Sentencia C-096/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-096/24

Fecha: 03-Abr-2024

I.                  Antecedentes

14.        El 10 de julio de 2023, el ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez formuló demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil. El numeral establece como causal de divorcio «[e]l uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica».

15.        La demanda planteó originalmente dos cargos de inconstitucionalidad, uno principal y otro accesorio. El primero de ellos acusa a la disposición de infringir el principio de la dignidad humana, proclamado en el artículo primero de la Constitución, y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en el artículo dieciséis. En síntesis, el demandante argumentó que la causal sanciona una conducta que se encuentra protegida por el derecho fundamental en cuestión. Ello se debe a que la causal consignada en el numeral quinto es de naturaleza subjetiva. Por tal motivo, el cónyuge culpable puede ser condenado al pago de alimentos al cónyuge inocente, y es posible que este último pueda revocar las donaciones que le hubiere hecho a aquel con ocasión del matrimonio. Según este planteamiento, la norma demandada instauraría consecuencias perjudiciales —que no serían otra cosa que sanciones— contra el cónyuge que realiza una conducta que se encuentra amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, tal arreglo normativo implicaría la vulneración del principio de la dignidad humana.

16.        El segundo cargo denuncia la violación del artículo trece de la Constitución. En opinión del accionante, la disposición ignora que quien consume las sustancias que se refieren en la norma demandada es un «sujeto enfermo y[, por lo tanto, un sujeto] de especial protección constitucional»[3]. Así, en vez de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que impone el principio de solidaridad, la disposición autoriza al «cónyuge sano para que incumpla sus deberes de socorro y ayuda mutua con respecto a su consorte enfermo por el hecho de estar enfermo, [lo que] es un atropello al principio de solidaridad constitucional»[4]. En definitiva, según esta argumentación, el numeral demandado es inconstitucional por cuanto desconoce la obligación de proveer la protección constitucional que requieren los consumidores habituales de estas sustancias. Lo anterior conlleva, en criterio del demandante, la violación del artículo 13 de la Constitución. 

17.        Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda en atención a que, en su criterio, incumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

18.        El 18 de agosto de 2023, el accionante presentó un escrito de corrección de la demanda. Con el objetivo de enmendar las deficiencias argumentativas señaladas en el auto inadmisorio, rectificó su argumentación, planteando un único cargo de inconstitucionalidad. En él adujo que la norma demandada desconoce la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Desistió, de tal suerte, del cargo de infracción del principio constitucional de la igualdad, que se fundaba en el supuesto desconocimiento de los deberes que tendría el cónyuge cuando su pareja fuese adicta al consumo de sustancias alucinógenas o estupefacientes.

19.        Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda «por el cargo de desconocimiento de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad»[5]. En consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación; dispuso la fijación en lista del proceso para que los ciudadanos interesados intervinieran en esta causa judicial; ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a las Secretarías Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes y, por último, invitó a participar a varias entidades y organizaciones.

20.        Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.