IV. Intervenciones
26. Dentro del término previsto en el Decreto 2067 de 1991, se recibieron once intervenciones: una de ellas solicitó la emisión de un fallo inhibitorio; seis defendieron la constitucionalidad de la norma demandada; y cuatro solicitaron la declaratoria de inexequibilidad[9]. A continuación se sintetizan los argumentos propuestos en los escritos remitidos a este tribunal.
Intervención que solicitó la emisión de un fallo inhibitorio
Intervenciones que solicitaron la declaración de exequibilidad de la norma demandada
Intervenciones que solicitaron la declaración de inexequibilidad de la norma demandada
V. Concepto de la Procuraduría General de la Nación
27. Mediante concepto remitido el 31 de octubre de 2023, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta corporación declarar la exequibilidad del numeral demandado. A juicio de la entidad, si bien contiene una restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la norma supera el test de razonabilidad, lo que demuestra su concordancia con el texto superior. El cumplimiento del test fue justificado en los siguientes términos:
i. La disposición persigue una finalidad legítima, consistente en «asegurar la autonomía personal [del cónyuge que no realiza un consumo habitual de sustancias psicoactivas] que [ ] tiene para elegir el proyecto de vida emocional y familiar que [ ] desea, como una manifestación de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y la protección de los menores de edad»[38].
ii. La medida es idónea para el cumplimiento de los fines constitucionales referidos. La afirmación se basa en que «las causales de divorcio buscan ofrecer a los esposos la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial», resultado que conduce a la satisfacción de los propósitos que persigue la norma demandada.
iii. La restricción es necesaria en la medida en que permite al cónyuge afectado por el consumo habitual de sustancias psicoactivas reclamar, de manera individual, el divorcio. Tal facultad, según este planteamiento, le permite salvaguardar sus derechos fundamentales, cuando estos se pongan en peligro debido a la realización de la conducta en cuestión.
iv. La medida es proporcionada frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad por dos motivos: primero, la norma no instaura una prohibición del consumo de estas sustancias; segundo, «la mera concurrencia del supuesto fáctico no origina el divorcio, pues la norma no opera automáticamente por ministerio de la ley, sino que requiere que el cónyuge afectado demuestre la existencia de la situación y decida solicitar la disolución del vínculo familiar ante la autoridad competente»[39].
28. Con fundamento en estas razones, la Procuraduría concluyó que la norma demandada conlleva una restricción razonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por tal motivo, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición.
