SENTENCIA
C-134 de 2023
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-134 de 2023

Fecha: 05-Jun-2024

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 40, 42, 47, 49, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 62, 66, 69, 70, 72, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 95, 97, 99 y 100.

SEGUNDO. DECLARAR INCONSTITUCIONALES los artículos 61, 88, 89, 90, 91, 93 y 94.

TERCERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 1, conforme a los términos de esta providencia. Asimismo, EXHORTAR al Congreso para que regule, en el término máximo de dos legislaturas y con fundamento en el artículo 56 de la Constitución, el ejercicio del derecho a la huelga en el servicio público esencial de la administración de justicia. Mientras se regula, el ejercicio de este derecho estará condicionado a que se garantice la prestación de servicios mínimos de administración de justicia y sin que se pueda presentar una interrupción indefinida.

CUARTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 2, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, salvo las expresiones: (i) “conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Defensor del Pueblo” del inciso primero; (ii) “Para lo cual”, prevista en el inciso primero del parágrafo; y (iii) “determinado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”, contenida en el inciso segundo del parágrafo, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES. A su vez, DECLARAR CONSTITUCIONAL el inciso octavo del artículo 2, en el entendido de que la celebración de los convenios a los que se hace mención son facultativos.

QUINTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 3, salvo la expresión: (i) “para que conozcan de asuntos que por su naturaleza y cuantía deban ser resueltos por aquéllas de manera adecuada y eficaz”, del inciso segundo, que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que debe referirse a materias precisas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución; y (ii) la expresión “amigable componedores” del inciso tres que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

SEXTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 4, salvo la expresión “la comisión de falta disciplinaria gravísima”, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 6, salvo la expresión “De la Jurisdicción Disciplinaria” del literal e) que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y con base en esta decisión disponer reorganizar la numeración del mencionado artículo.

OCTAVO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 7, salvo la expresión “jurisdicción disciplinaria” contenida en el inciso segundo, que debe ser sustituida por la expresión “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.

NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 12, salvo la expresión “, que en caso de los juzgados penales no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados”, que se declara INCONSTITUCIONAL.

DÉCIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 13, salvo la expresión “descentralizada” del inciso tercero que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresión “desconcentrada”.

UNDÉCIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 14, salvo: (i) la expresión “el reglamento de la Corporación”, contenida en el inciso tercero, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL y se sustituye por la expresión “la ley”; (ii) el parágrafo y las expresiones “treinta y tres (33) magistrados” y “veintinueve (29) consejeros” que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

DUODÉCIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 15, salvo: (i) la expresión “se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados”, establecida en el literal a); (ii) el inciso final, antes del parágrafo; y (iii) la expresión “exclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial”, contenida en el parágrafo, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

DÉCIMO. TERCERO- DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 18, salvo: (i) la expresión “y tomarán posesión ante el Presidente de la República”, del inciso primero, que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que los magistrados a su elección también podrán tomar posesión ante el presidente de la corporación respectiva o ante un notario; (ii) el inciso quinto que se DECLARA CONSTITUCIONAL bajo el entendido de que incluye también a las personas dentro del cuarto grado civil; y (iii) la expresión “y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses” del parágrafo primero, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

DÉCIMO CUARTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 19, en el entendido de que en la convocatoria pública para integrar las listas de candidatos a magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia también se debe aplicar el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, consagrado en el artículo 231 de la Constitución. A su vez, DECLARAR INCONSTITUCIONAL la expresión “Los criterios para la elección no podrán ser distintos al mérito”.

DÉCIMO QUINTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 20, bajo el entendido de que: (i) en la selección de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicará también el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, consagrado en el artículo 231 de la Constitución; y (ii) que el criterio de equidad de género implicará asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones.

DÉCIMO SEXTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 23, salvo las expresiones “Solo” y “debidamente notificadas”, contenidas en el inciso primero, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES. Adicionalmente, DECLARAR INCONSTITUCIONAL la expresión “Sala Disciplinaria del CSJ”, incluida en el mismo inciso, y sustituirla por la expresión “Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

DÉCIMO SÉPTIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 25, con las siguientes condiciones: (i) el literal b), en el entendido de que también comprende a los parientes del primer grado civil; (ii) el literal c) bajo el entendido de que los jueces y magistrados de apoyo itinerante deberán ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deberá considerarse a personas vinculadas a la Rama Judicial, que cumplan con los requisitos para su designación. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrará a personas que estén en la lista de elegibles de cargos de igual categoría a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podrán elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo; (iii) el literal e) debe interpretarse en el entendido de que los jueces y magistrados sustanciadores deberán ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deberá considerarse a personas vinculadas a la Rama Judicial que cumplan con los requisitos para su designación. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrará a personas que estén en la lista de elegibles de cargos de igual categoría a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podrán elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo. A su vez, se DECLARA INCONSTITUCIONAL la expresión “y de los abogados auxiliares en los despachos judiciales para proyectar fallos de descongestión a la justicia”, contenida en el literal g).

DÉCIMO OCTAVO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 26, salvo la expresión “la Corte Constitucional o” que se declara INCONSTITUCIONAL.

DÉCIMO NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 35 salvo los siguientes literales y numerales en relación con los que se decide:

a)    DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 1 (sin literales) en el entendido de que la facultad que se le confiere al CSJ de aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia no se refiere a los asuntos previstos en los reglamentos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen la competencia constitucional de expedir sus propios reglamentos.

b)    DECLARAR CONSTITUCIONAL el literal a) del numeral 1 en el entendido de que la facultad de reglamentación de los trámites judiciales por parte del CSJ no puede ocuparse de regular aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, los cuales deben ser exclusivamente regulados por el legislador.

c)     DECLARAR CONSTITUCIONAL el literal b) del numeral 1  en el entendido que la facultad de reglamentación de la carrera judicial solo comprende los aspectos administrativos, técnicos y operativos que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador. No obstante, se exceptúa la expresión “hasta tanto se expida la ley correspondiente” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

d)    DECLARAR CONSTITUCIONAL el literal c) del numeral 1  bajo las siguientes dos condiciones: (i) que el ejercicio de la función reglamentaria por parte del CSJ únicamente podrá concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendición de cuentas definió el legislador estatutario y debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales; y (ii) respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional sobre esta competencia el CSJ deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional.

e)     DECLARAR CONSTITUCIONALES los numerales 2, 12, 13, 14, 15 y 16 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el CSJ deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional. Asimismo, se declara INCONSTITUCIONAL la expresión “vinculante” prevista en los numerales 13, 14, 15 y 16.

f)      DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 4 salvo la expresión "y Comisión Nacional de Disciplina Judicial" que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

g)    DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 18  salvo la expresión “así como llevar el control de rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gestión y el rendimiento; y (ii) la metodología para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales allí establecidas, de manera que responda a sus especificidades.

h)    DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 21 salvo la expresión "y el reglamento," que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

i)       DECLARAR CONSTITUCIONAL el numeral 23 salvo la expresión “Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscalía General de la Nación”, que se declara CONSTITUCIONAL en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gestión y el rendimiento; y (ii) la metodología para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales allí establecidas, de manera que responda a sus especificidades. También se excluye la expresión “Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

VIGÉSIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 38 salvo la expresión “favorable y vinculante” incluida en el inciso sexto, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

VIGÉSIMO PRIMERO. DECLARAR  CONSTITUCIONAL el artículo 39 bajo el entendido de que: (i) el ejercicio de  la competencia de creación, fusión y supresión de despachos judiciales, por parte del CSJ, no tiene el alcance de crear o suprimir la categoría de despacho judicial que ha sido definida por la ley;  y (ii) en los casos en los que el ejercicio de la competencia implique la supresión de cargos se deberá respetar el régimen de carrera, otorgando a los empleados que hacen parte de dicho régimen la posibilidad de traslado o, en su defecto, el pago de una indemnización. Igualmente se DECLARA CONSTITUCIONAL el parágrafo del artículo 39 salvo la expresión “favorable y vinculante” que se declara INCONSTITUCIONAL.

VIGÉSIMO SEGUNDO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 41, salvo la expresión “Dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de la Ley,” contenida en el parágrafo transitorio de la norma, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

VIGÉSIMO TERCERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 43, salvo: (i) el numeral 1; (ii) la expresión “y vinculante” prevista en el numeral 4; (iii) el numeral 6; y (iv) el parágrafo segundo que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

VIGÉSIMO CUARTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 44 salvo el inciso segundo y el parágrafo transitorio que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

VIGÉSIMO QUINTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 45, salvo: (i) el numeral 4 que se declara constitucional bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoción de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la definición de sus situaciones administrativas deberán sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción; y (ii) el numeral 5 que se declara INCONSTITUCIONAL. Asimismo, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-037 de 1996 y, en consecuencia, declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión “o en los reglamentos expedidos por el CSJ”, contenida en el numeral 11.

VIGÉSIMO SEXTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 46, salvo: (i) el numeral 4, que se declara constitucional bajo el entendido según el cual las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoción de los empleados de las direcciones seccionales deberán sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción;  (ii)  la expresión “El Director Seccional de Administración Judicial será elegido para un periodo institucional de cuatro (4) años por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, previa convocatoria pública, y no será reelegible en el periodo inmediatamente siguiente”, contenida en el parágrafo, que se declara INCONSTITUCIONAL. Asimismo, DECLARAR INCONSTITUCIONAL el parágrafo transitorio.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 48, excepto su parágrafo que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

VIGÉSIMO OCTAVO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 50 salvo el parágrafo transitorio que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que la conformación, dirección y coordinación del Sistema de Estadísticas de la Jurisdicción Especial para la Paz estará a cargo de su órgano de gobierno, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2017.

VIGÉSIMO NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 55 y 56 salvo: (i) el inciso segundo del artículo 55 sobre el poder preferente y el desarrollo de sus causales; y (ii) el numeral 4 del artículo 56 que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

TRIGÉSIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 60 con excepción de la expresión: “tomarán posesión de sus cargos ante el presidente de la República”, que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que los magistrados a su elección también podrán tomar posesión ante el presidente de la corporación respectiva o ante un notario.

TRIGÉSIMO PRIMERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 63, salvo el inciso cuarto y el parágrafo segundo, que se declaran constitucionales en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 64: (i) en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia del juicio oral en materia penal que deberá ser presencial; y (ii) excepto la expresión “salvo el caso de las destinadas a la práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

TRIGÉSIMO TERCERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 65 salvo la expresión “Para el año 2026, se deberá haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales”, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

TRIGÉSIMO CUARTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 67, salvo el parágrafo segundo que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

TRIGÉSIMO QUINTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 68, salvo la expresión "y del Director Ejecutivo de Administración Judicial y Director Seccional de Administración Judicial éste último tendrá un periodo de cuatro (4) años" que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

TRIGÉSIMO SEXTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 71 en el entendido de que la regla prevista en el numeral 1 para el traslado de funcionarios en provisionalidad también aplica por motivos de salud según lo dispuesto en el numeral 2 de la norma.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 73, salvo el parágrafo que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

TRIGÉSIMO OCTAVO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 74, salvo la expresión "prorrogable por un término igual", contenida en el parágrafo, que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

TRIGÉSIMO NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 77 salvo el numeral 15 que se DECLARA CONSTITUCIONAL en el entendido de que el deber de decoro se circunscribe específicamente al actuar con rectitud y respeto en el ejercicio de la administración de justicia.

CUADRAGÉSIMO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 82, salvo: (i) el numeral 2 que se declara constitucional en el entendido de que el CSJ y los Consejos Seccionales de Judicatura deberán realizar concursos de manera periódica, en un término no superior a cuatro años; y (ii) el parágrafo tercero que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 87 salvo: (i) la expresión “será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional”, del inciso primero, que se DECLARA CONSTITUCIONAL bajo el entendido de que se trata de un mandato de realización gradual e incremental; y (ii) las expresiones “En el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el inciso primero,  e “y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional”, incluida en el parágrafo segundo, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 92 salvo la expresión “automática” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 96 salvo la expresión “en la asignación de recursos de la Rama Judicial tendrán prelación aquellos destinados al fortalecimiento de la primera instancia” que se DECLARA INCONSTITUCIONAL.

CUADRAGÉSIMO CUARTO. DECLARAR CONSTITUCIONAL el artículo 98 salvo la expresión “grave” del inciso segundo y el parágrafo de esta disposición, que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.

CUADRAGÉSIMO QUINTO. REMITIR al Presidente del Congreso de la República el texto del Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley estatutaria Número 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria Número 468 de 2020 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, para que el texto sea ajustado de acuerdo con el resolutivo de la presente sentencia (Anexo I), se firme por los presidentes de ambas cámaras y se remita al Presidente de la República para su sanción y promulgación.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta