Sentencia C-096/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-096/24

Fecha: 03-Abr-2024

Sentencia

Síntesis de la decisión[1]

1.            El ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez interpuso demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil. En su criterio, el Legislador violó el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio constitucional de la dignidad humana al instaurar como causal de divorcio el «uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica». El consumo de las sustancias referidas estaría amparado por los principios constitucionales indicados, por lo que su inclusión en el supuesto de hecho conllevaría la infracción de los límites consignados en el texto superior.

2.            Con el objetivo de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala Plena encontró necesario abordar los siguientes asuntos: primero, la evolución de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el consumo de sustancias psicoactivas y, segundo, la relevancia del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el matrimonio. Antes de efectuar el análisis de estas consideraciones, el plenario evaluó la aptitud sustancial de la demanda, teniendo en cuenta las objeciones que planteó el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dicho estudio le permitió concluir que la demanda era apta, lo que habilitó la continuación del juicio de constitucionalidad.

3.            En el primer apartado de las consideraciones generales, la Sala Plena reiteró que el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconoce el incomparable valor ético que tiene cada individuo, y funda en él la facultad de obrar con autonomía plena. Recordó que el derecho en cuestión es incompatible con las políticas perfeccionistas de la libertad, pues rechaza que el Estado pueda regular o injerir en el proceder del individuo que no afecta a otros sujetos. En dicho campo, en el que sus acciones únicamente tienen efectos sobre él y su plan de vida, el Estado tiene vedado intervenir. Dicho ámbito es el núcleo irreductible de la libertad individual. Por tanto, cualquier injerencia que aquel realice en este campo conlleva una violación del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

4.            Los argumentos analizados en el segundo apartado resaltaron el estrecho vínculo que existe entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la decisión de conformar una familia a través del matrimonio. La Sala Plena reiteró que la Constitución ha encomendado al Legislador el desarrollo de las instituciones del matrimonio y del divorcio. Para tal efecto, dentro de los límites que establece el texto superior, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración. En razón de lo anterior, es preciso que las causales que aquel determine, al tiempo que promuevan la consecución de los fines que persigue el matrimonio, sean respetuosas de los derechos, principios y valores que proclama la Constitución. Con base en estas razones, el plenario procedió a resolver el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil.

5.            Para dar comienzo el análisis de constitucionalidad, la Sala Plena estableció el alcance del supuesto de hecho descrito en la norma demandada. Para tal fin, esclareció el sentido de dos conceptos jurídicos indeterminados que se engastan en la disposición. Se refirió, concretamente, a los términos «sustancias alucinógenas o estupefacientes» y «consumo habitual de sustancias psicoactivas».

6.            Con base en el análisis de los conceptos técnicos remitidos durante el proceso, la Sala Plena concluyó que el consumo habitual presenta las siguientes características: i) implica un aumento en la frecuencia y cantidad del consumo de sustancias psicoactivas, en comparación con el uso esporádico; ii) conlleva para el usuario una modificación de la relevancia del consumo, en virtud del cual las sustancias psicoactivas cobran un «papel importante en [su] vida»; iii) no existe compulsión para el consumo y la tendencia a aumentar la «dosis del consumo es escasa o nula»; iv) no supone la existencia de una psicopatología para el consumidor; y v) no conlleva para el consumidor riesgos o daños que, indefectiblemente, habrán de presentarse, pues las consecuencias nocivas dependen de factores como el tipo de sustancia que se consume, las características del usuario y las condiciones del entorno que rodea a este último.

7.            A continuación, el plenario identificó el propósito que persigue la norma bajo estudio. Estableció que dicho cometido no es otro que el de permitir al cónyuge no consumidor finiquitar el vínculo matrimonial, cuando este juzga que la conducta del cónyuge consumidor es incompatible con su plan de vida. En dicho apartado, la Sala Plena realizó un estudio de los elementos normativos que contiene la disposición.

8.            Dicho análisis permitió a la Corte concluir que el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil no busca prevenir o remediar la violencia doméstica; tampoco pretende proteger a los menores frente a las sustancias psicoactivas. Tales propósitos son satisfechos por otras disposiciones del derecho civil; además, la Sala Plena constató que dichos comportamientos se encuentran tipificados por otras causales de divorcio, cuya índole es de carácter subjetivo. Por tal motivo, el cónyuge que incurre en estos comportamientos no solo da lugar a la posible disolución del vínculo matrimonial; adicionalmente, puede ser condenado al pago de alimentos y a la devolución de las donaciones que hubiera recibido por causa del matrimonio.

9.            Concluidas estas digresiones, la Sala Plena procedió a enjuiciar la constitucionalidad de la norma demandada. Al hacerlo, constató que en ella se producía una colisión entre dos derechos fundamentales: los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del cónyuge que desea finiquitar el lazo matrimonial que mantiene con una persona que consume habitualmente sustancias psicoactivas; y los mismos derechos, pero del cónyuge consumidor, quien desea efectuar esta conducta, sin que ello implique la disolución del vínculo matrimonial o la imposición de consecuencias perjudiciales.

10.        La Corte observó que ambas pretensiones se fundan en razones constitucionales atendibles: el cónyuge no consumidor ve comprometida su libertad individual, pues —en el supuesto de hecho previsto por el Legislador— considera que el consumo, aunque no sea nocivo para él, es contrario a sus principios y a su plan de vida como pareja. El cónyuge consumidor, por su parte, ve frustrada su aspiración de llevar a cabo una conducta que, de acuerdo con la terminología empleada por la jurisprudencia constitucional, constituye un «comportamiento no interferido». Esta expresión designa aquellas conductas que, por el hecho de no inferir daño a ninguna persona distinta a la de quien la ejecuta, no pueden ser prohibidas sin incurrir en una violación del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

11.        En razón de lo anterior, la Sala Plena juzgó procedente la realización de un ejercicio de armonización concreta entre los derechos fundamentales en pugna. Este ejercicio tuvo como propósito discernir el arreglo jurídico que produjera el mayor grado de satisfacción posible de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de los integrantes de la pareja.

12.        El tribunal concluyó que dicha situación se obtiene mediante la modificación de la índole jurídica de la causal de divorcio; más concretamente, a través de la eliminación de la posibilidad de que el cónyuge consumidor sea condenado al pago de alimentos o a la devolución de las donaciones que hubiera recibido. De este modo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de ambos cónyuges consiguen el máximo grado de realización posible: en primer lugar, el cónyuge no consumidor logra liquidar el contrato matrimonial, lo que satisface plenamente su deseo de poner fin a una relación de pareja que no es congruente con su proyecto de vida; en segundo término, el cónyuge consumidor puede perseverar en la conducta prevista en la norma sin que, por este hecho, deba soportar la imposición de consecuencias jurídicas de carácter patrimonial. A juicio del plenario, esta solución ofrece una realización sustancial de su libertad personal, pues elimina las sanciones que la ley civil imponía por la realización de un comportamiento no interferido. Por tanto, la expectativa de obrar según los dictados de la libertad y la autonomía es restablecida de manera completa.

13.        Con base en los argumentos expuestos, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, en el entendido de que no da lugar a la imposición de las consecuencias patrimoniales propias de las causales de divorcio de orden subjetivo.