II. LA DEMANDA
6. El cargo primero
6.1 En el cargo primero se acusó la violación del artículo 157 superior[2] y de los artículos 158, 159, 176 y 185 de la LORC[3], acusando la supuesta transgresión del principio democrático y de los principios de instrumentalidad de las formas, publicidad y consecutividad en el trámite legislativo de la Ley 2277 de 2022.
6.2 En este sentido, se señaló que el principio de instrumentalidad de las formas encuentra fundamento en el artículo 228 superior; norma que prevé que el derecho procesal se encuentra al servicio del derecho sustancial. Luego se indicó que, en todas las etapas del proceso legislativo que derivó en la expedición de la Ley 2277 de 2022, se habría incurrido en un vicio que impidió «una discusión juiciosa, un debate claro en cumplimiento de garantías completas y transparentes y [ ] una votación con la consciencia [ ] (sic)». En este orden, se señaló que, aunque el principio de publicidad debe cumplirse durante la integridad del proceso legislativo, en el trámite de la Ley 2277 «no se contó con las garantías suficientes mucho menos idóneas que permitieran un debate a la altura de la complejidad de la temática que se estaba discutiendo (sic)».
6.3 En demostración de lo anterior, la demanda trascribió lo que serían varias intervenciones en el Congreso dentro del trámite legislativo de la Ley 2277. Así, se sostuvo que dichas intervenciones demostrarían que «distintos congresistas [habrían] dejado constancias públicas sobre los vicios en el procedimiento e irregularidades en la forma de conducir el debate que conllevaría a la aprobación de la Reforma Tributaria».
6.4 Más concretamente, la demanda señaló que en el debate en plenarias a que se refiere el numeral 3 del artículo 157 superior no se habría cumplido con lo señalado en las normas orgánicas invocadas. Esto, por cuanto que, aunque diversos congresistas de ambas cámaras les habrían manifestado a sus respectivas mesas directivas la necesidad de que algunos o todos los artículos del respectivo proyecto de ley fueran votados de manera individual y no en bloque con otros, ello no habría sido atendido bajo el pretexto de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 158 de la LORC, la obligación de votar artículo por artículo solo aplicaría para el primer debate en las comisiones pero no para los segundos debates ante las plenarias, dentro de las cuales la votación podría hacerse en bloque.
6.5 Para la demanda, sin embargo, la mencionada decisión de las mesas directivas del Legislativo habría desconocido que «el artículo 158 de la [LORC], faculta a los miembros a solicitar que el debate sea dirigido artículo por artículo si hubiere necesidad». En apoyo de esto, la demanda señaló que en el trámite del respectivo proyecto de ley -particularmente en la fase del segundo debate- se habría pasado por alto que: (i) los artículos 159 y 176 de la LORC establecerían, como función del presidente de cada cámara legislativa, la ordenación del debate del proyecto artículo por artículo cuando ello fuera solicitado por cualquier miembro del Congreso «para mayor claridad en el debate» (la subraya es del texto citado); y (ii) en el artículo 185 de la LORC se dispone que «en plenaria se podrá entender y aplicar el procedimiento similar a aquel surtido en comisiones, ejemplo de ello, la prerrogativa conferida a los representantes electos de solicitar la discusión y votación individual de los artículos».
6.6 A continuación, en una argumentación diferente de la señalada en los numerales 6.1-6.5 supra, la demanda se detuvo en una explicación jurisprudencial de la relevancia del principio de publicidad dentro del trámite legislativo. A partir de esta, se concluyó que el principio de publicidad «debe ser contemplado en dos sentidos: en primer lugar, debe ser examinado internamente por los congresistas que, en una labor responsable con la toma de decisiones que afectaran al resto del país, deben conocer los texto[s] sobre los cuales se debate y que posteriormente serán aprobados; y, en segundo lugar, la publicidad debe ser entendida como la obligación de mantener al pueblo informado, brindando el conocimiento completo y veraz sobre las decisiones que van a afectar el desarrollo normal de la vida privada y, en consecuencia, de la colectividad (sic)».
6.7 En este último sentido, sin embargo, la demanda adujo que el trámite legislativo de la Ley 2277 no habría respetado el principio de publicidad que prevé el artículo 157 superior. Como prueba de esto, la demanda transcribió lo que sería una intervención del mismo demandante (que ostenta la condición de senador de la República), en donde le habría manifestado al presidente del Senado que, entre la publicación del articulado del respectivo proyecto de ley y el inicio del debate, no habría existido el tiempo necesario para su adecuado conocimiento por parte de los congresistas; y que, por lo tanto, habría sido necesario el aplazamiento de la discusión. De acuerdo con la demanda, tal posposición del debate habría sido negada por el presidente del Senado «bajo el argumento que el texto ya se encontraba publicado y por consiguiente se estaba cumplimiento con todas las garantías (sic)». A partir de esto, la demanda adujo que «en el debate hubo una innegable violación de las garantías fundamentales para el debate (sic), y de la publicidad que constitucionalmente se requiere para temas no menores que se discuten en el Congreso de la República y que, en particular dada la extensión del articulado y la magnitud de las proposiciones hechas a cada artículo en específico por parte de los distintos partidos políticos, se tornaba imperioso que se brindara el tiempo suficiente y razonable para que cada uno de los allí presentes [ ] pudieran tener la oportunidad de disfrutar lo que el Principio de Publicidad supone, que no es más que poder conocer e interiorizar aquello que es objeto de debate, de manera que, posteriormente, este mismo hubiese podido ser enriquecido y la decisión que se tomase como resultado no fuese un tema de azar, sino de absoluta previsibilidad, planeación, buena fe, moralidad y ponderación del interés general sobre el particular (sic)».
6.8 En refuerzo de lo anterior, la demanda citó un aparte de lo que sería una entrevista periodística al senador Gustavo Bolívar en la plataforma de Spotify y señaló que, en esta, el entrevistado habría dicho que, para el trámite de la Reforma Tributaria, la estrategia de la bancada de Gobierno habría consistido en «aprobarla esta semana y como sea la sacamos».
6.9 Finalmente, sobre el principio de consecutividad, se sostuvo que «tal fue la gravedad de la omisión de la publicidad que inevitablemente el principio de consecutividad se vio no sólo afectado, sino totalmente ignorado en el proceso legislativo [ ] (sic)». Así, tras citar una jurisprudencia según la cual «[u]na vulneración de tal entidad al principio de publicidad, comporta al mismo tiempo, la violación del principio de consecutividad»[4], la demanda indicó que «en el trámite legislativo de la Ley 2277 de 2022, no se garantizó el principio de consecutividad, en la medida en que de las 909 proposiciones que se presentaron entre el 8 de agosto (un día antes del primer debate en comisiones terceras conjuntas) y el 6 de octubre (fecha en la cual se dio el primer debate de la Ley 2277 de 2022), 6 de ellas no fueron discutidas en primer debate y quedaron como constancia, las demás no fueron debatidas en comisión, ni en el informe de ponencia para plenaria quedaron consignadas las razones de su rechazo». En otras palabras, se indicó que «en el desarrollo de las sesiones conjuntas de las comisiones terceras ocurrió una directa vulneración del principio de consecutividad, en tanto: i) no sometieron a debate la totalidad de proposiciones presentadas, ii) no fueron sometidas a votación y iii) en el informe de ponencia para segundo debate no fueron consignadas las razones del su rechazo». Sobre este punto, la demanda finalizó señalando que el mismo demandante Uribe Turbay «personalmente suscrib[ió] más de cuarenta (40) proposiciones, las cuales no fueron objeto de siquiera lectura, mucho menos de discusión o de justificación en su rechazo por parte del Gobierno Nacional [y que lo que] [probaría] [ ] la ausencia de cumplimiento de las disposiciones legales asociadas a las proposiciones es que de haberse dado lectura a las proposiciones, el debate hubiera tenido que primero agotar las proposiciones de eliminación y con posterioridad las modificatorias, lo cual se reitera no se hizo (sic)».
7. El cargo segundo
7.1 En el cargo segundo se señaló la vulneración del artículo 160 de la Constitución y de los artículos 94 y 175 de la LORC[5].
7.2 En sustento de tal acusación, la demanda hizo varias reflexiones generales sobre la importancia del debate en el trámite de producción legislativa y adujo que su ausencia o insuficiencia «afecta los principios de consecutividad y unidad flexible». Luego se citaron unos apartes de la jurisprudencia de la Corte sobre el texto del artículo 94 de la LORC, relativo al «sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver [cada célula del Legislativo]».
7.3 Con fundamento en lo recién expuesto, en el mismo sentido de lo señalado en los numerales 6.6-6.9 supra del cargo primero, la demanda señaló que, no obstante, «en el trámite del proyecto que hoy constituye la Ley 2277 de 2022, especialmente en el caso de las proposiciones y ponencia que debieron someterse a discusión, esto no sucedió». Así, se sostuvo que: (i) «el texto para estudio en primer debate del proyecto de reforma tributaria contaba aproximadamente con mil cuatrocientos ocho (1408) páginas[6] [y que] [c]ada página tiene en promedio doscientos (200) caracteres, lo cual implica que el proyecto (ponencia con proposiciones) conta[r]a con doscientos ochenta y un mil seiscientos (281600) caracteres»; (ii) «una persona promedio lee en un minuto hasta ciento treinta (130) caracteres (sic)[7]»[8]; que, en consecuencia, (iii) «[l]os miembros de las comisiones terceras de Cámara y de Senado necesitaron dos mil ciento sesenta y seis (2166) minutos o treinta y seis (36) horas ininterrumpidas para leer la ponencia y cada una de las proposiciones para debatir con suficiencia la reforma tributaria»; y (iv) que, sin considerar que entre la radicación de la ponencia y el primer debate sólo habrían trascurrido 35 horas, por lo que «el escaso tiempo del que disponían los H. Congresistas constituye evidencia concreta, clara e irrebatible, de la imposibilidad absoluta de leer las proposiciones y la ponencia». En este sentido se señaló que la situación descrita «dista mucho de ser un mero vicio de forma, puesto que, como consecuencia de ell[o], los congresistas no pudieron representar adecuadamente al pueblo que los eligió [ ]»; e insistió en que lo que habrían forzado las mesas directivas del Congreso fue una evasión o insuficiencia del debate democrático, en violación de los derechos de las minorías representadas por los partidos de oposición.
8. El cargo cuarto[9]
8.1 En el cargo cuarto de la demanda se acusó la transgresión del artículo 161 de la Constitución Política[10] y del artículo 187 de la LORC[11].
8.2 En sustento de lo anterior, la demanda primero se refirió a las funciones de las comisiones de conciliación del Congreso y, en este sentido, explicó que «cuando surjan discrepancias entre las cámaras en relación con un proyecto de ley, se conformarán comisiones accidentales constituidas por miembros de ambas Cámaras, que tendrán como función preparar el texto final para la consideración en las plenarias». Se indicó, además, que con arreglo a lo previsto por el artículo 187 de la LORC, «en la conformación de esas Comisiones de Conciliación existe una obligación legal para la Mesa Directiva de garantizarle a todos los sectores, y más a la oposición, su participación en las comisiones accidentales». Y se señaló que, en este orden, «una irregularidad en [la] conformación [de las comisiones de conciliación] puede constituir un vicio de procedimiento en la formación de la ley, que sin lugar a dudas deriva en su inexequibilidad (sic)».
8.3 Dicho lo anterior, se señaló que el cuatro (4) de noviembre de 2021, el propio demandante «radicó una comunicación ante la Mesa Directiva, tanto de Senado como de Cámara de Representantes, en la que solicitaba la inclusión de los miembros de todos los sectores, incluyendo a los de la oposición, de manera que fuesen incluidos como miembros de la Comisión de Conciliación encargada de unificar los textos de la Reforma Tributaria». Y se prosiguió indicando que, no obstante, las mesas directivas «solo nombraron miembros de los partidos de Gobierno [pues] [p]or el lado de la Cámara de Representantes fueron elegidos Jorge Hernán Bastidas (Colombia Humana) y Álvaro Henry Monedero (Partido Liberal). Mientras que, por el lado del Senado, se seleccionó a Clara López (Pacto Histórico) y Juan Diego Echavarría (Partido Liberal)»; hecho que, además de contrariar el ordenamiento, representaría un atentando contra el pluralismo político.
