Sentencia C-034/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-034/24

Fecha: 14-Feb-2024

V.                CONSIDERACIONES PREVIAS

V.I     Competencia

11.             De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

V.II   Nuevo examen de aptitud de la demanda

12.             Esta Corporación ha reiterado que, «[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)»[19]. Es decir, aunque dentro de la fase preliminar del proceso el despacho sustanciador haya admitido total o parcialmente una demanda de inconstitucionalidad, antes de dictar la sentencia correspondiente la Sala Plena tiene la potestad de inhibirse de resolver total o parcialmente la respectiva controversia constitucional cuando observe que aquella debió rechazarse por el despacho a quien correspondió su sustanciación.

13.             Como consecuencia de lo recién señalado, es necesario recordar que, para determinar si la demanda cumple o no con los requisitos jurisprudenciales que condicionan su admisión, la Sala se encuentra sujeta a una carga argumentativa que demuestre su claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Se trata de que la demanda sea: (i) clara, previendo la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda; (ii) cierta, de manera tal que se presenten cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante; (iii) específica, en donde el demandante formule, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad[22]; (iv) pertinente o relativa a la existencia de reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante; y (v) suficiente, de tal modo que guarde relación con la exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un examen de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así que la demanda tenga un alcance persuasivo .

14.             Visto lo anterior, la Sala observa que los cargos primero y segundo de la demanda son ineptos por las razones que se exponen a continuación:

La ineptitud del cargo primero

15.             Como se explicó en los numerales 6.6 y 7.3 supra, el cargo primero se funda en dos hipótesis, correspondiendo la segunda de ellas a la que se refiere el cargo segundo de la demanda. Por lo anterior, la Sala entiende que el problema exclusivo del cargo primero consiste en determinar si, dentro del trámite del proyecto de ley que derivó en la expedición de la Ley 2277 de 2022, se respetaron el artículo 157 de la Constitución y los artículos 158, 159, 176 y 185 de la LORC. Esto por cuanto, según la demanda, en desarrollo del segundo debate en las plenarias de ambas cámaras legislativas, sus mesas directivas habrían negado las solicitudes de algunos congresistas para que el contenido del respectivo proyecto de ley (Senado 131 de 2022/118 de 2022 Cámara de Representantes) fuera sometido a discusión y/o votación separada, artículo por artículo, y no por bloques; y que tal negativa habría resultado en la transgresión consecuencial del principio democrático y de los principios constitucionales de instrumentalidad de las formas, publicidad y consecutividad. En otras palabras, lo que se acusó en el cargo primero fue que, durante el trámite surtido ante las plenarias de ambas cámaras legislativas, las mesas directivas del Congreso habrían determinado la elusión del debate cuando imposibilitaron la discusión y/o votación separada del articulado del mencionado proyecto de ley.

16.             A continuación, la Sala explicará por qué la situación fáctica acusada en la demanda permite acreditar la ineptitud del cargo primero; explicación que exige su estudio a la luz de lo que se acusó dentro del trámite surtido en las plenarias de cada cámara del Congreso.

16.1   El trámite en el Senado de la República

16.1.1           Uno de los escenarios en que acaeció el cargo primero fue el que tomó lugar en la plenaria del Senado de la República. Justamente, en la demanda se adujo que el presidente de la cámara alta[25] se negó a ordenar la votación artículo por artículo del Proyecto de Ley 131 de 2022, desatendiendo las solicitudes que, en ese sentido, habrían hecho el propio demandante -el senador Miguel Uribe Turbay- y el partido al que pertenece - el Centro Democrático (CD)-.

16.1.2           No obstante, la Sala advierte que, aunque en un principio la demanda sostuvo que la mesa directiva de la plenaria del Senado habría impedido la discusión y votación separada de los artículos de dicho proyecto de ley, la demanda finalmente adujo unos hechos que se circunscribieron a la limitación del voto separado.

16.1.3         En efecto, la demanda sostuvo que, en sesión del dos (2) de noviembre de 2022, el demandante, senador Miguel Uribe Turbay del Centro Democrático (CD), habría manifestado que:

«[…] ahora cuando entremos a la votación tengo una proposición firmada por todos los miembros del partido para votar independientemente todos los articulados que quiero someter a votación, también dejando claro y constancia que es una prerrogativa, los congresistas podemos pedir que se voten por separado los artículos que queramos y queremos que se voten cada uno independiente (sic] […]»[26]

Y continuó indicando que, aunque en esa misma sesión del dos (2) de noviembre de 2022, el presidente del Senado habría anunciado que el CD presentó una proposición, con fundamento en el artículo 158 de la LORC, para la «votación nominal artículo por artículo», dichas proposiciones habrían sido resueltas por aquel «rechaz[ándolas] in limine por impertinente[s]». Lo anterior, por cuanto, en opinión del presidente del Senado, lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento del Congreso «[sería] para comisiones [pero] no para plenaria»; y que era el subsiguiente artículo 159 de la LORC el que resultaría aplicable para las sesiones plenarias.

16.1.4           Visto lo anterior, la Sala observa que el artículo 158 de la LORC -con base en el cual el senador demandante y el CD solicitaron que la plenaria del Senado votara separadamente, uno por uno, los artículos del Proyecto de Ley 131 de 2022-, pertenece a la Sección II del Capítulo IV del Reglamento del Congreso; esto es, a los Debates en comisiones en el Proceso legislativo ordinario. De acuerdo con dicho artículo, «[r]esueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión».

En este orden, para la Sala es claro que la discusión separada de las distintas normas que contenga un determinado proyecto de ley resulta obligatoria cuando así lo exija algún miembro del Congreso de la comisión competente de la célula legislativa ante la cual dicho proyecto se esté tramitando. Es decir, de acuerdo con el artículo 158 de la LORC, la discusión separada - «artículo por artículo, y aún inciso por inciso» - de los proyectos de ley resulta obligatoria cuando, en el debate surtido en las comisiones competentes de las cámaras legislativas - no dentro del debate en sus respectivas plenarias - cualquier congresista de la respectiva comisión así lo solicite.

16.1.5           La anterior conclusión habría sido a la que llegó el presidente del Senado para rechazar de plano la votación separada del articulado del respectivo proyecto de ley. No obstante, la Sala ahora verifica que lo que se acusó en la demanda fue la inconstitucionalidad de dicha tesis manifestando que la votación separada de un proyecto de ley también sería obligatoria en las plenarias; esto, con arreglo a lo previsto en los artículos 158, 159, 176 y 185 de la LORC[27]. Es decir, el presidente del Senado rechazó una solicitud sobre la votación separada del articulado del proyecto de ley con fundamento en unas normas que regulan el trámite de su discusión.

16.1.6           De hecho, tras estudiar el contenido de los artículos de la LORC que la demanda invocó, la Sala constata que estos no tratan sobre la votación de un proyecto de ley -como se intentó demostrar en la demanda- sino sobre su discusión. Justamente, en Sentencia C-044 de 2015[28] esta Corporación señaló que «para el caso de las comisiones, la lectura y discusión del proyecto se hará “artículo por artículo, y aun inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la comisión” (art. 158), y que “los respectivos presidentes podrán ordenar los debates por artículo, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones” (art. 159)» (énfasis fuera de texto). Y, luego, en la misma sentencia se indicó que «el artículo 176 del mismo cuerpo normativo (modificado por el art. 16 de la Ley 974 de 2005[29]) señala que, en el caso de las plenarias“el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un ministro o miembro de la respectiva cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos”». (subraya y negrilla fuera de texto)

16.1.7           Es decir, de los artículos 158, 159 y 176 de la LORC[30], invocados por el accionante, se desprende que, tanto en sede de comisiones como en sede de plenarias, la discusión del articulado de un proyecto de ley puede hacerse en bloque, salvo que, entre otras personas, un solo miembro de la célula legislativa en donde este esté cursando, pida la discusión separada de cualquier artículo o grupo de artículos. Por el contrario, cuando -después de la discusión del proyecto de ley- el trámite legislativo entre en su fase de votación, la cuestión es distinta. Efectivamente, conforme se señaló también en la mencionada Sentencia C-044 de 2015, esta segunda etapa está reglada por el artículo 134 de la LORC que «establece que los congresistas, los ministros del despacho o quien tenga la iniciativa para presentar el proyecto de ley correspondiente podrán solicitar que el mismo sea sometido a votación por partes [pero que] en caso de no existir consenso sobre esta propuesta de votación, “decidirá la mesa directiva, previo el uso de la palabra, con un máximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en contra”». Así, en dicha providencia, la Corte reiteró que «en sí misma considerada, la negativa de la mesa directiva a efectuar la votación por partes de un proyecto de ley no entraña desconocimiento del principio democrático, siempre que la decisión al respecto esté precedida de la correspondiente deliberación»[31]

16.1.8          Más aún, en demostración de lo anterior, en la citada Sentencia C-044 de 2015 se explicó que, en anterior Sentencia C-155 de 1998[32], la Corte habría precisado que «las normas pertinentes para tramitar las solicitudes de votación por partes no eran los artículos 158 y 159 del Reglamento del Congreso […] sino el artículo 134 del mismo cuerpo normativo, por cuanto los primeros se refieren a la discusión del proyecto y no a su votación, “al paso que el 134 es la norma especial que expresamente se refiere a la votación por partes del proyecto”» (énfasis fuera de texto). Y sobre dicha base, en la citada Sentencia C-044 de 2015, se recordó que en la Sentencia C-155 de 1998 se estimó que «la sola solicitud de un congresista no obliga por si misma a la Mesa directiva de la corporación a decretar una votación artículo por artículo. Antes bien, si no hay acuerdo al respecto, puede decidir lo que estime que sea más conveniente, eso sí, después de oír las distintas opiniones».

16.1.9          Así mismo, en la mencionada Sentencia C-044 de 2015, se señaló que, en Sentencia C-880 de 2003[33] la Corte sostuvo que la votación en bloque de un proyecto de ley no implicaba una vulneración del principio democrático, por cuanto «"lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario, es la discusión libre de ideas, conceptos, criterios, antes de procederse a la votación del respectivo proyecto de ley. Es por ello, que si bien la Ley 5 de 1992 exige […] que la discusión del articulado se realice artículo por artículo, no así su votación, pues el artículo 134 de la citada ley, establece la votación por partes. En efecto, esa norma dispone que los congresistas, ministros o quienes tengan iniciativa legislativa, podrán solicitar que las partes de un proyecto sean sometidas a votación separadamente y, que si no se logra un consenso la mesa directiva decidirá “previo el uso de la palabra, con un máximo de diez (10) minutos, para que se expresen los argumentos a favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto”.» (énfasis fuera de texto)

16.1.10                     En suma, contrario a lo manifestado en la demanda, los artículos 158, 159 y 176 de la LORC no remiten a los hechos en que esta se fundó (la votación de un proyecto de ley), sino a hechos distintos ajenos a los relatados en la demanda (su discusión). En oposición, el artículo 134 de dicho estatuto -que es el efectivamente aplicable para la votación- permite que la mesa directiva decida si permite o no la votación separada del texto del proyecto siempre que antes de ello escuche la posición de los integrantes de la plenaria sobre el particular.

16.1.11                     Ahora bien, dado que en el cargo primero de la demanda también acusó la violación del artículo 185 de la LORC, la Sala considera que, aún si se aceptara que los artículos 158 y 159 de la LORC se refirieran a la votación del proyecto de ley en primer debate -lo que no se acepta pues, como se dijo, estos artículos regulan lo relativo a su discusión- lo previsto en ellos no podría extenderse al segundo debate ante la existencia de una norma reglamentaria especial para esta etapa (LORC, artículo 134). Ciertamente, aunque el artículo 185 de la LORC indique que «[e]n la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate», ello no puede interpretarse de modo tal que todas las reglas previstas para el trámite en las comisiones de las dos cámaras puedan hacerse extensivas al trámite en las plenarias. Es decir, cuando existe una norma expresa aplicable para el trámite en plenarias que no rige para el trámite en comisiones, mal puede señalarse que la aplicable para el primer debate resulta compatible con la que se emplea para el segundo. De hecho, así se dispuso en Sentencia C-1053 de 2005[34] en donde la Corte indicó que «[s]i bien el artículo 185 del Reglamento del Congreso señala que “[e]n la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate”, es claro que lo previsto en el artículo 171 no es de aquellos elementos que resultan compatibles y por tanto aplicables en el segundo debate. Y ello en tanto el artículo 171 alude a una hipótesis muy concreta permitida por el Reglamento en primer debate que no encuentra su equivalente en el trámite a surtirse en las plenarias».

Mejor dicho, aún si se aceptara que los artículos 158 y 159 de la LORC se refirieran a la votación del proyecto de ley en primer debate (lo que no se acepta pues, como se dijo, estos artículos versan es sobre la respectiva discusión), lo previsto en ellos no podría extenderse al segundo debate ante la existencia de norma reglamentaria especial para esta etapa (LORC, artículo 134).

16.1.12                     Dicho lo anterior, luego de recordar que -en cuanto trata del trámite de la Ley 2277 de 2022 en la plenaria del Senado de la República- lo que la demanda alegó fue que el presidente de dicha célula negó las solicitudes del senador Uribe Turbay y del CD para que el articulado del respectivo proyecto fuera sometido a votación separada -que no a discusión separada- la Sala concluye que, por lo menos en lo que trata del trámite surtido en la cámara alta del Congreso, los artículos 158, 159, 176 y 185 de la LORC invocados en la demanda, no guardan relación con los hechos relatados en la demanda. En otras palabras, los mencionados artículos no son susceptibles de confrontarse con la situación fáctica presentada en la demanda pues esta última remite una etapa del trámite legislativo que no coincide con la etapa que dichos artículos contemplan.

16.1.13       Por lo expuesto, como se anunció en el numeral 15 supra, en cuanto trata del trámite del Proyecto de Ley 131 de 2022 en la plenaria del Senado de la República, el cargo de la demanda resulta inepto; en este caso, por ausencia de especificidad y pertinencia. Justamente, el incumplimiento de tales requisitos se verifica si se observa que el demandante no reparó en el verdadero contenido de las normas constitucionales y orgánicas que invocó y que enfrentó al trámite legislativo que cuestiona. Es decir, el yerro del actor fue la consecuencia de darle al parámetro de control que invocó un alcance que no tiene. Esto pues, se pretendió que dicho parámetro operara para la etapa de discusión en las comisiones, cuando lo cierto es que su argumentación se basa en un cuestionamiento al trámite de votación que tuvo lugar en las Plenarias. O, en otras palabras, el cargo primero resulta inepto al no existir correspondencia alguna entre los hechos aducidos relativos a la ausencia de votación separada de dicho proyecto, con las normas de la LORC invocadas, que hacen referencia a la ausencia de discusión separada.

16.2       El trámite en la Cámara de Representantes

16.2.1         Ahora bien, frente del trámite del Proyecto de Ley 118 de 2022 en la plenaria de la Cámara de Representantes, en la demanda se acusó que habrían sido varios los congresistas que solicitaron expresamente la votación separada total o parcial de los artículos del proyecto de ley, sin que ello fuera permitido por la correspondiente mesa directiva. Sin embargo, esta acusación resulta inepta por las mismas razones aducidas para el efecto para el caso del Senado; esto es, por la ausencia de especificidad y pertinencia de un cargo fundado en la violación de los artículos 158, 159, 176 y 185 de la LORC (relativos a la discusión), pero en donde los hechos en que la demanda se funda remiten a la etapa de votación.

16.2.2           No obstante, en la demanda también se advirtió que hubo otro grupo de representantes que intervinieron para solicitar la discusión separada de varios o todos de los artículos de la ponencia aprobada en primer debate. De hecho, la Sala constata que, en sesión del dos (2) de noviembre de 2022, así lo hicieron expresa y claramente los representantes Jorge Méndez, «para la eliminación de los artículos 57 y 58»[35];  Alfredo Ape Cuello, para «poder sustentar las proposiciones […] en cada artículo»[36]; Carlos Osorio, porque «una cosa es votar en bloque en un sentido o en otro y otra cosa es discutir en bloque»[37]; y Jorge Tovar, quien solicitó “[discutir] artículo por artículo porque estamos votando tantos artículos que ni la plenaria sabe lo que estamos discutiendo»[38]. Y al día siguiente, en sesión del tres (3) de noviembre de 2022, en similar sentido, intervinieron otros representantes, como fue el caso del ciudadano Carlos Cuenca cuando le manifestó al presidente de la Cámara[39] que «vamos artículo por artículo, escuchemos cada una de las propuestas de los colegas pero no nos metan una serie de proposiciones en bloque porque nos van a hacer daño.  (…) si un artículo tiene 10 – 20 proposiciones y van en el mismo sentido válido, pero si no es así, déjennos dar el debate»[40]; y del ciudadano Wadid Manzur, quien manifestó que «aquí vamos a hablar artículo por artículo»[41].[42].

16.2.3         La discusión separada, artículo por artículo, del texto del proyecto de ley en la fase de las plenarias del Legislativo es un derecho que tienen los miembros del Congreso de las sesiones plenarias por virtud de lo dispuesto por el artículo 176 de la LORC. En efecto, como se dijo en precedencia, sobre esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en el caso de las plenarias“el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un ministro o miembro de la respectiva cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos”» (énfasis fuera de texto)[43].

16.2.4         En el anterior orden, sería del caso entrar al fondo de esta segunda parte del primer cargo de la demanda si no fuera porque, para justificar la negativa de la mesa directiva de la plenaria de la Cámara de Representantes, el demandante se limitó a citar una intervención de su presidente de la cual no se desprende con claridad que este se haya negado a permitir la discusión separada del articulado del respectivo proyecto de ley. Es decir, el que, luego de la intervención del representante Carlos Cuenca (ver subrayado del numeral 16.2.2 supra), el presidente de la cámara baja haya dicho que “Perfecto, pero miren ya la decisión está tomada colegas, vamos a continuar”[44], no es una afirmación que permita deducir, autónomamente y sin más contexto, que la referida discusión separada del proyecto no se haya efectuado. Para la Sala, esta situación acredita tanto la ausencia del requisito formal que contempla el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[45] - pues la demanda no explicó la forma concreta del quebrantamiento constitucional-, como la falta de especificidad de esta parte del primer cargo pues el demandante no puede pretender que la Corte entre a descubrir oficiosamente lo que en la demanda no descubrió suficientemente. Justamente, en Sentencia C-403 de 2003[46], la Sala Plena explicó que, cuando la demanda se dirija a controvertir el proceso de aprobación de una norma, «el actor deberá adjuntar las pruebas que sustentan sus afirmaciones»; esto, se repite, con arreglo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

16.2.5          Por último, abundando en razones, la Sala observa que la intervención del presidente de la Cámara de Representantes citada en el anterior numeral 16.2.4 podría interpretarse como referente al objeto de las “personas naturales”. En dicha temática se pueden identificar como puntos tratados (i) las intervenciones y lectura de las proposiciones sobre el articulado; (ii) la votación de las proposiciones no avaladas de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 23 del proyecto de ley[47], y (iii) la lectura y votación de las proposiciones avaladas. En ese trámite se individualizó la discusión de la propuesta asociada a la posibilidad de gravar las pensiones y, a partir de ella, se eliminaron las proposiciones de modificación al artículo 2 del proyecto de ley[48].

17.             Por lo expuesto, en cuanto trata del trámite del Proyecto de Ley 131 de 2022 en la plenaria del Senado y 118 de 2022 en la plenaria de la Cámara de Representantes, la Sala considera que el cargo primero de la demanda (i) carece de especificidad y pertinencia, pues igual a como sucedió en la plenaria del Senado, las normas de la LORC invocadas aplican para la discusión y no para la votación de los proyectos de ley; y (ii) falta del requisito formal de que trata el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, así como una nueva ausencia de especificidad, al no haber el actor explicado suficientemente por qué la manifestación del presidente de la plenaria de la Cámara de Representantes habría impedido la discusión separada de cada artículo del proyecto de ley.

18.             Por lo expuesto, la Sala no abordará el fondo del cargo primero debido a su ineptitud.

La ineptitud del cargo segundo

19.             En cuanto al cargo segundo de la demanda, la Sala observa que el mismo es claro, en tanto permite comprender la eventual existencia de un vicio del trámite legislativo que resultó en la expedición de la Ley 2277 de 2022, cuando ciertas proposiciones presentadas por algunos congresistas, antes y durante el primer debate en las comisiones de cada cámara legislativa, no habrían sido sometidas a discusión. No obstante, el cargo no es cierto, pertinente ni suficiente, por las razones que se exponen a continuación:

19.1        El cargo no es cierto pues lo que se acusa es que, dada la extensión del texto sometido ante las comisiones legislativas para que se surtiera su primer debate, los miembros del Congreso que integraban dichas comisiones no habrían contado con el tiempo suficiente para leerlo y, por ende, «no pudieron representar adecuadamente al pueblo que los eligió». Sin embargo, independientemente de si esto fue o no cierto, la Sala no observa que el artículo 160 de la Constitución contenga alguna regla que prevea el tiempo que deba existir entre la radicación de la ponencia y la discusión y la votación del primer debate. Por el contrario, el mentado artículo superior trata sobre el tiempo que debe mínimamente transcurrir entre el primer y segundo debate; no entre la radicación de la ponencia para primer debate y su aprobación, incurriendo la demanda, por ende, en una ausencia de certeza respecto de la violación del artículo 160 superior. Así mismo, la Sala tampoco observa que en los artículos 94 y 175 de la LORC exista regla alguna sobre el tiempo que debe transcurrir entre la mencionada radicación de la ponencia y la discusión y aprobación de su primer debate.

19.2        El cargo tampoco es pertinente ni suficiente. Justamente, no deja de ser un punto de vista subjetivo del accionante el que las treinta y cinco (35) horas que, al decir de la demanda, habrían transcurrido entre la radicación de la ponencia y el primer debate, serían un tiempo exiguo para que los miembros de las comisiones legislativas pudieran conocer el objeto del debate. Esto, además, si se tiene en cuenta que, por una parte, los artículos 156 y 157 de la LORC[49] únicamente exigen que el primer debate sea antecedido por la publicación de la ponencia y la lectura de su informe; y, por otra parte, que cada congresista cuenta con una planta de personal calificado -la Unidad de Trabajo Legislativo – que lo asiste en el desarrollo de sus obligaciones parlamentarias.

19.3 Por lo expuesto, la Sala también se excusará de analizar el fondo del cargo segundo habida cuenta de su ineptitud.

La aptitud del cargo cuarto

20.             Ahora bien, en lo que toca con el cargo cuarto de la demanda, la Sala sí verifica su aptitud. Ciertamente, el cargo es claro por cuanto permite comprender lo que persigue, a través de la argumentación hilvanada de sus fundamentos. También es cierto y pertinente cuando cuestiona la composición de las comisiones de conciliación del proyecto de ley que derivó en la expedición de la Ley 2277 de 2022, frente de una norma constitucional (el artículo 161 de la Constitución Política[50]) y una norma orgánica (el artículo 187 de la LORC[51]) que tratan, precisamente, sobre tales comisiones y su integración. Es así mismo específico pues formula un cargo concreto contra la Ley 2277 de 2022, por el eventual vicio en su formación consistente en no haberse designado a miembros del Congreso de la oposición en la composición de dichas comisiones de conciliación. Y por cumplir con los anteriores requisitos, el cargo es suficiente en tanto despierta en la Corte una duda mínima sobre su constitucionalidad.

21.             La Sala también observa que la demanda de la referencia se presentó dentro del año siguiente a la promulgación de la Ley 2277 de 2022, impidiendo que operara la caducidad que prevé el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución Política[52]. En efecto, la Ley 2277 fue publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022 y la demanda de la referencia fue presentada el 10 de febrero de 2023.

22.             Sin perjuicio lo recién expuesto -que le permite a la Corte entrar al fondo del cargo cuarto- la Sala encuentra que, mediante Sentencia C-435 de 2023[53], esta Corporación estudió un cargo idéntico pero limitado al artículo 54 de la ley que ahora se estudia integralmente. En efecto, en tal oportunidad la Corte analizó una demanda que «cuestionó la constitucionalidad de la totalidad [del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022] por considerar que existían vicios de procedimiento en su formación que implicaban una vulneración de los principios consagrados en los artículos 161 de la Constitución Política y el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992»[54]. Así, tras sostener en lo fundamental, que (i) «la integración de la comisión se ajustó al principio de pluralismo político, en tanto los congresistas elegidos como conciliadores pertenecían efectivamente a diferentes bancadas, cumpliéndose el estándar de representación exigido en las normas superiores»[55]; y que (ii) «el informe de conciliación presentado por los conciliadores designados fue aprobado por amplias mayorías en las plenarias de ambas corporaciones, de modo que una conformación distinta de la comisión accidental, como la defendida en la demanda, no habría modificado el resultado final del trámite legislativo»[56], la Corte resolvió declarar la exequibilidad de la norma demandada por el cargo basado en la transgresión de los artículos 161 de la Constitución Política y el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992.

Lo analizado y resuelto en la referida Sentencia C-435 de 2023 le permite a la Sala reconocer la existencia de una cosa juzgada formal y relativa -limitada al cargo que se identifica con el cargo cuarto de la demanda de la referencia- sobre el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022. Por virtud de ello, la Corte se estará a lo resuelto en la mentada sentencia respecto de dicho artículo.

V.III  Problema jurídico

23.             Visto lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si, en el trámite proyecto de ley que derivó en la expedición de la Ley 2277 de 2022, se transgredieron los artículos 161 de la Constitución y 187 de la LORC cuando las comisiones accidentales constituidas para conciliar los textos aprobados por las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes habrían sido exclusivamente integradas por congresistas del partido Liberal y del Pacto Histórico; partidos estos que, para ese momento, eran de Gobierno.

V.IV  Plan de la sentencia

24.             Para resolver la demanda la Sala comenzará con una exposición general sobre el papel de las mesas directivas del Congreso y el de las comisiones de conciliación (i). Posteriormente, se entrará al estudio y solución del único cargo que se admitió en el presente proceso (ii). Finalmente, se hará una síntesis de la sentencia (iii).