido al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2021[4]. Mediante Auto Interlocutorio del 24 de septiembre de 2021[5] declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que, el demandado fue trabajador de la Universidad La Gran Colombia al momento del reconocimiento de la pensión, de modo que su situación jurídica, se encuentra regida por el Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, basado en varios apartes jurisprudenciales, entre ellos el proveniente de la Sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con ponencia del Consejero William Hernández en la cual se señaló que las controversias sobre la seguridad social de un trabajador oficial o del sector privado, no son de conocimiento de esta jurisdicción sino de la ordinaria, independientemente de la forma en que se reconoció o negó el derecho y de la parte que formule la demanda[6]. Por ello, señaló que, el caso bajo estudio debía ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, por lo tanto, se abstuvo de continuar impartiendo trámite a la demanda de la referencia, y en consecuencia, dispuso la remisión del expediente por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto) para los fines a que haya lugar[7].
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Sometido a reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá[8]. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 14 de diciembre de 2021[9], suscitó conflicto de competencia negativa y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta. Lo anterior, lo sustentó en lo dispuesto por el numeral 2 del articulo 155 del CPACA, expresando que, la jurisdicción ordinaria laboral no es donde ha de ventilarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho lesividad como medio de control, máxime cuando las pretensiones se hacen de manera expresa, clara y precisa sobre las nulidades de distintos actos administrativos, esto es las resoluciones ya mencionadas, mediante las cuales se califica y gradúa un crédito reclamado por la entidad demandante, lo cual evidencia la falta de jurisdicción y por ende la competencia, puesto que no se dio estricta observancia a las previsiones legales y por lo tanto, no se enmarcan dentro de las preceptivas del articulo 2º del C.P.T y S.S. y a modificación efectuada por el articulo 1º de la Ley 712 de 2001[10].
4. Posteriormente, mediante Auto del 12 de agosto de 2025[11], el Juzgado 003 Laboral realizó control de legalidad de las actuaciones surtidas en el expediente, advirtiendo que el Auto del 14 de diciembre de 2021 dispuso remitir erradamente el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para dirimir el conflicto de competencia, trámite que presuntamente no se realizó porque el empleado que tenía a su cargo dicha responsabilidad no realizó su remisión[12], sin precisar la causa de la inacción judicial.
5. En este sentido, mediante el auto en comento, el despacho laboral dispuso remitir el proceso a la H. Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en numeral 11 del artículo 241 superior, con el fin de que esta Corporación dirimiese el conflicto[13].
6. Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional el 12 de agosto de 2025[14] y el 02 de septiembre de 2025[15] la Secretaria General de esta Corporación lo repartió al despacho de la suscrita magistrada, y el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho ponente el 03 de septiembre de 2025[16].
