Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-096/24
Expediente: D-15.432
Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la Sentencia C-096 de 2024. En la sentencia en cita se resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral quinto del artículo 154 del Código Civil que establecía [e]l uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica como causal de divorcio. La parte resolutiva de la sentencia resolvió declarar exequible la disposición normativa en el entendido de que no da lugar al pago de alimentos previsto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil ni a la revocación de las donaciones que hubiere hecho por causa del matrimonio el cónyuge que reclama la disolución del vínculo matrimonial, prevista en el artículo 162 del Código Civil.
En mi criterio, la decisión de la Sala Plena no analizó igualitariamente los derechos fundamentales del cónyuge consumidor respecto del que no consume y de los hijos habidos en el matrimonio. Así, disiento de la forma en que la que la ponencia dio un mayor peso a la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del cónyuge que consume habitualmente sustancias alucinógenas o estupefacientes, lo cual, a su turno, condujo al desmedro del derecho fundamental a conformar una familia del cónyuge no consumidor y los derechos de los hijos concebidos durante la unión. En mi criterio, la decisión fue desproporcionada y con ella se eliminó el enfoque de género contenido en la norma.
La decisión realizó una interpretación extensiva de la finalidad de la norma, la cual dio un mayor peso a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del cónyuge consumidor
Como lo venía mencionando, discrepo de la aproximación que realizó la Sentencia C-096 de 2024 de cara al propósito de la norma en cuestión, en concreto, la de otorgar un mayor valor a los derechos fundamentales del cónyuge consumidor. Al establecerse la causal quinta del artículo 154 del Código Civil, el legislador no previó que fuese empleada por el cónyuge que no quiere divorciarse, sino por el contrario, por el cónyuge receptor de la conducta y quien desea disolver el vínculo matrimonial ante los efectos que el consumo habitual de sustancias trae sobre el ambiente familiar. Así, la sentencia hizo una lectura inadecuada de la causal, carente incluso de certeza, en tanto y en cuanto dicha causal no contempla el posible desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del cónyuge consumidor habitual que no se quiere divorciar.
Sobre el particular, recuérdese que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-246 de 2002, fue clara en señalar que: [l]os deberes constitucionales no autorizan al operador jurídico para hacer interpretaciones extensivas que intentan ampliar, en desmedro del ámbito de los derechos fundamentales, el campo de cobertura de tales deberes a situaciones que, por sus características y sentido, no guardan relación directa con la materia específicamente referida en la obligación legalmente definida. En consecuencia, no le está permitido a la Corte realizar una interpretación desmedida de la causal en comento ni tampoco maximizar la protección de los derechos fundamentales del cónyuge consumidor en menoscabo de los derechos del cónyuge afectado con el consumo y de la familia.
En la demanda, el ciudadano argumentó que el consumo de sustancias psicoactivas está amparado por el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. En consecuencia, la inclusión del supuesto de hecho de la norma va en contravía de esas prerrogativas constitucionales, pues regula un comportamiento no interferido y le impide a la persona vivir como se quiere. Además, puntualizó que la acción prohibida por la causal demandada solamente se refiere a esa conducta y no a los efectos nocivos que se deriven de ella, por ejemplo, los actos de violencia y el incumplimiento de los deberes maritales, los cuales se encuentran amparados por otras causales.
La sentencia formuló el problema jurídico en torno a si la norma en cuestión vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del cónyuge que consume. Ello, en conexidad con el pago de alimentos a favor del cónyuge no consumidor y la revocación de las donaciones que este último hubiera hecho por causa del matrimonio. Para responder a ese interrogante, la Sala Plena se refirió a la jurisprudencia en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el consumo de la dosis mínima y sobre la relevancia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el matrimonio.
La decisión concluyó que el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad parte del valor ético y autónomo que tiene cada individuo, no obstante, en sí mismo conlleva la posibilidad de restringirlo. Por ejemplo, respecto al consumo de sustancias psicoactivas en el ámbito laboral, sostuvo que éste puede limitarse cuando se afecte el servicio o la seguridad de los trabajadores. Además, resaltó el vínculo que existe entre el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la decisión de conformar una familia a través del matrimonio. Por lo cual, conforme lo establece el artículo 42 de la Constitución, el Legislador tiene amplia configuración legislativa para regular las instituciones del matrimonio y del divorcio.
Seguidamente, la Sala Plena planteó la cuestión de la colisión entre los derechos de los cónyuges. Al respecto, precisó que esta confrontación se refiere a dos pretensiones en ejercicio de un mismo derecho fundamental; el libre desarrollo de la personalidad. De un lado, el cónyuge que no desea vivir en matrimonio con una persona que consume habitualmente sustancias psicoactivas, y de otro, el cónyuge que desea hacer un consumo habitual de esas sustancias sin disolver el vínculo conyugal. En un ejercicio de armonización concreta y con el propósito de encontrar una solución antagónica, se optó por mantener la causal dentro del ordenamiento jurídico, pero modificando las consecuencias patrimoniales previstas por el Legislador, entre las que se encuentran el pago de alimentos y la revocación de las donaciones. Ello, en aplicación del denominado juicio de proporcionalidad en sentido estricto.
De forma conclusiva, y no obstante el Plenario planteó la cuestión de colisión entre los derechos de ambos cónyuges, la realidad es que lo hizo solamente desde la perspectiva de la posible afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad de parte y parte. Ello conllevó, como se detallará a continuación, a dejar de lado la transgresión de otros derechos fundamentales del cónyuge no consumidor, entre los que se encuentran el derecho fundamental a conformar una familia, a vivir una vida libre de violencia y la prevalencia de los derechos fundamentales de los hijos concebidos en el seno del matrimonio.
El consumo de sustancias psicoactivas por parte del cónyuge consumidor afecta los derechos fundamentales del cónyuge no consumidor y los de los hijos bajo su custodia
Estimo, de forma muy respetuosa, que el análisis de la decisión debía necesariamente considerar la posible afectación de los derechos fundamentales a conformar una familia y a vivir una vida libre de violencias del cónyuge no consumidor y de los hijos concebidos durante el matrimonio. La Sala Plena afirmó, con fundamento en ciertos estudios, que no había prueba del vínculo entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y que el ordenamiento jurídico ya prevé, en otras disposiciones, el incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con sus hijos. No comparto estas afirmaciones, pues como expondré a continuación, el consumo habitual de uno de los cónyuges dentro del núcleo familiar sí afecta los derechos propios de quienes conviven él.
En el análisis del caso concreto, la Corte concluyó que no existía evidencia científica que demostrara una relación entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia doméstica. Por consiguiente, corroboró que la disposición en comento no tiene el efecto de prevenir o remediar la violencia doméstica, además de que existen otras causales del Código Civil dirigidas exclusivamente a reprochar esta conducta, como es el caso de la segunda y la tercera del artículo objeto de estudio. De una parte, la causal segunda refiere el grave e injustificado incumplimiento de los deberes como cónyuge y/o padre, y de otra, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. Como consecuencia de lo anterior, concluyó:
Del análisis realizado hasta este punto se derivan las siguientes conclusiones, a propósito de la pretendida relación entre el uso de sustancias psicoactivas y la violencia doméstica: i) no existe evidencia científica que sustente la asociación entre consumo habitual de sustancias psicoactivas y la ejecución de actos de violencia doméstica; ii) la norma demandada no tiene el efecto de prevenir o remediar la violencia doméstica; iii) la violencia doméstica bien puede dar lugar a la disolución del vínculo matrimonial, pero a través de causales distintas a aquella que se analiza en esta ocasión; iv) en el caso específico de la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, el cónyuge inocente puede solicitar el divorcio con base en la causal segunda, que alude al «grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres»; v) en el caso de la violencia contra la mujer, resulta aplicable la causal tercera, que tipifica «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».
Sobre la posible afectación del consumo habitual de sustancias psicoactivas en los niños, niñas y adolescentes, la Sala señaló que, en procura de lo dictado por el ordenamiento jurídico, los padres tienen el deber de proteger a sus hijos frente al acceso, exposición y consumo de sustancias psicoactivas, así como proveerlos con información certera respecto a sus efectos. Así, en caso de incumplimiento de estas obligaciones, además de que se violan los derechos fundamentales de los niños, se incurre en la causal de divorcio estipulada en el numeral 5 del artículo 154 del Código Civil.
En el análisis del juicio de proporcionalidad, la Sala también concluyó que la conducta del cónyuge consumidor no lesionaba derechos o intereses ajenos. En un extremo de suprema gravedad, generaría una frustración y un reproche de parte del cónyuge no consumidor, lo que a todas luces está lejos de constituir un daño o una transgresión a la prerrogativa constitucional de formar una familia. Citando la decisión, [l]a actuación bajo análisis constituye el ejercicio de un derecho fundamental. Por tal motivo, quien la ejecuta no puede ser considerado cónyuge culpable ni debe soportar la imposición de estas consecuencias.
(i) La causal de divorcio contenida en el numeral quinto del artículo 154 debe interpretarse desde una perspectiva de género
La norma demandada es una herramienta del ordenamiento jurídico que le permite, en particular a las mujeres como sujetos históricamente discriminados, hacer valer sus derechos en instancias judiciales a causa de abandonar su residencia -sea ellas o sus parejas- por el consumo habitual de su cónyuge. En consecuencia, su análisis constitucional debe partir de un enfoque de género, lo que se extrañó en la decisión contentiva de la Sentencia C-096 de 2024.
La Corte Constitucional ha reconocido los obstáculos que han tenido que sobrellevar las mujeres para hacer valer sus derechos en instancias judiciales, particularmente, para demandar alimentos, solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o gestionar las visitas de los hijos. En las sentencias T-787 de 2002, SU-080 de 2020 y T-228 de 2023, la Corte concluyó que es abiertamente inconstitucional que las víctimas, por el incumplimiento de obligaciones maritales, entre ellas, la adicción de su pareja, sean castigadas en la reclamación de sus derechos. Ello, principalmente, porque a juicio de esta Corporación y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la interrupción de la convivencia no implica la pérdida del derecho, pues puede haber causas que lo justifican, entre ellas, las que trae a colación la causal demandada.
Particularmente, en la Sentencia SU-080 de 2020, la Corte amparó los derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia por parte de su pareja y a quien se le negaron alimentos. En esa oportunidad, la Sala concluyó que la repetida exposición de los maltratos, primero en la instancia procesal de cesación de los efectos civiles del matrimonio y luego en aquella destinada a buscar la pretensión reparadora del daño causado, va en contravía de los parámetros del debido proceso y genera una evidente revictimización de la mujer violentada. Ello, en atención a que de nada sirve que normas superiores abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización.
En ese caso, la Sala Plena constató que el cónyuge que sufría de alcoholismo tuvo que trasladar definitivamente su domicilio a otra residencia, en parte, por solicitud de sus hijos. Según el acervo probatorio de ese caso, se corroboró que debido a sus problemas de alcohol, el cónyuge consumidor solía abandonar la casa, quedarse en piezas de alquiler, conducta que perduró hasta su fallecimiento. A su turno, se evidenció mediante declaraciones que el estatus socioeconómico y la convivencia familiar se deterioraron al máximo por su condición de alcohólico. De hecho, se constató que la decisión de separación de la cónyuge se debió principalmente a esa adición, pues pasaba mucho tiempo sola, tenía que ir a recogerlo en repetidas ocasiones por su estado de embriaguez, llegaba a la casa de mal carácter y además, era propenso a que le robaran el dinero de su salario. Por último, uno de sus hijos menores afirmó que era mejor que buscara un sitio donde viviera para evitar las dificultades que se le presentaban a mi mama Emma y el mal ejemplo que era para los dos hijos menores y que el alcoholismo del causante fue lo que finalmente condujo a solicitarle donde vivir para solicitar (sic) los inconvenientes que estaba generando en el hogar, pues ya se tornaba agresivo y todo lo que conllevaba atender a una persona con los problemas de alcoholismo.
En esta misma línea, en la Sentencia T-228 de 2023, la Corte Constitucional corroboró que la causa de la separación temporal fue el abandono del hogar del cónyuge como consecuencia del alcohol. Ello, materializándole una causa injustificable y un incumplimiento de las obligaciones maritales.
En sentido similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudio el caso de una madre y su hija habida en la relación matrimonial, a quienes se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa oportunidad, la Sala le reprochó que pese a que la AFP reconoció hechos de violencia doméstica en contra de la mujer como consecuencia del abuso de su pareja, quien consumía marihuana, conminara una revictimización como consecuencia del no reconocimiento del derecho pensional. Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió un caso de violencia de género por parte del cónyuge contra su esposa, en donde se constató que él, en estado de embriaguez, la coaccionaba para accederla carnalmente.
Asimismo, existen estudios que dan cuenta de los efectos del consumo de sustancias psicoactivas en la violencia de género hacia las mujeres. Por ejemplo, de acuerdo con el Informe El brindis infeliz: el consumo de alcohol y la agresión entre parejas en las Américas de la Organización Panorámica de la Salud (OPS), casi en la mayoría de los países se identifican diferencias de género cuando ocurre un incidente relacionado con el consumo de alcohol, con mayores probabilidades de que las mujeres víctimas indicaran que el hombre o ambos habían estado bebiendo. De este modo, el consumo de alcohol parece ser especialmente importante en términos de violencia contra las mujeres. A su vez, el informe en cita concluyó que los bebedores tienen mayores probabilidades de mostrar agresión en la relación de pareja y que quienes bebían más tenían mayor probabilidad de volverse agresivos, sin que pudiera demostrarse un patrón claro que vinculara la agresión en la pareja con la frecuencia de consumo. En sentido similar lo ha explicado la Organización Mundial de la Salud, entre otros. La doctrina internacional ha profundizado en el impacto del consumo de drogas en la violencia intrafamiliar contra las mujeres, en las agresiones verbales y en los comportamientos disfuncionales de los padres para impartir reglas y disciplina a sus hijos.
Los pronunciamientos jurisprudenciales, así como los informes y la doctrina en cita, permiten colegir varias observaciones, las cuales debieron acompañar las consideraciones de la parte motiva de la sentencia.
Primera, que la causal quinta del artículo 154 del Código Civil debía ser leída desde el enfoque de género introducido por el legislador, lo que conllevaba la importancia de desplegar las consideraciones pertinentes sobre lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional y la doctrina internacional al respecto. Por lo cual, el análisis del problema jurídico no debió circunscribirse a analizar el impacto de la norma en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos cónyuges, y en la dignidad humana del cónyuge consumidor, sino también en los efectos nocivos de su conducta en los derechos fundamentales de la pareja no consumidora.
Segunda, que la causal en comento constituía una herramienta para que las mujeres pudieran hacer valer sus derechos fundamentales en instancias judiciales. Indistintamente a que se esté en presencia o no de hechos constitutivos de violencia de género en el contexto familiar, la causal quinta permitía a las mujeres solicitar el divorcio y con ello, ponerle fin a una convivencia familiar que afectaba el goce efectivo de sus derechos fundamentales, entre ellos, el de conformar una familia. Esta misma Corporación, en oportunidades anteriores, ha reprochado el hecho de que las mujeres sean castigadas en el ejercicio de sus derechos por la adicción de sus parejas, aseveración que ha sido reafirmada por la Corte Suprema de Justicia. De hecho, en la Sentencia SU-080 de 2020, se evidenció que el alcoholismo por parte del cónyuge condujo a que éste dejara su residencia, a que la esposa tuviera que padecer constantemente ese consumo, así como su agresividad y mal carácter, los cuales, deterioraron la convivencia familiar, afectaron los recursos económicos familiares y dio mal ejemplo a los hijos.
La diferencia de pronunciarse o no sobre este asunto recaía en que no en vano, el titular de la causal condicionada, precisamente, era cónyuge no consumidor; quien por lo general suele ser una mujer. Es decir, que a quien buscaba salvaguardar es a un sujeto históricamente discriminado que, por circunstancias diversas, no cuenta con las mismas herramientas para acceder a la administración de justicia que, por ejemplo, los hombres. En consecuencia, así la circunstancia que aqueja a una mujer encaje o no en otro supuesto normativo diferente al de la causal quinta objeto de análisis, o éste represente o no un hecho de violencia doméstica, ello no es un argumento suficiente para disminuir sus derechos o, en todo caso, condicionarlos. Pues bien, lo cierto es que la lucha contra la discriminación hacia las mujeres debería venir acompañada del mayor número de medidas para que las mujeres puedan gozar efectivamente de sus derechos fundamentales, en forma de las denominadas acciones afirmativas previstas en el artículo 13 de la Constitución.
Tercera, no comparto la afirmación de que no existe evidencia científica que corrobore una relación entre el consumo de sustancias psicoactivas y la violencia doméstica. De los mencionados estudios se concluye lo siguiente: (i) hay mayores probabilidades de que las mujeres sean víctimas de agresión si su pareja consume alcohol u otra sustancia psicoactiva; (ii) no hay un patrón claro entre la agresión y la frecuencia en el consumo y (iii) el consumo también tiene incidencia en las agresiones verbales y en el comportamiento de los padres para con sus hijos.
Estos hallazgos permiten colegir que las investigaciones sobre la conexidad entre el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas y el ejercicio de la violencia doméstica no son del todo uniformes. A esa incertidumbre se le suma el hecho de que en la mayoría de las situaciones, cuando la violencia de género no viene acompañada de golpes físicos, es difícil probarla. Máxime, cuando entre los estereotipos de género en la actividad judicial se encuentra, por ejemplo, el de analiza[r] la versión de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud, el cual puede hacerse visible ante el ejercicio de cualquiera de las causales de divorcio. En suma, la afirmación de la sentencia debía analizarse en consideración de los elementos en precedencia.
(ii) El cónyuge no consumidor tiene derecho a que se le preserve su derecho a conformar una familia
Creo firmemente que la decisión del cónyuge de consumir habitualmente cualquier tipo de sustancia psicoactiva, sea marihuana recreacional, fentanilo, cocaína, heroína, metanfetaminas, éxtasis, tusi u otra sustancia alucinógena o estupefaciente, tiene un impacto directo en el plan de vida del otro cónyuge, así como en los hijos habidos dentro de la relación. Esto ameritaba un pronunciamiento a profundidad por cuenta del Pleno, sobre todo, en procura de la garantía del derecho fundamental del cónyuge no consumidor de conformar una familia, tal como lo establece el artículo 42 de la Constitución y de los mismos niños, niñas y adolescentes en el marco del artículo 44 también de la Constitución.
La existencia de la causal quinta antes de su condicionamiento le permitía al cónyuge no consumidor -sea hombre o mujer- divorciarse de la pareja que con el consumo habitual le estaba generando un daño emocional o físico. Incluso, como medida para proteger a los hijos, quienes también son afectados con la enajenación de uno de sus padres por cuenta del consumo. En ese caso, el cónyuge no consumidor podía percibir alimentos y en el caso de los hijos, la custodia le era negada al cónyuge consumidor. En ese orden, es claro el enfoque proteccionista que esta norma tenía dentro de las causales de divorcio.
Según la academia, los efectos del consumo excesivo de bebidas embriagantes o de algunas drogas de parte de alguno de los miembros de la familia, entre otros factores, tiende a generar actuaciones violentas frente a los demás, entre los que se encuentran las madres y los niños.
Al respecto, resulta cuestionable la aplicación de la jurisprudencia sobre la despenalización de la dosis personal -Sentencia C-221 de 1994-, el consumo de sustancias psicoactivas en el trabajo -Sentencia C-636 de 2016- y en espacios públicos -sentencias C-253 de 2019 y C-127 de 2023- al asunto objeto de análisis constitucional. Pues, lo cierto es que, si bien esos pronunciamientos tienen como base el consumo de sustancias psicoactivas, no eran contextos aplicables a la resolución del caso. La ratio decidendi de las referidas sentencias refiere a la tipificación de un delito, a una falta grave en el marco de una relación laboral y a la posibilidad del consumo esporádico en espacios públicos y fuera del domicilio personal, razones de la decisión que no consideraron una situación en la que el individuo se comprometió a conformar una familia en un domicilio privado.
(iii) Consecuencia de los hijos que conviven en un ambiente en donde uno de los padres consume habitualmente sustancias psicoactivas
Respetuosamente considero que la ponencia debía pronunciarse sobre los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes concebidos u adoptados en el matrimonio donde uno de los cónyuges es un consumidor habitual de sustancias psicoactivas. La afirmación de que a partir de la interposición de la causal segunda, la cual establece el incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que les impone la ley como padres, se le daría prelación a los derechos fundamentales de los niños, carece de sustento. Pues bien, el análisis de la incidencia del consumo de sustancias psicoactivas en niños no debe depender, per se, de que exista o no otra disposición en el ordenamiento que garantice sus derechos fundamentales.
En Colombia no se cuenta con estudios propios que sean precisos sobre la afectación de los hijos en los hogares en los que alguno de los padres es consumidor habitual. No obstante, ello no quiere decir que de otros medios no se pueda colegir el impacto en los niños que conviven en un ambiente en donde habita el consumo. Como se explicó previamente, las barreras que encuentran las mujeres para solicitar su reconocimiento pensional en un contexto de abandono y consumo, pueden repercutir en los hijos. A su vez, puede darse la situación de que el cónyuge no consumidor este a cargo de la defensa y guarda de los hijos, quien deberá acudir a las instancias judiciales para conciliar alimentos y regular las visitas correspondientes.
Además, diferentes estudios han podido corroborar una asociación entre el consumo de sustancias psicoactivas y el maltrato infantil, entre otros factores. La Secretaría de Salud de Bogotá y la Facultad de Enfermería de la Pontificia Universidad Javeriana, en un estudio descriptivo conjunto, concluyeron que en el 40% de los casos de niños maltratados, los agresores eran los padres o cuidadores y se encontraban bajo efectos del alcohol o drogas. Al respecto, se afirmó que la situación de violencia contra la mujer, agravada con el consumo de sustancias (alcohol y drogas) por parte del agresor y sus víctimas, produce en toda la familia un daño emocional perdurable, deterioro de la calidad de vida y del desarrollo social humano.
Asimismo, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la violencia intrafamiliar es un problema multicultural que se asocia con varios factores como el uso de alcohol y drogas, lo que incide, entre otros asuntos, en el rendimiento escolar. Además, afirmó que el exceso en el consumo de alcohol y drogas, así como la reproducción de conductas violentas, pueden hacer que las víctimas de maltrato en el hogar se conviertan en perpetradoras de actividades criminales por fuera del hogar.
Recuérdese que según lo ha dictaminado la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como el Comité que le hace seguimiento, los Estados parte deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los niños contra el uso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Además, el derecho que tienen los niños a que se les proporcione información adecuada, así como formación precisa sobre la forma de proteger su salud y desarrollo y de observar un comportamiento sano, lo que incluye información sobre el uso y consumo del tabaco, el alcohol, entre otras.
En la Observación General No. 20 de 2016, el Comité de Derechos del Niño aseguró que los adolescentes tienen mayores probabilidades de ser iniciados en el consumo de drogas y son más propensos a sufrir dependencia y daños relacionados con su consumo. Advirtió que quienes corren un mayor riesgo son los adolescentes de la calle, los excluidos de la escuela, quienes sufren de antecedentes de trauma, de desintegración familiar o maltrato y los que viven con familias afectadas por la drogodependencia. De igual manera, se precisó que [a] medida que atraviesan su segundo decenio de vida, los niños empiezan a explorar y forjar sus propias identidades personales y sociales sobre la base de una compleja interacción con su propia historia familiar y cultural.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, así no existan estudios directos que confirmen una afectación directa del consumo de sustancias psicoactivas en los niños, no por ello esta Corporación está exenta del deber de precaución al analizar las consecuencias jurídicas de la norma en su desarrollo. Lo cierto es que los niños sí padecen las consecuencias jurídicas de que los cónyuges no consumidores, que son mayoritariamente las madres, no puedan reclamar sus derechos en instancias judiciales, como por ejemplo, el reconocimiento de pensión, el pago de alimentos y la conciliación de visitas. Máxime, cuando la causal por el consumo de sustancias psicoactivas condicionó algunas de estas pretensiones.
Si bien pueden confluir otros factores, lo cierto es que el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas puede incidir en el maltrato infantil. Y esa agresión, a su vez, puede provocar una convivencia emocional dañina y perdurable en desmedro de todos los integrantes del núcleo familiar. De hecho, el derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido que los adolescentes son más propensos a sufrir dependencia al consumo si hay una desintegración familiar, un ambiente de maltrato o conviven en familias afectadas por la drogodependencia.
A mi juicio, todas estas consideraciones debieron ser abordadas en la decisión. Esto es, bajo el entendido de que la cuestión del consumo de sustancias psicoactivas no solamente cobija al cónyuge que las consume, sino también a su familia. Así otras causales del artículo 154 del Código Civil tengan un vínculo más directo con el goce efectivo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, como ocurre con la causal segunda del artículo bajo estudio, ello no quiere decir que la hipótesis que gobierna la causal estudiada en esta oportunidad no la tenga, o que si la tiene, no amerite el pronunciamiento constitucional por parte de esta Corporación.
En conclusión, de no haberse maximizado los derechos fundamentales del cónyuge consumidor en detrimento de los derechos del cónyuge que no consume y de los hijos, la Sala Plena habría podido declarar la exequibilidad pura y simple de la causal estudiada
Estoy convencido de que el análisis de la causal quinta del artículo 154 del Código Civil, viéndola exclusivamente desde la óptica de la afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge consumidor, podría generar dudas sobre su constitucionalidad. No obstante, si se analiza el problema jurídico de modo abstracto y en conjunto con otros elementos relevantes como los derechos fundamentales de quienes conviven con él, la Sala Plena habría podría declarar la exequibilidad pura y simple de la causal. Pues bien, de no haberse maximizado el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana del cónyuge consumidor a cambio de minimizar otros derechos fundamentales inmersos en la contienda, la decisión hubiera sido distinta.
Por consiguiente, discrepo de la alternativa de eliminar los alimentos y la revocación de donaciones en beneficio del cónyuge inocente. Ello, por cuanto se estaría eliminando una norma proteccionista y con un alto contenido de género, que buscaba proteger a los cónyuges no consumidores y a los hijos que están en entorno familiar de consumo. Por el contrario, considero que la norma era constitucional, porque no afectaba desproporcionadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien quiere consumir habitualmente sustancias psicoactivas, pues lo puede continuar haciendo tras el divorcio.
En línea con el criterio expuesto, la norma en cuestión superaba el juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Pues haciendo un ejercicio de ponderación equilibrado, son mayores los beneficios que otorga la medida en términos constitucionales, que la restricción a otros principios o derechos comprometidos, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad o a la dignidad humana, con fundamento en lo siguiente:
(i) A diferencia de lo expuesto en la sentencia, la causal de referencia sí persigue un fin constitucionalmente imperioso, como lo es el de proteger a la familia como cimiento del Estado Social de Derecho, el proyecto de vida del otro cónyuge que no consume sustancias alucinógenas o estupefacientes, los derechos fundamentales de las mujeres, entre ellos, el de vivir una vida libre de violencia y los derechos fundamentales de los hijos habidos en el matrimonio.
(ii) La medida no puede ser reemplazada por otro medio menos lesivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto la única forma de preservar los derechos del cónyuge que no consume y de los hijos que se ven afectados por la conducta del esposo u esposa consumidor, es mediante el divorcio.
(iii) Son mayores los beneficios que pretende obtener la causal de divorcio demandada en términos constitucionales que las restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad, como se procederá a explicar. (i) Como lo decantó la jurisprudencia constitucional, el núcleo irreductible del derecho al libre desarrollo de la personalidad se circunscribe a las acciones que solo afectan el plan de vida de su titular y, con fundamento en ello, despenalizó las conductas de porte y consumo de la dosis personal. No obstante, en el seno del matrimonio, el comportamiento de consumir sustancias alucinógenas o estupefacientes trasciende ese espectro individualista e ingresa en el de la convivencia conyugal, afectando directa o indirectamente al cónyuge que no consume y a los hijos. En consecuencia, la óptica de la proporcionalidad en sentido estricto requiere, necesariamente, que se analice la disposición normativa desde la perspectiva de ambos cónyuges -y no solo desde quien consume- y los hijos.
En suma, a pesar de que se condicionó la causal, tanto hombres como mujeres, además de que ya no cuentan con una causa legal para solicitar el divorcio cuando su pareja consume este tipo de sustancias, también perdieron el derecho a pedir que se les reconocieran ciertos derechos económicos como consecuencia del divorcio o a protegieran a sus hijos con la custodia exclusiva.
Conforme con lo antes expuesto, dejo consignada mi postura respecto al análisis de la Sentencia C-096 de 2024 frente a la causal quinta del artículo 154 del Código Civil.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-096/24
1. En la Sentencia C-096 de 2024 la Corte estableció que la causal de divorcio relativa al uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica, es constitucional en el entendido de que no da lugar al pago de alimentos previsto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil ni a la revocación de las donaciones que hubiere hecho por causa del matrimonio el cónyuge que reclama la disolución del vínculo matrimonial, prevista en el artículo 162 del Código Civil.
2. Esta decisión se inscribe en un contexto normativo -el del actual Código Civil- que condiciona la procedencia del divorcio a la ocurrencia de causales específicas definidas por el legislador. Teniendo en cuenta ese contexto, acompañé la decisión adoptada debido a que optimiza los intereses constitucionales relevantes. En efecto, asegura el mayor grado posible de realización del derecho al libre desarrollo de la personalidad dado que, de una parte, reconoce que el evento regulado por la causal es un comportamiento no interferido cuya ejecución no puede implicar sanciones penales o civiles y, de otra, preserva la posibilidad de que el cónyuge que estime incompatible con su plan de vida el uso habitual de las sustancias a las que se refiere la causal, puede solicitar válidamente la terminación del vínculo matrimonial.
3. A pesar de lo anterior, he considerado necesario reiterar mi posición acerca de que la mejor lectura de la Constitución indica la necesidad de establecer un régimen jurídico en el que el divorcio no dependa de la configuración de eventos específicos previstos por el legislador. En esa dirección, estimo importante reiterar las razones que sobre el particular presenté al aclarar mi voto respecto de la Sentencia C-589 de 2019 en la que la Sala Plena se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la acusación formulada en contra de la expresión ambos cónyuges del numeral 9º del actual artículo 154 del Código Civil. A continuación, reproduzco lo que indique en esa ocasión.
( ) Una premisa inexpugnable: libertad y pluralismo
1. La Constitución se funda en la libertad. Su punto de partida y su fin consiste en asegurar que, en el mayor grado posible, las personas puedan elegir, diseñar y ejecutar el modo en que transcurre su vida y la forma en que ella debe terminar. La protección de la libertad, bajo una perspectiva pluralista conforme a la cual -como lo recordó con firmeza la sentencia C-239 de 1997 apoyándose en Radbruch- las relaciones entre la moral y el derecho deben plantearse principalmente a partir de los derechos y no de las obligaciones, implica que aquello que solo concierne a la persona, solo a ella le corresponde decidir. Según advirtió la Corte en esa ocasión quien vive como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; sólo que a él se le permita vivir su vida moral plena y actuar en función de ella sin interferencias.
2. Esa aproximación no implica, en modo alguno, que el ejercicio de la libertad carezca de límites. El propio artículo 16 de la Constitución establece que el derecho al libre desarrollo de la personalidad puede ser limitado a fin de salvaguardar el orden jurídico y los derechos de los demás. En esa dirección, la materialización de las diversas posiciones iusfundamentales que se adscriben prima facie a la cláusula general de libertad dependerá, en cada caso, de la forma como ellas se relacionan con otras exigencias previstas también en la Carta.
Constitución y divorcio sin causa: asuntos para considerar
3. Cumplidas las condiciones para la debida formulación de los cargos, la Corte deberá examinar en el futuro la validez constitucional de un régimen jurídico que, como el actual, impide el divorcio originado únicamente en la decisión de uno de los cónyuges. Se trata de una cuestión que involucra, además, un conjunto de relaciones que deben ser valoradas con detalle para que sea posible la armonización concreta de la libertad y la protección de la familia.
4. Este tribunal deberá tomar nota de (i) la medular posición de la libertad en el orden constitucional (art. 16); (ii) la importancia de considerar los efectos que la extinción del matrimonio puede tener en los diferentes integrantes de la familia (art. 42); y (iii) la relevancia de una aproximación integral a la institución matrimonial, definiendo las competencias que en esta materia le corresponden a la Corte Constitucional y al legislador.
5. Los debates que tendrán lugar en este tribunal habrán de considerar que si bien el establecimiento de un régimen de divorcio -fundado en la sanción o en el remedio- persigue una finalidad constitucional admisible consistente en la preservación de un vínculo jurídico signado por la cooperación y la solidaridad- tales restricciones pueden no ser el instrumento óptimo para su consecución.
6. Imponer la continuidad del matrimonio cuando ha desaparecido el interés de uno de los cónyuges (i) no necesariamente contribuye a estrechar los lazos de cooperación y solidaridad. El matrimonio no es un contrato común y, en esa dirección, la vigencia de una comunidad de expectativas e intereses como forma de concretar el plan de vida, constituye no solo un presupuesto de su protección sino una condición para materializar la libertad. A su vez, (ii) las obligaciones de apoyo y orientación de los hijos menores de edad subsisten aún después del divorcio de manera que su exigibilidad no depende de la preservación del vínculo ni de la decisión de ninguno de los cónyuges. En adición a ello (iii) si se requiere establecer una salvaguarda para uno de los cónyuges es posible, en desarrollo del deber de solidaridad (art. 95), que el legislador considere imponer una obligación de apoyo económico a cargo del otro según las circunstancias de cada caso.
7. Exigir la permanencia del vínculo matrimonial que envuelve deberes de diferente naturaleza -de compañía y de fidelidad, por ejemplo- restringe la posibilidad de diseñar y ejecutar el propio plan de vida e impacta significativamente las aspiraciones personales más básicas. Por el contrario, la importancia de realización de la estabilidad del matrimonio tiene un peso comparativamente menor si se tiene en cuenta que su continuidad, a pesar del interés de uno de los cónyuges en concluirlo, hace que sus propósitos fundamentales pierdan significado. El matrimonio puede ser un instrumento importante para la concreción de la libertad; sin embargo, no puede ser una justificación para negar la genuina realización de los proyectos vitales de cada persona.
8. No pretendo, en modo alguno, sugerir que el matrimonio carezca de valor. Tampoco intento señalar que la decisión de concluir tal vínculo sea un asunto que pueda tomarse ligeramente. Por el contrario, la Constitución lo reconoce expresamente como una institución jurídica que debe ser regulada en sus diferentes dimensiones. Sin embargo, el modo en que ello se hace debe ponderar adecuadamente el valor del libre desarrollo de la personalidad, los propósitos que justifican la comunidad de vida entre los cónyuges y las consecuencias de la terminación del vínculo. Las discusiones constitucionales que ondean entre principios y valores con acentos variados, implican a su turno decisiones profundas sobre el ser y sobre las instituciones en que estos se hallan inmersos. Interpretar la realidad cambiante de los fenómenos sociales, logrando equilibrios razonables que mantengan la idea de la utilidad del pensamiento constitucional como herramienta de cohesión, es también algo que importa en esta discusión sobre la decisión de no seguir casado. ¿Es esto un derecho atado al libre desarrollo de la personalidad o es una discusión que no puede alinderarse en estos confines? Si estas variables son consideradas seriamente será posible identificar en la Constitución los criterios que el Congreso al legislar y la Corte al juzgar deberán tener en cuenta para ejecutar esta inaplazable tarea. En esta oportunidad he tratado de proponer algunos. Ya habrá otra para discutirlos ( ).
4. Mi insistencia en esta materia obedece a la profunda convicción acerca de que el vínculo de las parejas que deciden constituir familia debe asentarse en un régimen en el que se ensamble de manera precisa la libertad, el pluralismo y la solidaridad.
5. La vida humana, esa experiencia episódica nutrida de nuestro permanente interés por establecer la forma en que debe transcurrir, exige un compromiso constitucional más decidido con un régimen jurídico que, al tiempo (i) que permita tomar las decisiones básicas sobre el plan de vida, (ii) asegure que las relaciones familiares estén gobernadas por el principio de solidaridad, incluso cuando el vínculo matrimonial se ha extinguido. No todas las relaciones de pareja concluyen de la misma forma y, por ello, la legislación deberá considerar el contexto bajo el cual la terminación tiene lugar, así como la situación en la que se encuentran sus integrantes. El enfoque de género será siempre imprescindible.
6. Es por ello que un régimen de divorcio sin causales no se opone, en modo alguno, a la fijación de medidas de protección que amparen a todas las personas que integran la familia. Se trata de un dilema que en realidad no existe. La libertad, la protección de la familia y la solidaridad pueden coexistir plenamente. Estoy convencido que la Constitución hace posible considerar otro sistema. La experiencia histórica y la tradición vertida en el Código Civil ofrecen valiosos instrumentos para la interpretación constitucional. Sin embargo, los cambios sociales exigen renovadas visiones que permitan asegurar que la Constitución pueda responder adecuadamente a ellos. Fijar la mirada en el pasado y pretender encontrar en él la única opción, no favorece la aspiración de una Constitución cuyas cláusulas procuran responder, adecuadamente, a realidades ciertamente diferentes y cada vez más complejas. Espero, como lo indique en el año 2019, que exista una nueva oportunidad para discutir esta materia.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
