SENTENCIA
C-134 de 2023
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-134 de 2023

Fecha: 05-Jun-2024

Salvamento de Voto

Con aclaración de voto y salvamento parcial de voto

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración y salvamento parcial de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración y salvamento parcial de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento parcial de voto y aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración y salvamento parcial de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial y aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración y salvamento parcial de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento parcial y aclaración de voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración y salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Anexo I

A continuación se anexa el Proyecto de Ley Estatutaria número N.º 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con los proyectos de ley estatutaria 430 de 2020 Cámara y 468 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, ajustado y comentado bajo las siguientes consideraciones:

(i)                 Se tacharon del texto las palabras, expresiones y artículos declarados inconstitucionales;

(ii)              Se incluyeron recuadros en la parte inferior de algunas de las normas con sus respectivos condicionamientos establecidos en la Sentencia.

(iii)            Las expresiones que la sentencia ordenó sustituir se encuentran destacadas en cursiva.

Este texto se ofrece como sugerencia al Congreso de la República para que, en ejercicio de sus competencias, sirva de referencia para dar cumplimiento a la orden cuadragésima quinta de la Sentencia C-134 de 2023.

LEY NO.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA

ARTÍCULO 1. El artículo 1 de la ley 270 de 1996 quedará así:

ARTÍCULO 1. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social.

La administración de justicia es un servicio público esencial.

Deberá garantizarse su prestación mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los parámetros señalados en la Ley.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el artículo 1 conforme a los términos de esa providencia.

ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y será fortalecido el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo una oficina de la Defensoría del Pueblo compuesta por al menos un Defensor Municipal y un Defensor Público, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Defensor del Pueblo.

Deberá garantizarse el acceso a la justicia a todas las personas, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, procurando la permanente actualización de los recursos disponibles y la formación adecuada de los servidores públicos y de las personas para garantizar el acceso a la justicia.

Las personas que demanden la tutela de sus derechos e intereses podrán hacerlo a través de los medios tecnológicos y digitales que para el efecto se establezcan.

Los municipios, la defensoría del pueblo, las personerías y demás entidades públicas, deberán disponer en sus sedes de los medios para que las personas del sistema de justicia puedan acceder para adelantar actuaciones judiciales de manera virtual.

La oferta de justicia en cada municipio contará con una planeación adecuada y participativa, atendiendo a las características particulares de conflictividad social, características sociodemográficas, demanda de justicia existente y potencial, y condiciones para la implementación de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Para el efecto se fortalecerán la defensoría del pueblo, las personerías municipales, y casas de justicia con el fin de garantizar el acceso gratuito a este servicio público.

El Estado garantizará el acceso a la justicia en las zonas rurales y promoverá la creación de mecanismos judiciales y administrativos que atiendan a las particularidades de estos territorios, así como mecanismos alternativos de solución de conflictos, para resolver los conflictos individuales y comunitarios que se presenten en dichas zonas, procurando el uso de las tecnologías de la información.

El Estado también promoverá la articulación entre las distintas formas de oferta de justicia y facilitará el acceso coordinado a las mismas por parte de las personas.

Las autoridades competentes adecuarán la infraestructura física para la prestación del servicio de justicia y ajustarán sus procedimientos e instrumentos de gestión, para garantizar la adecuada y oportuna atención a la población en situación de discapacidad. El Ministerio de Justicia celebrará convenios con la Rama Judicial para sumar esfuerzos presupuestales que prioricen la construcción de casas de justicia en los municipios PDET.

Con el propósito de contar con información que facilite la adopción de medidas para el fortalecimiento del acceso a la justicia, el Estado diseñará e implementará instrumentos para la medición periódica de la situación de acceso justicia y satisfacción de necesidades jurídicas en los diferentes territorios del país.

PARÁGRAFO. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría. Para lo cual en los términos del artículo 63 de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura podrá crear despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y resolver los procesos dentro de los despachos que se señalen expresamente, de acuerdo a la demanda de justicia.

Progresivamente, de conformidad con la situación fiscal de la Nación y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector justicia, el Estado deberá garantizar el estándar internacional de jueces por número de habitantes determinado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el inciso

octavo del artículo 2, en el entendido de que la celebración de los convenios a los que se hace mención son facultativos.

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 8 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 8. MECANISMOS ALTERNATIVOS. La Ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes.

Los particulares podrán ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores, amigables componedores, o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir decisiones en derecho o en equidad.

El Estado promoverá por conducto de las autoridades judiciales y administrativas, el acceso a los mecanismos alternativos, atendiendo las características de la conflictividad existente y/o potencial, así como la caracterización sociodemográfica y la presencia institucional y de actores que participan en la administración de justicia en cada territorio.

El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos (2) años rendirá informe al Congreso de la República con las recomendaciones pertinentes.

Las entidades públicas y privadas que gestionen los mecanismos alternativos de solución de conflictos deberán suministrar periódicamente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informes sobre su gestión, donde se detalle la información acerca del número, tipología y resultados de los asuntos atendidos.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional la expresión: “para que conozcan de asuntos que por su naturaleza y cuantía deban ser resueltos por aquéllas de manera adecuada y eficaz”, del inciso segundo del artículo 3 en el entendido de que debe referirse a materias precisas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución.

ARTÍCULO 4. GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. Con la finalidad de garantizar el acceso a los servicios de la administración de justicia, en las oficinas y dependencias de atención a los usuarios no se podrá negar la recepción de querellas o denuncias, ni limitar su radicación por cambios de turno de los funcionarios, ni establecer un número máximo de querellas o denuncias que se puedan radicar por jornada o turno de trabajo, y en aquellas que no operen en turnos de 24 horas será obligatoria la atención de todos los usuarios que se encuentren en la fila al momento de la hora del cierre. La violación de lo dispuesto en el presente artículo hará disciplinariamente responsable al servidor público la comisión de falta disciplinaria gravísima.

PARÁGRAFO. Cuando las querellas o denuncias sean presentadas a través de plataformas virtuales y/o correos institucionales de atención al usuario, la entidad receptora deberá notificar acuse de recibo con numero de radicación, y el servidor público responsable de dar trámite, hará constar este hecho en el expediente.

ARTICULO 5. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 6. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, que sean de naturaleza ordinaria o contenciosa administrativa, ni en las acciones públicas de constitucionalidad o los derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de cumplimiento, habeas corpus y habeas data.

Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determine la ley.

El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la Rama Judicial.

PARÁGRAFO PRIMERO. El legislador podrá establecer mecanismos que permitan a las entidades públicas contribuir a la financiación de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 11 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

4. Corte Suprema de Justicia.

5. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

6. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas y medidas de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

4. Consejo de Estado

5. Tribunales Administrativos

6. Juzgados Administrativos

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional.

f) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

g)De la Jurisdicción Disciplinaria:

e) Comisión Nacional de Disciplina Judicial

f) Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

IV.  La Fiscalía General de la Nación.

V.      El Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1º. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y las comisiones seccionales de disciplina judicial y Consejos seccionales de la judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

Los jueces especializados y los de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación.

PARÁGRAFO 2º. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 3º. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.

ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 12 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la jurisdicción disciplinaria la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

La Jurisdicción penal militar y la jurisdicción especial indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 8. Modifíquense los numerales primero y      tercero del artículo 13 de la ley 270 de 1996, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 13.  DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

(...)

3 Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales.

ARTÍCULO 9. Modifíquese el artículo 15 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 15. INTEGRACIÓN. La Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria se encuentra integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley.

PARÁGRAFO 1. Como Tribunal Penal de Aforados, la Corte Suprema de Justicia contará con dos salas especiales. La Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia.

Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo.

Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley.

El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal.

Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.

ARTÍCULO 10. El inciso 1 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

ARTÍCULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones como máximo tribunal de la Justicia Ordinaria por medio de cinco (5) salas, integradas así: La Sala Plena, integrada por veintitrés (23) magistrados de las Salas de Casación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas de Casación; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casación Penal, integrada por nueve (9) Magistrados.

PARÁGRAFO: La Sala Especial de Primera Instancia estará integrada por tres (3) magistrados y la Sala Especial de Instrucción por seis (6) magistrados.

ARTÍCULO 11. El artículo 19 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

ARTÍCULO 19. JURISDICCIÓN. Los Tribunales Superiores son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial y tienen el número de magistrados que dicho Consejo determine que, en todo caso, no será menor de tres.

El Consejo Superior de la Judicatura podrá hacer modificaciones a la conformación de las Salas de Decisión con fundamento en los resultados de gestión de dichas Salas.

Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión impares, de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 21 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 21. INTEGRACIÓN. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes y los demás empleados que determine el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la categoría, especialidad y condiciones de la demanda de justicia, que en caso de los juzgados penales no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura determinará e implementará modelos de gestión en los despachos, oficinas de apoyo, centros de servicios judiciales y administrativos, y demás dependencias de la Rama Judicial, siguiendo los parámetros establecidos para ello en los artículos 2 y 51 de la presente Ley y priorizará la atención de las necesidades e implementación de medidas de modernización tecnológica en los Juzgados.

La adopción de los modelos de gestión no podrá alterar la célula básica y su integración dispuesta en el presente artículo en concordancia con el artículo 51.

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, de Pequeñas Causas y demás juzgados especializados creados conforme a la ley, que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de la administración de justicia en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dicha Corporación.

Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.

De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de la Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localización de sus sedes será descentralizada desconcentrada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia.

Para garantizar el acceso a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura podrá crear Juzgados itinerantes para solventar las necesidades de administración de justicia en algunas zonas del país, que presenten déficit de cobertura en la prestación del servicio de justicia, o en casos específicos y especiales en materia penal, en que se requiera una resolución pronta y cumplida de justicia.

Su creación cumplirá los mismos términos definidos en el artículo 63 de esta Ley y su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás normas pertinentes.

PARÁGRAFO. En un término de dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar el cumplimiento de los objetivos para la creación de los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples, y de manera motivada determinar su continuidad o su transformación en juzgados municipales.

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 34. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estará integrado por treinta y tres (33) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de cuatro (4) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintinueve (29) consejeros; la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes; y la sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las Secciones de las Salas de lo Contencioso Administrativo y las demás que determine la ley.

En forma adicional, el Consejo de Estado podrá ejercer sus funciones mediante Salas Especiales de Decisión, las cuales estarán conformadas y tendrán las competencias que determine el reglamento de la Corporación la ley.

PARÁGRAFO 1. Los nuevos despachos tendrán la misma organización y estructura de los que existen en la Sección Primera del Consejo de Estado al momento de expedición de la presente ley.

ARTÍCULO 15. El artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala

de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:

A.   La Sección Primera, se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.

B.   La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.

C.   La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.

D.   La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados,

E.    La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.

En la acción de pérdida de investidura de congresista se deberá garantizar la doble conformidad.

PARÁGRAFO. Los juzgados itinerantes serán creados sin aumentar el costo de funcionamiento de la Rama Judicial exclusivamente con la planta de personal existente de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 40. JURISDICCIÓN. Los Tribunales Administrativos son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que dicho Consejo determine, en todo caso, no será menor de tres.

Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta las características particulares de conflictividad social, características sociodemográficas y demanda de justicia existente y potencial en el Distrito Judicial.

Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 17. Modifíquese el Artículo 42 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTICULO 42. REGIMEN. Los Juzgados Administrativos y los Juzgados Agrarios y Rurales Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia que determine el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevé a la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

En lo que refiere a la gestión administrativa podrán compartir recursos logísticos con las entidades de la Rama Ejecutiva de mayor presencia en áreas rurales, que para ese propósito celebren un convenio interadministrativo con el Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la suscripción de estos convenios.

ARTÍCULO 18. El artículo 53 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

ARTÍCULO 53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a

la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley. Estos magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.

La conformación de ternas para la elección de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

Nadie podrá participar simultáneamente en las convocatorias que el Presidente de la República o el Consejo Superior de la Judicatura realicen para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación que al mismo tiempo se encuentre en la misma situación.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de los tribunales, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura; los Jueces y los Fiscales no podrán nombrar, postular, ni contratar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar, postular, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas vinculadas por los mismos lazos con los funcionarios que intervinieron en su postulación, nombramiento o elección.

PARÁGRAFO 1. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación o Tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses.

PARÁGRAFO 2. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar, postular, nombrar, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas con las que los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a esta disposición.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-134 de 2023, declaró constitucional (i) la expresión “y tomarán posesión ante el Presidente de la República”, del inciso primero en el entendido de que los magistrados a su elección también podrán tomar posesión ante el presidente de la corporación respectiva o ante un notario y (ii) el inciso quinto bajo el entendido de que incluye también a las personas dentro del cuarto grado civil.

ARTÍCULO 19. La Ley 270 de 1996 tendrá un artículo 53 A nuevo que quedará así:

ARTÍCULO 53 A. PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. En el trámite de la convocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicarán los siguientes principios:

e)     Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con amplia divulgación.

f)      Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos.

g)      Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas.

h) Mérito: Los criterios para la elección no podrán ser distintos al mérito.

Adicionalmente, se aplicarán los principios establecidos en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el artículo 19, en el entendido de que en la convocatoria pública para integrar las listas de candidatos a magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia también

se debe aplicar el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia, consagrado en el artículo 231 de la Constitución.

ARTÍCULO 20. La Ley 270 de 1996 tendrá un artículo 53 B nuevo que quedará así:

ARTÍCULO 53B. CRITERIOS DE SELECCIÓN. Para la selección de integrantes de listas o ternas a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el artículo 20 bajo el entendido de que: (i) en la selección de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicará también el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia, consagrado en el artículo 231 de la Constitución; y (ii) que el criterio de equidad de género implicará asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones.

ARTÍCULO 21. La Ley 270 de 1996 tendrá un artículo 53 C nuevo que quedará así:

ARTÍCULO 53C. FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. La convocatoria

pública para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases:

1.       Invitación pública. Se invitará públicamente a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley por medios que garanticen su divulgación y publicidad.

El acto de invitación deberá hacerse con una antelación no inferior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del período de cada magistrado cuya elección provenga de lista de candidatos presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuando la vacante absoluta se presente por causa distinta a la terminación del período respectivo, la invitación correspondiente se hará en un término no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure la vacancia.

2.       Inscripción y formato de hoja de vida. Los interesados deberán realizar la inscripción por los medios y en los formatos que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

3.       Publicación de inscritos y observaciones. El Consejo Superior de la Judicatura publicará, durante cinco días (5) hábiles, el listado de aspirantes que se presentaron, indicando los nombres y apellidos completos, el número de cédula, y sus hojas de vida con la correspondiente protección de anonimización de otros datos personales, con el propósito de recibir de la ciudadanía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los aspirantes.

4.      Preselección. De la relación de aspirantes a integrar las listas o ternas para los cargos de magistrado, se conformarán listas de preseleccionados, para lo cual se tendrá en cuenta el cumplimiento de los criterios de selección, así como la información recibida de la ciudadanía. Las listas de candidatos preseleccionados serán publicadas durante un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles, indicando sus nombres, apellidos completos y número de cédula de ciudadanía.

5.      Entrevista en audiencia pública. Los aspirantes preseleccionados serán oídos y entrevistados en audiencia pública ante el Consejo Superior de la Judicatura.

6. Integración de terna o lista. Concluidas las entrevistas, se integrarán las ternas o listas de candidatos, según sea el caso, las cuales se darán a conocer en audiencia pública.

ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las

sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley».

En las decisiones judiciales, se deberá utilizar una pulcritud y sencillez del lenguaje que facilite la comprensión de los destinatarios; la claridad, pertinencia, concreción y suficiencia de la argumentación que fundamenta la decisión, el análisis de los hechos y las pruebas que respaldan las providencias judiciales y el respeto por las garantías del debido proceso, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de jueces y magistrados.

Para efecto de la sistematización de la información y la gestión de informática jurídica, el Consejo Superior de la judicatura podrá fijar parámetros formales y esquemáticos para la elaboración de las providencias judiciales, relacionados con tipo de letra, espaciado, reglas para incorporación de citas, uso de elementos identificatorios del respectivo despacho judicial. Estos parámetros no podrán incorporar restricciones o reglas relativas al contenido sustancial de las decisiones judiciales que afecten la autonomía e independencia judicial.

ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 56.  FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS.  El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. Solo Las sentencias debidamente notificadas podrán ser objeto de comunicado de prensa. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. En todo caso la ejecutoria de la sentencia comenzará a contarse a partir de la fecha de notificación.

En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia.

PARÁGRAFO. En todo caso, los reglamentos internos contemplarán el plazo máximo para publicar el texto íntegro de la sentencia.

ARTÍCULO 24. Modifíquese el inciso segundo y adiciónese un parágrafo al artículo 61 de la Ley 270 de 1996 los cuales quedarán así:

Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, expedirá el decreto que regule los honorarios que devengarán los conjueces.

ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 63 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 63. MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. Antes del 1° de abril de cada año el Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar, con fundamento en el análisis estadístico de los resultados de la gestión del año anterior y la demanda de justicia, si las circunstancias y necesidades ameritan adoptar medidas excepcionales de descongestión para el año siguiente y, en caso afirmativo, establecerá el plan anual de descongestión de la Rama Judicial que deberá incluir las medidas a adoptar, los despachos judiciales a impactar, definir su alcance, duración y los mecanismos de seguimiento y evaluación.

Cuando las medidas impacten cuerpos colegiados deberá solicitarse a la Sala Plena respectiva su concepto previo, el cual deberá ser presentado a través del Presidente de la respectiva corporación judicial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud.

En cualquier caso, dos (2) meses antes de la terminación del plazo fijado para la medida de descongestión el Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar su impacto y determinar mediante decisión motivada la necesidad de continuar, modificar o terminar la ejecución de las medidas adoptadas, para garantizar su efectividad. Para ello, los Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán garantizar el suministro y disponibilidad de la información completa y actualizada sobre el impacto de las medidas de descongestión en los despachos judiciales que se adopten, dentro de la seccional a su cargo; igualmente tienen la obligación de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura cuando adviertan el inicio o incremento de condiciones de congestión judicial en los despachos judiciales de su seccional.

El proyecto de presupuesto anual elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura deberá contener una partida destinada a sufragar los costos del plan anual de descongestión.

Corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:

a)     El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita;

b)     Trasladar transitoriamente despachos judiciales a otras sedes territoriales. Para efectuar un traslado se requiere el respeto y conservación de la especialidad funcional, de la concordancia de las funciones desempeñadas y de los derechos de carrera judicial adquiridos, sin que se configuren situaciones de desfavorabilidad para el trabajador. El empleado podrá solicitar el reconocimiento y pago de los gastos causados con ocasión del traslado, los cuales comprenderán sus pasajes y los de su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad y el costo que conlleve el transporte de sus bienes muebles.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el literal b) del artículo 25 en el entendido de que también comprende a los parientes del primer grado civil.

c)      Crear con carácter transitorio, despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción y en uno o varios municipios para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y resolver los procesos dentro de los despachos que se señalen expresamente, de acuerdo a las necesidades de descongestión y a los estudios sobre la conflictividad y litigiosidad en los territorios a impactar. Para el caso de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponderá a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su carácter transitorio no tendrán derechos de carrera judicial.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el literal c) del artículo 25 bajo el entendido de que los jueces y magistrados de apoyo itinerante deberán ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deberá considerarse a personas vinculadas a la rama judicial, que cumplan con los requisitos para su designación. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrará a personas que estén en la lista de elegibles de cargos de igual categoría a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podrán elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo.

d)      Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces; el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la asignación de viáticos cuando el servidor judicial deba desplazarse por fuera de su sede judicial;

e)      De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. Para el caso de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponderá a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su carácter transitorio no tendrán derechos de carrera judicial.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el literal e) del artículo 25 bajo el entendido de que debe interpretarse en el entendido de que los jueces y magistrados sustanciadores deberán ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deberá considerarse a personas vinculadas a la rama judicial que cumplan con los requisitos para su designación. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrará a personas que estén en la lista de elegibles de cargos de igual categoría a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podrán elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo.

f) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar las funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos;

g) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión, y de abogados auxiliares en los despachos judiciales para proyectar fallos de descongestión a la justicia.

PARAGRAFO: La inclusión en la lista de aspirantes para cargos de descongestión en ningún caso generará, por si sola, vinculación con la Rama Judicial, y el nombramiento en un cargo de descongestión no implica la incorporación en el régimen de carrera judicial, por lo que, de ser nombrado en un cargo de descongestión un integrante de una lista de elegibles vigente, no quedará excluido de la mencionada lista de elegibles.

ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos

judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos.

Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional o los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

7. Cuando existan razones de seguridad nacional.

8. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

9. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

10.     Cuando revista especial trascendencia económica o social.

11.     Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos

12.     Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante.

Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 27. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.

ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 75 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 75. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el gobierno y la administración de la Rama Judicial, decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecución de las políticas, planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva.

ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 76 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO  76. INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura está integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado.

El funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura está sometido a las reglas fijadas en la Constitución, la Ley y en los Acuerdos que expida en los cuales defina las dependencias o unidades que lo integran, sus funciones y la planta de personal.

El reglamento del Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar un mecanismo ágil para adoptar las decisiones y la forma de hacerlo cuando se presenten empates.

ARTÍCULO 30. Deróguese el artículo 79 de la Ley 270 de 1996.

ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 81 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 81. DERECHOS DE PETICIÓN. Podrá ejercerse el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y reglas establecidos en el artículo 23 de la Constitución, en la Ley y demás disposiciones que los desarrollen y complementen.

ARTÍCULO 32. El artículo 82 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

ARTÍCULO 82.  CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.  Habrá consejos seccionales de la judicatura en las ciudades cabeceras de distrito judicial que a juicio del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un consejo seccional. El Consejo Superior Fijará el número de sus miembros.

ARTÍCULO 33. El artículo 83 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

ARTÍCULO 83. INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA

JUDICATURA. Los integrantes de los consejos seccionales de la judicatura se designarán por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial.

ARTÍCULO 34. Modifíquese el artículo 84 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 84. REQUISITOS. Los consejeros seccionales de la judicatura deberán tener título profesional en derecho, ciencias económicas, financieras o administrativas, y una experiencia específica relacionada con las funciones del cargo no inferior a ocho (8) años. Los abogados deberán, además, contar con especialización en ciencias económicas, financieras o administrativas.

Los miembros de los Consejos Seccionales de la Judicatura se denominarán consejeros y tendrán el mismo régimen salarial y prestacional y las mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades que los magistrados de Tribunal Superior y no podrán tener antecedentes disciplinarios.

ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 85. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

1.      Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ejercicio de esta función aprobará, entre otros, los siguientes actos administrativos:

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el literal 1 del artículo 35 (sin literales) en el entendido de que la facultad que se le confiere al Consejo Superior de la Judicatura de aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia no se refiere a los asuntos previstos en los reglamentos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes tienen la competencia constitucional de expedir sus propios reglamentos.

a. Los dirigidos a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador;

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el literal a) del numeral 1 del artículo 35 en el entendido de que la facultad de reglamentación de los trámites judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura no puede ocuparse de regular aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso, los cuales deben ser exclusivamente regulados por el legislador.

b.  El reglamento del sistema de carrera judicial, hasta tanto se expida la Ley correspondiente.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el literal b) del numeral 1 del artículo 35 en el entendido que la facultad de reglamentación de la carrera judicial solo comprende los aspectos administrativos, técnicos y operativos que desarrollen las normas sobre la carrera judicial definidas por el legislador.

c. El reglamento de rendición de cuentas de las Cortes, Tribunales y Juzgados a la ciudadanía y difusión de resultados;

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el literal c) del numeral 1 del artículo 35 bajo las siguientes dos condiciones: (i) que el ejercicio de la función reglamentaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura únicamente podrá concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendición de cuentas definió el legislador estatutario y debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales; y (ii) respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional sobre esta competencia el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional.

d. El reglamento del registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la Ley;

e. El régimen y remuneración de los auxiliares de justicia;

f. El estatuto sobre expensas y costos;

g. El manual de funciones de la Rama Judicial;

h. El reglamento de control interno de la Rama Judicial;

i.  El reglamento de las oficinas de atención al usuario y de atención al servidor judicial;

j.  Todos los demás actos de carácter general que se encuentren vinculados con las competencias previstas en el artículo 256 de la Constitución, que no tengan reserva de ley y se dirijan a garantizar los fines del gobierno y administración de la Rama Judicial;

2.  Aprobar el Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial y ejecutarlo a través de la unidad que determine.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el numeral 2 del artículo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional.

3.  Aprobar el Plan Anticorrupción, ejecutarlo a través de la unidad que determine, hacer seguimiento periódico a su implementación y publicar los resultados en un medio que garantice el conocimiento público.

4.  Presentar, por medio de su Presidente, los proyectos de ley relacionados con la administración de justicia, sin perjuicio de la competencia que en esta materia le corresponde a la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

5.  Rendir cuentas, a través de su Presidente, ante el Congreso de la República, los funcionarios judiciales, los empleados de la Rama Judicial y la ciudadanía. El informe anual al Congreso de la República incluirá el cumplimiento de los indicadores señalados en el Plan Sectorial de Desarrollo, el avance de los compromisos a su cargo contenidos en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, así como la ejecución de otros instrumentos de planeación adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura.

6.  Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas de diez (10) candidatos para proveer las vacantes de magistrados que se presenten en estas Corporaciones.

7.  Enviar al Congreso de la República las ternas para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

8.  Aprobar la división del territorio para efectos judiciales.

9.  Aprobar la división del territorio para efectos de gestión judicial.

10. Autorizar la celebración de los contratos y convenios cuando estos superen la suma de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. Declarar la urgencia manifiesta para la contratación.

12. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el numeral 12 del artículo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional.

13. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto vinculante de la Comisión Interinstitucional.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el numeral 13 del artículo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional.

14. Aprobar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, previo concepto vinculante de la Comisión Interinstitucional.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el numeral 14 del artículo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional.

15. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno nacional, previo concepto vinculante de la Comisión Interinstitucional.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el numeral 15 del artículo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional.

16. Aprobar anualmente el Plan de Inversiones de la Rama Judicial, previo concepto vinculante de la Comisión Interinstitucional.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el numeral 16 del artículo 35 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el Consejo Superior de la Judicatura deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional.

17. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondiente.

18. Realizar, a través de la unidad que este determine, la calificación integral de servicios de los Magistrados de Tribunal, así como llevar el control de rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional la expresión “así como llevar el control de rendimiento y gestión institucional de la Corte

Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gestión y el rendimiento; y (ii) la metodología para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales allí establecidas, de manera que responda a sus especificidades.

19. Administrar la carrera judicial a través de la unidad que el Consejo determine.

20. Determinar la estructura orgánica y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura, la cual incluye la de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las demás unidades misionales y de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales.

21. Designar a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura cuya provisión, según la Ley y el reglamento, no corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

22. Hacer seguimiento, a través de sus magistrados, de la ejecución de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las demás unidades misionales y de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto estos directores deberán comunicar al Consejo Superior de la Judicatura, cada dos meses o con la periodicidad que se les señale, el estado de avance. Para estos efectos, el Consejo Superior determinará cada cuatro años la división temática entre sus distintos despachos, de manera concomitante con la elaboración del Plan Sectorial de Desarrollo. El ejercicio de esta función no implicará la asunción de funciones de ejecución.

23. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional la expresión “Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscalía General de la Nación” en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gestión y el rendimiento; y (ii) la metodología para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales allí establecidas, de manera que responda a sus especificidades.

24. Aprobar el Plan de Formación de la Rama Judicial.

25. Elegir el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

26. Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad.

27. Dictar el reglamento interno del Consejo Superior de la Judicatura.

28. Brindar las herramientas necesarias que permitan acceder al contenido de las decisiones y actuaciones judiciales.

29. Garantizar el principio de publicidad a través de los medios virtuales que para tal caso establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

30. Formular las listas de candidatos del Registro Nacional de Elegibles que opten por las diferentes sedes de los tribunales superiores, contenciosos administrativos y comisiones seccionales de disciplina judicial a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las normas de Carrera judicial.

31. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.

32. Designar al Director de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla».

33. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administración de justicia (medalla José Ignacio de Márquez).

34. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.

35. Las demás que determine la Ley.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura deberá publicar en la página web los planes antes señalados, así como los resultados del seguimiento periódico a estos. Igualmente establecerá un mecanismo tecnológico de interacción permanente entre el órgano de administración de la Rama Judicial y los despachos judiciales del país que permita recibir y atender los requerimientos de los funcionarios y empleados judiciales a nivel nacional con eficiencia y eficacia.

ARTÍCULO 36. Modifíquese el artículo 86 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 86. COORDINACIÓN. Sin perjuicio de la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, y en desarrollo del principio de colaboración armónica de qué trata el artículo 113 de la Constitución, el Consejo Superior de la Judicatura actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público, los organismos de control y organizaciones vinculadas al sector justicia.

Los diferentes actores que participan en el funcionamiento de la administración de justicia a nivel territorial, con el concurso de las administraciones de los entes territoriales y representantes de la sociedad civil integrarán escenarios o instancias permanentes de coordinación con el propósito de deliberar acerca de la situación de la justicia en el territorio correspondiente, tomando en consideración las particularidades del territorio, proponiendo y ejecutando planes de acción para la solución de las problemáticas que se definan y se prioricen, propendiendo por la articulación de la justicia desde lo local.

De conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los departamentos y las autoridades que participan en el funcionamiento de la administración de justicia a nivel departamental, propenderán por la articulación entre la Nación y los municipios dentro de su competencia territorial, en torno a las necesidades administrativas, técnicas y financieras de las autoridades que participan en el funcionamiento de la administración de justicia.

ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 87 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 87. PLAN SECTORIAL DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Transformación Digital y Tecnológica

2. Infraestructura física.

3. Carrera judicial.

4. Formación judicial.

5. Servicio al juez.

6. Servicio al ciudadano.

El Plan Sectorial de Desarrollo incluirá la propuesta de incremento anual adicional del presupuesto de la Rama Judicial para aprobación del Congreso, el cual deberá ser consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

El Consejo Superior de la Judicatura definirá la metodología para la elaboración del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a consideración del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversión.

Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan las corporaciones judiciales, los juzgados y los escenarios territoriales de que trata el artículo 86 de la presente ley.

El Plan Sectorial de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se entregará al Gobierno Nacional, por conducto de su Presidente, antes de la sesión del Conpes de que trata el artículo 17 de la ley 152 de 1994.

El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitará del Departamento Nacional de Planeación el registro de los proyectos de inversión que hagan parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

El proyecto de Plan Sectorial deberá estar articulado con el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Decenal del Sistema de Justicia. Además, deberá tener en cuenta el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el principio de planificación del sistema presupuestal.

ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 88 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 88. ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA LA

RAMA JUDICIAL. El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deberá reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas:

El Consejo Superior de la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan los juzgados, los tribunales, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión de Disciplina Judicial.

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá la metodología para identificar, recepcionar y consolidar dichas necesidades y propuestas.

El Consejo Superior de la Judicatura y sus respectivas unidades operativas deben exponer las razones por las cuales no es posible atender los requerimientos realizados.

El proyecto que conforme a la metodología y a las directrices que señale el Consejo Superior de la Judicatura elaboren sus correspondientes unidades operativas, será sometido a la consideración de ésta dentro de los diez (10) primeros días del mes de marzo de cada año.

El Consejo Superior de la Judicatura discutirá y adoptará el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregará al Gobierno Nacional para efecto de la elaboración del proyecto del Presupuesto General de la Nación, en sesión especial.

ARTÍCULO 39. Modifíquese el artículo 91 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 91.  CREACIÓN, FUSIÓN Y SUPRESÍÓN DE DESPACHOS

JUDICIALES. La creación de Tribunales o de sus Salas y de los Juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, el crecimiento porcentual intercensal de las Entidades Territoriales, la demanda existente y/o potencial de justicia en las diferentes ramas del derecho, la atención de las dinámicas socioeconómicas de las regiones funcionales en aquellos territorios donde éstas se hubieren establecido, la articulación con autoridades administrativas y actores que participan en la solución de conflictos y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de la implementación de esquemas de itinerancia en los despachos judiciales.

La fusión se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Sólo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción.

2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría.

3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad.

De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda existente y potencial de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial.

La supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos.

PARÁGRAFO. Para la determinación sobre la creación, fusión y supresión de despachos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura, además de los criterios previstos en esta Ley, tendrá en cuenta los diagnósticos, modelos y estrategias en materia de acceso a la justicia que se elaboren desde el Gobierno Nacional, los informes elaborados por la Defensoría del Pueblo, así como las acciones relacionadas con la materia, que se planteen en los escenarios interinstitucionales de coordinación a nivel territorial, conforme a lo establecido en el artículo 86 de esta Ley, y en todo caso, previo concepto favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional.

ARTÍCULO 40. Modifíquese el parágrafo del artículo 93 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRÁMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS.

(…)

PARÁGRAFO. Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrán ser comisionados para la práctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite y para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas.

ARTÍCULO 41. Modifíquese el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura deberá propender por la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia.

Esta acción se enfocará principalmente a mejorar el acceso a la justicia, la práctica de las pruebas, la formación, conservación, reproducción y digitalización de los expedientes, la comunicación entre los despachos y entre estos y los usuarios, el litigio en línea, la producción y divulgación de las estadísticas de cada despacho judicial y de las providencias de todas las autoridades judiciales en sus diferentes niveles y especialidades, en cada una de las jurisdicciones a través, de la actualización de la sección de relatorías de sus páginas web o portales digitales y optimizar, la gestión administrativa al servicio de la Rama Judicial , y la puesta en marcha de una estrategia integral para el fortalecimiento e implementación del sistema único de consulta que permita la revisión de todos los procesos judiciales al interior de la Rama Judicial.

Para tal efecto cada cuatro años el Consejo Superior de la Judicatura expedirá el Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial el cual debe contar con un plan de acción y un plan operativo anual.

En la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia, se deberá garantizar el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por uno u otra razón pudiesen ser de conocimiento público.

Por razones de seguridad y para garantizar la adopción de medios de conectividad eficaces, los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales utilizarán los medios tecnológicos, técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos que sean autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la unidad competente y cumplir con el Plan de Transformación Digital, de conformidad con su estrategia de implementación.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento físico siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

En los procesos que se tramiten con soporte informático se garantizará la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal en los términos que establezca la Ley.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta Ley, el Consejo Superior de la Judicatura hará el diagnóstico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de información en uso en lo judicial y administrativo, evaluará su compatibilidad y la viabilidad de autorizar la continuidad de su uso. En el evento en que se determine la necesidad de cambiarlos, fijará el plazo y forma de hacerlo, garantizando la continuidad y seguridad en el acceso a la administración de justicia por los medios tecnológicos adecuados.

ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 96 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 96. DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA

JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos que se encuentre en carrera o en propiedad, en la forma que señale el reglamento.

Dicha comisión servirá de mecanismo de información recíproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los asuntos que interesen a la administración de Justicia.

La comisión será presidida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y se reunirá en forma ordinaria cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunirá extraordinariamente cuando así lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria constituirá causal de mala conducta.

ARTÍCULO 43. Modifíquese el artículo 97 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 97. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA

RAMA JUDICIAL. Son funciones de la Comisión lnterinstitucional de la Rama Judicial:

1. Definir las políticas de la Rama Judicial.

1. Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial.

2. Solicitar informes al Consejo Superior de la Judicatura y a su auditor, y formular recomendaciones sobre los aspectos que considere pertinentes.

3. Emitir concepto previo y vinculante para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1-c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 85 de la presente ley, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Elegir por votación de la mayoría de sus integrantes al Auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial, luego de llevar a cabo la convocatoria pública respectiva, de conformidad con el reglamento de la Comisión.

6 Elegir al Director Ejecutivo de la Rama Judicial por votación de la mayoría de sus integrantes, luego de llevar a cabo la convocatoria pública respectiva, de conformidad con el reglamento de la Comisión.

5          Dar concepto sobre el plan de inversión de los recursos del Fondo de Modernización y Bienestar de la Administración de Justicia, así como los de los otros fondos parafiscales o especiales con los que cuente la Rama Judicial para su financiación, antes de su aprobación por parte del Consejo Superior.

6         Dictarse su propio reglamento.

7         Las demás que le atribuye la ley.

8                    Priorizar y fortalecer las políticas públicas de la Ruta de atención a mujeres víctimas de violencias y en riesgo de feminicidio en desarrollo a la Ley 1257 de 2008, con el fin de prevenir de manera sustancial la violencia contra la mujer.

El Ministerio de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura informará trimestralmente a la Comisión Interinstitucional sobre el estado de ejecución de los recursos de la Rama Judicial.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el cabal cumplimiento de las funciones aquí previstas, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Comisión Nacional de Disciplina tendrán cada uno, la asistencia de un abogado profesional especializado grado 33, adscrito a la presidencia de cada corporación.

ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTICULO  98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

El Director Ejecutivo será elegido por la mayoría de los integrantes de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y tomará posesión ante el Presidente de la República.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contará con las siguientes unidades: Planeación, Talento Humano, Presupuesto, Informática, Asistencia Legal, Administrativa, Infraestructura Física, Contratación y las demás que cree el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las necesidades del servicio.

El Director Ejecutivo de Administración Judicial será el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura.

El Director tendrá un período de cuatro (4) años, no reelegible en el periodo inmediatamente siguiente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El periodo actual del Director Ejecutivo de Administración judicial terminará el primero (1) de febrero de 2022, fecha a partir de la cual asumirá el siguiente Director de conformidad con las reglas previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 99 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a quince (15) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. En cumplimiento de esta función deberá garantizar que los edificios judiciales estén provistos de aquellos servicios que faciliten el acceso y la estancia en estos a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requerirá la autorización previa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Nombrar y remover a los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y definir sus situaciones administrativas.

5 Elegir a los Directores Seccionales de Administración Judicial, para un periodo institucional de cuatro (4) años, previa convocatoria pública.

5.  Suplir mediante encargo las faltas temporales y absolutas de los Directores Seccionales de Administración Judicial.

6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.

9.   Distribuir los cargos de la planta de personal, de acuerdo con la estructura y necesidades de la Dirección Ejecutiva.

10. Las demás funciones previstas en la Ley o en los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 46. Modifíquese el 103 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

La Rama Judicial contará con directores seccionales de administración judicial en todos los departamentos y en el distrito capital para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá las distintas categorías que tendrá este cargo atendiendo a la población de cada circunscripción y el número de despachos o circuitos judiciales que deban atenderse. La remuneración del cargo atendiendo a las categorías establecidas podrá corresponder a magistrado de Tribunal, juez del circuito o juez municipal, según el caso.

(…)

4.              Nombrar y remover a los empleados de las direcciones seccionales y definir sus situaciones administrativas, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquellos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.

(…)

PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, título de especialización y experiencia no inferior a ocho (8) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El Director Seccional de Administración Judicial será elegido para un periodo institucional de cuatro (4) años por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, previa convocatoria pública, y no será reelegible en el periodo inmediatamente siguiente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: La primera elección de los Directores Seccionales de Administración judicial efectuada conforme a lo establecido en la presente Ley, se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la posesión del Director Ejecutivo de la Rama Judicial que resulte elegido por la Comisión Interinstitucional.

ARTÍCULO 47. Modifíquese el artículo 104 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO  104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS

JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y sus seccionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que éste solicite para el cabal ejercicio de sus funciones.

Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos.

Anualmente los mencionados despachos judiciales deberán rendir cuentas de manera presencial o virtual y el contenido del informe deberá permanecer publicado en la página web de la Rama Judicial en un espacio de fácil acceso a los ciudadanos. Para el caso de los informes de Tribunales y Juzgados, se harán de manera conjunta por Distrito Judicial.

ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 106 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 106. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de información que, incluyan entre otros, los relativos a la información financiera, talento humano, costos, información presupuestaria, gestión judicial, acceso a los servidores de la Rama Judicial y, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales.

En todo caso, tendrá a su cargo un Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial que incluya la gestión de quienes hacen parte de la Rama Judicial y permita la individualización de los procesos desde su iniciación hasta su terminación, incluyendo la verificación de los términos procesales y la efectiva solución, de tal forma que permita realizar un adecuado diagnóstico de la prestación de justicia.

Todos los organismos que hacen parte de la Rama Judicial tienen el deber de suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá una dependencia a cargo, de manera exclusiva, de las funciones relacionadas en este artículo. Las funciones de planeación y elaboración de políticas del sector estarán, en cualquier caso, a cargo de otras dependencias.

ARTÍCULO 49. Modifíquese la denominación del Capítulo III del Título Cuarto, el cual se denominará así:

CAPÍTULO III De los Sistemas Nacionales de Estadísticas de la administración de justicia.

ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 107 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 107. ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DE ESTADÍSTICA. Con el objeto de procurar el acopio, procesamiento y análisis de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, a llevar un control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, a promover la transparencia alrededor de la administración de justicia y a proveer la información básica para la formulación de la política judicial y criminal del país, la Administración de Justicia contará con dos sistemas estadísticos: un Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial y un Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia.

Forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales:

1.      El Consejo Superior de la Judicatura.

2.      El Ministerio de Justicia y del Derecho.

3.      La Procuraduría General de la Nación.

4.      La Defensoría del Pueblo.

5.      El Ministerio de Defensa Nacional.

6.      El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

7.      El Departamento Nacional de Planeación

8.      El Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas.

9.      La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

10.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

11.  La Fiscalía General de la Nación.

12.  El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

13.  Los demás órganos que integran la rama judicial, representados por los presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia, así como los presidentes de la Sala civil y agraria, laboral, penal.

14.  Los particulares con funciones transitorias de administración de justicia.

15.  Los Centros de Arbitraje y Conciliación.

Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en relación con las estadísticas a su cargo, en correspondencia con las disposiciones establecidas en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional, asegurar que las mismas sean públicas y estén a disposición permanente de la ciudadanía, con información actualizada y habilitando documentos explicativos y analíticos que faciliten su comprensión.

El Consejo Superior de la Judicatura se encargará de conformar, dirigir y coordinar el Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial. Es deber de todos los órganos que la conforman suministrar la información que se requiera para el efecto, bajo las condiciones y parámetros que sean definidos por el Consejo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho se encargará de conformar, dirigir y coordinar el sistema de estadísticas de las autoridades administrativas que administran justicia, los particulares con funciones transitorias de administración de justicia y los centros de arbitraje y conciliación.

PARÁGRAFO 1º. Como parte del Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia, el Ministerio de Justicia y del Derecho conformará un sistema integrado de información sobre Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos.

PARÁGRAFO 2º. Como parte del Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia, las autoridades que administren Sistemas de Información relacionados con la administración de justicia concurrirán con el Ministerio de Justicia y del Derecho para la articulación de la información correspondiente y la gestión de los ajustes necesarios para procurar la interoperabilidad de los sistemas según corresponda.

PARÁGRAFO 3º. La Procuraduría General de la Nación velará por el adecuado cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo, en correspondencia con las atribuciones establecidas a su cargo en la ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional.

PARAGRAFO TRANSITORIO. La Jurisdicción Especial para la Paz – JEP harán parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales durante el término de su vigencia.

ARTÍCULO 51. Modifíquese el artículo 108 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTICULO 108. REPORTE DE INFORMACION. Las entidades oficiales y particulares que sean productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán enviar cada seis (6) meses esta información al Ministerio de Justicia y del Derecho en observancia de lo establecido en el artículo 113 constitucional, en la forma que éste determine.

ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 109 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 109.  TRANSPARENCIA    RENDICIÓN   DE   CUENTAS   PARA

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El ejercicio de las funciones administrativas por parte de los órganos que integran las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial se sujetará al principio de transparencia y deberá propiciar la rendición de cuentas. En desarrollo de estos principios:

1. La Rama Judicial, por conducto del Consejo Superior de la Judicatura, de cada una las Cortes que encabezan sus jurisdicciones, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, deberá rendir cuentas periódicamente a la ciudadanía y a los servidores judiciales bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

2.  La Rama Judicial, por conducto de los Juzgados Municipales y del Circuito, deberá rendir cuentas anualmente a la ciudadanía y sus servidores judiciales, bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

3.  El Consejo Superior de la Judicatura publicará en la página web de la Rama Judicial un informe preciso y detallado sobre la gestión financiera de los recursos de la Rama Judicial, que además incluirá la destinación y distribución presupuestal de la vigencia anterior, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual.

4.  El Consejo Superior de la Judicatura publicará en la página web de la Rama Judicial un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estadísticas de la Rama Judicial, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual o inferior.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho publicará en la página web de la entidad, un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estadísticas de su competencia, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual o inferior.

6. En concordancia con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura publicará en la página Web de la Rama Judicial, un directorio de todos los despachos judiciales que integran los órganos de las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial, con los correspondientes datos del canal digital y teléfono del despacho.

ARTÍCULO 53. Modifíquese el artículo 110 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 110. COMITÉ TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL. Créase el Comité Técnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, o sus delegados, el cual estará dirigido por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Como Secretario del mismo actuará el delegado del Departamento Nacional de Planeación.

El Comité tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los intercambios de información entre todos los organismos que conforman el Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia. Para tal efecto, dictará todas las disposiciones indispensables para la interoperabilidad técnica y funcional del Sistema.

ARTÍCULO 54. El capítulo IV del Título Cuarto de la Ley 270 de 1996 tendrá un artículo nuevo identificado con el número 110 A con el siguiente contenido:

ARTÍCULO 110A. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y será la encargada de examinar la conducta y sancionar a los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señala la presente Ley. Está conformada por siete magistrados, elegidos por el Congreso en pleno, cuatro de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura y tres de ternas enviadas por el Presidente de la República, conforme lo prevé la Constitución Política.

PARÁGRAFO. En la conformación de cada terna se incluirá, por lo menos, a una mujer, según lo dispone el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.

ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o asumir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales en los siguientes casos:

i)  Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.

ii) Que se advierta razonadamente que para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación deba ser adelantada directamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

iii) Que directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considere que un determinado caso debe ser asumido para garantizar los principios de la administración de justicia.

iv)  Por solicitud de organismos de control o de una Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.

Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.

Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:

1.      Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2.      Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.

3.      Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

4.      Conocer de manera preferente en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o sean de su competencia.

4.      Designar a los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por el Consejo Superior de la Judicatura. Los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial no podrán tener antecedentes disciplinarios. Igualmente, nombrar en provisionalidad a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

5.      Designar a los empleados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6.      Resolver las solicitudes de cambio de radicación de los procesos que adelanten las comisiones seccionales de disciplina judicial.

7.      Dictar su propio reglamento, en que podrá, entre otras, determinar la división de salas para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.

8.      Unificar jurisprudencia en materia disciplinaria.

PARÁGRAFO 1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la Republica adelantar el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la Republica.

PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo previsto en esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura establecerá las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de los despachos de los Magistrados.

El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reestructurará las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta las atribuciones constitucionales de esta jurisdicción.

ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 113 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 113. PROVISIÓN DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá un secretario de libre nombramiento y remoción. Los cargos que integran los despachos de cada magistrado serán de libre nombramiento y remoción del titular del despacho. Los cargos de los demás empleados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser provistos mediante el régimen de carrera judicial.

ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 114.  FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE

DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:

1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados de las comisiones seccionales.

3. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.

PARÁGRAFO 1. El Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de magistrados garantizando que en la planta de todos los despachos se provea el cargo de abogado asistente quienes podrán ser comisionados para la práctica de pruebas. En el evento de que ocurra empate en el desarrollo de la sala de decisión, se integrará a dicha sala el magistrado que siga en turno en estricto orden alfabético de apellidos y nombres.

ARTÍCULO 59. Adiciónese el artículo 116 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

ARTÍCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garantía de la doble instancia.

En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia conocerá una sala conformada por dos (2) magistrados diferentes. La doble conformidad será decidida por los tres (3) magistrados restantes.

ARTÍCULO 60. Adiciónese el artículo 121 de la Ley 270 de 1996 con un segundo inciso con el siguiente contenido:

ARTÍCULO 121. POSESIÓN. Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomarán posesión de sus cargos ante el presidente de la República. Los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial tomarán posesión de sus cargos ante el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los empleados de las comisiones seccionales de disciplina judicial tomarán posesión de sus cargos ante el respectivo nominador.

ARTICULO 61. Adiciónese un numeral 11) al artículo 35 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 35. Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:

(…)

11) Distribuir, mediante acuerdo, las funciones asignadas a cada una de las secciones para ser ejercidas por otras secciones, con base en un criterio de coordinación y volumen de trabajo.

ARTÍCULO 62. Modifíquese el Título Quinto de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

TÍTULO QUINTO

JUSTICIA DIGITAL

ARTÍCULO 63. Modifíquese el artículo 122 de la Ley 270 de 1996 que se ubicará en el Título Quinto, y el cual quedará así:

ARTÍCULO 122. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Todas las personas tienen derecho a comunicarse con los órganos y despachos de la Rama Judicial a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales y en los reglamentos.

En la administración de justicia, en el marco del Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus funciones. Deberán habilitarse diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos de justicia, asegurando el acceso a ellos de toda la ciudadanía, con independencia de su localización, circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada, procurando la permanente actualización de los recursos disponibles y la formación adecuada de los servidores públicos y usuarios en el uso de estos.

Como parte del mencionado Plan de Transformación, el Consejo Superior de la Judicatura también adoptará una política de seguridad de la información judicial a través de la unidad que determine, y la adopción de planes y estrategias de protección de esa información, revisables periódicamente. Esta política de seguridad deberá incluir la adopción de mecanismos tecnológicos suficientes que permitan alertar y prevenir fraudes o suplantaciones.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos, cuando no lo exija la regulación procesal respectiva.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el inciso cuarto del artículo 63, en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial.

El Consejo Superior de la Judicatura dará a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere, algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

PARÁGRAFO 2. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir lo dispuesto en este artículo, deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial, al igual que serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, con excepción de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias así lo imponga.

Igualmente, por razones de imparcialidad, necesidad o inmediación la autoridad judicial podrá tramitar presencialmente alguna o toda la actuación judicial.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el parágrafo segundo del artículo 63, en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial.

PARÁGRAFO 3. El uso de las tecnologías de la información y comunicaciones de que trata el presente artículo se adoptará de forma gradual, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá en cada caso la metodología de transición, garantizando que en cada fase de implementación se cuente con los desarrollos tecnológicos que permitan cumplir con la política de seguridad de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 64. Adiciónese el artículo 123 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 123. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En todos los procesos judiciales, adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnologías de información y las comunicaciones, el operador jurídico podrá disponer que el proceso judicial se adelantará a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, salvo el caso de las destinadas a la práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el artículo 64, en el entendido de que por regla general la modalidad (presencial o virtual) del proceso judicial la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia del juicio oral en materia penal que deberá ser presencial.

ARTÍCULO 65. Adiciónese el artículo 124 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 124.  PLAN DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA RAMA JUDICIAL. El Consejo Superior de la Judicatura actualizará cada dos (2) años el Plan de transformación Digital de la Rama Judicial el cual debe contemplar en su alcance la gestión judicial y administrativa acorde con la arquitectura empresarial que defina.

La actualización del Plan incluirá, además de lo indicado en el artículo 103 del Código General del Proceso, los siguientes aspectos:

1.     Los distritos, circuitos o despachos judiciales en los cuales se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

2.      Los distritos, circuitos o despachos judiciales en los cuales se proyecta implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Para el año 2026, se deberá haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales.

ARTÍCULO 66. Adiciónese el título sexto y Capítulo primero de la Ley 270 de 1996, los cuales quedarán así:

TITULO VI

De los servidores judiciales

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 67. Modifíquese el artículo 128 de la ley 270 de 1996 quedará así:

ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA SER FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:

1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a tres

(3) años.

2.       Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cinco (5) años

3.      Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a diez (10) años.

PARÁGRAFO 1. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

PARÁGRAFO 2. Para la experiencia de que trata el presente artículo, así como para ejercer el cargo de Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil, los abogados que cuenten con títulos adicionales en programas de educación superior podrán acreditar como experiencia profesional aquella adquirida en ejercicio de profesiones en ciencia política, gobierno, finanzas, relaciones internacionales, economía, administración de empresas y administración pública.

ARTÍCULO 68. Modifíquese el artículo 130 de la ley 270 de 1996, el cual quedará  así:

ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Por regla general, los cargos en la Rama Judicial son de carrera. Se exceptúan los cargos de período individual y los de libre nombramiento y remoción.

Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial y Director Seccional de Administración Judicial éste último tendrá un periodo de cuatro (4) años.

Los funcionarios a que se refieren el inciso anterior permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento les sea impuesta sanción disciplinaria de destitución o lleguen a la edad de retiro forzoso y deberán dejar sus cargos al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos.

Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis (6) meses de anticipación a la autoridad que haya seleccionado la terna o la lista correspondiente, de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de aspirantes a reemplazarlo.

Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura; el Director de unidad, directores administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los magistrados auxiliares y los empleados de los despachos de magistrados de las altas cortes y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los Secretarios Generales de esas Corporaciones; los empleados de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales, de los despachos de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, Directores Nacionales de la Fiscalía General de la Nación, Directores Regionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, los empleados del Despacho del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

Son de carrera los cargos de magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos, de los Consejos Seccionales de la judicatura, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores, de Juez de la República, y los demás empleos de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 69. Modifíquese el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 132. FORMA DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.

Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 70. Modifíquese el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA EL NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio.

Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (10) días desde la solicitud. El nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.

Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.

ARTÍCULO 71. Modifíquese el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos:

1.     Por razones de seguridad. Cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidor de la Rama Judicial, la de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, por razón u ocasión de su cargo y que hagan imposible su permanencia en él.

También se aplicará a los servidores vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculación, hasta tanto se provea el cargo en propiedad.

2. Por razones de salud. Cuando se encuentren debidamente comprobadas razones de salud que le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo.

3.     Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma recíproca servidores de la Rama Judicial en carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previo concepto de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

4.     Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva.

5.     Por razones del servicio. Cuando la solicitud esté soportada en hechos que por razones del servicio el Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptables.

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de traslado de un servidor judicial, se tomará posesión con el único requisito del juramento legal.

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, el concepto de traslado tendrá en cuenta, entre otros factores, la última evaluación de servicios en firme, que la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual y que garantice que prestará igual tiempo de servicio en el cargo para el cual será trasladada.

PARÁGRAFO 3. Sólo proceden los traslados en la misma sede territorial cuando se trate de cambio de subespecialidad.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el artículo 71, en el entendido de que la regla prevista en el numeral 1 para el traslado de funcionarios en provisionalidad también aplica por motivos de salud según lo dispuesto en el numeral 2 de la norma.

ARTÍCULO 72. Modifíquese El artículo 138 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 138. PROVISIÓN DE LA VACANTE TEMPORAL. Cuando la comisión de servicios implique la separación temporal del ejercicio de funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la Administración de Justicia, el nominador hará la correspondiente designación en encargo, para lo cual optará por un funcionario o empleado de carrera judicial del despacho respectivo, o por quien haga parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. El servidor nombrado en encargo deberá cumplir los requisitos para el cargo. El servidor en encargo tendrá derecho a percibir la diferencia salarial.

ARTÍCULO 73. Modifíquese El artículo 139 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 139. COMISIÓN ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, JUECES DE LA REPÚBLICA Y EMPLEADOS. El Consejo Superior de la Judicatura puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura o de las comisiones seccionales de disciplina judicial y a los jueces de la República y empleados de la Rama Judicial en carrera judicial, para adelantar cursos de postgrado hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses, siempre y cuando lleven al menos dos años vinculados en el régimen de carrera.

Las comisiones señaladas en el inciso anterior se otorgarán previa solicitud por parte del interesado ante el respectivo nominador, que deberá avalar la comisión o indicar las objeciones.

Si la comisión requiere la provisión de la vacante y el pago de los salarios y prestaciones de quien la solicita, podrá otorgarse si se cumple con los requisitos establecidos en los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura y cuente con certificado de disponibilidad presupuestal.

Cuando se trate de cursos de postgrado que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.

PARÁGRAFO. Cuando un juez o magistrado de tribunal en carrera sea designado para un cargo de periodo fijo en la Rama Judicial, se le otorgará comisión por el término de dicho periodo, sin que se pierdan los derechos que otorga la carrera. A la finalización del periodo para el que se hizo la designación, el funcionario comisionado podrá reincorporarse al cargo que desempeñaba previamente, siempre que no haya llegado a la edad de pensión.

ARTÍCULO 74. Modifíquese el artículo 142 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario de servicio, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios y empleados de carrera judicial, para proseguir cursos de postgrado hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año.

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en carrera judicial también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de tres (3) años, prorrogable por un término igual, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial.

ARTÍCULO 75. Modifíquese el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la Ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicio.

PARÁGRAFO. En ningún caso las vacaciones individuales podrán acumularse por más de (3) periodos consecutivos.

ARTÍCULO 76. Adiciónese un artículo 149A nuevo a la Ley 270 de 1996, con el siguiente contenido:

ARTÍCULO 149A. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el servidor judicial sin justa causa:

1. No reasuma sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisión o al vencimiento de la prestación del servicio militar.

2. Deje de concurrir al trabajo o de desempeñar sus funciones por tres (3) días consecutivos.

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia, antes de ser aceptada o vencerse el plazo indicado en la Ley.

PARÁGRAFO. Comprobadas cualquiera de las causales de que trata este artículo, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, siempre que se garantice el derecho de defensa.

ARTÍCULO 77. Modifíquese El artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO  153.  DEBERES. Son deberes de    los        funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento acorde con la dignidad humana a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.

4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público el respeto por la dignidad humana y ofrecer la atención especial que requieran las personas en situación de vulnerabilidad para garantizar su acceso a la administración de justicia, y en el caso de los niños, niñas y adolescentes velar por la salvaguarda de sus derechos y garantizar que su comparecencia ante los despachos judiciales se realice de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.

5. Utilizar, dentro de las actuaciones judiciales y en su relación con los usuarios un lenguaje que les permita comprender el alcance de los procedimientos y decisiones judiciales.

6. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

7. Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.

8. Observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.

9. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.

10.  Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

11.  Atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se le impongan.

12.  Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.

13.  Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

14.  Antes de tomar posesión del cargo; cada dos años; al retirarse de este; cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su patrimonio y rentas varíen significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

15.  Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el numeral 15 del artículo 77, en el entendido de que el deber de decoro se circunscribe específicamente al actuar con rectitud y respeto en el ejercicio de la administración de justicia.

16.  Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

17.  Abstenerse de tener comunicación con los sujetos de un proceso judicial que curse en su despacho por fuera del trámite de éste.

18.  Dedicarse exclusivamente a la función judicial, con la excepción prevista en el parágrafo segundo del artículo 151.

19.  Residir en el Distrito Judicial donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación.

20.  Evitar el retardo en la resolución de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

21.  Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.

22.  Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía.

23.  Abstenerse de hacer recomendaciones relacionadas con nombramientos propios o de terceros en cualquier cargo de descongestión o que deba ser provisto en provisionalidad.

24.  Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la Ley.

ARTÍCULO 78. Modifíquese el artículo 155 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 155. ESTÍMULOS y DISTINCIONES. Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestación de sus servicios en los términos del reglamento, se harán acreedores a los estímulos y distinciones que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

El Superior funcional postulará de acuerdo con los procedimientos establecidos, a los funcionarios y empleados que son candidatos idóneos para recibir incentivos y/o distinciones.

En todo caso, dicha selección se hará con base en los siguientes criterios:

1. La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo.

2. Los grados académicos y estudios de perfeccionamiento en las áreas afines al desempeño laboral debidamente acreditados.

3. La utilización de medios adecuados para la innovación en la implementación de técnicas para realizar sus funciones y que éstas se puedan replicar en otros despachos.

ARTÍCULO 79. Modifícase el artículo 158 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así

ARTÍCULO 158. CAMPO DE APLICACIÓN. Son de carrera los cargos de magistrados de los Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, los jueces, los fiscales y demás cargos de empleados que por disposición expresa de la Ley no sean de libre nombramiento y remoción o de período de la Rama Judicial.

ARTÍCULO 80. Modifíquese el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber aprobado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, siempre y cuando el cargo para el que aspiran sea de la misma especialidad y el curso lo hayan recibido dentro de cualquiera de las dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores a la que están participando. En estos casos, se tendrá en cuenta la certificación que expida la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o, en su defecto, se tomará la última calificación de servicios obtenida como factor sustitutivo de evaluación.

ARTÍCULO 81. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

ARTÍCULO 163. MODALIDADES DE SELECCIÓN. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.

Los procesos de selección para funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial serán:

1. De ingreso público y abierto. Para la provisión definitiva de los cargos en la Rama Judicial se adelantará concurso público y abierto en los cuales podrán participar todos los ciudadanos que reúnan los requisitos y condiciones indicadas en el artículo 164 de esta ley.

Podrán participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso de ascenso.

2.  De ascenso. El concurso será de ascenso cuando existan funcionarios o empleados judiciales escalafonados en la carrera judicial, en el grado salarial inferior, que cumplan los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.

Para los concursos de ascenso se convocará el 30 % de las vacantes, por categoría de cargos a proveer, de funcionarios y empleados para cada cargo. Los demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso público y abierto.

Para participar en los concursos de ascenso el funcionario o empleado deberá cumplir lo siguiente:

a. Estar escalafonado en la carrera judicial. Los funcionarios deberán contar con una permanencia mínima en el cargo de carrera por cuatro (4) años y los empleados por dos (2) años.

b. Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del cargo.

c.  Contar con la evaluación de servicios en firme del período inmediatamente anterior; en caso de no contar con esta calificación por causas no atribuibles al servidor público, será la última calificación de servicios que no podrá ser inferior a 85 puntos.

e. Los funcionarios, escalafonados en carrera judicial, solo podrán aspirar al cargo de categoría inmediatamente superior y de la misma especialidad.

f. Los empleados escalafonados en carrera judicial únicamente podrán aspirar al cargo de categoría inmediatamente superior de la misma jurisdicción sin importar la especialidad. Se exceptúan los secretarios de los despachos y los oficiales mayores, sustanciadores y profesionales que tendrán que aspirar a cargos de ascenso de la misma especialidad.

g.  Los secretarios de todas las categorías de despachos judiciales solo podrán ascender al cargo de juez municipal o promiscuo municipal.

PARÁGRAFO. Si no se pueden proveer las vacantes por sistema de concurso abierto o por ascenso, el Consejo Superior de la Judicatura o Seccional de la Judicatura podrá convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de difícil acceso, determinadas por sus condiciones geográficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan permanecido en provisionalidad por más de cinco (5) años.

Cuando el servidor ingrese a la carrera por esta vía, la permanencia mínima en el cargo para el concurso de ascenso será de tres (3) años.

ARTÍCULO 82. Modifíquese el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo.

Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

1. Podrán participar en los concursos de ascenso los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio reúnan los requisitos del cargo al que aspiran ascender.

Cuando se trate de concursos abiertos y públicos, podrán participar los ciudadanos colombianos que, de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, e igualmente podrán participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso cerrado.

Los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura podrá convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de difícil acceso, determinadas por sus condiciones geográficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan mantenido en provisionalidad por más de cinco (5) años.

2.  La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Se efectuará cuando según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el numeral 2 del artículo 82, en el entendido de que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de Judicatura deberán realizar concursos de manera periódica, en un término no superior a cuatro años.

3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la actuación administrativa. El aspirante deberá anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad. La presentación de la hoja de vida y los anexos con motivo de la inscripción se entenderá radicada bajo la gravedad de juramento. También deberá de autorizar el tratamiento sus datos personales con motivo de este proceso.

4.      Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas: de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente el Consejo Superior de la Judicatura.

La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de Registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.

PARÁGRAFO 1°. El Consejo Superior de la Judicatura determinará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera etapa, cumpliendo los parámetros fijados en la presente Ley.

PARÁGRAFO 2°. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.

PARÁGRAFO 3. El Consejo Superior de la Judicatura determinará para cada concurso la tarifa que deberá ser sufragada por cada aspirante, de acuerdo con la naturaleza del cargo, su ubicación y las demás razones que se establezcan de manera general en el reglamento que expida el Consejo. Esta tarifa se causará a favor de la Corporación para contribuir a financiar el proceso de ingreso y ascenso en la carrera judicial.

ARTÍCULO 83. Modifíquese el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. El Consejo Superior o Seccional de la Judicatura conformará el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y las siguientes reglas:

a. La inscripción en el Registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.

b. La inscripción individual en el Registro tendrá una vigencia de cuatro (4) años. Durante los meses de enero y febrero cada dos (2) años, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción respecto de los factores de experiencia adicional, docencia, capacitación y publicaciones, y con éstos se reclasificará el Registro, si a ello hubiere lugar.

Durante el término de la vigencia del Registro de Elegibles, el retiro de este se hará por la posesión del aspirante en el cargo para el cual concursó o por no aceptar o no posesionarse en el cargo al que aspiró.

También se podrá retirar por solicitud expresa de ser excluido del registro de elegibles.

PARÁGRAFO. En cada caso y de conformidad con el reglamento, los aspirantes en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.

ARTÍCULO 84. Modifíquese el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos por el nominador se hará de listas de elegibles con inscripción vigente en el Registro de Elegibles. El nombramiento se realizará siguiendo el orden consecutivo de la lista de elegibles.

PARÁGRAFO. Para la elaboración de las listas se tendrá en cuenta el Registro de Elegibles vigente al momento en que se produzca la vacante.

ARTÍCULO 85. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento como se establece en el artículo 133 de la presente Ley.

ARTÍCULO 86. Adiciónese un artículo 167A nuevo a la Ley 270 de 1996, con el siguiente contenido:

ARTÍCULO 167A. PERIODO DE PRUEBA. Con el fin de determinar su ingreso a la carrera judicial los funcionarios y empleados tendrán un periodo de prueba de seis (6) meses, en que serán evaluados teniendo en cuenta los mismos criterios para la evaluación de los servidores de carrera judicial.

Si dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término del periodo de prueba, no se realiza la evaluación de que trata el inciso anterior, se entenderá que es satisfactoria y la persona ingresará al régimen de carrera judicial.

La evaluación insatisfactoria del periodo de prueba constituye causal de retiro del servicio y deberá ser decretada por el nominador mediante acto administrativo motivado. Una vez se encuentre en firme el acto de retiro de servicio se procederá a publicar la vacante.

ARTÍCULO 87. Adiciónese un artículo 192C nuevo a la Ley 270 de 1996, con el siguiente contenido:

ARTÍCULO 192C. En el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley el presupuesto de gastos asignado a la rama judicial, para honrar funcionamiento e inversión, será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podrá ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podrá ser inferior en términos reales al presupuestado en el año anterior.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional la expresión “será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional”, del inciso primero del artículo 87, en el entendido de que se trata de un mandato de realización gradual e incremental.

PARÁGRAFO PRIMERO. El presupuesto de gastos asignado por medio de este artículo no incluirá el presupuesto que se asigne a la Fiscalía General de la Nación, los recursos para la creación de medidas especiales y para el pago de sentencias y conciliaciones. Para las medidas especiales se asignarán recursos de acuerdo con el costo de dichas medidas y para el pago de sentencias y conciliaciones se asignarán de acuerdo con los requerimientos en virtud de los fallos proferidos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El presupuesto de gastos de la Rama Judicial se asignará de manera global para funcionamiento e inversión, para que ésta lo desagregue autónomamente, de acuerdo con sus necesidades y prioridades, y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional. Los proyectos de inversión de la Rama Judicial serán registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional a título informativo.

PARÁGRAFO TERCERO. El Legislador podrá establecer mecanismos que permitan a instituciones académicas sin ánimo de lucro y a las entidades públicas contribuir a la financiación de la Rama Judicial.

PARÁGRAFO CUARTO. Las donaciones de organismos públicos internacionales y multilaterales deberán realizarse a través de convenios de cooperación. Las donaciones podrán hacerse en especie y en dinero, en los términos establecidos en la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 88. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

PARÁGRAFO TERCERO. La inhabilidad prevista en el numeral cuarto y desarrollada en el parágrafo primero derivada de ser declarado responsable fiscalmente y no haber pagado la condena, no aplicará a los cargos de elección popular. Dicha inhabilidad solo podrá ser aplicada por decisión judicial en los términos establecidos en los artículos 185A y 185B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 89. Modifíquese el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 185A. TRÁMITE ABREVIADO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA DECISIONES CON RESPONSABILIDAD FISCAL. El trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones con responsabilidad fiscal estará sometido a las siguientes disposiciones especiales:

1. Este medio de control tendrá trámite preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las acciones de tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de habeas corpus, del medio de control de nulidad electoral y del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, el trámite del control jurisdiccional de las decisiones con responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá ser superior a un año. El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.

2. Para promover el medio de control previsto en este artículo no será necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. Solo la solicitud conjunta de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación por el órgano de control fiscal y el afectado tendrá como efecto la suspensión del término de caducidad previstos en la ley para presentar la demanda.

3. Con la demanda se allegarán los actos administrativos acusados, junto con su constancia de notificación y copia de la totalidad del expediente administrativo. Para estos efectos, el interesado, una vez surtida la notificación de la de decisión de responsabilidad fiscal conforme a las normas generales o especiales que regulan la materia, solicitará copia íntegra del expediente y constancia de notificación, y el órgano de control fiscal contará con un plazo máximo de cinco (5) días para hacer entrega de lo solicitado, plazo que no alterará el término de caducidad correspondiente.

Cuando el demandante advierta que no recibió el expediente administrativo por parte del órgano de control fiscal o el mismo no esté completo, así lo indicará y acreditará en la demanda precisando las piezas faltantes, caso en el cual en la admisión se ordenará a dicho órgano aportarlas en un término máximo de cinco (5) días desde el momento en que el juez así lo ordene, si no lo hiciere el Juez compulsará copias a la autoridad disciplinaria competente.

4. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

5. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación personal al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. El auto que se pronuncie sobre la corrección se proferirá dentro de los (3) tres días siguientes. En caso de no corregirse, la demanda se rechazará.

6. En este medio de control quedará excluida la posibilidad de reformar la demanda.

7. La demanda deberá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio al órgano de control que expidió la decisión con responsabilidad fiscal.

8. Las excepciones previas serán resueltas solo con las pruebas allegadas al expediente, sin que sea procedente solicitar la práctica de pruebas para sustentarlas.

9. El medio de control a que refiere este artículo se tramitará conforme a las disposiciones relativas al proceso con sentencia anticipada, previstas en el artículo 182 A de este código, bajo las siguientes reglas especiales:

a.-Las pruebas documentales que no obren en el expediente administrativo, deberán allegarse con la demanda y solo podrán ser solicitadas en caso de que no hayan podido ser obtenidas previamente, mediante el ejercicio del derecho de petición, lo cual no impedirá acudir al trámite de la sentencia anticipada.

b.- Todos los medios de prueba practicados durante la actuación administrativa de responsabilidad fiscal serán valorados en el proceso, sin necesidad de requisitos adicionales. Para determinar la procedencia de los medios de prueba que se soliciten en el medio de control, se deberá justificar la petición señalando las razones por las cuales dicho medio de prueba no se aportó o se solicitó en el proceso de responsabilidad fiscal, o las razones que justifiquen la necesidad de practicarlo en la actuación judicial.

c.- Cuando sea necesario practicar pruebas, en el auto mediante el cual el juez fije el litigio y deba pronunciase sobre aquellas, se señalará la fecha para llevar a cabo una sola audiencia de instrucción, en la cual tales pruebas serán practicadas.

d.- Contra el auto que niegue las pruebas solicitadas por cualquiera de los intervinientes procederá el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el efecto suspensivo.

e.- Terminada la referida audiencia, se continuará el trámite conforme a las disposiciones de la sentencia anticipada previstas en el artículo 182 A de este código, en relación con los alegatos y la sentencia. El fallo de primera instancia se dictará en un término máximo de treinta (30) días contados desde que el expediente pase al despacho con tal objeto, y el de segunda instancia, en el término de 20 días contados de la misma forma.

f.- Dentro de la sentencia el juez deberá pronunciarse sobre la inhabilidad del demandante para el ejercicio de cargos de elección popular, decretándola o no, para lo cual ordenará al órgano de control fiscal que emita certificación sobre el pago o resarcimiento del daño por el cual fue declarado responsable fiscal el demandante, omitir este pronunciamiento será causal de mala conducta. Los efectos temporales de la inhabilidad se extenderán hasta cuando el órgano de control fiscal haya recibido el pago correspondiente.

La decisión que declara inhabilidad para ocupar cargos de elección popular deberá ser comunicada a la Procuraduría General de la Nación para su registro.

g.- Para los efectos de notificación, comunicación, aclaración y adición de la sentencia se aplicará lo dispuesto en los artículos 289 a 291 de este código.

h.- Contra la sentencia de primera instancia procederá el recurso de apelación. La interposición del recurso y el trámite de la segunda instancia se regirá por lo dispuesto en los artículos 292 y 293 ibídem.

PARÁGRAFO. En lo no previsto en este artículo, se seguirán las reglas generales previstas en este código y, en especial, aquellas referidas al medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ARTÍCULO 90. Adiciónese el artículo 185B Nuevo a la Ley 1437 de 2011, con el siguiente contenido:

ARTÍCULO 185B. INCIDENTE DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Dentro de los cuatro (04) meses siguientes al vencimiento del término de caducidad sin que se hubiere instaurado el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la decisión que declara la responsabilidad fiscal, el órgano de control fiscal solicitará al juez competente, por vía incidental, que disponga la imposición de la inhabilidad prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, o las normas que lo sustituyan o adicionen.

La decisión se adoptará luego de verificar las siguientes circunstancias:

a)  Que contra la decisión de responsabilidad fiscal no se hubiese interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el término legal.

b)  Que el responsable fiscal no hubiese efectuado el pago.

c)  Que la notificación o emplazamiento del responsable fiscal se hubiese realizado en debida forma.

Esta petición se resolverá de plano dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación.

El juez competente para conocer esta actuación judicial será el mismo que tendría la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La decisión de no declarar la inhabilidad será apelable por el órgano de control fiscal, en el efecto suspensivo. La providencia de segunda instancia se dictará dentro de los diez (10) días siguientes.

La decisión que declara inhabilidad para ocupar cargos de elección popular deberá ser comunicada a la Procuraduría General de la Nación para su registro.

Los efectos temporales de la inhabilidad declarada judicialmente serán los determinados en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

PARÁGRAFO. La petición que presente el órgano de control fiscal deberá acompañarse de la copia íntegra del expediente administrativo, so pena de rechazo, en los términos del artículo 130 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 91. Deróguese el artículo 136A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los controles automáticos de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal que se encuentren en trámite para la fecha en que entre en vigencia la presente ley se declararán terminados y serán devueltos al órgano de control de origen. El término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento contra ellos se contabilizará desde el momento en el que se notifique dicha decisión, a la cual fueron vinculados todos los afectados.

ARTÍCULO 92. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. La asignación presupuestal automática para gastos establecida en el artículo 192C de la presente ley constituye elemento esencia de los principios de autonomía e independencia judicial.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

ARTÍCULO 93. Contribución especial para sentencias judiciales de contenido económico en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Créase la contribución especial para sentencias judiciales de contenido económico en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago o se le declare un derecho del que se derive un pago, de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector Justicia y de la Rama Judicial.

Están exentos del pago de esta contribución los procesos de naturaleza laboral y pensional, los derivados del ejercicio de la tutela y de las demás acciones constitucionales con excepción de las acciones de grupo, así como aquellos en los cuales se haya decretado el amparo de pobreza.

Serán sujetos activos de la contribución especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa de la correspondiente sentencia.

La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en la correspondiente sentencia condenatoria. La tarifa será el uno por ciento (1%) cuando la base gravable sea inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; el dos por ciento (2%) a partir de esa cuantía y hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y el 3% para las bases gravables superiores.

La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de las cuantías ordenadas en la sentencia condenatoria, deberá retener en la fuente la totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago. La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deberá auto retener el monto de la contribución especial causada e incluirla y pagarla en su respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente de acuerdo con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 1°. Para efectos del debido control, liquidación, recaudación, fiscalización, determinación, resolución de los recursos, cobro y devoluciones de la contribución prevista en este artículo, la DIAN aplicará lo dispuesto en el Libro Quinto del Estatuto Tributario nacional.

PARÁGRAFO 2°. La DIAN deberá girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución especial para sentencias judiciales de contenido económico. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, vigilará la correcta recaudación y la transferencia efectiva de la contribución por parte de la DIAN.

ARTICULO 94. Modifíquese el artículo de la ley 11 de 1987, el cual quedará así:

Artículo 7°. Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del siete por ciento (7%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.

PARÁGRAFO. El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora, y entregado mensualmente al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

ARTÍCULO 95. SUSTITUCIONES. Sustituir las expresiones "la respectiva Sala", y "la Sala Administrativa del Consejo Superior" de los artículos 20, 41, 42, 51, 57, 77, 89, 90, 93, 101, 131, 132, 160, 161, 162, 168, 170, 172, 174, 175, 176, 177, 192, 193,

199, 200 y 209, 209 bis por Consejo Superior de la Judicatura.

Suprimir la expresión “las Salas administrativas” en los artículos 57, 101 y 174.

Sustituir las expresiones “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y “Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” de los artículos 56, 57, y 101 por Comisión Nacional de Disciplina Judicial o comisiones seccionales de disciplina judicial.

ARTÍCULO 96 (NUEVO). En la asignación de recursos de la Rama Judicial tendrán prelación aquellos destinados al fortalecimiento de la primera instancia. Todos los municipios de Colombia tendrán el paquete mínimo de justicia, integrado por un juez promiscuo municipal y fiscal y las herramientas básicas para el funcionamiento de la justicia.

ARTÍCULO 97 (NUEVO). La Rama Judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encargará de diseñar e implementar un Plan Estratégico de Superación de Barreras y de Acceso a la justicia en especial para poblaciones rurales, vulnerables y personas con discapacidad.

ARTÍCULO 98 (NUEVO). Trámite preferencial de procesos judiciales de menores. En atención a la prelación de derechos en favor de los Niños, las Niñas y los Adolescentes consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, el trámite de todo proceso penal en el que el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad; o en los procesos de las especialidades civil y de familia en donde se encuentren en litigio derechos de los menores, será preferencial. Éste deberá ser sustanciado con prelación por el operador judicial competente, en turno riguroso, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de la Tutela, el de Habeas Corpus y aquellos que versen sobre graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

El servidor público que incumpla las disposiciones de la presente Ley, incurrirá en falta grave sancionada conforme al régimen disciplinario.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará el procedimiento establecido en la presente Ley en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia

ARTÍCULO 99. DEROGATORIAS. La presente ley deroga el artículo 4° de la ley 169 de 1896, el artículo 115 de la ley 270 de 1996 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 100. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.

Anexo II

Síntesis de las intervenciones y conceptos

1.      Presidencia de la República y Ministerio de Justicia

La Presidencia de la República, en conjunto con el Ministerio de Justicia, presentó una intervención solicitando la exequibilidad del proyecto por las razones que se detallan a continuación:

En primer lugar, los intervinientes analizaron el trámite del Proyecto de Ley Estatutaria. De ese modo, resaltaron que el proyecto se discutió en una sola legislatura, fue aprobado por la mayoría absoluta de ambas cámaras y fue publicado antes de discutirse. La intervención resalta que, a pesar de que el proyecto fue modificado a lo largo de los debates en Senado y Cámara, este conservó una identidad flexible en todo el proceso legislativo. De esa manera, todos los artículos del proyecto se relacionan con la transformación digital de la justicia; el fortalecimiento de la carrera judicial; el fomento del acceso a la justicia a nivel local y rural; el incentivo al uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la garantía de separación de poderes.

En segundo lugar, los intervinientes defendieron la constitucionalidad del proyecto de ley, aduciendo un adecuado desarrollo de los artículos 228 y 229 de la Constitución. Lo anterior, porque este proyecto de ley busca responder a la necesidad de una administración de justicia calificada y robusta para el siglo XXI y para la crisis sanitaria, social y económica que dejó el Covid-19. Los intervinientes señalaron que el objetivo de acercar la justicia a la ruralidad y las personas más vulnerables a través de la modernización, autonomía presupuestal y reducción de costos, está contemplado en los planes Decenal de Justicia 2017-2027 (D. 979/17), Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial 2019-2022, Nacional de Desarrollo 2018-2022 (L. 1955/19) y el Conpes 4024 del 2021.

En tercer lugar, los intervinientes resaltaron como medidas centrales del proyecto de ley estatutaria que desarrollan el objetivo anterior las siguientes:

(i)     El artículo 1 que declaró a la justicia como un servicio público esencial.

(ii)  El deber del Estado, artículos 1 y 13, de asegurar el acceso a la justicia de las zonas rurales a través de mecanismos alternativos y comunitarios de solución de conflictos y mediante la creación de jueces y magistrados itinerantes.

(iii)                       La posibilidad que señala el artículo 3 de que las autoridades administrativas cuenten con funciones jurisdiccionales en casos excepcionales.

(iv) El reconocimiento de la jurisdicción disciplinaria en el artículo 6 y 7.

(v)   La exigencia del artículo 22 de que el lenguaje utilizado en las providencias judiciales sea pulcro y sencillo.

(vi) La creación del Plan de Descongestión Judicial en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 25.

(vii)                     Las reglas sobre orden y priorización de solución de los casos que se encuentran en los artículos 26 y 27.

(viii)                   El reconocimiento que hacen los artículos del 28 al 35 del gobierno independiente de la Rama Judicial en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.

(ix) El deber que establece el artículo 36 de que las autoridades judiciales locales establezcan diálogos con los representantes de la sociedad civil.

(x)   La inclusión que hacen los artículos 37 y 38 de la transformación digital y el incremento anual adicional en el presupuesto de la Rama Judicial a través del plan sectorial de desarrollo.

(xi) El criterio que señala el artículo 39 de que la creación de juzgados y tribunales debe hacerse con base en las necesidades de justicia de cada territorio.

(xii)                     Las reglas sobre nuevas tecnologías y acceso a la información que están incorporadas en el artículo 41 y los artículos del 63 al 65.

(xiii)                   La creación del sistema de estadísticas tanto para la Rama Judicial, como para las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. Sobre esto referenciaron los artículos del 48 al 51.

(xiv)                    La inclusión que hace el artículo 52 de los principios de transparencia y rendición de cuentas en las labores administrativas de las jurisdicciones.

(xv)                      El aumento de los requisitos para ser juez de circuito y magistrado de tribunal que está contemplado en el artículo 67.

(xvi)                    La clasificación de los cargos de la Rama Judicial que hace el artículo 68 y que establece que los cargos de carrera deben ser la regla general.

(xvii)                 La ampliación que hace el artículo 77 de los deberes de los servidores de la Rama Judicial para incluir temas de atención con enfoque diferencial y reglas de ética en los nombramientos administrativos y procesos judiciales.

(xviii)               La regla del artículo 87 y 92 que determina una asignación automática del 3% del presupuesto de rentas para los gastos de la Rama Judicial.

(xix)                    La regla del artículo 98 que dispone la prelación de todos los procesos en que estén involucrados los niños, niñas y adolescentes.

En cuarto y último lugar, los intervinientes resumieron algunas sentencias que son relevantes para el estudio de la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. De ese modo, expresaron que la sentencia C-037 de 1996 era relevante para abordar los temas de fines de la administración de justicia, eficacia y calidad de las decisiones judiciales, mecanismos alternativos de solución de conflictos, sistema de estadísticas judiciales y régimen de carrera. Por otra parte, los intervinientes manifestaron que la sentencia C-713 de 2008 era relevante para analizar la constitucionalidad del sistema de turnos y prelación de casos; y que la sentencia C-285 de 2016 era importante para estudiar las reglas sobre separación de poderes y gobierno de la Rama Judicial. Los intervinientes también consideraron que la sentencia C-154 de 2016 aporta elementos de juicio para analizar las normas sobre descongestión judicial; y solicitaron tener en cuenta la sentencia SU-355 de 2020 que estudió la relación entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial.

2.      Álvaro Restrepo Valencia

El ciudadano Álvaro Restrepo Valencia presentó una intervención ciudadana en la que solicitó la exequibilidad, exequibilidad condicionada e inexequibilidad de varios artículos del Proyecto de Ley Estatuaria. A continuación, se resumen sus solicitudes.

En relación con el artículo segundo del Proyecto, el ciudadano solicitó la exequibilidad condicionada del primer inciso del parágrafo único, por considerar que se debía entender que los jueces o magistrados itinerantes deben atender dos o más municipios. La razón que dio para esta solicitud es que ese condicionamiento asegura el acceso a la justicia, al tiempo que no impacta desproporcionadamente el presupuesto público. Del mismo modo, solicitó la exequibilidad condicionada del segundo inciso de ese parágrafo para que se entendiera que la regla que determina que se debe lograr el número de jueces por habitantes que establece la OCDE debía ser incluida en cada vigencia fiscal en la Ley anual de presupuesto.

En relación con el artículo 12, el ciudadano solicitó la exequibilidad condicionada para que se entienda que cuando la norma señala que los juzgados penales deben tener un mínimo de cuatro (4) “empleados”, se refiere a “servidores”. Lo anterior, porque el juez en la Rama Judicial se considera funcionario y no empleado. Así mismo, solicitó que, para asegurar el principio de igualdad, se declarare la exequibilidad condicionada de ese artículo; en el entendido que la regla sobre el mínimo de empleados en juzgados penales incluía a los juzgados promiscuos municipales y del circuito que también atienden asuntos penales.

En relación con el artículo 43, el ciudadano consideró que los numerales 5, 6 y 7 le otorgan a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial algunas funciones de administración, cuando ese es un órgano solamente consultivo. El ciudadano resalta que esa norma pondría en riesgo la autonomía de los jueces, porque la decisión sobre sus recursos y materiales de trabajo quedaría supeditada a la Fiscalía General de la Nación, que es parte de los procesos judiciales.

En relación con el artículo 67, el ciudadano solicitó la inexequibilidad del parágrafo segundo. Para esto, argumentó que cuando el Congreso decidió regular en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia los requisitos para ser elegido Fiscal de la Nación, Procurador General, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil violó la unidad de materia porque este no es un objeto del que deban tratar las leyes estatutarias de administración de justicia. Además, consideró que esta norma era inconveniente porque permitía que personas sin la suficiente preparación jurídica llegaran a estos altos cargos.

En relación con el artículo 69, que modifica el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el ciudadano solicitó la inexequibilidad de la expresión “temporal” del inciso segundo del numeral segundo de dicho artículo de la Ley 270 de 1996. El ciudadano considera que la posibilidad de que los empleados de carrera sean nombrados en cargos que estén en vacancia debe incluir tanto la vacancia de carácter definitivo, como temporal con el fin de asegurar el principio de igualdad.

En relación con el parágrafo del artículo 73 del P.E, el ciudadano afirma que esta norma permite asegurar la estabilidad financiera de los jueces de carrera que son llamados a cargos de periodo fijo en la Rama Judicial. En cuanto al artículo 77, el ciudadano solicita que se declare inexequible, porque permitir que los funcionarios y empleados judiciales vivan en un lugar distinto al cual trabajan sin autorización previa, puede entorpecer el ejercicio de sus funciones. Finalmente, el ciudadano pide la inexequibilidad del artículo 88 del P.E porque regular las inhabilidades para cargos de elección popular viola la unidad de materia de la Ley de Administración de Justicia.

3.      Ana Julieta Arguelles Daraviña

La ciudadana presentó una coadyuvancia a la intervención del ciudadano Efraín Burbano Castillo, que solicitó la exequibilidad condicionada del literal b del artículo 83 del P.E. La ciudadana considera que la lista de elegibles debe poder mantener su vigencia hasta que se agoten las listas vigentes o hasta que quede en firme el nuevo registro de elegibles, lo que ocurra primero. El argumento que presenta es que esta medida permitiría contar de manera permanente con listas vigente de elegibles para los cargos de carrera de la Rama Judicial.

4.      Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo (ASEMDEP)

El ciudadano Carlos Arturo Castro Gómez, en representación de la Asociación de Empleados de la Defensoría del Pueblo, solicitó la exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo segundo del Proyecto de Ley Estatutaria. Esto, en el entendido que tanto el Defensor Municipal como los Defensores públicos harán parte de la planta global de la Defensoría del Pueblo y cumplirán sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y el reglamento. Para lo cual, el señor Defensor del Pueblo -en el término de tres (3) años contados a partir de la expedición del fallo de constitucionalidad que así lo decrete- procederá a realizar concurso de méritos para llenar las respectivas vacantes.

Como argumento para sustentar esta solicitud, señaló que el artículo 229 de la Constitución estableció el deber del Estado de consolidar un Sistema Nacional de Defensoría Pública, y que por su parte, el artículo 125 determina que todos los cargos del Estado son por regla general de carrera. En el mismo sentido, resalta que la sentencia C-614 de 2009 decidió que para las funciones públicas permanentes deben crearse los empleos permanentes correspondientes y no se puede hacer uso de la figura de prestación de servicios. En consecuencia, la ASEMDEP considera que, aunque el P.E no estableció qué tipo de cargos son el defensor municipal y defensores públicos, estos deben ser de carrera administrativa, de acuerdo con las normas previamente expuestas.

Finalmente, la ASEMDEP coadyuvó la intervención de la Federación Colombiana de Municipios. Específicamente, la Asociación apoyó el aparte en el que la Federación señaló la constitucionalidad de las normas del P.E que buscan aumentar la oferta de justicia a nivel local, a través del fortalecimiento de la Defensoría del Pueblo. Para esto, referenció el documento de Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 que reconoció las dificultades del Estado para lograr acceso a la justicia a nivel local.

5.      Carlos Saúl Sierra Niño y Edson Alberto López Castellanos

Los ciudadanos Carlos Saúl Sierra Niño y Edson Alberto López Castellanos solicitaron la exequibilidad de los artículos 54 al 58 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Los ciudadanos argumentaron que las normas del proyecto están en armonía con el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C-373 de 2016, C-112 de 2017, C-285 de 2016 y C-720 de 2016. Del mismo modo, solicitan la exequibilidad del artículo 59, porque permite asegurar la garantía de doble instancia y doble conformidad que deben cumplir los procesos disciplinarios.

6.      Claudia Patricia Vásquez Tobón

La ciudadana Claudia Patricia Vásquez Tobón presentó coadyuvancia a la totalidad de la intervención del ciudadano Efraín Burbano Castillo, que solicitó la exequibilidad condicionada de los artículos 69 y 83 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

7.      Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas

El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas solicitó la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, porque este favorece un modelo de justicia participativa y territorial. El Colegio defendió la creación de las Defensorías Municipales como un desarrollo del acceso a la justicia que ha reconocido la sentencia C-426 de 2002. La intervención resalta cómo estas nuevas defensorías impulsarían la justicia en los municipios y zonas rurales del país que históricamente han tenido dificultades para acceder a este servicio público. Para defender esta tesis, se presentó la Encuesta de Necesidades Jurídicas Insatisfechas (NIJ) del Departamento de Planeación que muestra que el 60% de los municipios alejados del centro tienen NJI superiores al resto del país.

El Colegio también resaltó que las Defensorías Municipales son un adecuado desarrollo de los artículos 2 y 228 de la Constitución y que estas deben tener un enfoque territorial, participativo, diferencial, sistémico y ético. Del mismo modo, el Colegio consideró que estas nuevas defensorías ayudarían a mejorar la oferta de defensores personales para las personas con discapacidad, como lo señala el artículo 14 de la Ley 1996 de 2019. El colegio también resaltó que, para la creación de cargos públicos como los de la Defensoría Municipal, no existe reserva de ley. En consecuencia, en los aspectos formales, la norma es constitucional.

Finalmente, el Colegio resaltó que existe una diferencia entre los personeros municipales y los defensores municipales. Los primeros se encargan de labores de vigilancia y control, aunque también tienen funciones de divulgación y promoción de los derechos humanos. Por su parte, los segundos están dedicados enteramente a la defensa de los derechos humanos en un nivel territorial.

8.      Federación Nacional de Colegio de Jueces y Fiscales

La ciudadana Margarita Márquez de Vivero, representante legal de la Federación, llamó la atención sobre la necesidad de adelantar la transformación digital y la modernización de la infraestructura para garantizar un acceso más oportuno y célere a la administración de justicia. No obstante, al momento de abordar el análisis de algunos artículos en particular, la interviniente no se refirió disposiciones del proyecto de ley estatutaria bajo estudio. En su lugar, hizo referencia a disposiciones del proyecto de acto legislativo 24 de 2021 Senado y 320 de 2021 Cámara, el cual no es el objeto de este proceso.

9.      Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia

El Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia solicitó la exequibilidad, exequibilidad condicionada e inexequibilidad de varios artículos del Proyecto de Ley Estatutaria. A continuación, se detallan sus argumentos. En relación con el artículo 1, el Colegio solicita que se aclare la aparente contradicción que existe entre declarar a la justicia como un servicio público y como una función pública. Además, solicitan la exequibilidad condicionada de las normas del artículo primero, que declaran a la justicia un servicio público esencial que se debe prestar de manera continua. En su opinión, el hecho de que la Rama Judicial tenga vacaciones colectivas contradice la idea de una prestación continua del servicio de justicia. En consecuencia, solicitan que se declare que la Rama Judicial debe migrar a un sistema de vacaciones individuales que sí es compatible con la prestación continua del servicio de justicia.

En cuanto al artículo 2, el Colegio defiende la comprensión de la justicia como una función a favor de los más vulnerables. No obstante, cuestiona el papel que el artículo le otorga a las personerías municipales, aunque no ofrece mayores razones para ese cuestionamiento. Frente a este mismo artículo, el Colegio considera que la creación de defensores municipales es una buena medida, pero que quizás viola el principio de unidad de materia porque la Defensoría del Pueblo no hace parte de la Rama Judicial que es el tema del que trata este proyecto de ley estatutaria. En relación con la exigencia que hace este artículo para que en cada municipio exista un juzgado, el Colegio considera que esta medida, aunque bienintencionada, es insuficiente si el sistema no cuenta con procedimientos claros y con todo el personal necesario para las tareas ejecutivas y jurisdiccionales de la justicia.

En cuanto al artículo 2, el Colegio defiende la constitucionalidad de la inclusión del estándar de jueces por número de habitantes de la OCDE, como una manera para descargar a los funcionarios y empleados judiciales que están experimentando graves afectaciones a su bienestar. Incluso, el Colegio solicitó a la Corte que determine que el Consejo Superior de la Judicatura deberá presentar un plan a la Corte para dar cumplimiento al estándar del que trata el artículo 2 del P.E.

En relación con el artículo 3, el Colegio solicitó la inexequibilidad de la expresión “podrᔠdel inciso primero. La razón para esto, es que consideran que el Congreso no sólo debe estar facultado para regular los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sino que en desarrollo del artículo 2 de la Constitución, debe estar obligado a regular estos mecanismos. El Colegio resalta la importancia de los mecanismos alternativos de solución de conflictos para cambiar el paradigma sobre cómo resolver los conflictos de las personas y además para incluir a las partes de los procesos en la solución de sus propias controversias. En este mismo artículo, el Colegio solicita la inexequibilidad del inciso quinto porque considera que el Ministerio de Justicia no debe tener competencia en el desarrollo de los mecanismos de solución de conflictos, puesto que este no pertenece a la Rama Judicial.

En cuanto al artículo 4, el Colegio solicita la inexequibilidad de la norma que permite que los empleados y funcionarios judiciales reciban denuncias y querellas. Como argumento para esta solicitud, el Colegio manifiesta que la recepción de querellas y denuncias solo está permitida a la Fiscalía General de la Nación con base en el artículo 250 de la Constitución. Finalmente, el Colegio defiende la exequibilidad de las normas de ese artículo que obligan a atender a todos los usuarios que estén en la fila y que exigen la entrega de constancias de recibido en los medios informáticos, porque estas medidas respetan al usuario y desarrollan el principio de solidaridad.

En relación con el artículo 5, el Colegio solicita la exequibilidad porque esta norma asegura la gratuidad de la justicia, al tiempo que apoya el acceso de quienes están en situación de pobreza y permite ciertos modos de financiación del servicio de justicia. También defienden la constitucionalidad de los artículos 6 y 7. En relación con el artículo 8, el Colegio precisa que, aunque el artículo 116 de la Constitución establece que los conciliadores administran justicia su función principal es la de mediar. En cuanto al artículo 9, el Colegio no hace una petición de constitucionalidad, pero sí expone que el número de magistrados de la Corte Suprema de Justicia debe aumentar porque esta es la jurisdicción con mayor demanda de justicia.

El Colegio solicita la exequibilidad del artículo 12 porque este permite estabilizar el número de empleados de los juzgados que había venido siendo restringido por el Consejo Superior de Judicatura. Sin embargo, el Colegio resalta que es necesario que la planta específica de cada juzgado se determine con base en un análisis de las particularidades de cada despacho y no con un criterio de “igualación”. El Colegio solicita que en el artículo 13 se precise que los procesos ante los jueces de pequeñas causas sean de doble instancia, porque la Constitución ha determinado que esa es una garantía para todas las personas y no pueden estar excluidas aquellas más vulnerables. Del mismo modo, precisó que los jueces itinerantes representan afectaciones a la prestación continua del servicio de justicia, aunque con las nuevas tecnologías este impacto se ha reducido.

El Colegio también solicitó la exequibilidad del artículo 18, porque este responde a la evolución de los estándares éticos en la Rama Judicial luego de que se presentaran casos de corrupción. Sin embargo, señala que el artículo tiene imprecisiones. La primera es que habla de retirar a los magistrados destituidos de la elección de su reemplazo, sin embargo, un magistrado destituido ya no participa de ninguna función. La segunda es que incluye a los fiscales en la norma que regula la función nominadora de ciertos miembros de la Rama Judicial. No obstante, el único funcionario de la Fiscalía con funciones nominadoras es el fiscal general.

En cuanto a los artículos 19, 20 y 21, el Colegio solicitó que se exija que la función nominadora del Consejo Superior de la Judicatura deba ser motivada para poder asegurar la transparencia. El Colegio solicitó la exequibilidad condicionada del artículo 22, para que el encabezado de la parte resolutiva de las sentencias reconozca que el Estado no es solo un Estado de Derecho, sino un Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, es necesario reconocer que los jueces actúan bajo la autoridad de la Constitución. La fórmula que proponen es: “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley”.

El Colegio solicitó la exequibilidad del artículo 23 en lo que se relaciona con la regla de que las decisiones judiciales existen solo desde el momento en que son notificadas. Por otra parte, solicitó la exequibilidad condicionada de la norma que obliga a las cortes a expedir un reglamento para regular la firma y expedición de las providencias, dictámenes y conceptos adoptados. Así, solicitó que esta obligación se extienda a los Tribunales Superiores y Administrativos y que se establezca un plazo para que estos reglamentos sean expedidos. El Colegio, en cuanto al artículo 24, solicitó su inexequibilidad porque los conjueces deben contar con la misma independencia que los jueces. En consecuencia, el hecho de que sus salarios sean determinados por el Gobierno viola esa garantía. El Colegio considera que, con base en la nueva regulación de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial, esos salarios deben ser determinados por el Consejo Superior de la Judicatura.

El Colegio solicita la inexequibilidad del Plan Anual de Descongestión que establece el artículo 25. En su concepto, los problemas de congestión son estructurales y no coyunturales, por lo que las medidas que propone ese artículo no son efectivas. Como sustento de esta afirmación, relaciona la intervención del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia C-443 de 2019. Además, el Colegio considera que la potestad que el artículo le otorga al Consejo Superior para realizar traslados forzosos de los funcionarios judiciales afecta gravemente sus derechos laborales y es necesario que se recurra en cambio a mecanismos como el uso de herramientas tecnológicas o repartos a nivel nacional a través del expediente digital.

El Colegio solicita la inexequibilidad del artículo 26, porque este viola la autonomía e independencia de los jueces en la decisión sobre cómo darle prelación a los casos que tienen a su cargo. El Colegio considera que el mero orden cronológico no tiene en cuenta que existen casos complejos, con personas detenidas, a punto de prescribir y otros que ameritan la priorización. El Colegio también solicita la exequibilidad condicionada del artículo 27, en el entendido que los tribunales y los jueces también puede realizar la agrupación temática que autoriza ese artículo para decidir casos similares. En relación con el artículo 28, el Colegio resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura debe estar al servicio de la Rama Judicial para lograr su buen funcionamiento; por lo que debe tener en cuenta la humanidad de quienes trabajan en la Rama Judicial y no actuar como superiores de los jueces.

El Colegio solicitó la inexequibilidad del literal b del numeral primero del artículo 35. En su opinión, el sistema de carrera de la Rama Judicial ya está reglamentado en la Constitución y la Ley Estatutaria. En ese sentido, ni el Congreso, ni el Consejo Superior de la Judicatura deben poder intervenir en esa reglamentación, que asegura la independencia de los jueces y empleados judiciales. También solicitó que se declare inexequible o se exija una regulación muy precisa de la norma que exige a los jueces realizar rendición de cuentas; porque las decisiones de los jueces son públicas, y en esta medida, si se pronuncian sobre sus casos en procesos de rendición de cuentas podrían prejuzgar. Adicionalmente, si la rendición de cuentas que se le exige a los jueces se limita a datos estadísticos, debe tenerse presente que estos datos son públicos y entonces la rendición de cuentas no tendría utilidad alguna.

El Colegio también resaltó que el artículo 35 crea una tensión entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, que hace necesario que todos los actos de ambos órganos deban estar debidamente motivados para evitar una puja de poder. En relación con los numerales 17 y 18 y 23 del artículo 35, el Colegio solicitó la inexequibilidad porque estas normas le otorgan facultades de control sobre jueces, magistrados y altas cortes al Consejo Superior de la Judicatura. El Colegio argumentó que esta facultad contradice el hecho de que este Consejo no es superior jerárquico de las autoridades judiciales y también desconoce la independencia e imparcialidad que los jueces y magistrados tienen.

En cuanto al plan de formación que regula el artículo 35, el Colegio expuso que es necesario que este se adapte a las necesidades de cada juzgado y que los funcionarios y empleados judiciales puedan participar del diseño de esos planes de formación. En cuanto al numeral 33 del artículo 35, el Colegio consideró que es necesario precisar la regulación de la medalla José Ignacio de Márquez y ordenar que desaparezca la diferencia entre las categorías oro (magistrados de alta corte), plata (funcionarios judiciales) y cobre (empleados) de esa medalla, porque es contraria al derecho a la igualdad. El Colegio también conceptuó sobre el artículo 36 y solicitó su exequibilidad, por considerar que es un adecuado desarrollo de la perspectiva local para la administración de justicia.

El Colegio solicitó la exequibilidad condicionada del artículo 39 del P.E. para que se interprete que, en los casos en que se suprima un cargo ocupado por un empleado o funcionario de carrera, este puede acceder a la reubicación laboral. Como fundamento para esta petición, el Colegio manifestó la necesidad de asegurar la dignidad humana y estabilidad laboral de estas personas. Por otra parte, sin mayor desarrollo, manifestaron que el requisito de un concepto vinculante de la Comisión Interinstitucional puede representar problemas. Al mismo tiempo expresaron que el concepto de “áreas de geografía uniforme” no era claro.

El colegio solicitó la inexequibilidad del artículo 40, porque la facultad de comisionar puede resultar inconstitucional en los procesos como el acusatorio y los orales, en los que se debe respetar el principio de inmediación de la prueba. En cuanto al artículo 41, el Colegio solicitó que se busque siempre que la Rama Judicial no llegue a depender de ningún servicio de tecnología al punto que deba pagar costos altísimos.

El Colegio también expuso su concepto sobre los artículos 42 y 43 que regulan la Comisión Interinstitucional. El Colegio reiteró que existe el riesgo de que la relación entre el Consejo Superior y la Comisión Interinstitucional choquen debido a que la segunda adquiere funciones de control sobre el primero. Además, alertaron de la posibilidad de luchas de poder por el control burocrático de la Rama Judicial. El Colegio solicita la inexequibilidad de los apartes que incluyen al Ministerio de Justicia en la Comisión Interinstitucional porque este no hace parte de la Rama Judicial. Del mismo modo, solicitan la inexequibilidad de la inclusión de la Fiscalía General en la Comisión Interinstitucional porque esta entidad tiene autonomía frente al resto de las instituciones de la Rama Judicial y porque la Constitución no le otorga esa función a la Fiscalía. Finalmente, en relación con estos dos artículos, el Colegio defiende la importancia de la existencia de un Auditor General de la Rama Judicial con el fin de lograr eficiencia y transparencia en la administración de la autonomía presupuestal que la ley le otorga.

El Colegio solicitó la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada del artículo 47. Lo anterior, porque los informes que se le exigirían a los despachos judiciales están conformados por información que está en los sistemas de información de la Rama Judicial. En ese sentido, el Consejo Superior debería tomar esa información de manera automática y no requerir a los despachos para que rindan informes. Esta medida evitaría que los despachos pierdan tiempo en tareas diferentes a la administración de justicia. Por esa razón solicitan la inexequibilidad de la norma. De manera subsidiaria, piden que el artículo sea condicionado en el entendido que los informes se limitarán a la información que no esté en los sistemas de la Rama Judicial. En su concepto, este condicionamiento también se debe aplicar al artículo 48 que regula los sistemas de información de la Rama Judicial.

El Colegio solicita que el aparte del artículo 50 del P.E que incluye al Ministerio de Justicia como líder del sistema de estadística de la Rama Judicial sea declarado inexequible. La razón para esta petición es que el Ministerio de Justicia hace parte de otra rama del poder público y su presencia en ese sistema puede llevar a que la Rama Judicial dependa de ese ministerio y pierda independencia. El Colegio también solicita que se declare inexequible el parágrafo del artículo 50, que incluye a la JEP en el sistema de estadística, por ser autónoma de la Rama Judicial y no pertenecer a ella.

En cuanto al artículo 52, el Colegio solicita que se declare la inexequibilidad del numeral primero y segundo, para el caso del deber de rendición de cuentas de los tribunales y jueces. La razón que presentaron es que los jueces se pronuncian ante la ciudadanía a través de sus sentencias -que son públicas- y esta función de presentación de estadísticas puede ser asumida por el Consejo Superior y sus seccionales, para no recargar con otras labores a los juzgados y tribunales.

El Colegio presentó su concepto sobre los artículos del 54 al 60, que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) y sus seccionales. El Colegio resaltó la importancia de este órgano y la necesidad de que sus miembros sean elegidos con cuidado para asegurar que sean personas éticas y con experiencia en el funcionamiento de la Rama Judicial. El Colegio precisó que la CNDJ no administra justicia porque su función se limita al control interno y disciplinario de la Rama Judicial, lo que es similar a la función de otras entidades como la Procuraduría.

En cuanto a las peticiones de constitucionalidad, el Colegio solicitó que se declare inexequible la norma del artículo 55 que prohíbe que contra las decisiones de la CNDJ procedan acciones contencioso-administrativas. El Colegio considera que mientras el resto de los servidores públicos cuentan con estas acciones para defenderse en procesos disciplinarios, los empleados y funcionarios judiciales no tendrían este derecho. El Colegio considera que no existe una razón válida para hacer esta diferenciación.

Por otra parte, el Colegio solicita la inexequibilidad de la norma del artículo 55 que otorga a la CNDJ el poder preferente en materia disciplinaria. El Colegio considera que esta facultad viola el debido proceso porque permite que se modifique el funcionario o cuerpo colegiado que juzga las actuaciones del disciplinado. El Colegio también considera que esta norma sugiere que los comisionados nacionales son más capaces que los seccionales y que permite que los primeros realicen un prejuzgamiento. Esto último, porque para decidir si la CNDJ ejercerá el poder frente a un caso de una comisión seccional, debe hacer juicios negativos sobre el disciplinado. Finalmente, el Colegio reprocha que las causales para ejercer el poder preferente son de carácter subjetivo.

El Colegio también solicita la inexequibilidad del artículo 59, específicamente de la norma que señala que la CNDJ estará conformada en primera instancia por una sala de dos comisionados. El Colegio señala que es una garantía del debido proceso que los cuerpos colegiados decidan los casos con al menos tres personas. La razón que presentó el Colegio para esta afirmación es que esta medida asegura un mínimo de deliberación en cada caso. El Colegio solicitó a la Corte interpretar qué órgano asumirá la competencia de los casos previos a la entrada en funcionamiento del CNDJ. En este punto el Colegio sugiere que, para respetar la garantía de legalidad y debido proceso que establecen los artículos 29 de la Constitución y 40 de la Ley 153 de 1886, la Corte debe interpretar que la CNDJ asumirá la competencia de los casos vigentes, pero previos a su entrada en funcionamiento.

En relación con los artículos del 63 al 65, el Colegio presentó las siguientes peticiones. En primer lugar, el Colegio reconoció que la adaptación de la Rama Judicial a las nuevas tecnologías ha sido aceptable, pero que se requiere un plan de formación para los funcionarios y empleados que permita mejorar sus competencias en el manejo de las nuevas herramientas. El Colegio también alertó sobre la consecuencia indeseada que pueden tener las herramientas tecnológicas en la sobrecarga laboral, de ahí que consideren necesario regular el derecho a la desconexión en el trabajo.

El Colegio solicitó que el artículo 64 sea declarado exequible condicionadamente, en el aparte en que exige que la práctica de pruebas siempre sea presencial para que esta regla quede como una posibilidad que debe definir el juez. El Colegio argumentó en este punto que no existe una razón suficiente para que las pruebas siempre deban ser practicadas en esa modalidad, porque la pandemia mostró que este procedimiento se puede realizar sin problema mediante medios tecnológicos. Adicionalmente, afirmó que el medio tecnológico no afecta el principio de inmediación de la prueba. Por el contrario, considera que la tecnología ayuda a generar un registro claro de la prueba para la segunda instancia y facilita el direccionamiento del juez. Finalmente, en este punto el Colegio reiteró su argumento sobre la necesidad de que la Rama sea tecnológicamente independiente.

El Colegio conceptuó sobre la constitucionalidad de los artículos del 67 al 86. En cuanto al artículo 67, solicitó que la Corte lo interprete en el sentido de que los nuevos requisitos para ser juez municipal, de circuito y magistrado de tribunal aplican a los concursos futuros y no a los que están en curso. Esto, con el fin de que no se anulen los procesos de selección que ya se están desarrollando. En este mismo artículo, el Colegio solicitó la inexequibilidad del parágrafo segundo, porque este permite acreditar experiencia en áreas que no se relacionan con la función de los cargos. En consecuencia, el Colegio considera que esta norma atenta contra el principio del mérito en los procesos de selección, porque la Constitución establece que el título y experiencia que se requiere es de abogado. El Colegio también considera que ese parágrafo violó la unidad de materia, porque los requisitos para ser Fiscal, Procurador y Registrador no tienen relación con los temas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

En este aparte el Colegio también solicitó la exequibilidad condicionada del artículo 69, para que los funcionarios y empleados de carrera que transitoriamente ocupen un cargo que está vacante, también reciban las prestaciones sociales de ese cargo transitorio. El Colegio solicitó la inexequibilidad del artículo 70, cuando exige que los funcionarios antes de posesionarse realicen una declaración juramentada en la que niegan tener inhabilidades o impedimentos morales o legales. El Colegio considera que esta norma es inconstitucional porque no cumple ningún propósito, puesto que nadie juraría lo contrario.

Aunque el Colegio consideró que la figura de traslado que existe en el artículo 70 del P.E es constitucional, alertó sobre el hecho de que este mecanismo puede ser utilizado por jueces de carrera para desplazar a personas que están en espera en un concurso de mérito. Frente a este mismo artículo, el Colegio solicitó la inexequibilidad de su parágrafo tercero, porque considera que los traslados dentro de la misma sede judicial deben estar permitidos porque son necesarios, por ejemplo, en casos en que existen conflictos laborales al interior o entre despachos judiciales. Por otra parte, el Colegio solicitó la inexequibilidad del parágrafo del artículo 73, que permite que los jueces o magistrados de carrera que ocupen cargos de periodo individual puedan volver a su cargo de carrera al terminar ese periodo. El Colegio llama la atención que esta situación se convierte en un privilegio para los magistrados de alta corte y directivos de la Rama Judicial frente al resto de personas que están intentando acceder al servicio público, puesto que mantiene un cargo de carrera en interinidad durante un largo periodo. Además, resaltó que las personas beneficiadas por esta norma pueden continuar ejerciendo su derecho al trabajo luego de su alto cargo sin necesidad de tener asegurado su puesto de carrera.

El Colegio solicitó la inexequibilidad del artículo 75, porque considera que la existencia de vacaciones colectivas es incompatible con el principio de continuidad del servicio de justicia. En cuanto al artículo 78 del P.E, el Colegio reiteró su solicitud de exequibilidad condicionada por el cargo de violación del derecho a la igualdad. Respecto del artículo 80, el Colegio solicita que se declare que los funcionarios y empleados que van a ascender sí deben tomar nuevamente el curso de la Escuela Judicial, pero que pueden elegir si presentar el examen anterior. Esta solicitud la justifican en el hecho de que es necesario que los servidores se mantengan actualizados en su área de especialidad.

En cuanto al artículo 81, el Colegio solicita que se declare la exequibilidad condicionada por dos razones. La primera es que el concurso de ascenso debe aplicar para el 50% de los cargos vacantes y no solo para el 30%. Esto lo justifican en que la experiencia adquirida en la Rama Judicial es especialmente importante para la calidad del servicio. La segunda razón se refiere a que el concurso de ascenso también aplique para las altas cortes, con el fin de que se seleccione a los mejores profesionales y que los criterios de selección sean más objetivos y democráticos. Frente a este mismo artículo, el Colegio solicita la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero, porque la prohibición de que los funcionarios y empleados participen tanto en un concurso público y abierto como en uno de ascenso, es desproporcionada. Como argumento para esto, el Colegio señaló que los dos tipos de concurso pueden tener fechas y reglamentos diferenciados que no los harían incompatibles.

El Colegio también solicitó la inexequibilidad de la norma del artículo 82, que autoriza al legislador a regular el concurso de méritos. Para esto, reiteró la argumentación relacionada con el artículo 35. Por otra parte, solicitó en este mismo artículo, que la norma que establece el carácter reservado debe ser modulado para que los participantes puedan conocer toda la información sobre su examen, los resultados de todas las pruebas realizadas y los procedimientos del concurso.

En relación con el artículo 86, el Colegio reconoció que el legislador está reviviendo el periodo de prueba en la carrera judicial y lo consideró legítimo. Sin embargo, señaló algunas imprecisiones que quedaron en la regulación y que requieren de un condicionamiento. La primera imprecisión que señalan es que no se reguló qué sucede con el cargo original de un funcionario o empleado de la Rama Judicial que asciende a otro cargo dentro o por fuera de ella y que debe someterse a un nuevo periodo de prueba. El Colegio resaltó que esta pregunta es esencial porque con la nueva regulación es necesario que el funcionario o empleado pueda volver a su cargo original luego del periodo de prueba. La segunda es que tampoco se reguló si es posible que un servidor de carrera de la Rama Judicial reciba una comisión o licencia cuando gana un concurso de carrera por fuera de esta rama. Lo anterior con base en el en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que regula el régimen de carrera. Por esas dos razones, el Colegio solicitó que se condicione ese artículo en el sentido de que los funcionarios y empleados de carrera tendrán los siguientes derechos:

(i)  Que se le conceda comisión o licencia no remunerada para ocupar otro cargo de carrera administrativa en período de prueba dentro de la misma rama o en otra entidad pública.

(ii)  Que, en caso de una calificación insatisfactoria del período de prueba en su nuevo cargo de carrera, pueda regresar al anterior.

(iii)                       Que mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo ocupado por el funcionario o empleado ascendido solo sea provisto en encargo o en provisionalidad.

(iv)Que solo se produzca la vacante definitiva del cargo en el que era titular una vez apruebe el período de prueba.

El Colegio solicitó la exequibilidad del artículo 87 por considerar que este es un adecuado desarrollo de la autonomía e independencia de la Rama Judicial y garantía de su buen funcionamiento. Frente a los artículos 88 al 91, el Colegio solicitó que se declare su inexequibilidad por dos razones. La primera es que estas normas violan la unidad de materia, porque una ley de administración de justicia no debe reformar los códigos ordinarios. La segunda es que estas normas no aseguran que siempre sean los jueces quienes impongan inhabilidades a los funcionarios de elección popular. Del mismo modo, estas normas no respetan el procedimiento acusatorio para imponer estas sanciones. En consecuencia, estas normas desconocen la sentencia Leopoldo López y Gustavo Petro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Colegio defendió la exequibilidad de las tasas y contribuciones para la Rama Judicial como una forma de lograr su financiación.

El Colegio solicitó la inexequibilidad del artículo 92, porque este fue introducido en la conciliación. Por lo tanto, no cumplió con el número de debates que requiere una ley estatutaria. El Colegio también manifestó sus reparos frente al trámite de los artículos 96 y 97 porque fueron introducidos a último momento. Sin embargo, considera que si estas normas superan el análisis formal deben ser declaradas exequibles porque desarrollan adecuadamente la Constitución en la medida que buscan superar los obstáculos para el acceso a la justicia. Por las mismas razones formales solicitan la inexequibilidad del artículo 98. Además, agregan que la facultad del Ministerio de Justicia de regular un trámite judicial es abiertamente inconstitucional, porque este órgano pertenece a otra rama. Sin embargo, solicitaron que, si el examen formal de constitucionalidad es superado, esta norma sea declarada exequible en lo que no se refiere a la facultad de regulación del Ministerio de Justicia. Lo anterior, porque desarrolla adecuadamente la especial protección de los niños, niñas y adolescentes que establece la Constitución y que desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 2002.

Finalmente, en relación con el artículo 99, el Colegio solicitó que se declare la inexequibilidad porque este fue introducido al final de proceso legislativo y no se dio una discusión amplia y transparente sobre la derogatoria de la norma del artículo 4 de la ley 169 de 1896 que regula doctrina probable.

10.   Colegio de Jueces y Fiscales del Distrito Judicial de Buga

El Colegio de Jueces y Fiscales de Buga presentó su intervención, en la que solicitó la inexequibilidad de algunos artículos, la inexequibilidad parcial de otros y la exequibilidad condicionada de otros.

En primer lugar, el colegio pidió que se declare la inexequibilidad de la última parte del artículo 64, la cual dicta “salvo el caso de las destinadas a la práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual”. Al respecto, manifestó que esta norma es abiertamente inconstitucional, ya que contraviene el orden constitucional de jerarquía de las normas, que dicta que una ley estatutaria es de superior jerarquía a una ordinaria.

Adicionalmente, el interviniente señaló que este aparte limita el derecho al acceso a la administración de justicia. En este sentido, acotó que, para el diseño de las condiciones y la determinación de los requisitos para el acceso a la administración de justicia, el legislador debe atender a las circunstancias socio-políticas del país, entre otras prerrogativas.

Finalmente, la institución manifestó que este aparte de la norma contraría principios de derecho procesal y convenios internaciones, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención CEDAW, entre otros. Lo anterior, bajo el entendido de que para garantizar el acceso a la justicia no es necesaria la presencialidad en los despachos judiciales y que las herramientas tecnológicas son una herramienta efectiva para que las mujeres accedan a la justicia.

En segundo lugar, el colegio se refirió al parágrafo 2º del artículo 67 y solicitó que se declare inexequible, ya que viola directamente el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución. Esto, ya que la Constitución únicamente permite acreditar experiencia como abogado y el proyecto de ley amplía este requisito a otras áreas. Adicionalmente, estimó que la norma rompe la unidad de materia al regular los requisitos para Procurador General, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional, ya que esos cargos no hacen parte de la estructura de la administración de justicia.

La institución además solicitó la declaratoria de inexequibilidad del inciso 5 del artículo 68, por cuando atenta contra el principio de ingreso y ascenso a través del mérito a la función pública.

Adicionalmente, el interviniente solicitó declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 73, bajo el entendido de que este vulnera el derecho de ascenso a través de la carrera y el mérito, pues la norma no permite que el cargo sea ocupado por personal de carrera. Adicionalmente, estimó que la disposición vulnera el principio de igualdad, porque crea una licencia de un término superior al consagrado en el artículo 74. Finalmente, consideró que el condicionamiento de llegar a la edad de pensión es contrario a la Constitución, pues llegar a la edad de pensión no tiene como consecuencia el retiro forzoso, sino que este tiene lugar a los 70 años.

Con respecto al artículo 81, la institución solicitó su inexequibilidad, ya que vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al establecer, sin justificación alguna, una diferencia entre los cargos a los que se puede acceder en concursos abiertos y a los que se puede acceder en concursos cerrados.

Luego, la institución hizo referencia al inciso segundo del numeral primero del artículo 71, solicitando la modulación de la norma, de tal forma que se impida la vulneración de los derechos fundamentales. El colegio manifestó que, tal como la norma está escrita, se estarían irrespetando el derecho a la estabilidad laboral reforzada del servidor público que tenga el cargo de forma provisional, ya que este quedaría desvinculado por el traslado por seguridad.

También solicitó la modulación del parágrafo del artículo 74, pues consideró que este crea un trato discriminatorio frente a personas que ocupan en provisionalidad un cargo.

Finalmente, la institución solicitó la modulación del artículo 86, de tal forma que se armonice con lo establecido en las sentencias C-942 de 2003 y C-368 de 1999. Específicamente, la institución solicitó que la consecuencia de no aprobar el periodo de prueba para una persona que se encontraba en carrera judicial, sea volver al cargo que ocupaba antes y no tener que retirarse del servicio.

11.   Comisión Colombiana de Juristas y Asonal Judicial

La Comisión Colombiana de Juristas presentó dos objeciones concretas al proyecto de ley: i) que en el trámite legislativo se vulneró el principio de consecutividad, por lo cual solicitó la declaratoria de inexequibilidad del proyecto de ley, y ii) que el reconocimiento de la administración de justicia como un servicio público esencial, impone unas limitaciones desproporcionadas a la huelga, por lo cual solicitó, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “servicio público” del artículo 1 del proyecto de ley.

En relación con el primer punto, la interventora argumentó que dentro del trámite legislativo de la ley estatutaria se violó el principio de consecutividad, ya que el cuarto y último debate del proyecto fue instalado formalmente, pero se incumplieron las garantías necesarias para asegurar la participación política de los congresistas en condiciones de igualdad. En este sentido, ocurrió una elusión material del debate, por cuanto hubo una inadecuada gestión de los impedimentos en la plenaria del 9 de junio de 2021.

La Comisión argumentó que esto generó una incertidumbre que afectó las garantías básicas para la participación política en igualdad de condiciones, en los siguientes aspectos: i) los bloques de los impedimentos no obedecían a la misma causal, lo que generó que se votaran en un mismo segmento impedimentos con diversas causales. Esto resultó en que los congresistas que no presentaron impedimentos no tuvieran la posibilidad de admitir una causal y disentir en otra. ii) Incurrieron en errores en varias ocasiones al contar los votos sobre los impedimentos, lo cual generó desconfianza en el proceso, y iii) la plenaria del Senado sesionó y tomó decisiones sin contar con el quorum decisorio sobre los impedimentos presentados, lo cual afectó la fiabilidad de los procesos que realiza la mesa directiva del Senado.

Por otra parte, la interviniente expresó que, en varias etapas del proceso legislativo en las cuales se aprobó el proyecto de ley, se inobservó la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, la cual dicta que las normas estatutarias deberán aprobarse en un debate con votación presencial. Específicamente, la interviniente llamó la atención sobre las sesiones del 4 y 24 de mayo de 2021, y del 9 y 15 de junio del mismo año.

En este sentido, la Comisión solicitó que se declare la inconstitucionalidad total del proyecto de ley, por vulnerar los requisitos contenidos en el artículo 157 de la Constitución.

En cuanto al segundo punto, en referencia al artículo 1 del proyecto de ley, la Comisión manifestó que, si bien el legislador tiene la competencia para declarar la justicia como un servicio público esencial, debe hacerlo de forma proporcional, de tal manera que no restrinja el ejercicio de otros derechos innecesariamente. La interviniente, entonces, solicitó subsidiariamente que se condicione la declaración del acceso a la justicia como un servicio público esencial, para que se entienda que esta no implica la imposibilidad absoluta para ejercer el derecho a la huelga, pues, de lo contrario, habría una restricción desproporcionada del derecho consagrado en el artículo 56 superior.

12.   Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca

Este ciudadano solicitó que se declare la inexequibilidad de la expresión “especialidad” insertada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en otras disposiciones que limitan en el mismo sentido la movilidad de la carrera judicial y la racionalización y optimización de los recursos físicos y humanos. Al respecto, el interviniente manifestó que la especialidad es una limitación contraria al derecho a la movilidad de la carrera judicial y que las mencionadas normas son regresivas frente a los derechos de carrera judicial.

Para sustentar sus objeciones, el interviniente esgrimió cuatro argumentos por los que considera que la expresión “especialidad” debe ser declarada inexequible: i) la expresión establece una limitación irrazonable al derecho que tienen los servidores judiciales de carrera, para acceder a una vacante de su misma especialidad o de una distinta. En este sentido, se desconocen los artículos 156 y 157 de la Ley 270 de 1996. ii) Dicha limitante es contraria al proceso de constitucionalización del derecho, que se encuentra plasmado en la Constitución, y según el cual se han formado los jueces colombianos por 30 años. iii) La especialidad es contraria a la optimización del recurso humano, ya que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura puede por sí mismo transformar, fusionar o cambiar de especialidad a un despacho judicial, es irrazonable que el mismo juez o magistrado no pueda pedir, por vía de traslado, un cambio de especialidad. iv) La expresión limita el derecho a la movilidad en la carrera judicial, el cual ha sido reconocido por el derecho comparado.

13.   Consejo Superior de la Judicatura

El Consejo Superior de la Judicatura, en primer lugar, solicitó que se declare la inexequibilidad del proyecto de ley por vicios de trámite. Para sustentar esto, manifestó que, en la sesión de la plenaria del Senado del 9 de junio de 2021, se presentaron cuatro situaciones que contrarían la Constitución y afectan los principios democráticos y de representación. 

En primer lugar, el Consejo abordó el trámite y la votación del bloque de impedimentos por investigaciones en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Al respecto, manifestó que hay una inconsistencia entre los votos registrados y los que efectivamente se pueden evidenciar en el video de la sesión. En adición, el Consejo manifestó que, en la votación del bloque de impedimentos por investigaciones de la Corte Suprema, no se atendió al quorum requerido para la votación, puesto que, de acuerdo al artículo 116 de la Ley 5 de 1990, se requería una asistencia de 53 senadores, pero solo se evidencia la asistencia de 50.

En segundo lugar, la corporación se refirió a la votación para eliminar los artículos 2, 10, 12, 13, 14, 15, 25 y 67, frente a la cual advirtió una inconsistencia entre el número de votos que se pueden evidenciar en el registro audiovisual y el número de votos anunciado por el Secretario del Senado.

Adicionalmente, el Consejo manifestó que, en las sesiones del 9 y 15 de junio de 2021, se violó el principio de publicidad en el trámite legislativo, pues no se leyeron las propuestas no avaladas por el ponente (artículos 1, 2, 14, 35, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73) antes de que se procediera a su votación. También refirió que en el trámite legislativo no se observó la regla sobre presencialidad, reiterada en la sentencia C-242 de 2020, y advirtió que en las sesiones virtuales debe garantizarse el carácter público de los debates y la identificación plena de los diputados, cosa que no ocurrió en este caso.

Ahora bien, con respecto al fondo del proyecto de ley, el interventor expresó que el rediseño de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura afecta especialmente su autonomía e independencia judicial respecto del Ejecutivo y de las demás ramas del poder público. Adicionalmente, la corporación manifestó que dotar de fuerza vinculante a los conceptos de Comisión Interinstitucional con respecto a las funciones que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, puesto que este la Comisión es un órgano meramente consultivo.

En este sentido, en atención a que vulnera los principios de autonomía e independencia judicial, el autogobierno judicial y la separación de poderes, el Consejo solicitó que se declare inexequible la expresión “vinculante” contenida en los numerales 13, 14, 15 y 16 del artículo 35 y en el numeral 4 del artículo 43 del proyecto de ley. Lo anterior, en razón de que, i) aun cuando la Comisión Interinstitucional no tiene competencia funcional de acuerdo al artículo 122 de la Constitución, el proyecto de ley le atribuye funciones de un órgano de gobierno y coadministrador de la Rama Judicial. De acuerdo a la Constitución, esta es una función exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura. Y, ii), el interventor encuentra que el concepto vinculante de la Comisión se debe entender como un acto administrativo, pues conlleva una decisión administrativa que genera deberes u obligaciones u otorgan derechos. En este sentido, las decisiones de la Comisión deberían estar sujetas al control mediante cualquiera de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, el Consejo solicitó que se declaren inexequibles los numerales 1, 5 y 6 y el parágrafo 2 del artículo 43, pues violan el autogobierno judicial y contrarían la Constitución, al atribuir a la Comisión Institucional la función de fijar las políticas de la Rama Judicial. Esto, ya que la misma Constitución establece que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno del poder judicial. Adicionalmente, consideró que obligar al Consejo a rendir información a la Comisión, así como requerir que la Comisión emita conceptos vinculantes sobre las decisiones del Consejo, atenta contra la autonomía administrativa del Consejo y contra la administración de la Rama Judicial.

En el mismo sentido, el interviniente solicitó que se declaren inexequibles las expresiones “vinculante” y “favorable” de los artículos 38 y 39 del proyecto de ley, pues dejan al Consejo Superior sin competencia o función alguna con respecto a los temas que hacen posible y viable la gobernanza judicial, particularmente: i) la elaboración del proyecto del presupuesto público, y ii) la creación de los despachos judiciales. Esto contraría abiertamente los artículos 254 a 257 de la Constitución.

También solicitó, por considerar que vacían de competencia al Consejo, que se declaren inexequibles las expresiones “el secretario, los asistentes” y “que en caso de los juzgados penales no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados” del artículo 12; la expresión “que no tengan reserva de ley”. contenida en artículo 35, el artículo 39; la expresión “El Director Ejecutivo será elegido por la mayoría de los integrantes de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y tomará posesión ante el Presidente de la República”, junto con el parágrafo transitorio del artículo 44; y el artículo 46.

Esto, bajo el entendido de que el proyecto de ley anula la competencia atribuida por la Constitución al Consejo Superior de la Judicatura, la cual le permite reglamentar su propia materia autónomamente, y porque limita sus facultades para crear, suprimir, fusionar y trasladar despacho y cargos en la administración de justicia.

Adicionalmente, el interviniente solicitó que se declaren inexequibles en su totalidad los artículos 35, 36, 48 y 87, pues fragmentan las competencias del Consejo y la autonomía de la Rama Judicial, al facultar a entidades de otras ramas del poder público para financiar y ejecutar proyectos de justicia.

Finalmente, el Consejo solicitó que se declare la inexequibilidad del parágrafo del artículo 73, pues desnaturaliza los fines de la Comisión Especial para Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Empleados. Adicionalmente, porque no respeta la unidad de materia y afecta el principio de mérito como fundamento de la carrera judicial.

A modo de conclusión, el interviniente manifestó que las normas analizadas del proyecto de ley sustraen, reemplazar, condicionan y comprometen las competencias que la Constitución le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura. Además, expresó que es fundamental que el Consejo mantenga su autonomía e independencia para ejercer sus funciones.

14.  Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Esta Corporación manifestó su apoyo irrestricto y unánime al proyecto de ley, con fundamento en la siguientes consideraciones. Primero, la administración de justicia es una necesidad fundamental para el desarrollo social que debe actualizarse periódicamente. Segundo, es significativo que el proyecto de ley reconoce a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante CNDJ) como una Alta Corte en atención a la importancia del adecuado ejercicio de las funciones que viene desarrollando. Tercero, la inclusión de la CNDJ en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial es un avance. Cuarto, la posibilidad de dividir la CNDJ en dos salas y garantizar la doble instancia y la doble conformidad tiene gran relevancia y permite dar cabal cumplimiento a la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). Quinto, la reforma en su integridad constituye un elemento de actualización normativa, procedimental y garantista, que se ajusta a la realidad actual del país, y propiciará un aumento en la confianza de los usuarios hacia el sistema judicial. Sexto, la posibilidad de la CNDJ de ejercer el poder preferente no afecta el principio del juez natural y más bien sí permite aliviar la carga excesiva de las comisiones seccionales. Séptimo, el ejercicio del poder preferente permite llevar la independencia de poderes del sector público a su máximo desarrollo. Octavo, la ampliación del espectro de actuación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial representa un avance en la autonomía de la función judicial. Noveno, el proyecto de ley, contrario a desconocer la Constitución, busca materializarla a través del funcionamiento orgánico y real de las instituciones públicas, y el respeto por los derechos individuales y fundamentales.

Por último, la Comisión reiteró que la reforma a la justicia es necesaria, y, en lo que al proceso disciplinario respecta, incorpora garantías procesales de importante valor, y resaltó la importancia del reconocimiento de la CNDJ como una Alta Corte y su inclusión en la Comisión Interinstitucional.

15.  Corporación Excelencia en la Justicia

La Corporación Excelencia en la Justicia separó su intervención en tres partes: i) oportunidad; ii) consideraciones generales sobre el proyecto de ley, y iii) normas con posibles vulneraciones a derechos fundamentales.

Con respecto al primer punto, la Corporación simplemente manifestó que, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, allegó su escrito de intervención dentro del término correspondiente.

En referencia a las consideraciones generales sobre el proyecto de ley, la interviniente advirtió que el proyecto de ley estatutaria respeta los principios básicos del ordenamiento y del Estado de Derecho. La Corporación, entonces, señaló que el proyecto desarrolla aspectos sustanciales de la Rama Judicial, y regula asuntos estructurales y relacionados con el funcionamiento del sistema judicial, para enfrentar la necesidad de mejorar los índices de gestión, eficacia y eficiencia de la rama. Dentro de estos asuntos, la interviniente resaltó la importancia de la modificación estructural realizada en materia presupuestal, pues con esta se pretende privilegiar la necesidad de la ciudadanía de contar con una justicia más robusta y autosuficiente en términos económicos.

A continuación, la interviniente acotó que con el proyecto se advirtió una necesidad de mejorar los procesos de formación de los jueces y reforzar el régimen de carrera judicial. Adicionalmente, manifestó que el proyecto amplía las competencias de la Comisión Interinstitucional, y fomenta y promueve el uso de la tecnología en el marco de los procesos judiciales, aunque consideró desafortunada como quedó concebida la implementación de dichas tecnologías en relación con las audiencias en las que se practiquen pruebas.

La Corporación reconoció que el proyecto de ley ataca de una forma válida la problemática actual de la falta o dificultad en el acceso a la justicia en ciertas jurisdicciones, territorios y especialidades. En este sentido, manifestó que es fundamental mejorar la productividad de la rama, y cumplir y realizar el derecho ciudadano al acceso a la justicia. Esto hace que las medidas adoptadas, no solo sean constitucionales, sino que sean indispensables para garantizar el derecho al acceso a la justicia.

A continuación, la interviniente acotó que, contrario a lo que otros han entendido, la modificación de los requisitos exigidos para ser Fiscal General, Procurador o Contralor no comporta, necesariamente, una reforma a la regla establecida al respecto en la Constitución, pues el requisito principal -ser abogado en ejercicio- se mantendrá igual.

La Corporación concluyó este aparte con la reflexión de que el proyecto de ley es sumamente importante para el país, pues adecúa las normas al presente y al futuro y propende por un acceso universal y efectivo a la justicia, el cual declara como un servicio de carácter esencial.

Ahora bien, con relación a las posibles violaciones a los derechos fundamentales, la interviniente señaló que los artículos 62 y 64 del proyecto de ley son abiertamente inconstitucionales e incoherentes con el objetivo del mismo proyecto de ley. Esto, debido a que se permite la virtualidad en todas las etapas de los procesos judiciales, excepto en la etapa de pruebas, lo cual no tiene justificación alguna y contraría el principio de prevalencia del derecho sustancial. Esto fue entendido por la Corporación como una limitación a los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y un retroceso en los avances implementados por el Decreto Legislativo 806 de 2020.

Finalmente, la interviniente manifestó que concuerda con los argumentos que planteó el Colegio de Jueces y Fiscales de Buga al respecto de los puntos tratados, pues las disposiciones violan el derecho al acceso a la justicia y, como ya se ha comprobado, la tecnología garantiza el acceso universal a la justicia.

16.   Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia se refirió particularmente a cuatro artículos, a saber: el 67, el 42, el 55 y el 56, para solicitar que se declaren inexequibles algunos de sus apartes.

En primer lugar, la Corte abordó el parágrafo 2 del artículo 67, para manifestar que contiene un aparte que debe ser declarado inexequible, a saber: “los abogados que cuenten con títulos adicionales en programas de educación superior podrán acreditar como experiencia profesional aquella adquirida en ejercicio de profesiones en ciencia política, gobierno, finanzas, relaciones internacionales, economía, administración de empresas y administración pública". Lo anterior, ya que la Corte estimó que dicho aparte va en contravía de los artículos 249 y 232 de la Constitución, los cuales buscan asegurar que los Magistrados de la Corte y el Fiscal General sean competentes para desempeñar sus cargos y tengan conocimientos en materias jurídicas sobre las cuales deberán adoptar importantes decisiones.

La Corporación manifestó lo mismo sobre la modificación que hace el proyecto de ley con respecto a los jueces y magistrados de tribunal, pues no tendría sentido exigir a un Magistrado de la Corte Suprema ser jurista y contar con la experiencia específica que establece la Constitución, y no exigir lo mismo de un juez o magistrado de tribunal.

En segundo lugar, la Corte Suprema solicitó que se declare inexequible la inclusión del Fiscal General en la Comisión Interinstitucional, que dicta el artículo 42 del proyecto de ley. Esto, por cuanto la Comisión tiene la competencia para definir temas importantes y trascendentales de la judicatura, especialmente en lo que respecta a la estructura y planta de personal de corporaciones judiciales y juzgado y el Plan Sectorial de Desarrollo de la rama, entre otros. La participación del Fiscal en esta Comisión iría, entonces, en contravía de la independencia judicial, y violaría los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a otros derechos y libertades individuales. En este punto, la Corte resaltó que la independencia judicial ha sido reconocida como fundamental por mecanismos e instrumentos internacionales, y por la misma Corte Constitucional.

Finalmente, la Corte solicitó que se declaren inexequibles el inciso 2 del artículo 55 y el artículo 56-4. La corporación fundamentó su solicitud en que estos vulneran el debido proceso, pues quebrantan el principio del juez natural. Lo anterior, ya que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, la competencia del juez no puede ser variada en el curso de la actuación.

Adicionalmente, la Corte Suprema estimó que las causales que establece el proyecto de ley para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerza de manera preferente el poder jurisdiccional disciplinario son ambiguas, indeterminadas e imprecisas, al punto que cualquier argumento sería válido para acceder a dicha facultad.

La Corte, concluyó este punto, con que el proyecto de ley no tuvo en cuenta el carácter netamente jurisdiccional de la Comisión de Disciplina Judicial, ya que copió sin cuidado el poder preferente del Procurador General de la Nación, el cual cuenta con funciones administrativas y no judiciales. En este sentido, el poder que se pretendió dar a la Comisión resulta improcedente y es contrario al principio del juez natural.

17.   Defensoría del Pueblo

El Defensor del Pueblo presentó algunos datos y argumentos que justifican la ampliación de la cobertura de los servicios de la Defensoría del Pueblo y del Sistema de Defensoría Pública a todos los municipios del país. En este sentido, dicha entidad se refirió únicamente a los artículos 2, 3 y 4 del proyecto de ley.

En primer lugar, la Defensoría se refirió a los fundamentos teóricos de la propuesta de reforma. Al respecto, manifestó que considera que los incisos 1, 4 y 5 del artículo 2 del proyecto deben ser declarados exequibles, por cuanto son concordantes con la Constitución. No obstante, acotó que para que estas disposiciones sean efectivas, y la nueva y garantista concepción del derecho al acceso a toda forma de justicia que plantea el proyecto se haga realidad, deben crearse y ampliarse las institucionalidades judiciales y administrativas respectivas.

En este sentido, el interviniente evidenció que, de las ponencias y exposiciones de motivos del proyecto de ley, se puede concluir que en Colombia hay un déficit en el acceso real a la justicia, que afecta al sistema judicial, a la administración de justicia y a la promoción, garantía y efectivización de los derechos humanos. Esto representa fundamento suficiente para ampliar la oferta de justicia en todos los niveles, en el campo judicial y en el administrativo.  Adicionalmente, el Defensor citó la sentencia T-875 de 2008 de esta corporación, para poner de presente que la Defensoría del pueblo cumple las funciones de guarda y promoción de los derechos humanos y la protección del interés público. De esta forma, consideró que reforzar la estructura institucional y de personal de la Defensoría es una herramienta que llevará al cumplimiento del goce efectivo del derecho al acceso a la justicia, que se encuentra consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución.

A continuación, el interviniente arguyó, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el acceso a la administración de justicia es un derecho en sí mismo y un derecho garantía, y que el Estado, a través de la Defensoría, tiene las obligaciones de respetar, proteger y garantizar este derecho. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para que todas las personas del territorio nacional tengan acceso efectivo a la administración de justicia, derecho que es un vehículo para obtener el reconocimiento y restablecimiento de otros derechos y libertades. Al respecto, acotó el Defensor que el acceso a la justicia requiere, no solo de la existencia de jueces, sino de instituciones como la Defensoría, que proveen a las personas las herramientas y los funcionarios que facilitan el ejercicio de sus derechos. Finalmente, para terminar de fundamentar la ampliación de la cobertura de servicios de la Defensoría del Pueblo, el Defensor puso de presente que varias entidades, a través de, por ejemplo, el Decreto 978 de 2017 y el Plan de Desarrollo 2018-2022, han concluido que es necesaria dicha ampliación.

En segundo lugar, el interviniente abordó los fundamentos técnicos para la creación de las defensorías municipales. Para esto, el interviniente presentó cifras y estadísticas de los últimos 5 años y un análisis del que se concluye que la Defensoría tiene una insuficiencia administrativa que le impide dar una pronta y adecuada respuesta a las demandas ciudadanas, en particular a las de las personas más vulnerables y que viven en los lugares más alejados y recónditos del territorio nacional.

Como ejemplos de problemáticas recientes que han aportado al crecimiento del malestar social en razón de la situación de vulnerabilidad económica y exclusión en la que se encuentran varias poblaciones, la Defensoría nombró: el aumento en la violencia, particularmente contra líderes y defensores de derechos humanos; el aumento de la migración venezolana; las economías ilegales, particularmente los cultivos ilícitos y la minería ilegal, así como los atentados contra oleoductos y los grandes proyectos de infraestructura y minero-energéticos; la extensión del narcotráfico al menudeo, la existencia de grupos delictivos y organizados que se disputan por el control de economías ilegales, y la pandemia.

Para proteger los derechos humanos en estas situaciones, la Defensoría considera que no basta con las personerías municipales, pues sus competencias constitucionales no son suficientes para garantizar el goce efectivos de los derechos humanos en su plenitud. Se requiere entonces de la presencia de la Defensoría del Pueblo en todo el territorio, a través de los defensores municipales, pues esta tiene la misión constitucional de instruir en materia de derechos humanos y tiene el deber de llevar a cabo la representación jurídica de quienes lo requieran debido a su situación económica. Igualmente, la Defensoría se encarga de apoyar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad y de activas varias de las rutas de protección, promoción y prevención en materia de violaciones a los derechos humanos.

Adicionalmente, los defensores no estarían sometidos a presiones territoriales, ni a otros fenómenos que puedan atentar contra su independencia y autonomía, pues tendrían comunicación constante con el sector central y regional. Esto propendería por una protección coherente y coordinada de los derechos humanos de la población.

Como punto adicional, el Defensor se refirió a la grave situación de derechos humanos que se va venido presentando en los últimos cuatro años. Para esto, presentó cifras de los homicidios ocurridos en el país, de las alertas tempranas que se han presentado, de los eventos de desplazamiento masivo, de los homicidios contra defensores de derechos humanos y líderes sociales, de las quejas por amenazas de muerte, entre otros. A partir de los datos presentados, el Defensor concluyó que es necesaria la creación de la figura de los defensores municipales para abordar la situación de riesgo en la que viven las comunidades más vulnerables del país.

En tercer lugar, el interviniente se refirió a la necesidad de la ampliación estructural de la defensoría para la atención a nivel municipal. Manifestó que, si bien se han llevado a cabo reformas a la estructura de la Defensoría (Decretos 025, 026 y 027 del 10 de 2014, Resoluciones 1456 de 2019, 1587 de 2020 y 252 de 2021), aún se requiere el fortalecimiento de la capacidad de gestión y respuesta de esta entidad, con el propósito de atender a la ciudadanía y dar cumplimiento a sus obligaciones con estrictos estándares de calidad y oportunidad. En este sentido, la creación de las defensorías municipales buscaría desconcentrar administrativamente las funciones de la Defensoría, de tal manera que se logre descongestionar el aparato administrativo, y facilitar y agilizar la gestión de asuntos administrativos, en desarrollo de los preceptos constitucionales y de acuerdo con la sentencia C-561 de 1999.

En cuarto y último lugar, la Defensoría abordó los fundamentos técnicos para la creación de las defensorías públicas y la garantía de amparo de pobreza, a las que se refiere el artículo 2 del proyecto. Al respecto, expresó que la demanda de defensores públicos cada día aumenta más, y la congestión no permite la adecuada prestación del servicio. Para fundamentar esto, la entidad presentó tablas y gráficas en la que se evidencia la carga procesal de los defensores públicos actuales, por programas y áreas. Con esto, el Defensor concluyó que el fortalecimiento de la planta de la Defensoría es necesario para que dicha entidad pueda cumplir cabalmente con sus competencias constitucionales y legales. En este sentido, estimó que los artículos 2, 3 y 4 del proyecto de ley se ajustan a la constitución y pidió que fueran declarados exequibles.

18.   Rubén Darío Restrepo Rodríguez

El ciudadano Rubén Darío Restrepo solicitó declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2 del proyecto de ley objeto de estudio, en el entendido de que los cargos de Defensor Público y Defensor Municipal serán provistos en carrera administrativa, de conformidad al artículo 125 de la Constitución Nacional, en un término no mayor a dos años. Esto, debido a que, en su criterio, la norma no señala qué tipo de cargo es el Defensor Público y Defensor Municipal, así como tampoco precisa en qué tiempo se debía proveer el cargo. Manifestó que ningún Defensor Público ha sido nombrado desde la creación de la Defensoría del Pueblo en el año 1991, salvo a aquellos contratados por prestación de servicios, pese a que la ley 24 de 1992 dispuso la creación del cargo.

El interviniente solicitó también declarar la exequibilidad condicionada del artículo 15, en el entendido de que la conformación de la lista que el Consejo Superior de la Judicatura envíe para proveer los cargos de la Corte Suprema de Justicia deberá estar precedida de un concurso público de méritos eliminatorio y, además, la conformación de la lista deberá estar conformada por los primeros diez aspirantes que hayan ocupado los primeros diez puestos del concurso público de mérito. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución y en consideración de que los cargos de magistrado no son de libre nombramiento y remoción, ni de trabajadores oficiales o de elección popular. Asimismo, por unidad de materia, solicitó determinar el mismo nombramiento para los cargos del Consejo de Estado y los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, según lo dispuesto en el artículo 14 y 29 respectivamente.

En relación con el artículo 75, el ciudadano solicitó declarar inexequible la palabra “colectivas”.  Por cuanto, según manifestó, las vacaciones colectivas suspenden el derecho de administración judicial sin justificación alguna, lo que provoca una parálisis y una ausencia de justicia en el país en los períodos de vacancia judicial, incumpliendo de tal manera el artículo 228 de la Constitución y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, el interviniente solicitó declarar inexequible el parágrafo 2 del artículo 67. Indicó que las resoluciones del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985 de las Naciones Unidas sostienen que “las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas”. Por lo tanto, según indicó el ciudadano, todos los jueces, magistrados y fiscales deben tener cualificación experiencial en temas jurídicos y no solo relacionada en el ejercicio de la carrera de derecho.

19.   Sindicato de Trabajadores del Sector de Justicia Servidores y Empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura Comuneros – Sintranivelar-.

El Sindicato “Sintranivelar” de Trabajadores del Sector de Justicia Servidores y Empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura Comuneros, solicitó declarar la inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 67, así como el parágrafo del artículo 73 y el artículo 87 del proyecto de ley objeto de estudio.

Respecto del parágrafo 2 del artículo 67, la entidad sostuvo que se presentaba una violación a la regla de competencia y de unidad de materia legislativa. En particular, indicó que el artículo 249 de la Constitución establece los requisitos para ejercer el cargo de Fiscal General de la Nación, por lo que en consecuencia el Congreso no podía intentar regularlos a través de la norma estudiada. Asimismo, sostuvo que los apartados referidos al Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil son violatorios de los artículos 4, 13, 29, 40, 67, 125, 152, 189, 189, 209, 277 y 281 de la Constitución Política. Esto, por cuanto el empleo de Registrador Nacional del Estado Civil y el de Defensor del Pueblo no hacen parte de la administración de justicia, por lo que el Congreso desbordó sus competencias al intentar regularlo a través del proyecto de reforma a la administración de justicia.

El sindicato también manifestó que el aligeramiento del requisito de experiencia para ejercer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, contemplado en el parágrafo 2 del artículo 67, es contrario al preámbulo y al artículo 228 de la Constitución, así como al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Considera que un juez debe tener experiencia demostrada en la interpretación y aplicación del derecho, competencias que, en su criterio, no surgen del ejercicio de profesiones como la economía, las finanzas y las relaciones internacionales. Además, considera que esa falta de cualificación pondría en riesgo la labor del juez en el Estado Social de Derecho, afectando además la progresividad en el reconocimiento de los derechos fundamentales.

En lo concerniente al parágrafo del artículo 73, los intervinientes consideran que este trasgrede la obligación constitucional de fomentar el empleo de las personas en edad de trabajar. Esto, por cuanto causa una inamovilidad en los cargos de carrera de los funcionarios de la Rama Judicial, es regresivo y desfavorece los intereses de colombianos con interés en ingresar o ascender en la rama judicial.

Finalmente, respecto del artículo 87, manifiestan los ciudadanos que no existe fundamento constitucional que justifique que quien aspire a ingresar a la carrera judicial deba, además de cursar y aprobar el curso de formación judicial inicial, someterse a un período de prueba. Situación que, en concepto de los intervinientes, resulta contrario a los principios de economía y celeridad.

20.   Semillero de investigación Fundamentos Filosóficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana

El Semillero de investigación Fundamentos Filosóficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 17, 19, 20, 21, 25, 59 y 111.

 Respecto del artículo 17, los intervinientes sostuvieron que pone en riesgo la autonomía e independencia de la Rama Judicial. En particular, manifestaron que la posibilidad de que algunos juzgados puedan compartir recursos logísticos con entidades de la Rama Ejecutiva pone en riesgo la autonomía e independencia de la Rama Judicial. Por un lado, esta afirmación se sustenta en la intervención que tienen estas entidades en asuntos financieros y presupuestales de la Rama, modificando el diseño orgánico orientado a garantizar el principio de autonomía, en el que se ha buscado evitar toda interferencia de entidades de la Rama Ejecutiva, en virtud del mandato constitucional de separación de poderes. Por tales razones, precisaron que la constitucionalidad de la norma dependería de que se entendiera que la Comisión Interinstitucional tienen solo potestades consultivas para presente ideas en oportunidades de mejora de la Rama, pero no es un órgano que tome las decisiones frente a la administración interna de la Rama Judicial.

Sobre el artículo 25 indicaron que establece cómo se elegirán a los jueces itinerantes, bajo qué criterios, métodos o procesos, lo que para los autores del presente concepto puede llegar a generar irregularidades en la carrera judicial de quienes estén a la espera de cargos dentro de la rama.

Por su parte, respecto del artículo 19 y 21 sostuvieron que estos tienen problemas de constitucionalidad en relación con la autonomía e independencia judicial y la proporcionalidad de la medida que establece límites a la autonomía de la rama judicial. Debido a que, en su concepto, los únicos poderes que pueden interferir e intervenir en la conformación de las cortes son aquellos que están definidos en la Constitución y, en consecuencia, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no puede crear nuevas potestades al respecto.  Asimismo, indicaron que al ser una medida que establece una limitación a la autonomía judicial está debe ser proporcional. En torno a la proporcionalidad de la medida, aseguraron que esta no es adecuada por cuanto la intervención ciudadana constituye un requerimiento que carece de claridad en su funcionamiento y propósito, además de ser un aspecto que puede llevar a cuestionar su relevancia en el proceso de selección, si se dispone que el mérito es el criterio preferente para garantizar que los ciudadanos más calificados desempeñen las funciones que demanda la administración de justicia.

Los intervinientes indicaron que artículos 19, 20 y 21 transgredían los postulados de igualdad. Manifestaron que las diferencias entre los criterios de selección para la convocatoria del Presidente y la del Consejo Superior, demuestran la existencia de un tratamiento distinto entre quienes deberían estar en igualdad de condiciones, sin que esa diferencia este justificada por ninguna disposición constitucional. Precisaron que, en el caso de la convocatoria pública, el principio de igualdad exige que los criterios utilizados en los procesos de selección sean totalmente objetivos y que el acceso a la carrera sea en igualdad de oportunidades.

Los ciudadanos indicaron que el inciso segundo del artículo 59 vulneraba el principio de la doble instancia, doble conformidad y debido proceso. Esto debido a que, en su criterio, la composición dual de la sala de primera y de segunda instancia impide que en los casos en los que los magistrados estén en desacuerdo, se llegue al quórum decisorio, lo que lo convertiría en un recurso poco efectivo.

Al finalizar, los integrantes del semillero manifestaron que el inciso 1 del artículo 111 es inconstitucional porque no determina efectivamente el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas mediante la regulación de su ejercicio. Puesto que, según explican, no es claro el Régimen Aplicable a estos sujetos y, por una segunda vía, de interpretarse exegéticamente el inciso o con un sentido originalista, se debe considerar que al momento de expedición del texto Constitucional solamente existía una ley en materia disciplinaria (Ley 200 de 1995) y es por ello que el Artículo menciona una sola ley que debe regular el régimen aplicable a los particulares ejerciendo funciones públicas.

21.   Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Corporación Universitaria del Caribe -CECAR-.

Los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 2 del proyecto de ley objeto de estudio. Adujeron que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia constituye un pilar esencial para el establecimiento del Estado constitucional en Colombia. Asimismo, manifestaron que ese derecho se ve reforzado material y estructuralmente con la creación de los Defensores Municipales del Pueblo, generando una complementariedad y suma institucional en la protección de los derechos de los grupos poblaciones en mayor situación de vulnerabilidad. Esto, al proveer una apuesta institucional por parte del Estado para los ciudadanos en la defensa de sus derechos e interés.

22.   Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia

Los intervinientes de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 3, 7, 35, 38, 39, 43, 44, 63, 64, y 67; la constitucionalidad condicionada del artículo 88; y la inconstitucionalidad total del artículo 93.

Respecto de la expresión “amigables componedores” del artículo 3, indicaron que resultaba contraria al artículo 116 de la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esto por cuanto el inciso 4 del artículo 116 de la Constitución no incluyó a la figura del amigable componedor en uno de los eventos en los cuales los particulares quedarán investidos de la facultad de administrar justicia, además de que tal figura no puede ser asimilada u homologada a alguna de las que sí menciona de forma expresa el texto constitucional. 

Sobre el artículo 7, indicaron que la mención referente a que la jurisdicción especial indígena ejerce función jurisdiccional pero no hace parte de la Rama Judicial, en una norma que se ocupa del ejercicio de la función jurisdiccional por parte de quienes sí componen la Rama Judicial del Estado, no solo es injustificada e irrazonable, sino que también vulnera, el artículo 116 de la Constitución Política, así como el principio de diversidad étnica y cultural.

Por otra parte, indicaron que la expresión “previo concepto vinculante de la Comisión Interinstitucional” contenida en los numerales 13, 14, 15, y 16 del artículo 35; en el artículo 38; en el parágrafo del artículo 39; y en el numeral 4 del artículo 43; así como la atribución de funciones que se le otorga a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial en los numerales 1 y 6 del artículo 43 y el artículo 44,  son contrarios a la Constitución debido a que vulneran el principio de autogobierno judicial y el principio de separación de poderes. Esto, por cuanto las disposiciones citadas atribuyen funciones de gobierno judicial a la Comisión Interinstitucional que por mandato constitucional son funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura. En particular, adujeron que la injerencia de la Comisión Interinstitucional en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura a través de la emisión de conceptos previos que sean vinculantes, y la atribución directa de actividades relativas al gobierno y administración de la Rama Judicial, constituyen una vulneración a los principios constitucionales de autogobierno judicial y de separación de poderes. Manifestaron que permitir la emisión de conceptos vinculantes sobre la administración y gobierno de la Rama Judicial por parte de la Comisión Interinstitucional, y asignar a la Comisión Interinstitucional las funciones de definir las políticas de la Rama Judicial y de elegir al director ejecutivo de la rama judicial, significa (i) interferir con la función de dirección de la Rama Judicial otorgada al Consejo Superior de la Judicatura mediante mandato constitucional contemplado en los artículos 256 y 257; y (ii) desconocer la separación orgánica y funcional entre la actividad jurisdiccional y las actividades asociadas al gobierno y administración de la Rama Judicial.

Sostuvieron que la Corte Constitucional debe declarar inexequible el inciso 4o del artículo 63 y el artículo 64 (parcial) que se refiere a la necesaria presencia física en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas; conforme requerir la presencia física en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, constituye una barrera que limita el derecho de acceso a la administración de justicia.

El Parágrafo 2 del artículo 67 debe ser declarado inconstitucional por las siguientes: (i) los requisitos para ocupar los cargos de Fiscal General de la Nación y Registrador Nacional del Estado Civil están definidos en la Constitución y la ley no puede modificarlos; (ii) permite que una persona sin el conocimiento y la experiencia requeridos para el adecuado ejercicio de las funciones, ocupe los cargos de Fiscal General de la Nación; juez municipal, juez de circuito y Magistrado de Tribunal; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, y Registrador Nacional de la Nación; e (iii) incurre en una vulneración del principio de unidad de materia.

Sostienen que el artículo 88 adiciona un parágrafo a una ley que se encuentra derogada. Por lo que consideran que, aunque resulta adecuado y conforme a la Constitución Política, la reforma planteada debe borrar la mención a normas derogadas o inexistentes.

Por último, indicaron sobre el artículo 93 que la figura creada SÍ tiene el carácter de tributo y tiene la tipología de impuesto y no de contribución especial, como el legislador ha denominado. Lo anterior, puesto que además de su coactividad, carácter dinerario y derivación del ejercicio del poder tributario del legislador, el contribuyente NO recibe ninguna contraprestación por parte del Estado a cambio, ni existe una actividad administrativa o un beneficio derivado de alguna actuación pública. Consideran que es inconstitucional por su destinación (vulneración al artículo 359) y por trasgredir el principio de justicia, generalidad y equidad horizontal.

23.   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá

El observatorio solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 1 por vulnerar el principio de progresividad y la prohibición de no regresividad de los derechos sociales fundamentales. Esto, por cuanto declarar el servicio de administración de justicia como esencial, aunque resulta positivo para la ciudadanía, constituye un retroceso grave para los derechos colectivos de los trabajadores de la rama judicial. Los intervinientes sostuvieron que deben ser entendidos como servicios esenciales solo aquellos “cuya interrupción pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población”. Por lo que el servicio público de administración de justicia no es esencial, en tanto no está en juego la vida o la seguridad.

Respecto del parágrafo del artículo 67, indicaron que no es posible modificar los requisitos para ser magistrado de alta corte y otros cargos de rango constitucional a través de una ley estatutaria. Asimismo, sostienen que sobre tales cargos que no se encuentran en la estructura del poder público judicial, ni pertenecen a la Rama Judicial, no guardan relación directa con el objeto de la norma estatutaria de administración de justicia y los principios y fines de la misma, vulnerando así la unidad de materia.

Sobre los artículos 35, 38, 39, 43 y 44 sostuvieron que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial no puede tener poder vinculante en las decisiones cruciales del órgano de gobierno judicial, así como no puede tener poder de elección. Esto por cuanto, en su concepto, la Rama Judicial del poder público y el Consejo Superior de la Judicatura pierden su autonomía política, presupuestal y de elección.

En lo concerniente a los artículos 55 y 56 manifestaron que estos dan alcance y función a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de investigaciones disciplinarias en algunos eventos que lo ameriten, por lo que este poder preferente en la jurisdicción disciplinaria vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Sobre el parágrafo del articulo 58 señalaron que este garantiza que, en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en todo despacho de magistrado, se provea un cargo de “abogado asistente quienes podrán ser comisionados para la práctica de pruebas”, facultad que no puede delegarse en abogados asistentes, puesto que no tienen facultad jurisdiccional.

Los intervinientes indicaron sobre el artículo 93 que la contribución especial para sentencias judiciales de contenido económico en la jurisdicción contencioso administrativa no es excepción a la gratuidad, es una contribución parafiscal y no puede tener destinación específica. Manifestaron que no es clara la redacción de la norma en lo relacionado con la legalidad, equidad y no regresividad tributaria, por cuanto no se tiene en consideración la capacidad económica de los contribuyentes respecto de su patrimonio.

Respecto del artículo 2, sostuvo que las oficinas de Defensoría Pública a nivel municipal no guardan relación con el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, adujeron que este artículo no guarda relación directa con el objeto especifico del proyecto de ley estudiado. Por su parte, respecto del artículo 12, manifestaron que el número mínimo de empleados para una especialidad de despachos judiciales viola el derecho fundamental a la igualdad entre los despachos judiciales. Esto, por cuanto no se hace explicita la razón que genere esa decisión respecto del número de empleado y debió preverlo como regla general para todos los despachos judiciales que dependan de la estructura de la Rama Judicial a nivel nacional. En su criterio, resulta desproporcionado permitir diferenciaciones de estructura funcional a un mismo grupo de funcionarios judiciales.

Los intervinientes solicitaron que se condicionaran los artículos 19 y 20, a efectos de que la lista o terna de 10 personas que se remite para la elección por el sistema de cooptación a la respectiva corporación se determine con base en una evaluación final integrada y generada por cada fase la convocatoria y que arroje los diez primeros lugares o candidatos, y no se continúe con la selección privada y de criterio no objetivo que se realiza por el Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, solicitaron condicionar la implementación de los jueces administrativos agrarios a la independencia judicial. Adujeron que se debía condicionar tales cooperaciones bajo el entendido de que:

“la investidura de juez, la independencia y la autonomía judicial deben ser siempre perennes e inalienables, por tanto, el uso de recursos logísticos de la Rama Ejecutiva en modo alguno podrá interferir en la autonomía decisoria del funcionario judicial y este debe tener la imparcialidad necesaria para no favorecer a quien le presta una colaboración interinstitucional.”

En torno al artículo 87, referente a la destinación mínima para inversión y funcionamiento de la Rama Judicial del 3% del presupuesto de rentas y de recursos del tesoro nacional, solicitaron a la Corte enviar un mensaje de compromiso y coordinación interinstitucional a efectos de que la disposición se cumpla y no esté subordinada al Gobierno Nacional de turno, así como solicitaron ordenar un seguimiento al cumplimiento de la disposición estatutaria.

24.   Universidad Pontificia Bolivariana

La Universidad Pontificia Bolivariana emitió pronunciamiento sobre la constitucionalidad de varias disposiciones en el proyecto de ley estudiado. En lo concerniente al artículo 1 sobre la declaratoria de servicio público esencial, señaló que debía declararse exequible por ser compatible con los artículos 56 y 288 de la Constitución Política. Además, adujo que la Constitución Política faculta expresamente al legislador para que, en ejercicio de un amplio margen de configuración legislativa defina los servicios públicos esenciales.

Sostuvo que, por violación de los artículos 256 y 257 de la Constitución, se deben declarar inexequibles: (i) el enunciado “vinculante” previsto en los numerales 13, 14, 15 y 16 del artículo 35; (ii) las expresiones “favorable y vinculante” establecidas en los artículos 38 y 39 del Proyecto de Ley; (iii) el enunciado “y vinculante” dispuesto en el numeral 4 del artículo 43, relativos a las funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

Solicitó declarar condicionalmente exequibles las expresiones “aprobar”, previstas en los numerales 14 y 15 del artículo 35, por violación de los artículos 256 y 257 de la Constitución, en el entendido de que es función del Consejo Superior de la Judicatura elaborar y aprobar el Plan de Inversiones y el Proyecto de Presupuesto de la Rama Judicial.

Respecto del artículo 40 manifestó que, al igual que en la Sentencia C-713 de 2008, se debía declarar condicionalmente exequible el enunciado “para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite y para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas”. Esto, en el entendido de que las facultades que se otorgan a los magistrados auxiliares de las altas cortes “se circunscriben al ámbito de la comisión para la práctica de las pruebas, es decir a los actos dirigidos al cumplimiento de la prueba ya decretada y directamente vinculados a ella”.

La Universidad Pontificia Bolivariana también solicitó declarar inexequibles: (i) los numerales 5 y 6 del artículo 43 relacionados, respectivamente, con la elección del Auditor y del Director Ejecutivo de la Rama Judicial; (ii) el enunciado “por la mayoría de los integrantes de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial”, previsto en el artículo 44 del Proyecto de Ley, de modo que la elección del Auditor y Director Ejecutivo sea de competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura.

De igual modo, solicitó declarar inexequible el enunciado “el Fiscal General de la Nación” previsto en el artículo 42. Indicó que permitir a la Fiscalía General de la Nación integrar la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial generaría un desequilibrio entre las partes que conforman la relación adversarial en el contexto del proceso penal colombiano. Así mismo, indicó que es claro que la Fiscalía General de la Nación cuenta con plena autonomía administrativa y presupuestal. Bajo esta premisa, resultaría contrario a la Constitución que se permitiera a esta Entidad intervenir, con capacidad decisoria, en una Comisión que puede incidir en la estructura y el presupuesto asignado a la función judicial.

La universidad también solicitó declarar inexequible el enunciado “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o asumir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales en los siguientes casos”, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 55, así como el numeral 4 del artículo 56 relativos al ejercicio del poder jurisdiccional preferente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Indicó la entidad que permitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer de manera preferente, en primera y segunda instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial anularía la posibilidad de recurrir la decisión ante el superior funcional, lo que implicaría una vulneración al derecho al juez natural y a la doble conformidad.

Igualmente, solicitó que se declaran inexequibles los siguientes enunciados: “sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas” previsto en el artículo 63; (ii) así como el enunciado “al igual que serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, con excepción de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias así lo imponga”, estipulado en el parágrafo 2 del artículo 63; (iii) y el texto “Salvo el caso de las destinadas a la práctica de pruebas que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual”, consagrado en el artículo 64 del Proyecto de Ley. Esto, por cuando consideró que la exigencia de que las pruebas se practiquen principalmente de manera presencial constituye una medida normativa regresiva en materia de derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

También solicitó declarar inexequible la expresión “Fiscal General de la Nación”, prevista en el parágrafo 2 del artículo 67, por transgredir lo dispuesto en el artículo 249 y en el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución. De igual manera indicaron que las expresiones “Procurador General de la Nación”, “Defensor del Pueblo” y “Registrador Nacional del Estado Civil”, consagradas en el parágrafo 2 del artículo 67 del Proyecto de Ley, violan el principio de unidad de materia y debían ser declaradas inexequibles.

Finalmente, respecto del artículo 75, sostuvo que este debía declararse condicionalmente exequible, en el entendido de que las vacaciones colectivas no deben obstaculizar el ejercicio de las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus. Esto, de modo que las autoridades judiciales que no gozan de las vacaciones colectivas deban tramitar y decidir en primera y segunda instancia las citadas acciones constitucionales, sin distinción alguna del tipo de derecho fundamental que se alegue vulnerado.

25.   Universidad Sergio Arboleda

La Universidad Sergio Arboleda solicitó declarar la inconstitucionalidad de las expresiones “previo concepto vinculante de la Comisión Interinstitucional” contenida en los numerales 13, 14, 15 y 16 del artículo 35 del proyecto de ley; así como el enunciado “y en todo caso, previo concepto favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional” de los artículos 38, 39  y 43. Sostuvo que tales enunciados son contrarios a la Constitución por contradecir el  criterio de autonomía interna del órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, así como por desconocer la competencia genérica que la Constitución se desprende en la materia y, además, por ir en contravía de las expresas competencias del Consejo Superior contenidas en el artículo 257 de la Constitución.

Respecto del artículo 44, indicó que, para que la elección del Director Ejecutivo de Administración Judicial se ajuste a la Constitución, el Director debe estar integrado orgánicamente al Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, respecto del artículo 43 que dispone que entre las funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial se encuentra la de “definir las políticas de la Rama Judicial” y “emitir concepto previo y vinculante para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1-c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16” resultan inconstitucionales. Esto, por cuanto sujetar las competencias de un órgano constitucional como el Consejo Superior de la Judicatura al previo concepto vinculante de un órgano de creación legal como la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial resulta contrario a la Constitución.

26.   Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)

Los intervinientes solicitaron la declaración de inexequibilidad de los artículos 25 (inciso 3, literales c, e, f, y parágrafo 1), 35, 39, 43 (numerales 1, 4, 5 y 6) y 69 del proyecto de ley analizado. En concreto, sostuvieron que las mencionadas disposiciones resultan contrarias a la Constitución Política por cuanto (i) modifican el diseño de gobierno y administración judicial previsto en la carta y; (ii) transgreden el principio de carrera en la administración de justicia.

Sobre el primero de los puntos mencionados, advirtieron que el proyecto de ley bajo examen modifica las funciones asignadas por el artículo 256 de la Constitución al Consejo Superior de la Judicatura, lo que implica una violación de la reserva constitucional. Así mismo, evidenciaron que el artículo 35 del proyecto de ley elimina funciones de gobierno y administración del Consejo Superior de la Judicatura y que el artículo 43 asigna las mismas a la Comisión Interinstitucional de la Rama, un órgano consultivo y de coordinación integrado, entre otros, por el Fiscal General de la Nación, quien no debería tener injerencia en los asuntos propios del sector jurisdiccional.

Igualmente, reprocharon que el proyecto de ley someta el ejercicio de las funciones constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura a las decisiones vinculantes de la Comisión Interinstitucional de la Rama, en tanto esto implica una fusión de la gestión consultiva y de gobierno que afecta la independencia judicial y el autogobierno. Finalmente, sostuvieron que otro asunto que afecta gravemente el autogobierno y la independencia interna de la Rama Judicial es que se entrega a la Comisión Interinstitucional la función de nombrar al auditor y al director ejecutivo de la Rama Judicial. A su juicio, esto último sitúa al Consejo Superior de la Judicatura como una instancia administrativa y ejecutiva por debajo de la Comisión Interinstitucional. En consecuencia, concluyeron que los artículos 35 y 43 del proyecto violan los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución.

Frente al segundo aspecto, los intervinientes sostuvieron que, en virtud del artículo 125 de la Constitución, el mérito y la carrera administrativa son la regla general que determina el ingreso de las personas que aspiran a trabajar en la administración pública. Esta regla general, precisan, es especialmente relevante en la Rama Judicial en la medida en que garantiza la independencia judicial prevista por el artículo 228 de la Constitución como principio que rige la administración de justicia. La vulneración a la carrera judicial permite que los jueces nombrados en provisionalidad se vean sometidos “a la influencia de su nominador, superior jerárquico o de agentes externos”.  Lo anterior, por cuanto no gozan de la estabilidad laboral que ofrece la carrera judicial.

En esta línea, adujeron que el párrafo 3, los literales c, e, f, y el parágrafo 1 del artículo 25 del proyecto vulneran los artículos 125 y 228 de la Constitución al prever una serie de medidas de descongestión judicial como la creación de despachos y empleos judiciales transitorios, lo que desconoce la regla de carrera judicial y tiene implicaciones directas en la independencia de los jueces con vocación temporal; así como contra el artículo 39 del proyecto, que hace referencia a la posibilidad de itinerancia de los despachos judiciales de manera transitoria.

Por último, los intervinientes evidenciaron que el artículo 69 del proyecto dispone que, ante la vacancia temporal de cargos de carrera, se optará por funcionarios de carrera del mismo despacho o por personas del registro de Elegibles. A juicio de los intervinientes, esta disposición limita el derecho de funcionarios de carrera de otros despachos a ocupar las vacancias en igualdad de condiciones.

27.   Federación Nacional de Colegios de Defensores Públicos de Colombia (FENADEPCOL)

FENADEPCOL solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles “todos los artículos relacionados con el acceso a la administración de justicia, los mecanismos alternativos y la garantía de acceso a la administración de justicia”. De otro lado, instó a la Corporación a tener en cuenta la necesidad de fortalecer la defensoría pública y sostuvo que el proyecto de ley bajo estudio es un paso importante en ese sentido. Finalmente, la federación manifestó que avala el proyecto de ley, que apoya el concepto institucional allegado por el Defensor del pueblo y que solicita la “aprobación” del mismo en tanto sus artículos 2, 3 y 4 pretenden acercar a la comunidad el servicio de administración de justicia.

28.   Federación Colombiana de Municipios

Gilberto Toro Giraldo, director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, se pronunció sobre la creación de las defensorías municipales por parte del proyecto de ley analizado. Al respecto, sostuvo que esta iniciativa es coherente con la necesidad de potencializar el acceso a la justicia y de desarrollar un componente territorial del acceso a esta. En este sentido, pidió a la Corte declarar exequibles las disposiciones del proyecto de ley relacionadas con la creación de las defensorías municipales, pero indicó que los costos de creación de las mismas no pueden trasladarse a los municipios.

29.   Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Eudith Milady Baene Angarita, secretaria general y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, presentó intervención en la que solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión del artículo 63 del proyecto de ley que establece como regla general la presencialidad en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, así como de la expresión del artículo 64 del proyecto que reitera que las diligencias destinadas a la práctica de las pruebas deberán ser presenciales. Lo anterior, tras considerar que en el trámite de las disposiciones señaladas se desconoció el principio de consecutividad, y que estas vulneran el principio de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Sobre el primer aspecto, la interviniente evidenció que las expresiones que cuestiona no se encontraban en el texto inicial del proyecto de ley, sino que fueron sugeridas por el presidente de la Corte Suprema de Justicia en un escrito enviado al Congreso después de la aprobación del proyecto en tercer debate. En este sentido, advierte que se habría desconocido el principio de consecutividad por cuanto las expresiones se incorporaron al texto del proyecto cuando solo faltaba el cuarto debate y el trámite de conciliación.

De otro lado, la interviniente sostuvo que las expresiones cuya inexequibilidad solicita desconocen los artículos 2, 157.2, 229 y 29 de la Constitución. En su sentir, la exigencia de presencialidad en las diligencias y audiencias de pruebas desconoce la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, a la vez que limita el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.  Sobre el particular, la interviniente hizo referencia a los avances que implicó el Decreto 806 de 2020 respecto a la implementación de la tecnología como herramienta para la gestión y el desarrollo de los procesos judiciales. Indicó que el uso de esta herramienta no debe limitarse dentro del proceso judicial en tanto mecanismo dirigido a garantizar el acceso y la efectividad de la administración de justicia.

30.   Efraín Burbano Castillo

El ciudadano Efraín Burbano Castillo presentó intervención en la que solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del primer inciso del artículo 69 y del literal b del artículo 83 del proyecto de ley objeto de este proceso. En esta línea, solicitó que el primer inciso del artículo 69 se declare exequible bajo el entendido de que el nombramiento en provisionalidad frente a la vacancia definitiva deberá hacerse del registro de elegibles vigente. El ciudadano citó las sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013 en las que esta Corporación condicionó la exequibilidad de otras normas en ese sentido y propuso la aplicación de un test de proporcionalidad en el que determinó que el condicionamiento propuesto es proporcional.

Frente al literal b del artículo 83 del proyecto de ley, el ciudadano solicitó declarar exequible la vigencia de la inscripción individual en el registro de elegibles, bajo el entendido de que la misma será prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura hasta que se agoten las listas vigentes o adquiera firmeza un nuevo registro de elegibles. Igualmente, advirtió sobre la relación entre el principio del mérito y el mencionado registro en tanto este se encuentra conformado por las personas que, tras superar las fases del concurso de méritos, han demostrado ser las más idóneas para ocupar los cargos de la Rama Judicial. Por último, llamó la atención sobre la importancia del registro para evitar prácticas de corrupción y clientelismo. Asimismo, el interviniente aplicó un test de proporcionalidad al condicionamiento propuesto y concluyó que la medida lo satisface.

31.   Concepto de la Procuradora General de la Nación

El 17 de enero de 2022, la Procuradora General de la Nación presentó su concepto sobre el proyecto de ley estatutaria analizado. En cuanto al control formal, el Ministerio Público indicó que:

(i)     El proyecto respetó la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 de la Constitución.

(ii)  Los diferentes proyectos que se acumularon fueron presentados por actores con iniciativa legislativa y podían iniciar su trámite en cualquiera de las dos cámaras.

(iii)                   Los proyectos acumulados, así como las exposiciones de motivos fueron publicados antes de iniciar el trámite legislativo. Así mismo, indicó que las ponencias, los informes y los textos definitivos fueron publicados en las gacetas del Congreso, y que el informe de conciliación se publicó un día antes de su aprobación en las plenarias.

(iv) El proyecto fue anunciado antes de las sesiones en las que se discutió y en los debates no se advierten vulneraciones al principio democrático.

(v)   Los proyectos 295, 430 y 468 de 2020 Cámara, que finalizaron su trámite legislativo de manera acumulada, cumplieron el requisito de haber sido tramitados en una solo legislatura. Además, se respetaron los plazos de separación entre debates previstos en el artículo 160 de la Constitución.

(vi) El proyecto fue aprobado por mayoría absoluta en votaciones nominales y públicas, de acuerdo con lo certificado por los secretarios correspondientes y según consta en las actas.

(vii)                 El trámite de conciliación se adelantó conforme a los mandatos constitucionales. Sobre este punto, el Ministerio Público precisó que, si bien los conciliadores designados realizaron modificaciones a los artículos 14 y 43 del proyecto, estas no desconocen la voluntad de las plenarias “en tanto no adicionan disposiciones diferentes a las aprobadas, sino que buscan la armonización mediante la eliminación de incisos o parágrafos”.

(viii)               Se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible en tanto el texto surtió los cuatro debates previstos y mantuvo su esencia en tanto las modificaciones o adiciones que se realizaron durante el trámite legislativo fueron aprobadas con el propósito de aclarar, complementar o dar mayor coherencia al proyecto. Lo anterior, sin que se incluyeran disposiciones inconexas con lo debatido en las comisiones o ajenas a la temática del proyecto.

(ix) Se observó el principio de unidad de materia, pues las temáticas abordadas en el proyecto “están relacionadas con la función jurisdiccional, la reglamentación procesal y, en general, la adecuada gestión de los recursos para la resolución pacífica de las controversias entre los asociados”.

(x)   No se desconoció el criterio de sostenibilidad fiscal debido a que, si bien el proyecto ordena gastos en relación con la asignación de presupuesto para la rama judicial, “lo cierto es que la normativa se supedita al marco fiscal de mediano plazo, en tanto establece para respetarlo la aplicación gradual de las medidas adoptadas”. En el mismo sentido, el Ministerio Público adujo que, por haber contado el proyecto con el aval del Gobierno Nacional, la exigencia debe entenderse satisfecha.

(xi) No era necesario agotar el proceso de consulta previa debido a que el proyecto no incluye medidas que puedan generar afectación directa a comunidades étnicas más allá del impacto generado para la generalidad de la población.

En conclusión, a juicio de la representante del Ministerio Público, no se presentaron vicios durante el trámite legislativo del proyecto de ley que puedan afectar la constitucionalidad del mismo.

Ahora bien, el Ministerio Público hizo un recuento de las disposiciones constitucionales relacionadas con la función jurisdiccional del Estado e hizo referencia al amplio margen de configuración del legislador en la materia. Lo anterior, para concluir que los artículos del del proyecto de ley son constitucionales en tanto comportan “un desarrollo razonable de la referida libertad de configuración del legislador en materia de organización judicial”.

La intervención dividió el análisis material del proyecto de acuerdo con las temáticas del mismo. En primer lugar, sobre los principios de la administración de justicia (artículos 1-5 y 92 del proyecto), la Procuraduría General de la Nación indicó que el legislador es competente para regular los postulados constitucionales relacionados con la función jurisdiccional y no expuso ningún reparo frente a los referidos artículos del proyecto. Respecto a los artículos relacionados con la estructura de la rama judicial (6-11, 14, 15, 29, 30, 32, 33, 54-61 y 95) tampoco se realizó ningún reproche pues, a juicio del Ministerio Público, la inclusión de la jurisdicción disciplinaria, así como las modificaciones a la estructura de la Corte Suprema de Justicia obedecen a las reformas constitucionales realizadas a través del Acto Legislativo 02 de 2015 y 01 de 2018. Ahora, también concluyó que las disposiciones que introducen modificaciones a la estructura del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura deben declararse constitucionales.

Sobre las disposiciones relacionadas con el Consejo Superior de la Judicatura y la administración de justicia (artículos 11-13, 16, 17, 22, 25, 28, 31, 35-39, 47-49 y 50-53), el Ministerio Público reiteró que los artículos 256 y 257 de la Constitución establecen una serie de atribuciones y funciones para esta entidad; pero que el legislador cuenta con la facultad de adicionar otras funciones en aras de garantizar el acceso a la justicia y el cumplimiento de los principios y fines del Estado. En este sentido, concluyó que no existe ningún vicio sobre los artículos 11, 12, 13, 16 y 39 del proyecto de ley que se refieren a la estructura, conformación, creación, fusión y supresión de tribunales, juzgados y otros despachos judiciales, pues estas son competencias que el Consejo Superior de la Judicatura debe desempeñar de acuerdo con las directrices y reglas definidas por el legislador. Ahora bien, en lo relacionado con el artículo 25 del proyecto, que establece medidas de descongestión, indicó que la constitucionalidad del mismo depende del carácter transitorio de las mencionadas medidas en tanto así ha sido determinado por la Corte Constitucional. En igual medida, se defendió la constitucionalidad del artículo 37 del proyecto, puesto que la definición que hace de los aspectos mínimos a abordar en el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial está enfocada “en atender las necesidades actuales para la eficaz y correcta impartición de justicia”.

La Procuraduría reiteró que el artículo 38 del proyecto prevé la participación directa de juzgados y tribunales en la consulta de necesidades y recepción de propuestas para la elaboración del proyecto de presupuesto de la rama judicial, así como la necesidad de contar con el concepto favorable y vinculante de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para su presentación. Concluyó que esta disposición se ajusta a la Constitución, en la medida en que la elaboración y remisión del proyecto de presupuesto al Gobierno Nacional se mantiene como una competencia del Consejo Superior de la judicatura. Ahora bien, frente a la necesidad de contar con el concepto de la comisión interinstitucional, el Ministerio Público advirtió que ello encuentra sustento en la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado (artículo 113 de la Constitución). Tuvo esta misma consideración frente al artículo 17 del proyecto, sobre la posibilidad de que los juzgados administrativos y agrarios y rurales administrativos celebren convenios interadministrativos con entidades de la rama ejecutiva con el fin de compartir recursos. No obstante, precisó que los mencionados convenios no pueden comprometer la autonomía e independencia judicial.

Adicionalmente, el Ministerio Público solicitó que los artículos relacionados con los Sistemas de Información y Estadística judicial sean declarados constitucionales en tanto son un insumo relevante para el mejoramiento de la administración de justicia. Finalmente, en lo relacionado con el Consejo Superior de la Judicatura, también defendió la constitucionalidad del artículo 52 del proyecto pues, a su juicio, asegura el derecho de acceso a la información pública y coadyuva a la consecución de los principios de la función pública.

Por su parte, al abordar el análisis de los artículos 18 a 21 del proyecto, relacionados con las reglas de elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Ministerio Público determinó que las mencionadas disposiciones se alinean con el artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015. En este sentido, indicó, las disposiciones no desconocen ninguna norma constitucional y, por el contrario, desarrollan el derecho a la igualdad, el mérito y las posibilidades de participación.

La Procuraduría tampoco elevó ningún reparo a las disposiciones que modifican los requisitos para ocupar cargos de carrera judicial. Sobre este aspecto, indicó que el legislador cuenta con la facultad para fijar los requisitos y condiciones para determinar el mérito y las calidades de los aspirantes a cargos de carrera. Sostuvo que, aunque se aumentan los requisitos, ello no resulta desproporcionado y obedece a la necesidad de profesionalizar la función jurisdiccional.

El Ministerio Público también solicitó declarar exequibles los artículos 22, 23, 26, 27, y 98 del proyecto. Resaltó que estos no transgreden la autonomía de los jueces en la medida en que no invaden su labor interpretativa, de análisis y decisión, sino que están orientadas a mejorar la calidad en la prestación del servicio.

Del mismo modo, solicitó declarar exequibles los artículos que realizan ajustes a la administración y gobierno de la rama judicial, pues concluyó que introducen modificaciones que se enmarcan en el ámbito de libre configuración legislativa. Sostuvo que el rol de la comisión interinstitucional es ilustrar con mayor suficiencia a los órganos de gobierno frente a las necesidades y problemáticas del sector. Lo anterior, como una forma de garantizar que las determinaciones del Consejo Superior de la Judicatura tengan en cuenta las necesidades de los destinatarios de las políticas.

En lo relacionado con las disposiciones sobre el presupuesto y la financiación de la administración de justicia, la Procuraduría concluyó que, aunque el proyecto de ley estatutaria 295 de 2020 Cámara fue presentado por el Consejo Superior de la Judicatura, debe entenderse que el viceministro de justicia Francisco José Chaux presentó el aval del gobierno al artículo 87 del proyecto, que prevé que el presupuesto asignado a la Rama Judicial será equivalente al 3% del presupuesto de rentas. Lo anterior, indicó, debido a que el aval no debe provenir directamente del presidente de la República, ni requiere de formalidades. Sobre los artículos 93 y 94 del proyecto, determinó que definen todos los elementos esenciales de los tributos y, por esta razón, no elevó ningún reparo constitucional. Por último, encontró ajustado a la Constitución el artículo 24 del proyecto que encargó al gobierno nacional la regulación de los honorarios de los conjueces.

En su concepto, la Procuraduría también defendió la constitucionalidad de los artículos 41, 62, 63, 64 y 65 del proyecto, relacionados con la implementación de la justicia digital. Al respecto, consideró que las mencionadas disposiciones contribuyen a una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz, y advirtió que la jurisprudencia constitucional ha indicado que medidas de ese tipo hacen parte de la potestad de configuración de los procedimientos judiciales con que cuenta el legislador.

En el mismo sentido, encontró ajustados a la Constitución los artículos 66, 68-76 y 78-86 concernientes al talento humano, situaciones administrativas y carrera de los servidores judiciales. Consideró que los cargos establecidos como de libre nombramiento y remoción obedecen al mayor grado de confianza y responsabilidad que exigen las actividades asignadas.

A su vez, apoyó la constitucionalidad del artículo 40 del proyecto que permite que los magistrados auxiliares de las altas cortes sean comisionados para la práctica de pruebas y para decidir sobre asuntos de trámite y resolver los recursos en relación con los mismos. Sobre este aspecto, advirtió que es una posibilidad constitucionalmente válida de conformidad con la Sentencia C-713 de 2008.

El Ministerio Público también encontró ajustado a la Constitución el artículo 77 del proyecto, el cual adicionó algunos deberes a los funcionarios de la rama judicial. Consideró que estos propenden por un ejercicio respetuoso y responsable de la administración de justicia y se fundamentan en el deber de imparcialidad.

Igualmente, sostuvo que la adopción del Plan Estratégico de Superación de Barreras y de Acceso a la Justicia, previsto en el artículo 97 del proyecto, es una medida que propende por el respeto de la dignidad humana, la igualdad y el acceso a la justicia, por lo cual lo encontró ajustado a la Constitución.

Así mismo, solicitó declarar la constitucionalidad de los artículos 88-91 del proyecto que prevén los efectos de las decisiones de responsabilidad fiscal en el contexto judicial. Sobre este aspecto resaltó de nuevo la amplia libertad de configuración normativa otorgada al Congreso para definir las etapas, características y demás elementos de los procesos judiciales. No obstante, procedió con la aplicación de un test de proporcionalidad frente a los artículos 89 y 90 del proyecto puesto que, según evidenció, los términos establecidos para decidir sobre la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de decisiones de responsabilidad fiscal, o sobre el incidente de declaración judicial de inhabilidad, son más cortos que los previstos en los procesos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este ejercicio, determinó que los términos establecidos en la norma superarían el juicio de proporcionalidad y, por tal razón, estarían dentro del ámbito de libre configuración del legislador. Ahora bien, adujo que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho existen mecanismos para garantizar el al debido proceso y a la defensa, y que, en todo caso, medidas como las previstas en los artículos referidos son razonables en tanto “aportan un mayor grado de seguridad jurídica a las decisiones de carácter administrativo que inciden en el ejercicio de derechos fundamentales”.

Finalmente, la representante del Ministerio Público también sostuvo que los artículos 99 y 100 del proyecto, que establecen la vigencia y derogatorias, se encuentran ajustados a la Constitución.

Auto 1015/24

Referencia: Expediente PE-051

Corrección de oficio por error de transcripción en el anexo de la Sentencia C-134 de 2023.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1.                 La sentencia C-134 de 2023 se pronunció sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) ‒ 475 de 2021 Senado, “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia” (en adelante PLEAJ)[884].

2.                 En el párrafo 5 de la providencia mencionada, se precisó que el Anexo I hace parte integral de la sentencia, en el cual se incluye una versión del PLEAJ que refleja las normas, expresiones y palabras que se declararon inconstitucionales, condicionadas o sustituidas por la Corte. Especialmente, en el Anexo I, se explicó que se aplicarían las siguientes pautas: (i) se tacharon del texto las palabras, expresiones y artículos declarados inconstitucionales; (ii) se incluyeron recuadros en la parte inferior de algunas de las normas con sus respectivos condicionamientos establecidos en la sentencia; y (iii) las expresiones que la sentencia ordenó sustituir se encuentran destacadas en cursiva. Además, la orden cuadragésima quinta de la parte resolutiva ordenó remitir al presidente del Congreso de la República el texto del proyecto de ley estatutaria mencionado para que se ajustara de acuerdo con el Anexo I

3.                 En este contexto, en el Anexo I se transcribieron los artículos revisados. Sin embargo, en el caso del artículo 56 del PLEAJ, que regula las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por un error involuntario se omitió transcribir el numeral 5 original, el cual establece la siguiente competencia: “Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento”.

4.                 El análisis de constitucionalidad de dicho numeral quedó consignado en los fundamentos jurídicos 1574 a 1580, y en el resolutivo vigésimo noveno de la sentencia C-134 de 2023 se declaró su constitucionalidad.

5.                 La Corte ha aplicado la legislación procesal general en los procesos de constitucionalidad cuando el Decreto 2067 de 1991 carece de regulación especial[885]. En este sentido, el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 señala que ese estatuto se aplica, entre otros objetivos, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”[886]. El artículo 286 de dicho código establece que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”[887]. Además, esa norma precisa que la corrección también procede en “los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[888].

6.                 En este contexto, esta Corporación ha corregido sus autos[889] y sentencias[890] cuando el error aritmético, sintáctico o semántico en el que se incurrió es determinante para delimitar los efectos y el alcance de su decisión. Sobre esta facultad, ha manifestado lo siguiente:

“[E]n razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial”[891].

7.                 El Anexo I hace parte integral de la sentencia C-134 de 2023. Sin embargo, se constata que al transcribir el artículo 56 del PLEAJ se incurrió en un error involuntario al omitir el numeral 5 original de esa disposición, el cual fue examinado, controlado y declarado constitucional por la Corte.

8.                 Por lo tanto, la Sala Plena encuentra necesario corregir de oficio la transcripción del artículo 56 del PLEAJ en el Anexo I con la inclusión del numeral 5 original. Esta rectificación también implica ajustar la numeración de la norma revisada, particularmente la competencia omitida quedará identificada con el numeral 4 tal como se trancribe en la parte resolutiva de esta decisión. El cambio en la numeración de ese artículo 56 se debe a que el numeral 4 original, que regulaba la competencia disciplinaria preferente en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[892], fue declarado inconstitucional en la sentencia C-134 de 2023[893]. Así, ante la inconstitucionalidad del numeral 4 original es indispensable ajustar la numeración, por lo que el numeral 5º del artículo 56 del PLEAJ omitido se incluye en el Anexo y pasa a ser el numeral 4 en la transcripción final de la disposición.  

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. CORREGIR el Anexo I, que hace parte integral de la Sentencia C-134 de 2023, en el sentido de indicar que el artículo 56 del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) ‒ 475 de 2021 Senado, “Por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia”, es el siguiente:

“ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: 

ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 

1.         Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. 

2.         Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial. 

3.         Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. 

4          Conocer de manera preferente en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o sean de su competencia. 

4.         Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento. 

5.         Designar a los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por el Consejo Superior de la Judicatura. Los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial no podrán tener antecedentes disciplinarios. Igualmente, nombrar en provisionalidad a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 

6.         Designar a los empleados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 

7.         Resolver las solicitudes de cambio de radicación de los procesos que adelanten las comisiones seccionales de disciplina judicial. 

8.         Dictar su propio reglamento, en que podrá, entre otras, determinar la división de salas para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales. 

9.         Unificar jurisprudencia en materia disciplinaria. 

PARÁGRAFO 1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la Republica adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la Republica. 

PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo previsto en esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura establecerá las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de los despachos de los Magistrados. 

El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reestructurará las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta las atribuciones constitucionales de esta jurisdicción.”

Segundo. Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado.

Tercero. Ordenar a la Secretaría General de la Corte que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.

Notifíquese, publíquese, comuníquese

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

A LA SENTENCIA C-134/23

Referencia: expediente PE-051

Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia”

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que separan mi criterio de la posición mayoritaria y por las cuales consideré pertinente salvar parcialmente mi voto en el presente asunto y, de otro lado, aclararlo en un aspecto específico. Para este propósito, en primer lugar, expondré los motivos que me llevaron a salvar el voto en relación con lo decidido frente a los artículos 12, 14, 15, 35, 41, 43 y 65, 73, 74, 87 y 93 y, en segundo lugar, haré referencia a las razones por los cuales aclaro mi voto con respecto al condicionamiento parcial del artículo 3°.

Salvamento parcial de voto

Razones asociadas al estudio de fondo. Sobre el análisis material del proyecto de ley objeto de control, difiero de la postura mayoritaria en relación con las decisiones tomadas sobre los siguientes aspectos.

Me aparto de la posición mayoritaria sobre la constitucionalidad condicionada de los numerales 1, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 35. Esta norma modifica el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, que establece las funciones del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante las citadas disposiciones se faculta a dicha corporación a aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia (numeral 1); el Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial (numeral 2); crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de estos y juzgados (numeral 12)  determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los juzgados (numeral 13); aprobar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial (numeral 14); aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial (numeral 15), así como aprobar anualmente el Plan de Inversiones de la Rama Judicial (numeral 16).

Estimo que no era procedente el condicionamiento debido a que, en mi criterio, este no estaba fundado en un requisito previsto en la Carta. En particular, considero innecesaria la modulación de la norma, puesto que no respondía a un problema derivado de la confrontación normativa que realiza la Corte en ejercicio del control previo de constitucionalidad sobre un proyecto de ley estatutaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que el texto superior no establece la obligatoriedad de que el Consejo Superior de la Judicatura motive sus respuestas frente a los conceptos previos que emite la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

En relación con lo decidido frente al artículo 43, no estoy de acuerdo con la constitucionalidad del numeral 4 de dicha norma, que establece que la Comisión lnterinstitucional de la Rama Judicial tiene la función de elegir al auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial. En mi concepto, la postura mayoritaria desconoció que tal potestad excede la naturaleza de la Comisión Interinstitucional, reconocida por la jurisprudencia[894], y la transmuta en una instancia de administración. En efecto, la elección de auditor es una tarea administrativa, propia de un sistema de control interno administrativo dentro de la Rama. Por lo anterior, estimo que se ha debido declarar su inconstitucionalidad.

Estoy en desacuerdo con la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 73, teniendo en cuenta que aquel incorporaba la regla según la cual, cuando un juez o magistrado de tribunal en carrera sea designado para un cargo de periodo fijo en la Rama Judicial, se le otorgará comisión por el término de dicho periodo, sin que se pierdan los derechos que otorga la carrera, con la posibilidad de reincorporarse al cargo que desempeñaba previamente. Estimo que esta era una medida razonable, adoptada en ejercicio de la amplia potestad de configuración del legislador, que estimulaba la carrera judicial y la presencia en altas Cortes de funcionarios que han servido a la misma y que pueden aportar experiencia valiosa en estos órganos de cierre, sin perder sus derechos de carrera. Además, el parágrafo declarado inconstitucional era una expresión del mandato superior de aplicar y estimular el mérito, especialmente porque se trataba de casos para prestar servicios en la propia Rama Judicial.

No comparto la decisión de declarar inconstitucional la expresión “prorrogable por un término igual” contenida el parágrafo del artículo 74, puesto que, salvo argumentos de conveniencia, no existían razones constitucionales para adoptar dicha determinación. Esta norma contempla una licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año de servicio para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

En mi criterio, la regla que establecía que la licencia concedida a funcionarios y empleados de carrera fuese prorrogable, era una manifestación de la potestad de configuración del Legislador sobre un asunto de alto impacto, no solo en la Rama Judicial, sino en sus funcionarios individualmente considerados. En consecuencia, estimo que la medida que se debatió en el amplio, diverso y pluralista escenario democrático no ha debido desaparecer, y que el control previo oficioso de constitucionalidad no era el escenario para exponer y ponderar nuevamente razones de conveniencia.

El artículo 87 establecía que en el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la ley, el presupuesto de la Rama Judicial debía ser el 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional con sujeción al marco fiscal de mediano plazo. Adicionalmente, dicho porcentaje no podía disminuirse y el gasto apropiado para cada vigencia no podía ser inferior, en términos reales, al presupuestado en el año anterior. De igual forma, contemplaba la asignación global del presupuesto de gasto y la desagregación a través de las clasificaciones de gasto establecidas por el Gobierno nacional.

Para efectos del salvamento parcial de voto presentado, referiré la postura mayoritaria que declaró constitucional el artículo 87 salvo las siguientes disposiciones: (i) la expresión “será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional”, del inciso primero, que se declara constitucional bajo el entendido de que se trata de un mandato de realización gradual e incremental; y (ii) las expresiones “En el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el inciso primero, que fue declarada inconstitucional.

La mencionada decisión estuvo fundada en que la norma desconoce la Constitución porque fija una obligación presupuestaria exigible a partir del año fiscal siguiente a la entrada en vigor de la ley estatutaria. En concreto, la asignación de un presupuesto a la Rama Judicial equivalente al 3% del presupuesto de rentas y recursos de capital del tesoro nacional desconoce los artículos 346 y 351 de la Carta, porque es el Gobierno nacional el que elabora el proyecto de presupuesto y el Congreso no puede aumentar ninguna de sus partidas de gasto ni incluir una nueva. Esta situación implicaría que el Congreso puede predeterminar de un modo inflexible el modo del presupuesto que se debe destinar cada año a la Rama Judicial. Al respecto, la Sentencia C-380 de 2019 indicó que la inclusión de montos fijos en el presupuesto general de la Nación resulta inconstitucional, porque limita de forma absoluta la capacidad del Gobierno para decidir las partidas presupuestales.

No obstante, la posición de la mayoría consideró que era posible armonizar la disposición, aun con las declaratorias de inconstitucionalidad, si se interpreta que aquella contempla un mandato de realización gradual e incremental de asignación presupuestal a la Rama Judicial. En tal sentido, aquella constituye una meta presupuestaria del 3% que debe alcanzarse con fundamento en las competencias constitucionales del Gobierno nacional.

Me aparté de la postura mayoritaria porque la modulación y la inconstitucionalidad descrita eran improcedentes. Por una parte, el establecimiento de un porcentaje presupuestal para la Rama Judicial y su aplicación determinada en el tiempo, son asuntos que corresponden a la potestad de configuración normativa del legislador. En tal sentido, se trató de la definición de una disposición normativa intermedia que de manera ponderada buscó armonizar la ley anual de presupuesto y las leyes de gasto para el funcionamiento de la Rama Judicial, con pleno respeto del principio de legalidad del gasto. En efecto, esta materia no era novedosa y ya había sido considerada como válida por parte de esta corporación.

En efecto, en la Sentencia C-713 de 2008 se estudió una norma estatutaria de administración de justicia que establecía un mandato de incluir una partida equivalente de hasta el 0,5% del Producto Interno Bruto en el presupuesto anual de gastos para desarrollar la oralidad en todos los procesos judiciales, en un lapso determinado. 

En dicha oportunidad la Corte Constitucional encontró que existía una interpretación de la norma que era ajustada al ordenamiento superior, y que consistía en la que la referencia a una partida con un porcentaje específico debía entenderse como un mínimo, y no como una orden presupuestal al Gobierno y que debe alcanzarse en un periodo determinado. Conforme a dicha premisa, la Corte precisó que “lo que impone la norma al Gobierno Nacional es el deber de incluir en el presupuesto de cada año una partida que sea gradualmente mayor, hasta que en el cuarto año alcance, como mínimo, el equivalente al 0,5% del PIB. De esta manera, se respeta el marco de competencias concurrentes anteriormente señalado, de modo que el Gobierno tiene la potestad de hacer esa inclusión en forma gradual, “de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos”, sin perjuicio de la facultad de su inclusión completa desde el primer año fiscal siguiente a la expedición de la presente ley”.

De esta manera, contrario a lo expuesto por la posición mayoritaria en este caso, el texto analizado no implicaba una limitación a las competencias del Gobierno nacional en materia presupuestaria por parte del Congreso. Como lo advertí, se trataba de una norma armonizadora que debía entenderse en términos de asignaciones presupuestarias mínimas, en este caso del 3% del PIB, que debían alcanzarse a partir del año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la ley estatutaria. Lo anterior, con fundamento en las competencias concurrentes del Gobierno nacional y del Congreso y, en este último caso, del amplio margen de configuración normativa en materia de gasto del que goza el legislador.

Por otra parte, el precepto analizado era una expresión del principio de legalidad del gasto. La aproximación hermenéutica de mínimos presupuestarios que orientaba la disposición estudiada permitía comprenderla como la materialización del principio de legalidad del gasto. En efecto, la Sentencia C-713 de 2008, advirtió lo siguiente: 

“Esta última lectura de la norma resulta coherente con la función del Congreso en la configuración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones de cada anualidad, pues “es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto”.

De esta manera, la norma examinada era la expresión del principio de legalidad del gasto y en especial, de la competencia que tiene el Congreso para la configuración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones de cada anualidad. De esta manera, el legislador tiene un papel activo y relevante al autorizar de manera limitativa, la forma en que se realizará el gasto gubernamental.

Además de lo anterior, la norma examinada garantizaba los principios de autonomía e independencia de la Rama Judicial. No obstante, la postura mayoritaria no consideró que, adicionalmente al debate presupuestario, subyacía una discusión sobre las garantías de autonomía e independencia de la Rama Judicial que concretaba la disposición analizada. En efecto, la norma regulaba una materia que no estaba prohibida por la Constitución y respetó la participación del Gobierno y el legislador en la formulación y aprobación del presupuesto en el escenario democrático por antonomasia. 

La justicia en perspectiva material es uno de los valores más preciados de la cultura jurídica occidental porque es considerada uno de los pilares que cimenta el desarrollo de los pueblos. Los ciudadanos buscan justicia cuando sus derechos son vulnerados[895]. Para Taruffo el principio de independencia “es un tema fundamental de la administración de justicia en todos los ordenamientos modernos”[896].

Este tribunal ha indicado que la independencia judicial implica que aquella “(…) es condición y presupuesto de la administración de justicia como tal, ya que la función jurisdiccional reclama, en función del derecho al debido proceso, que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de las decisiones judiciales depende, entre otras cosas, de que éstas no se encuentren mediadas por intereses preconstituidos distintos a la aplicación del derecho positivo al caso particular, y de que, por consiguiente, el juez sea ajeno, tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la controversia, a las demás instancias internas dentro de la propia organización judicial, y en general, a todo sistema de poderes”[897].

De otra parte, de acuerdo con el autor en cita[898], la autonomía de la administración de justicia implica la capacidad de autogestión de la Rama Judicial y constituye una expresión y manifestación directa del principio de separación de poderes, como condición y garantía de la independencia judicial. Esta relación entre ambos postulados reconoce no solo una dimensión negativa de evitar interferencias externas, sino también una dimensión positiva que tiene como objeto asegurar la autogestión en asuntos como las políticas salariales y la asignación presupuestal, entre otros. Sobre este aspecto, la Sentencia C-285 de 2016 previamente referida, indicó lo siguiente: 

“Por este motivo, al lado de la dimensión negativa de la independencia judicial, como mera proscripción de toda interferencia externa, hoy en día se reconoce su dimensión positiva que se centra en las garantías institucionales de la independencia como la asignación presupuestal a la Rama Judicial, la administración de la carrera judicial, las garantías de permanencia para jueces y la estabilidad laboral, el suministro oportuno y adecuado de recursos, los procesos de formación y capacitación de funcionarios judiciales, el régimen disciplinario de funcionarios y empleados judiciales, el sistema salarial, entre muchos otros”.

De esta manera, la administración de justicia, entendida como un servicio público esencial, requiere independencia plena ante los poderes políticos y “no admite influencias en su presupuesto, ni en su distribución y, mucho menos, en la ejecución requerida para brinda un acceso efectivo”[899].

Al respecto, el documento sobre Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de las Naciones Unidas precisó lo siguiente: “1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. […] 7. Cada Estado Miembro proporcionará recursos adecuados para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones”[900].

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en materia de independencia y asignación presupuestal, ha advertido lo siguiente:

“(…) la Comisión observa con preocupación que lo anterior no siempre se encuentra reflejado en las constituciones de los Estados de la región, ni incluso para el poder judicial, de tal forma que en varios Estados, en la práctica, existe dependencia de las entidades de justicia al poder ejecutivo cuando éste propone el presupuesto, o bien, al poder legislativo, cuando éste se encuentra encargado de asignarlo o aprobarlo. Asimismo, en algunos Estados donde la fiscalía o defensoría no son independientes institucionalmente, la asignación y el manejo de su presupuesto puede depender de la institución a la cual se encuentra adscrita. 50. La Comisión considera que los Estados que no establecen en su marco normativo un porcentaje mínimo de presupuesto asignado los órganos de administración de justicia generan amplios riesgos a la independencia institucional precisamente por su sujeción a las decisiones que sobre el monto de su presupuesto puedan tomar discrecionalmente el poder ejecutivo, el poder legislativo u otros órganos del poder público y las consecuentes negociaciones que pueden verse obligados a realizar para lograr la asignación de un presupuesto adecuado. Lo anterior, además del efecto que pudiera también tener la inseguridad en el presupuesto de manera directa en las condiciones de servicio de las y los operadores de justicia (…)  51. Al igual que lo ha señalado el Relator Especial de Naciones Unidas, la CIDH considera que el presupuesto asignado al poder judicial debe adecuarse a sus necesidades estar asegurado y revisarse progresivamente para lo cual debe establecerse un porcentaje fijo del Producto Interno Bruto (PIB) en el marco normativo”. (Énfasis agregado)

De otra parte, las iniciativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Gobierno nacional insistieron en la necesidad de garantizar la autonomía presupuestaria de la Rama Judicial. En efecto, la propuesta presentada por el Consejo Superior de la Judicatura contemplaba un mecanismo de financiación similar y estaba fundada de la siguiente manera:

“El fortalecimiento presupuestal de la Rama Judicial es condición esencial para garantizar su autonomía e independencia, consagradas en nuestra Carta Política. En efecto, para concretar los principios constitucionales referidos se requiere que el Estado garantice a la Rama Judicial un presupuesto mínimo que no esté́ sujeto al vaivén de las decisiones presupuestales de los gobiernos de turno, que históricamente se ha probado, no le han otorgado al Poder Judicial una participación acorde a sus necesidades, quedando solo en el discurso afirmaciones según las cuales la Justicia es una de las prioridades del Estado”[902].

Por su parte, el Gobierno nacional fundamentó la iniciativa presentada en la autonomía presupuestal de la Rama Judicial en los siguientes términos:

“La Rama Judicial desde tiempo atrás ha solicitado establecer normas de autonomía presupuestal, de tal forma que el principio constitucional de autogobierno venga acompañado también con independencia en materia presupuestal.

Este proyecto de ley propone una aproximación sostenible que armonice las reglas presupuestales con la necesidad de fortalecer la autonomía presupuestal de la Rama Judicial, mediante la creación de un procedimiento decisorio a través del cual se asegure siempre un aumento en el presupuesto de la Rama Judicial, pero de acuerdo con lo que se disponga cada cuatro años en el Plan Nacional de Desarrollo”.

En suma, la fijación de un mínimo porcentaje de asignación de recursos para la Rama Judicial no era inconstitucional. Se trataba de una herramienta idónea y eficaz para asegurar la independencia y la autonomía judicial, concretada en la garantía de autogestión y en consonancia con su naturaleza de servicio público esencial. 

Aunado a lo anterior, considero que la medida prevista en el artículo 87 era razonable. El mandato específico en materia presupuestal y su concreción temporal contenido en la norma eran razonables para garantizar el servicio público esencial de administración de justicia. En este sentido, se cumplía con fines constitucionalmente válidos que materializan objetivos sociales del Estado y la independencia y autonomía judicial. Se trata de un mecanismo efectivo, adecuado y necesario para el funcionamiento de la administración de justicia, mediante la asignación de recursos de forma permanente y oportuna con base en los parámetros definidos en la Carta Política y en la ley estatutaria de administración de justicia. A esta misma conclusión llegó la Corte en la Sentencia C-713 de 2008 en los siguientes términos:

“[…] la Sala encuentra que el mandato de que en los cuatro (4) años siguientes se incluya una partida en el presupuesto anual de gastos, para los fines allí previstos, no resulta inconstitucional. La inclusión en el presupuesto de una partida equivalente hasta el 0,5% del Producto Interno Bruto, en los términos señalados, se refleja como una medida idónea y razonable para asegurar los recursos mínimos que permitan hacer efectivo el principio de oralidad y diseñar estrategias de descongestión judicial, pues de otra manera el derecho de acceso a la administración de justicia, conforme a los postulados que planteó el Legislador, carecería de herramientas concretas para asegurar su realización efectiva”.

En conclusión, la fijación de un porcentaje presupuestario para la asignación de recursos para la Rama Judicial era constitucional por cuanto (i) configuraba la fijación de un porcentaje mínimo fijado con base en las competencias del Gobierno nacional y el amplio margen de configuración del legislador. También, expresaba el principio de legalidad del gasto; (ii) garantizaba la independencia y la autonomía de la Rama Judicial y (iii) era una medida idónea y razonable para asegurar recursos permanentes para el normal funcionamiento del servicio público de administración de justicia. 

No comparto la decisión de declarar inconstitucional el artículo 93, que creaba una contribución especial para sentencias judiciales de contenido económico en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aquella tenía las siguientes características, entre otras: (i) estaba a cargo de persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago o se le declare un derecho del que se derive un pago de valor superior a 73 SMLMV; (ii) los recursos se destinarían a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial y (iii) estaban exentos del pago de esta contribución los proceso de naturaleza laboral y pensional, los derivados del ejercicio de la tutela y de las demás acciones constitucionales, salvo las acciones de grupo, y en aquellos en lo que se hubiere decretado el amparo de pobreza. La norma también establecía los demás elementos del tributo.

Esta corporación declaró inconstitucional la norma con base en los siguientes argumentos: (i) la Sentencia C-161 de 2022 precisó que el artículo 338 de la Constitución solo permite que las tasas y contribuciones especiales pueden destinarse a la recuperación de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público y (ii) se afecta el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, “al gravar la protección que los jueces contenciosos otorgan a los derechos de las personas cuando estos fueron menoscabados por un daño antijurídico atribuible a la acción u omisión del Estado”. Me aparté de la posición mayoritaria por las siguientes razones.

En primer lugar, la Sentencia C-161 de 2022 no constituía un precedente obligatorio para resolver este asunto. Esa providencia estudió el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019[903], que establecía la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Dicho tributo estaba a cargo de la persona natural o jurídica o del patrimonio autónomo a cuyo favor se hubiere ordenado el pago de valor superior a 73 SMLMV. Estos recursos se debían destinarse a la financiación del sector Justicia y de la Rama Judicial.

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declaró inexequible la mencionada norma con fundamento en la siguiente razón:

“Para la Sala es claro que el inciso segundo del art. 338 superior únicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperación de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público inherente al Estado o la participación en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de un fondo ajeno a la actividad arbitral; es claro de las pruebas recaudadas en el trámite arbitral que el objeto de la contribución especial de que trata la disposición demandada es la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial. Para ello, se acude a la imposición de una carga fiscal a los usuarios del arbitraje, pues se estimó que esta era la fuente de recursos propicia para alcanzar dicho propósito. Por ende, la norma demandada es incompatible con el artículo 338 superior”. (Énfasis original).

Esa misma decisión precisó que: “Al respecto, cabe precisar que el principal propósito de la norma demandada consiste en exigir la participación de quiénes son beneficiarios de una forma especial de función jurisdiccional -arbitraje- en el fortalecimiento de la administración de justicia. Sin embargo, son notorias las diferencias entre la justicia estatal y el arbitraje. El arbitraje, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, se caracteriza por ser voluntario, oneroso, temporal y excepcional; y no puede afirmarse que financiar una función estatal o la prestación de un servicio a cargo del Estado en abstracto, como lo es la destinación de los recursos al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la administración de justicia, beneficie directamente a dichos contribuyentes. (…) Asimismo, se debe resaltar que la jurisdicción arbitral no es financiada por el Estado propiamente, por lo cual, no habría lugar a la retribución al Estado de suma alguna por una inversión que no ha realizado”.

En esta oportunidad, respecto al artículo 93, la Corte analizó una contribución especial diferente a la que había sido estudiada en la Sentencia C-161 de 2022. En concreto, porque el tributo examinado en esta ocasión recae sobre una actividad derivada de un servicio público prestado y financiado directamente con recursos públicos, como es la jurisdicción contenciosa administrativa. Por tal razón, sí había lugar a una retribución al Estado por la inversión realizada en la prestación del servicio de administración de justicia. Así, la Sentencia C-161 de 2022 no constituía precedente obligatorio para analizar el artículo 93 del PLEAJ, puesto que la contribución estudiada en 2022 regulaba un hecho generador diferente al establecido en esta oportunidad.

En segundo lugar, estimo que la norma ha debido declararse constitucional por tratarse de una contribución especial y no de un impuesto o una tasa, puesto que cumplía con todos los elementos de aquella categoría de tributos: (i) la compensación era atribuible a una persona, por el beneficio directo que obtiene, como consecuencia de un servicio prestado por una entidad pública, (ii) el servicio estatal correspondía al de administración de justicia, que permite al sujeto activo de la contribución recibir el beneficio directo del mismo, consistente en el fallo judicial a su favor al finalizar el proceso, y (iii) la externalidad positiva que se manifiesta era patrimonial (la contribución, de hecho, distingue de acuerdo con ciertos montos), porque el patrimonio del sujeto activo de la contribución se acrecienta con el fallo favorable, que contiene una condena en dinero. En consecuencia, el pago del tributo correspondía al beneficio directo obtenido, respecto de la actividad económica de quien era beneficiario de un servicio de la Rama Judicial, en sede contencioso administrativa, y aun cuando permitía contribuir al uso racional de los medios de control judicial, no se cobraba para evitar el indebido aprovechamiento de una externalidad positiva patrimonial, sino para contribuir claramente al fortalecimiento de la Rama Judicial.

En tercer lugar, la contribución no configuraba una afectación al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia. Lo anterior, porque la norma analizada cumplía con los presupuestos que hacen efectivo el principio de gratuidad de la administración de justicia consagrados en el artículo 6º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5º del proyecto de ley analizado. En efecto, esa normativa establece lo siguiente:

“ARTICULO 5. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 6. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores. que sean de naturaleza ordinaria o contenciosa administrativa, ni en las acciones públicas de constitucionalidad o los derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de cumplimiento, habeas corpus y habeas data.

Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determine la ley.

El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la Rama Judicial.

PARÁGRAFO PRIMERO. El legislador podrá establecer mecanismos que permitan a las entidades públicas contribuir a la financiación de la Rama Judicial”.

Al estudiar dicho precepto, la Sentencia C-134 de 2023 estableció lo siguiente:

“El artículo 5 del PLEAJ regula el principio de gratuidad de la administración de justicia y recae sobre dos aspectos relevantes del artículo 6 de la Ley 270 de 1996. La primera modificación reitera y precisa las reglas del arancel judicial, entre ellas, prohíbe cobrar esa contribución especial a las personas de escasos recursos cuando se beneficien del amparo de pobreza o en los procesos determinados por la ley, por ejemplo, penales, laborales, contencioso laboral, de familia, de menores y acciones constitucionales. La segunda variación consiste en el parágrafo de esa disposición, una norma nueva, que faculta al legislador a establecer mecanismos que permitan a las entidades públicas contribuir a la Rama Judicial”.

La contribución contenida en el artículo 93 del PLEAJ no desconocía el principio de gratuidad en la administración de justicia por las siguientes razones: (i) se aplicaba únicamente para sentencias de contenido económico proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las que se derive un pago de valor superior a 73 SMLMV. En ese sentido, la contribución no suponía un presupuesto para acceder a la jurisdicción y obtener una sentencia de fondo. Además, (ii) no se aplicaba a procesos de naturaleza laboral y pensional, de tutela, ni respecto de las demás acciones constitucionales salvo las acciones de grupo y en aquellos en lo que se hubiere decretado el amparo de pobreza, con lo cual no se gravaban las materias establecidas en el artículo 6º de la Ley 270 de 1996.

En síntesis, en mi concepto la norma no desconocía la Constitución porque (i) la Sentencia C-161 de 2022 no era precedente aplicable al presente caso, (ii) el tributo cumplía con todos los requisitos para una contribución especial y (iii) no afectaba el principio de gratuidad en la administración de justicia.

Sobre la falta de necesidad de realizar el análisis de impacto fiscal. No estoy de acuerdo con la inconstitucionalidad parcial de los artículos 12, 14, 15, 41, 43 y 65, debido a que a dichas normas no les era aplicable la exigencia sobre el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. En concreto, las disposiciones declaradas parcialmente inconstitucionales no ordenaban gasto directo e inmediato, sino que contenían habilitaciones de gasto o mandatos de gestión administrativa, respectivamente, relacionadas con: (i) el establecimiento del número mínimo de funcionarios para los juzgados penales; (ii) la nueva composición de los consejeros que integran el Consejo de Estado; (iii) el deber del Consejo Superior de la Judicatura de diagnosticar la conectividad y las condiciones de los sistemas de información en lo judicial y administrativo; (iv) la asistencia de un abogado profesional grado 33 adscrito a las presidencias de las altas Cortes que componen el Comité Interinstitucional de la Rama Judicial, y (v) la actualización bianual del Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial.

En mi concepto estas normas no requerían análisis de impacto fiscal en el trámite legislativo, por cuanto no se cumplía con el requisito material para la aplicación del artículo 7º de la Ley 819 de 2003, esto es, que consagraran una orden de gasto. Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara la necesidad de análisis fiscal, aquel debió ser de intensidad débil y en todo caso, estaría acreditado.

En este sentido, era de especial relevancia verificar que las disposiciones declaradas inconstitucionales contenían o no una orden de gasto y su diferencia con el supuesto de habilitación de gasto para efectos de la aplicación del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Al respecto, la orden de gasto debe ser directa, inmediata e impuesta. De acuerdo con la Sentencia C-085 de 2022, una ley ordena gasto cuando el proyecto, una vez convertido en ley, impone al Gobierno, nacional o territorial, según el caso, su inclusión en el presupuesto. Por otra parte, al analizar la constitucionalidad de la Ley 2075 de 2021[904], la Sentencia C-075 de 2022 precisó lo siguiente:

“[…] la ley demandada sí ordena gastos, consistentes en (i) el aumento de los honorarios que perciben los concejales -salvo aquellos sometidos por expresa disposición a regímenes especiales como los elegidos para servir al Distrito Capital de Bogotá- por la asistencia a las sesiones del respectivo concejo municipal; así como (ii) el pago de la totalidad de sus aportes a seguridad social con cargo al presupuesto de la entidad territorial respectiva, incluyendo pensión y caja de compensación familiar -según el régimen anterior, los concejales asumían el aporte a pensión y los municipios no hacían en su favor aportes a caja de compensación familiar-. Una vez causados, la normatividad no confiere al municipio la potestad de pagarlos o no. En consecuencia, al tratarse de una imposición legal y no de una simple autorización, se hacía exigible el deber orgánico de analizar el impacto fiscal de la medida durante el trámite de expedición de la ley”.

De acuerdo con la Sentencia C-110 de 2019, la habilitación o autorización estaría ligada, entre otros, a la remisión de los cauces democráticos de inclusión del gasto en el presupuesto. En todo caso, debe garantizar la libertad del Ejecutivo como ordenador del gasto. De esta manera, la norma no puede imponer montos o porcentajes específicos que afecten la potestad del Ejecutivo en la definición del gasto. Aunado a lo anterior, la Sentencia C-520 de 2019 determinó que una norma que autoriza o habilita un gasto, sin orden específica de afectar una determinada vigencia presupuestal, sino que se remite a una posterior determinación del gasto público, no está sujeta al requisito de análisis de impacto fiscal. En concreto, la Sentencia C-124 de 2022 indicó lo siguiente:

“Ahora bien, el mandato contenido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 ha sido interpretado en múltiples oportunidades por esta Corte. En concreto, se ha pronunciado reiteradamente sobre la constitucionalidad de normas que autorizan la realización de ciertos gastos. En tal sentido, ha sostenido que el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, mientras que corresponde al Gobierno decidir si incluye o no estos gastos en el presupuesto. Por esta razón, lo que no puede hacer el Congreso al decretar un gasto es ordenar de manera imperativa al Gobierno la realización de traslados presupuestales.

Esto conlleva analizar si la disposición que decreta gasto entraña un mandato imperativo dirigido al Ejecutivo, caso en el cual la disposición debe ser declarada inconstitucional, o al contrario la norma se limita a decretar gasto público, constituyendo un título jurídico de habilitación al Gobierno para incluir la erogación en su presupuesto. En consecuencia, “lo que no puede hacer el Congreso al decretar un gasto, es ordenar de manera imperativa al Gobierno la realización de traslados presupuestales para el cubrimiento de los respectivos recursos”, sin activar el requerimiento deliberativo (ver supra, numeral 41).

En ratificación de lo anterior, la Corte ha precisado que no encuentra reparo de constitucionalidad en las normas que se limitan a autorizar un gasto, pero de ninguna manera conminan al Gobierno a hacerlo. En estos eventos no se desconoce la Ley Orgánica del Presupuesto, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no los gastos autorizados en la Ley. Asimismo, en el contexto en que el Congreso se limita a decretar gasto -a título de habilitación, sin orden específica de afectar una determinada vigencia presupuestal-, ha indicado la Corte que, cuando se está ante “una autorización o habilitación para una posterior determinación del gasto público (…) se prescinde de la obligación de deliberación y financiamiento adicional a que hace referencia en el artículo 7”. Por ello, la Sala ha especificado que la orden de gasto es un requisito de activación de los requerimientos deliberativos.

Respecto del primer mandato, se ha afirmado, de forma reiterada, que cuando la medida legislativa no impone al Gobierno la realización de un gasto, y en su lugar prevé una habilitación o autorización legal para incluirlo en el presupuesto, no resultan exigibles los deberes que se derivan del artículo 7º de la Ley 819 de 2003.

Ahora bien, de manera reciente, la Corte puso de presente otro elemento de análisis para determinar si una disposición ordena gasto en estricto sentido. Al respecto, sostuvo la Sala que adicional al lenguaje imperativo o facultativo empleado por el Legislador, debe valorarse si la disposición se encuentra redactada en modo general y abstracto, de manera que para su implementación se requiera determinado desarrollo normativo. Sobre este aspecto, es importante precisar que la redacción general y abstracta de la iniciativa no constituye un criterio de valoración autónomo, sino que debe ser concurrente con el lenguaje facultativo empleado por el Legislador. De esta manera, no es posible entender que si una disposición ordena gasto pero deja un margen de desarrollo al reglamento, no debe adelantarse el debate al que se refiere el mencionado artículo 7º. Una interpretación en tal sentido desconocería el mandato orgánico que tuvo por objeto imponer criterios de responsabilidad y transparencia fiscal a la actividad legislativa.

[…] Sobre la posterior inclusión del gasto en la Ley Anual de Presupuesto. Ahora bien, es importante precisar que la habilitación legal para decretar un gasto permite al Gobierno incluir dicho concepto en una Ley posterior, denominada Ley de Apropiaciones, que es presentada anualmente ante el Congreso. Esto es relevante, en tanto dicha Ley contendrá la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar dentro de la respectiva vigencia, y no podrá incluir partida alguna que no corresponda a “un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo”.

Teniendo en cuenta el estándar jurisprudencial reseñado, contrario a la postura mayoritaria, las normas examinadas no requerían análisis de impacto fiscal porque no consagraban una orden de gasto. A continuación se detalla el análisis frente a cada norma:

Tal y como puede observarse, las normas analizadas no contenían una orden de gasto directa, inmediata e impuesta. En contraste, las disposiciones declaradas inconstitucionales (i) no implicaban afectación presupuestal inmediata, (ii) estaban diferidas en el tiempo y (iii) existían diversos mecanismos para su implementación y (iv) su adopción se podría realizar mediante desarrollo reglamentario.

Además, se debe tener en cuenta que el proyecto consagró un mecanismo de autorregulación presupuestaria según el artículo 87. Aquel contenía los instrumentos de financiación de la reforma y los cauces institucionales y democráticos para realizarlos. Asimismo, tal aspecto fue debatido en el Congreso, particularmente en el Senado.

Al margen de lo anterior, de aceptarse, en gracia de discusión, que el análisis de impacto fiscal debía verificarse en este caso, aquel debió ser débil y deferente con el legislador. La Sentencia C-134 de 2023 precisó que pueden presentarse situaciones en las que los proyectos de ley proceden de iniciativas concurrentes pero separadas e independientes. Por ejemplo, las presentadas por el Gobierno nacional y algunos congresistas u otras autoridades como las referidas en el artículo 156 superior. Esta providencia indicó lo siguiente:

“En la sentencia C-110 de 2019, la Corte Constitucional precisó que, en las iniciativas conjuntas del Gobierno y algunos congresistas, “el cumplimiento de los requisitos de valoración del impacto fiscal de la medida en el curso del trámite, se evalúa bajo un escrutinio deferente de las decisiones adoptadas”. Si eso es cierto en los eventos de iniciativas conjuntas del Gobierno y otra rama u órgano público distinto, con mayores razón y fuerza lo es en los casos de iniciativas concurrentes, pero separadas e independientes, de autoridades pertenecientes a ramas u organismos diferentes del poder público.

Efectivamente, en tales eventos, aunque esté presente la iniciativa del Gobierno Nacional, no podría imponerse como presupuesto de validez que este cumpla con sus cargas superiores –más estrictas—de estudio del impacto fiscal. En la práctica, interpretar de esa manera la Ley 819 de 2003 equivaldría a concederle al Gobierno Nacional, y en especial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un poder de veto sobre iniciativas que tuvieron un origen separado e independiente al suyo. En esa hipótesis, si el Gobierno Nacional llegara a discrepar del modo como se ha desarrollado el procedimiento legislativo, o a disentir de un contenido que autónomamente decidió el Congreso, entonces simplemente le bastaría con abstenerse de cumplir sus deberes legales orgánicos, pues esa omisión conduciría a la invalidación del proyecto de ley, que no contó con el análisis de impacto fiscal del Gobierno nacional. Pero esta configuración del ordenamiento atentaría contra la separación de poderes y la autonomía de las ramas y los organismos del poder público para ejercer sus competencias constitucionales (CP arts 113 y 156).

En consecuencia, si el proyecto de ley se origina en iniciativas concurrentes, pero separadas e independientes, del Gobierno Nacional, algunos congresistas y otra rama u organismo del poder público (por ejemplo, de la Rama Judicial), la exigencia de análisis de impacto fiscal implica hacer una mínima consideración sobre sus referentes básicos. Con arreglo a los incisos 2° y 3° del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, eso quiere decir que se deben identificar las medidas que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios; se debe estimar su impacto fiscal; es necesario establecer cuáles son las fuentes de financiación de dicho gasto; y se debe procurar su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo. No es, pues, una condición imprescindible de validez, que en tales supuestos el Gobierno Nacional elabore un análisis detallado de impacto fiscal”.

En efecto, tal y como se advirtió previamente, el artículo 87 del PLEAJ tenía un mecanismo de financiación presupuestal para funcionamiento e inversión del 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional. También preveía que dicho porcentaje no podía disminuirse y el gasto apropiado no podía ser inferior en términos reales al presupuestado en el año anterior. De igual forma, contempla la desagregación autónoma del presupuesto según necesidades y prioridades.

Esta materia estuvo presente desde el inicio del trámite legislativo del PLEAJ. La iniciativa presentada por el Consejo Superior de la Judicatura fue la siguiente:

Por su parte, la iniciativa gubernamental estuvo fundada en los siguientes aspectos:

Durante los debates, tal y como lo reconoce la Sentencia C-134 de 2023 en los fundamentos jurídicos 474 y 475, esta materia fue conocida y analizada durante el trámite legislativo; al respecto se presentaron las siguientes razones:

En suma, las normas estudiadas por la Corte cumplieron con el análisis de impacto fiscal consagrado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Como quedó acreditado, las normas versaban sobre aspectos del funcionamiento de la Rama Judicial y tal asunto fue ampliamente debatido durante el trámite legislativo del proyecto de ley estatutaria analizado, así como se incluyó un análisis suficiente sobre su alcance, conforme los precedentes constitucionales aplicables al respecto.

Aclaración parcial de voto

Si bien, estoy de acuerdo con la constitucionalidad del artículo 3°, considero que el condicionamiento parcial del inciso 2° de dicho artículo no era necesario, debido a que existe cosa juzgada en relación con la Sentencia C-713 de 2008.

En dicha sentencia se realizó el control de constitucionalidad de una disposición que modificaba el artículo 8º de la Ley 270 de 1996, y que en forma similar a la norma objeto de control en este caso, establecía la posibilidad de atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. La Sentencia C-713 de 2008 declaró la constitucionalidad de aquel precepto y determinó que “la norma precisa que esas funciones serán aquellas que por su naturaleza y cuantía puedan ser resueltas por éstas de manera adecuada y eficaz, siempre y cuando no implique la instrucción de sumarios o investigación de delitos y el juzgamiento de los mismos, lo que armoniza plenamente con la restricción prevista en el artículo 116 de la Constitución”[905].

Por lo anterior, estimo que el condicionamiento no resultaba pertinente en este asunto, pues hubiese sido más adecuado reiterar lo dispuesto en la Sentencia C-713 de 2008, que configura cosa juzgada sobre el particular.

Fecha ut supra

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

A LA SENTENCIA C-134/23

Expediente: PE-051

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia C-134 de 2023. Si bien comparto la decisión de declarar la exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 475 de 2021 Senado – 295 de 2020 Cámara (en adelante, el PLEAJ o el proyecto de ley estatutaria), disiento de la decisión de declarar la inexequibilidad total o parcial de los artículos 41 y 74. Del mismo modo, presento aclaración de voto respecto de las razones en que la Sala Plena fundó la revisión del procedimiento de formación del proyecto de ley estatutaria, así como de las razones que fundamentaron la constitucionalidad del numeral 19 del artículo 35.

I.                       Aclaración y salvamento de voto en relación con la revisión del procedimiento de formación del proyecto de ley estatutaria

Comparto la decisión de declarar, en su mayoría, la constitucionalidad del PLEAJ en lo que corresponde a su procedimiento de formación. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto en relación con las consideraciones de la Sala Plena sobre (i) el estándar de publicidad y deliberación fijado por la mayoría, (ii) la discusión del proyecto en sesiones semipresenciales y (iii) el análisis del requisito de impacto fiscal. Además, presento salvamento de voto respecto de la decisión de declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta Ley”, prevista por el artículo 41 del proyecto de ley estatutaria.

Primero, la Sala analizó los principios de publicidad y deliberación a partir de un estándar más deferente con el Legislador que aquel que adoptó en la sentencia C-133 de 2022. Esto, por cuanto incorporó al análisis algunos elementos propios del estándar de disponibilidad de la información. Sobre el particular, en el salvamento de voto que presenté a la sentencia C-133 de 2022, advertí que el estándar de conocimiento pleno –aplicado en dicha oportunidad– se fundaba en un criterio formalista orientado a la verificación de la calidad del debate parlamentario, lo que resultaba irrazonable a la luz del principio democrático, la deferencia con las ramas políticas y la independencia del Congreso de la República. En contraste, el estándar de disponibilidad de la información habría garantizado en mejor medida estos principios, por cuanto se orienta a identificar que los congresistas tuvieran la posibilidad de acceder a la información necesaria y suficiente para decidir, en el marco de su autonomía, si discutían o votaban las normas sometidas a su consideración.

Ejemplo de la aplicación del estándar de disponibilidad de la información es la aproximación de esta sentencia a las irregularidades que se presentaron en la votación de las proposiciones no avaladas en la plenaria del Senado de la República. En esta oportunidad, la Sala efectuó un control de principios y no de reglas, al concluir que el principio de publicidad no se vulneró porque, entre otros, los congresistas tuvieron la posibilidad de acceder al contenido de las proposiciones antes de votarlas, en la medida en que (i) conocían de su existencia, en tanto que el secretario leyó el artículo al que correspondían; (ii) sabían que de dicha enunciación, así como de la práctica parlamentaria, las proposiciones estaban en poder de dicho funcionario, con lo cual podían acceder a ellas para formar adecuadamente su voluntad democrática y votarlas de conformidad[906], y (iii) tenían la posibilidad de insistir en otros mecanismos de publicidad, de considerar que los aplicados eran insuficientes. La Corte insistió además en el deber de diligencia de los congresistas que presentan proposiciones. Así las cosas, no fue el conocimiento real de las proposiciones sino la posibilidad de que los congresistas pudieran conocerlas lo que fundó la declaratoria de constitucionalidad del proyecto de ley. Estas conclusiones, en mi opinión, acertadas, habrían sido imposibles a partir del estándar de conocimiento pleno aplicado en las sentencias C-133 de 2022 y C-481 de 2019.

Segundo, la Sala valoró las circunstancias que justificarían la decisión del Legislador de aprobar el PLEAJ en sesiones semipresenciales a partir de criterios ajenos al estándar de suficiencia fijado en la sentencia C-133 de 2022. Al respecto, es necesario recordar que, en dicha providencia, la Sala Plena optó por un estándar de suficiencia –las denominadas “razones de irresistibilidad”– para valorar las circunstancias en que el Legislador optó por sesionar semipresencialmente. Como lo resalté en mi salvamento de voto a la sentencia C-133 de 2022, dicho estándar era equivocado, en la medida en que el juez constitucional, en aplicación del principio de autorrestricción judicial, debe optar por la interpretación que permita al Legislador definir, con autonomía e independencia, las condiciones en las que puede ejercer sus tareas, lo que se concreta en su competencia para valorar las circunstancias excepcionales que justificarían la decisión de sesionar de forma semipresencial. En contraste, a la Corte le correspondería únicamente examinar, en el marco del control abstracto, la razonabilidad de dicha valoración legislativa. De igual forma, el estándar de suficiencia también fue equivocado por cuanto, al exigir al Legislador acreditar las circunstancias por las cuales “en un escenario de pandemia resultaba apremiante, indispensable e inevitable” la aprobación de un proyecto de ley estatutaria, se afectaba de forma irrazonable y desproporcionada el principio democrático y la libertad de configuración legislativa.

En contraste, en esta sentencia, la mayoría advirtió las limitaciones de dicha aproximación metodológica. Tan es así que, pese a la cercanía temporal de las discusiones del PLEAJ y del proyecto de ley estatutaria del Código Electoral, así como de las innegables semejanzas que compartían de cara al escenario específico de la pandemia, la mayoría optó por hacer un distinguishing que, a partir de criterios ajenos a los que fundaron la inexequibilidad del Código Electoral en lo relativo a la aprobación del proyecto de ley en sesiones mixtas, justificarían en este caso la exequibilidad del PLEAJ. Así, la Sala Plena insistió en el vínculo que en su criterio existe entre las sesiones semipresenciales y las capacidades de debate y deliberación del Congreso de la República, para que, a pesar de las circunstancias comunes de la pandemia, fueran (i) el número de artículos discutidos, (ii) la decisión de no sesionar con mensaje de urgencia, (iii) la tramitación del proyecto en sesiones ordinarias o (iv) el trámite del PLEAJ en dos períodos ordinarios de la misma legislatura, entre otros, los que fundaran la constitucionalidad de este proyecto de ley. Dicho de otro modo, fueron las circunstancias relativas a la calidad del debate las que fundaron la exequibilidad del PLEAJ, en lugar de aquellas asociadas a lo apremiante, indispensable e inevitable del escenario de la pandemia al momento en que el Congreso de la República optó por el trámite semipresencial.

Tercero, la Sala construyó, a diferencia de la aproximación de la mayoría en la sentencia C-133 de 2022, un nuevo estándar para el examen del requisito de impacto fiscal de los proyectos de iniciativa mixta. En el salvamento de voto que presenté a la sentencia C-133 de 2022, insistí en la importancia de construir un estándar menos agravado que el exigible a los proyectos de iniciativa exclusivamente gubernamental para el examen del impacto fiscal en los proyectos de ley de iniciativa mixta. Esto, porque la aplicación del estándar judicial más estricto a estos últimos proyectos podría dotar de poder de veto a la administración, en tanto su decisión de no presentar el concepto referido al impacto fiscal implicaría, en principio, la inconstitucionalidad de los proyectos que fueren aprobados. Si bien el PLEAJ tuvo su origen en la acumulación de tres iniciativas independientes –iniciativa mixta por acumulación–, constituía un proyecto de ley estatutaria en el que, al igual que en el proyecto de Código Electoral –iniciativa mixta por coautoría–, confluían la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional, la de algunos congresistas y la de órganos constitucionales autónomos, como el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, la Sala acertó al proponer un nuevo estándar de análisis aplicable a este tipo de proyectos.

Sin embargo, considero que la aplicación del nuevo estándar, en los términos en que fue construido, puede afectar, de manera irrazonable y desproporcionada, el principio democrático y la libertad de configuración legislativa. Esto, por dos razones. De un lado, en lugar de construir un estándar más cercano al de mínima consideración exigible a los proyectos de iniciativa congresional[907], la Sala optó por un estándar que demanda al Legislador, entre otros, la determinación de (i) la estimación del impacto fiscal y (ii) las fuentes de financiación, así como de (iii) la compatibilidad de las iniciativas con el marco fiscal de mediano plazo. De otro lado, el estándar fragmenta el análisis del impacto fiscal, al exigirle al Congreso de la República ya no examinar, en términos generales, los efectos fiscales de un proyecto de ley, sino la argumentación específica y precisa respecto de cada una de las múltiples normas que pueden integrar un solo proyecto. En mi opinión, con la construcción de este estándar, la Sala reitera una aproximación maximalista del análisis de impacto fiscal, lo que desconoce la lógica deferente con los órganos políticos en que, a partir de criterios de razonabilidad, debe fundarse el examen constitucional. Por esta razón, aclaro mi voto en el sentido de insistir en la importancia de construir un estándar para el análisis del impacto fiscal de las iniciativas mixtas que maximice de la mejor forma posible los principios que subyacen a este tipo de proyectos.

Por último, es por esas mismas razones que salvo mi voto en relación con la decisión de declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta Ley”, prevista por el artículo 41 del proyecto de ley estatutaria. Esto es así, en la medida en que, pese a que no existía un análisis específico del impacto fiscal que podría tener el diagnóstico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de información a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena no tenía elementos para concluir que dichos gastos no fueron considerados por el Congreso de la República cuando examinó, de manera integral, las necesidades presupuestales de la Rama Judicial[908]. En todo caso, de la previsión objetiva de un término no se sigue que el deber previsto por el Legislador constituya una orden directa de gasto y, por consiguiente, que existiera una obligación de justificar su impacto fiscal de forma diferenciada.

II.               Aclaración de voto en relación con el eje temático II del proyecto de ley estatutaria

Estoy de acuerdo con la decisión de la Corte de declarar exequible el numeral 19 del artículo 35 del PLEAJ. Sin embargo, no lo estoy con algunos de los argumentos planteados por la Sala Plena para justificar dicha exequibilidad. Particularmente, tengo dos reparos frente a los razonamientos mayoritarios.

1. La decisión de declarar la constitucionalidad del mencionado numeral encuentra fundamento en cinco argumentos: (i) según el numeral 1º del artículo 256 de la Constitución, la administración de la carrera judicial está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ); (ii) dicha competencia debe ser ejercida “de acuerdo a la ley”, lo que evidencia un margen de configuración del Legislador para definir las competencias de dicha corporación y, por lo tanto, en la posibilidad de que tal administración se efectúe a través de una “unidad” (dependencia); (iii) en el diseño estatutario del CSJ se reconoce que su organización se puede efectuar por “unidades”; (iv) la administración de la carrera mediante una “unidad” permite mayor eficiencia en el desarrollo de una función especializada; y (v) el diseño constitucional no impide la delegación y, en consecuencia, autorizarla no desconoce el esquema del CSJ que establecieron la Carta Política y la ley.

Como ya lo mencioné, tengo dos reparos frente a dicho enfoque argumentativo, particularmente, en relación con los razonamientos expuestos en los numerales ii y iv.

Primero. Es verdad que la carta política instauró una regla clara sobre la competencia del CSJ para administrar la carrera judicial “de acuerdo con la ley”. No obstante, en mi criterio, de dicha regla de competencia no se sigue que tal facultad sea absoluta, pues debe armonizarse con otras disposiciones constitucionales que establecen el funcionamiento del CSJ y buscan proteger la independencia de la Rama Judicial. De tal manera, de ella no se deriva la potestad del Legislador de introducir variaciones que desvirtúen el cometido que tuvo en mente el Constituyente sobre el particular. En mi criterio, la administración de la carrera judicial sí puede ser ejercida por una “unidad” del CSJ. Sin embargo, la mayoría de la Sala parece haberle reconocido al Legislador un margen de configuración ilimitado sobre el particular, so pretexto de la facultad que tiene en la “organización de las competencias” del CSJ y debido a que este permite mayor eficiencia en el desarrollo de una función especializada (fj. 1247). En mi criterio, las competencias de este último, fijadas directamente por el constituyente primario, no forman parte del margen de configuración de aquel, ya que se debe garantizar la autonomía de la Rama Judicial.

Segundo. En línea con lo anterior, considero que la eficiencia no es un criterio idóneo para fijar el alcance de las competencias fijadas en la Constitución, particularmente, para establecer los límites constitucionales de la competencia para ejercer una función especializada y de alta relevancia social, como lo es la administración de la carrera judicial. Al menos no para efectos del control previo de constitucionalidad. En mi criterio, aunque es cierto que la eficiencia es una noción clave a la hora de estudiar, monitorear y evaluar el desarrollo de funciones especializadas y genéricas, también lo es que no puede servir como criterio para establecer la violación de disposiciones constitucionales. Sin embargo, la mayoría de la Sala Plena parece haber asumido que dicho criterio es idóneo y esencial a la hora de ejercer el control de constitucionalidad.

Asumir esta consideración puede conducir, a futuro, a que la Corte Constitucional, por ejemplo, avale que tal competencia especializada sea ejercida por un órgano o dependencia externo a la Rama Judicial, so pretexto de que se trata de una medida eficiente, de un lado, y que el Legislador tiene amplio margen de configuración al respecto, del otro. De allí que considerara necesario aclarar mi voto, pues, insisto, las competencias del CSJ deben ser leídas de forma armónica y sistemáticas con diversas disposiciones constitucionales que buscan garantizar el funcionamiento y la independencia del poder judicial.

III.           Salvamento parcial de voto en relación con el eje temático III del proyecto de ley estatutaria

El parágrafo del artículo 74 del PLEAJ disponía que “[l]os funcionarios y empleados en carrera judicial también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de tres (3) años, prorrogable por un término igual, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial” (énfasis añadido). La mayoría de la Sala declaró la exequibilidad de todo el parágrafo del artículo 74 de la PLEAJ, con excepción de la expresión “prorrogable por un término igual”, la cual se declaró inconstitucional. En criterio de la mayoría, esta expresión contrariaba el principio de igualdad, porque establecía una diferencia de trato injustificado entre (i) los funcionarios que hallándose en propiedad deciden ocupar un cargo transitorio o de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial y (ii) aquellas personas que no están en propiedad y ocupan este tipo de cargos. Según la mayoría, esta diferencia de trato consistía en que la norma sólo permitía prorrogar el término de la licencia de las personas que ocuparan cargos en propiedad. En contraste, la de prórroga estaba prohibida para las personas que no ocuparan cargos en propiedad. En tales términos, mientras la licencia del primer grupo de sujetos podía ser de 6 años en total, el término de la licencia del segundo grupo de sujetos era de máximo 3 años.

A partir de la aplicación de un juicio de igualdad de intensidad leve, la mayoría concluyó que esta diferencia era discriminatoria y vulneraba el derecho a la igualdad de las personas que no ocupaban esos cargos en propiedad. Esto, porque, si bien perseguía una finalidad legítima —garantizar la estabilidad en el servicio—, no era una medida adecuada para alcanzar tal propósito. Lo anterior, según la mayoría, debido a que “dicha permisión admitiría que un servidor se aparte del cargo de carrera para el cual fue nombrado por un periodo de 6 años, lapso que dejaría a la deriva la provisión permanente de una posición en la Rama Judicial con las consecuencias inconstitucionales que ello conlleva”.

Discrepo de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “prorrogable por un término igual”, por las siguientes cuatro razones:

Primera. El fundamento de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión no es claro. Esto porque, a título preliminar, la mayoría de la Sala anunció que la norma presuntamente afectaba el derecho a la igualdad de las personas que ocupaban cargos en provisionalidad, quienes que no tenían derecho a la prórroga del encargo. Sin embargo, luego, al aplicar el juicio de proporcionalidad, la Corte parece haber soportado la decisión en la presunta afectación que supuestamente se generaría en la continuidad del servicio si se permitiera que la licencia de los funcionarios de carrera fuera prorrogada por tres años más.

Segunda. La mayoría de la Sala no explicó las razones por las cuales consideró que los funcionarios de carrera y las personas que ocupan cargos en provisionalidad eran sujetos comparables de cara a la finalidad de la norma. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el primer paso o etapa del juicio de igualdad es, justamente, constatar la comparabilidad de los sujetos. En este caso, sin embargo, la mayoría de la Sala omitió este estudio sin justificación.

Tercera. En mi criterio, los grupos de sujetos no eran comparables desde el punto de vista fáctico y jurídico. Los primeros —funcionarios de carrera— tienen un cargo de en propiedad que obtuvieron por haber superado el concurso de méritos. Los segundos —provisionalidad— no han superado el concurso de méritos y no tienen un cargo de carrera en propiedad. La no comparabilidad de los grupos de estos sujetos suponía que la norma no afectaba, si quiera prima facie, el mandato de trato igual entre iguales y, por lo tanto, no desconocía el artículo 13 de la Constitución.

Cuarta. En cualquier caso, aun de aceptarse que los sujetos eran comparables, considero que la expresión “prorrogables por tres años” superaba el juicio leve. De un lado, la medida perseguía una finalidad constitucionalmente legítima: garantizar la estabilidad de los funcionarios en propiedad y contribuir a su formación y crecimiento profesional. Por otra parte, la medida era adecuada puesto que, entre esa finalidad y la posibilidad de prorrogar la licencia, existía una relación medio-fin. En efecto, la prórroga de la licencia permitía a estos funcionarios continuar en la rama judicial en un puesto de superior jerarquía sin tener que renunciar a su cargo en propiedad.

Ahora bien, la mayoría de la Sala consideró que la posibilidad de prórroga de la licencia era inexequible porque el término de 6 años de encargo sería excesivamente prolongado. Estoy en desacuerdo con esta línea de argumentación. Primero, este no es un argumento de idoneidad-adecuación, sino de proporcionalidad en sentido estricto de la medida. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de forma pacífica y reiterada, que en el test leve no corresponde hacer un estudio de proporcionalidad en sentido estricto. Por lo tanto, dado que en este caso la Sala Plena resolvió emplear un juicio leve, no era procedente examinar la razonabilidad o proporcionalidad del término de la licencia. Segundo, considero que el término de las licencias de los funcionarios de carrera de la Rama Judicial es un asunto puramente legal, sin ninguna incidencia constitucional, por lo que es del entero resorte del legislador. No le corresponde a la Corte determinar cuál debe ser ese periodo. Tercero, aun si en gracia de discusión se aceptara que la Corte tenía competencia para examinar la razonabilidad del término, no es cierto que la posibilidad de que la licencia pudiera ser prorrogada por tres años adicionales implicara que el cargo del funcionario de carrera quedaba “a la deriva”.  A diferencia de lo que concluyó la mayoría, considero que era perfectamente posible que, por ejemplo, durante este periodo el cargo fuera ocupado por otro funcionario de carrera de inferior jerarquía o por una persona que prestara los servicios en provisionalidad. Ninguna de esas alternativas era inconstitucional.

Con fundamento en estas consideraciones, salvo parcialmente voto, porque considero que la expresión “prorrogable por un término igual”, contenida en el parágrafo del artículo 74 de la PLEAJ, debió haber sido declarada exequible.

Dejo expuestas las principales razones que justifican mi aclaración y salvamento parcial de voto a la sentencia C-134 de 2023.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA C-134/23

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias, salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia, conforme a las siguientes explicaciones:

Sobre el artículo 12 del proyecto de ley estatuaria, que modificaba el artículo 21 de la Ley 270 de 1996, sobre la integración de los juzgados, la mayoría de la Sala optó por declarar inconstitucional la siguiente expresión: “que en caso de los juzgados penales no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados”.

Al respecto, la suscrita disiente con fundamento en las siguientes razones: 

Era posible concluir que la creación de cargos en los juzgados penales para completar cuatro no necesariamente incrementaba el gasto, ni obliga a ello, toda vez que el Consejo Superior bien podía hacer los arreglos presupuestales a que hubiera lugar, siempre sin exceder “el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia que indica que no hay lugar a concluir que una disposición ordena gasto si deja un margen de acción al ejecutivo, consideración extensiva al Consejo Superior de la Judicatura como ejecutor del gasto de la Rama Judicial, debió concluirse que el artículo 12 del proyecto de ley no implicaba la realización de un estudio de impacto fiscal.

Sobre los artículos 14 y 15 del proyecto de ley, que modificaban la Ley 270 de 1996, sobre la integración y composición del Consejo de Estado, aumentando el número de cargos de consejeros, al igual que en el caso del artículo12, la mayoría encontró que contemplaban una orden de gasto.  No obstante, la suscrita magistrada encuentra que esta disposición no necesariamente incrementaba el gasto, teniendo en cuenta que, como se dijo también respecto del artículo 12, el Consejo Superior bien podría hacer los arreglos presupuestales a que hubiera lugar, siempre sin exceder “el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Por la misma razón, no ameritaba estudio de impacto fiscal.

En relación con el Artículo 41 del proyecto de ley estatutaria, que modificaba el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, sobre la transformación digital de la Rama Judicial, se declaró inconstitucional la expresión “[d]entro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta Ley,” como plazo para que el Consejo Superior de la Judicatura realizara el diagnóstico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de información, contenida en el parágrafo transitorio.

Para adoptar la anterior decisión de inexequibilidad, la mayoría adujo que era posible “que un diagnóstico comprensivo, riguroso y completo se pueda llegar a lograr con un arreglo presupuestal del CSJ, sin aumentar el gasto, en un plazo mayor a dos años. Pero con la fijación de un término de dos años, es dado colegir que tal labor no se puede efectuar sin incrementar el gasto de la Rama Judicial, habida cuenta de la magnitud de lo que sería objeto de diagnóstico”.

La suscrita magistrada disiente de la anterior consideración, que se funda en un supuesto fáctico inaceptable, toda vez que, desde hace varios años, se adelanta un plan para la digitalización de la Rama Judicial que implica llevar a cabo el diagnóstico de las condiciones de conectividad y de los sistemas de información. Por lo que el plazo concedido no resultaba demasiado corto. Adicionalmente, el programa de digitalización que viene en curso cuenta con recursos que previamente se han calculado y se ha determinado legalmente la fuente del gasto adicional. Así las cosas, la realización de este diagnóstico no tenía por qué ser considerada como una nueva orden de gasto. Por la misma razón, la disposición no ameritaba estudio de impacto fiscal.

Sobre el artículo  65 del proyecto de ley estatutaria, referente al Plan de transformación digital de la Rama Judicial, respeto del cual se declaró inconstitucional la expresión contenida en el numeral segundo, conforme a la cual  “[p]ara el año 2026, se deberá haber implementado el Plan de Justicia Digital en todos los despachos judiciales”, la mayoría de la Sala lo declaró inexequible con fundamento en las siguiente consideración: “Si bien, en principio, el contenido del Plan y sus actualizaciones serán determinantes para saber si este precepto ordena un gasto, lo usual es que la orden de agotar —y no solo de iniciar— la implementación de un Plan como este, en un periodo definido que va hasta 2026, demanda efectuar gasto público. Si además esta norma se expide en un ámbito temporal de restricciones presupuestales, como las enunciadas en el procedimiento legislativo, es lógico concluir que para su implementación se necesita aumentar el gasto público, lo cual tiene impactos fiscales. Es decir, la norma sí expresa una orden de gasto. Por tanto, era obligatorio cumplir con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003”.

Ma aparto de las anteriores razones por las mismas consideraciones por las que salvé el voto respecto del artículo 41. Desde hace varios años se adelanta un plan para la digitalización de la Rama Judicial, con recursos que previamente se han calculado y se ha determinado legalmente la fuente del gasto adicional. Así las cosas, la realización de este Plan de Justicia digital no tenía por qué ser considerada como una nueva orden de gasto que implicara estudio de impacto fiscal.

En relación con el artículo 34, que trata de la integración de los consejos seccionales de la judicatura y de los requisitos para ser consejero seccional, el mismo incluía los siguientes cambios en relación con lo dispuesto por la norma anterior (artículo 84 de la Ley 270 de 1996), según lo explica la sentencia de la que en este punto me aparto: “(i) se amplió el término de experiencia específica exigida, que pasó de ser de 5 años de experiencia mínima a 8 años; (ii) se amplió el título profesional que se debe acreditar, pues en el artículo 84 de la Ley 270 de 1996 se admitía únicamente el título en derecho. La reforma permite que se acrediten los títulos profesionales de ciencias económicas, financieras o administrativas; (iii) en relación con los aspirantes a consejeros seccionales que acrediten título profesional en derecho el artículo 34 del PLEAJ reitera la obligación de contar con una especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras. Sin embargo, se eliminó la posibilidad de que la especialización se compense con tres años de experiencia”.

La mayoría de la Sala consideró que la anterior reforma se ajustaba a la Constitución, pues cabía dentro de la amplia libertad de configuración legislativa en materia de carrera judicial.

A juicio de la suscrita, la norma anterior desconoce la situación jurídica y el derecho consolidado que tenían quienes ocupaban dichos cargos de carrera en el momento en que la Ley entrara en vigencia y no cumplían con los nuevos requisitos. Al no haberse establecido nada en relación con estos empleados, la norma permite entender que quedarían excluidos de la carrera judicial, lo cual desconoce el derecho adquirido que tenían, conforme a la ley anterior. La norma debió ser objeto de un condicionamiento que dejara a salvo esta interpretación.

El artículo 87 fue declarado constitucional por la mayoría salvo: (i) la expresión “será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional”, del inciso primero, que se declara constitucional bajo el entendido de que se trata de un mandato de realización gradual e incremental; y (ii) las expresiones “En el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el inciso primero y (iii) “y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional”, incluida en el parágrafo segundo, que se declararon inconstitucionales

Al respecto la suscrita magistrada estima que todo el parágrafo segundo, relativo a la asignación global para funcionamiento e inversión del presupuesto de gastos de la Rama Judicial, debió haberse declarado inexequible, por desconocimiento de las normas orgánicas que regulan la preparación del Presupuesto General de la Nación.

Fecha et supra,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA

 A LA SENTENCIA C-134/23

Referencia: expediente PE-051

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala Plena, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente y a aclarar el voto a la Sentencia C-134 de 2023, a través de la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que tiene por objeto reformar el estatuto de la administración de justicia.

Precisión inicial

En atención a lo previsto en el artículo 241.8 de la Constitución, le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse de manera previa, automática e integral sobre la sujeción de los proyectos de ley estatutaria a la Constitución. En ejercicio de esta atribución, en primer lugar, la Sala Plena debe verificar si las reglas de procedimiento aplicables se cumplieron y, de establecerse su corrección, analizar si materialmente su contenido es constitucional.

En el presente caso, a diferencia de lo decidido por la mayoría de la Sala Plena, considero que el Congreso de la República incurrió en dos vicios de procedimiento que afectaron integralmente el Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado) y 475 de 2021 Senado; por lo cual, debió declararse su inconstitucionalidad. Además de estos vicios, se configuraron errores en el procedimiento que, aunque no afectaban en su totalidad el articulado, impactaban algunos enunciados específicos.

Teniendo en cuenta lo anterior, no compartí que se adelantara el análisis material del proyecto aprobado por el Congreso de la República. Con todo, dado que mi posición sobre el estudio de procedimiento no fue acogida, participé como integrante de la Sala Plena en la discusión y decisión de fondo y, en razón de lo anterior, además del salvamento de voto respecto al trámite legislativo, suscribí la Sentencia C-134 de 2023 con algunos salvamentos de voto parciales y aclaraciones sobre decisiones de orden material.

A continuación, abordaré los motivos por los cuales el proyecto de ley en examen debió declararse inconstitucional por razones de procedimiento y por qué algunos artículos adolecían de otros vicios de la misma naturaleza. Luego, me referiré a los reparos al estudio de fondo, acogiendo para el efecto la división en ejes a la que acudió la Sentencia C-134 de 2023.

Primera parte. El proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado) y 475 de 2021 Senado, era inconstitucional por razones de procedimiento

Como lo expuse ante la Sala Plena, en el curso del proceso que llevó a cabo el Congreso de la República para adoptar el proyecto de ley estatutaria que modifica la Ley 270 de 1996 y adopta otras disposiciones, se configuraron dos vicios que lo impactaron en su totalidad y que no se podían tener como irrelevantes, en tanto el control de constitucionalidad recae en este caso en un proyecto de ley estatutaria y allí el margen de lo que puede ser admisible pese a no seguir los mandatos legales debe ser analizado con un criterio estricto. Aunado a ello, estos vicios no eran subsanables, en tanto afectaron etapas estructurales de la formación de la voluntad democrática.

De un lado, el proyecto se tramitó en sesiones mixtas, invirtiendo la regla de la presencialidad, sin existir una justificación adecuada y suficiente para ello, con lo cual, se afectó de manera intensa la calidad de la deliberación exigida para las leyes estatutarias. Y, de otro lado, algunos impedimentos de los congresistas para intervenir en la discusión y decisión del proyecto de ley estatutaria no se justificaron con claridad ni se abordaron temáticamente por el Congreso de la República de manera adecuada; respecto de algunos, además, tampoco se obtuvo la mayoría de votos suficiente para considerarlos decididos.

·        Trámite legislativo de proyectos de ley estatutaria en sesiones mixtas o semipresenciales

La Sentencia C-134 de 2023 sostuvo que, con ocasión de la pandemia por la Covid-19, la Corte Constitucional estudió la posibilidad y, de ser el caso, las condiciones para que el Congreso de la República sesionara válidamente de manera virtual o semipresencial (mixta) para el ejercicio de sus funciones constitucionales. A partir de su lectura de lo sostenido en las sentencias C-242 de 2020, C-282 de 2021 y C-133 de 2022, afirmó que sí era posible siempre y cuando se satisficieran los siguientes requisitos (ver §380):

1.                 La acreditación de “circunstancias excepcionales”, como las derivadas de la pandemia por la Covid-19.

2.                 La aplicación del principio de ultima ratio, en particular cuando la reunión tenga por objeto, entre otras materias, estudiar proyectos de ley estatutaria. Con todo, precisó que el desconocimiento de este criterio solo vicia el procedimiento “si se vulneran principios constitucionales relevantes para la tramitación de las leyes, o se afecta el proceso de formación de la voluntad democrática, o se desconoce el contenido básico del diseño constitucional”.

3.                 No impedir las reuniones presenciales ni la asistencia física de los congresistas al Congreso de la República.

4.                 Y respetar los principios fundamentales de un procedimiento legislativo democrático.

A partir de la síntesis de estas reglas, la providencia reconoció que las sesiones semipresenciales para el trámite del proyecto de ley estatutaria de reforma a la Administración de Justicia no cumplieron con el criterio de ultima ratio y, por lo tanto, fueron irregulares. No obstante, concluyó que no se configuró un vicio porque no se vulneraron los principios constitucionales de mayorías, participación de las minorías y publicidad; no se afectó el proceso de formación de la voluntad democrática; no se desconoció el diseño constitucional básico, y no consta que se les haya impedido a los y las congresistas el acceso físico al recinto del Congreso de la República.

Aunado a ello, la mayoría de la Sala Plena realizó un esfuerzo argumentativo para resaltar las diferencias entre este trámite legislativo y el adelantado para aprobar el proyecto de ley estatutaria que acogía el nuevo Código Electoral, justificando de esta manera la adopción de una decisión diferente a la tomada en la anterior oportunidad sin que ello constituyera una variación jurisprudencial. Destacó, entonces, que la inconstitucionalidad del proyecto de Código Electoral obedeció a una concurrencia de razones que no se verificaron en esta oportunidad. Indicó, por ejemplo, que el proyecto de Código Electoral:

(i)               Culminó su trámite en sesiones extraordinarias.

(ii)             Tuvo una complejidad y extensión significativamente mayor a la reforma a la justicia ahora examinada, elemento con una clara incidencia en la verificación del déficit deliberativo,

(iii)           No se aprobó previa celebración de un número considerable de audiencias públicas en razón de su complejidad y extensión, ni se garantizó el derecho a la consulta previa, aunque varias de sus disposiciones exigían dicha garantía.

(iv)           Y, de manera importante, se sometió a un trámite abreviado en razón a que estuvo precedido de mensaje de urgencia y su tiempo de discusión y aprobación fue corto.

Me separo respetuosamente de dichas razones porque, en primer lugar, la mayoría de la Sala Plena no dio cuenta de manera integral de las reglas que se derivaban de la sentencias previas de constitucionalidad sobre la materia y, en segundo lugar, porque (i) está acreditado que la mayor parte de las sesiones semipresenciales, en las que la regla general fue la asistencia virtual, no estuvieron debidamente justificadas, esto es, no cumplieron con el criterio de ultima ratio, lo cual, a diferencia de lo dicho en la Sentencia C-134 de 2023, (ii) evidencia un déficit en el debate público, participativo y deliberativo, que no es tolerable sobre un proyecto de ley estatutaria. Desde este punto de vista, además, (iii) sujetar la decisión de constitucionalidad a argumentos relacionados con la extensión y/o complejidad del asunto, respecto de temas tan trascendentales para el orden constitucional, conduce a la Sala Plena a un terreno oscuro, en el que la fijación de una regla predecible parece poco probable.

Así, verificado el trámite legislativo se encuentra que el primer debate se surtió el 17 de marzo de 2021, mientras que la conciliación, de manera independiente en el Senado y la Cámara de Representantes, se llevó a cabo el 17 de junio de 2021. Ahora bien, la plenaria del Senado de la República y el trámite de conciliación se efectuaron en el mes de junio de 2021, cuando, precisamente, hubo un pico en los índices de contagio por la pandemia de la Covid-19, lo que no sucedió para las fechas en las que se adelantaron los primeros debates.

Las convocatorias que hicieron las diferentes mesas directivas para debatir y aprobar esta iniciativa, por su parte, se apoyaron de manera general en las resoluciones emitidas por la Cámara de Representantes y el Senado de la República para cumplir las sesiones virtuales o mixtas en época de pandemia o, dicho de otra manera, en las que la presencialidad no era el punto de partida.

En dicho escenario, concluyo que en las dos cámaras se desconoció la regla general de la presencialidad y que, además, aunque podría asumirse que para la plenaria del Senado y el trámite de conciliación había una justificación para convocar a sesiones semipresenciales, no pasó lo mismo con los otros debates, los cuales fueron citados aduciendo argumentos generales que no cumplieron con el criterio de ultima ratio.

Esto contraría las reglas de decisión establecidas en la Sentencia C-133 de 2022 (§474), que, en mi concepto, no fueron sintetizadas de manera estricta en la Sentencia C-134 de 2023. Allí se indicó, entre otras cosas, que si el Congreso de la República acudía a la virtualidad, total o parcial, ello debía ocurrir en situaciones excepcionales e irresistibles, valoradas a partir de un juicio de necesidad, en el que la virtualidad “se justifica para ejercer funciones legislativas indispensables para la atención de la emergencia”.

Como se ve, el Congreso de la República debía acreditar que recurrió a “todos los medios a su alcance” para priorizar las sesiones presenciales, lo que, insisto, no ocurrió en este caso y la mayoría de la Sala Plena pasó por alto, relajando, sin explicitarlo, las reglas que claramente se habían fijado en las sentencias C-242 de 2020 y C-133 de 2022.

A su turno, esta situación recayó sobre un proyecto de ley que tiene por objeto modificar una ley estatutaria, normativa con una posición especial en el sistema de fuentes del ordenamiento. Es por esa importancia que el Constituyente de 1991 estableció un procedimiento legislativo que, por ejemplo, exige mayorías calificadas, lo que determina un debate parlamentario en el que las minorías juegan un rol fundamental en la construcción de mayores consensos; y, además, un control judicial y previo de constitucionalidad para garantizar que a su entrada en vigencia sus contenidos estén acordes con la Constitución. Bajo esta misma línea argumentativa, la violación del principio de ultima ratio condujo a un déficit de deliberación, por lo cual, debió declararse su inconstitucionalidad.

Si bien en la providencia de 2022 la Corte Constitucional encontró reparos que no se verificaron en esta ocasión, lo cierto es que los dos casos comparten unos supuestos similares y definitivos: se refieren a trámites de ley estatutaria y en los dos se desconoció injustificadamente la regla de la presencialidad. Finalmente, estimo que acudir a argumentos relacionados con el número de artículos y/o el alcance de la modificación estatutaria lleva a un terreno inestable del control de constitucionalidad, en el que lo que debería prevalecer es la certeza sobre aquello que contradice los mandatos constitucionales, como lo es el desconocimiento de un debate público, deliberativo y participativo en el Congreso de la República sobre materias vitales para el funcionamiento del Estado constitucional de derecho.

·        Estudio de los impedimentos presentados por congresistas

A la conformación del Congreso de la República subyace el principio de representación ciudadana, como expresión incuestionable de la soberanía popular y de la democracia representativa; por lo cual, según lo dispuesto en el artículo 133 superior, quienes acceden a dicho foro deben “actuar consultando la justicia y el bien común”, asumiendo responsabilidad política ante la sociedad y sus electores por el cumplimiento de sus funciones; mientras que la parte final del artículo 182 superior indica que “[l]a ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.

Ahora bien, como sucede en otros ámbitos propios del ejercicio de la función pública, es posible que frente a un asunto en particular los y las congresistas tengan un interés que se desvíe del que representa a sus electores y al pueblo, por lo cual, en dichos eventos, deben manifestarlo para que, previa deliberación y votación, se decida sobre si deben ser apartados del asunto, con miras a que se conforme un quorum que esté debidamente habilitado para el ejercicio de los deberes del Congreso de la República por responder a los valores democráticos.

En consecuencia, la figura del impedimento -y de la recusación- es definitiva en la formación de la voluntad legislativa y, por ello, el trámite para su presentación y definición está sometido a unas reglas claras, en el entendido de que permitan una valoración y definición concreta sobre las razones que motivan la formulación. Pese a lo anterior, en la Sentencia C-134 de 2023 la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional arribó a conclusiones que, en mi criterio, no dan cuenta de dicha relevancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley 5ª de 1992 la mayoría de la Sala Plena sostuvo, primero, que la mesa directiva de cada célula legislativa puede agrupar los impedimentos a partir de un criterio razonable que atienda a las causales y circunstancias de configuración, con el objeto de discutirlos y votarlos. En segundo lugar, afirmó que su definición debe atender a la regla de mayoría simple, teniendo en cuenta para la determinación del quorum decisorio una serie de premisas que, en aquellos casos en los que no ha habido una verificación de asistencia anterior, se determina por el número de votos efectivamente depositados en la respectiva votación nominal y pública que se esté analizando. A continuación, me referiré a cada uno de estos dos aspectos.

(i) En relación con el primero, la mayoría afirmó que la división en cuatro bloques efectuada por el Senado de la República para el estudio de los impedimentos fue razonable, conclusión que no acompañé.

Para empezar, es importante advertir que, dado el contenido del proyecto de ley, los y las senadoras presentaron impedimentos aduciendo, entre otros hechos, que ellos y ellas, o sus familiares, tenían procesos ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, o que algún familiar trabajaba en una de dichas corporaciones. En atención a ello, la sentencia admitió que en algunos grupos se mezclara la existencia de procesos ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e incluso la existencia de familiares que trabajan en la Rama Judicial, pese a que el anuncio sobre la consideración de los mismos recayera, por ejemplo, solo en la existencia de procesos en la primera corporación referida.

En oposición a lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, estimo que del artículo 291 de la Ley 5ª de 1992 se deriva una regla, que constituye parámetro de constitucionalidad, según la cual, la agrupación de impedimentos debe obedecer a un criterio estricto y no flexible; ello es así si se tiene en cuenta que lo que está de por medio es la conformación de un quorum que garantice el ejercicio adecuado de la función que corresponde al Congreso de la República. Por lo anterior, de haberse atendido a esta finalidad, debió concluirse que la organización en bloques efectuada por el Senado en esta oportunidad no atendió a un criterio razonable, en tanto se juntaron situaciones que eran diferenciables.

Sumado a ello, la Sentencia C-134 de 2023 validó que ciertos impedimentos se hubieran formulado de manera genérica, porque, estimó, en todo caso había una regla de decisión clara que indicaba que la existencia de procesos ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia no conducía a la separación del trámite de ningún congresista. Agregó que, frente a los procesos ante el Consejo de Estado, la doble conformidad en el proceso de pérdida de investidura se declararía inconstitucional por violación al principio de consecutividad, por lo cual, se desvanecería el interés.

En mi criterio, por el contrario, la formulación genérica de impedimentos sí tuvo la virtualidad de impactar el trámite legislativo, en la medida en que, al ignorar la regla que exige considerar y votar todo impedimento, se permitió que los senadores negaran manifestaciones de sus compañeros sin conocer las razones que las motivaron, aplicando equivocadamente un criterio que podría denominarse como la tendencia decisoria. De otro lado, no puede aducirse que una situación posterior, como la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de una regulación concreta -la de la doble conformidad-, subsane el error cometido, porque lo cierto es que cuando se discutió el proyecto sí estaba de por medio esa propuesta normativa, y aquella, mirada integralmente la ley, tenía impacto sobre toda la regulación.

Finalmente, la mayoría indicó que no había una regla que impidiera votar “impedimentos de sus pares que se asemejen al suyo propio, a menos que se le haya previamente aceptado el impedimento”. En mi criterio, no se explicaron las razones por las cuales esta posibilidad es admisible, teniendo en cuenta que la preexistencia de un interés aún no explicitado puede determinar el sentido del voto para definir el impedimento de un par. Por estas tres razones, en consecuencia, me separé de lo resuelto en la Sentencia C-134 de 2022 sobre el trámite de impedimentos surtido en el Senado de la República.

(ii) Ahora bien, con relación a las consideraciones efectuadas en la providencia sobre la mayoría simple que debe atenderse para considerar decidido un impedimento, aspecto que se estudió debido a las dudas surgidas sobre el trámite adelantado en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y en la plenaria de la misma, me permito exponer mi discrepancia.

En mi criterio, varios impedimentos no fueron decididos -ni positiva ni negativamente- porque no obtuvieron la mayoría simple necesaria para ello. Esta conclusión se funda en que, en mi concepto, la determinación del quorum decisorio debe fundarse en los últimos registros de asistencia y no, como lo afirmó la mayoría de la Sala Plena, en el número de votos efectivamente depositados en la votación misma.

La Sentencia C-134 de 2023 afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no había precisado una única regla para establecer “cómo se determina el número de asistentes a una reunión del Congreso en el momento de una votación”, esto con miras a verificar, entre otros aspectos, que no se incurrió en la prohibición prevista en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992. Esta manifestación, estimo, se fundó en el estudio de reglas que no tenían que ver estrictamente con la votación que aquí se analizaba, esto es, una votación pública y nominal, sino con casos en los que se pretendía determinar el número de votos en una votación ordinaria por unanimidad, ocasión en la que la Corte Constitucional ha acudido para determinar el quorum decisorio a los votos efectivamente depositados en las votaciones nominales y públicas más cercanas.

En este evento debió seguirse, en consecuencia, la regla según la cual el quorum decisorio y, por lo tanto, el cálculo de la mayoría simple, debe atender a los últimos registros de asistencia, porque da cuenta de manera más precisa de la situación deliberante de la célula parlamentaria al momento de adoptar una decisión, haciendo efectiva la presencia de cada uno de quienes asisten a la sesión.

En esta dirección, la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que es consciente de que a lo largo de las sesiones el número de asistentes varía, pero, por ello mismo, es que es posible verificar las veces que sea necesario la presencia de los y las congresistas con el llamado a lista.

Este criterio jurisprudencial que resalto, adquiere mayor relevancia en las reuniones que se llevan a cabo total o parcialmente de manera virtual, porque el problema no es solo que una persona encienda su computador y entre formalmente a la sesión, impactando el quorum decisorio (como lo dijo la mayoría de la Sala Plena, §189), sino que entre simplemente por cumplir un requisito y evada completamente su labor como representante del pueblo. Dadas las dificultades de las reuniones virtuales, en términos deliberativos dado el número de integrantes, el control de la asistencia y participación efectiva debe ser objeto de mayores verificaciones.

Finalmente, la pauta asumida por la mayoría de la Sala Plena para analizar este punto no consideró que la máxima garantía de los derechos de las minorías en el Congreso de la República y, en general, de los principios que guían la actuación del órgano legislativo, radica en garantizar que las votaciones reflejen de manera transparente y fiel su voluntad; para ello, en cada votación debe tenerse la certeza de que todos los asistentes, en uno u otro sentido, han tomado una postura que han hecho valer a partir de sus derechos y obligaciones.

En atención a que algunos impedimentos no fueron efectivamente decididos, negativa o afirmativamente, por la regla de mayoría simple, el proyecto de ley estatutaria examinado estaba viciado de manera integral, en tanto quienes manifestaron su impedimento, sin que se hubiera dado respuesta, participaron y deliberaron en la comisión y plenaria, y en la conciliación de la iniciativa para reformar la Ley 270 de 1996.

Expuestas las razones por las cuales estimé que el proyecto era inconstitucional por motivos ligados al procedimiento, procedo a indicar las razones que me llevaron a considerar que algunos artículos particulares también estaban viciados por su trámite.

·        Violación del principio de publicidad en la definición de proposiciones no avaladas en la plenaria del Senado de la República del 9 y 15 de junio de 2021: artículos 2, 14, 35, 39, 43, 44, 46, 67, 68, 69 y 73

Para la mayoría de la Sala Plena, aunque las proposiciones no avaladas respecto de los artículos mencionados no fueron objeto de un medio de publicidad ordinario, no se generó un vicio de inconstitucionalidad porque su discusión fue posible. Indicó que (i) desde el 9 de junio de 2021 esas proposiciones estaban a disposición en la Secretaría del Senado de la República y (ii) la misma secretaría garantizó a los y las congresistas, así como al Consejo Superior de la Judicatura, que solicitaran una explicación sobre las mismas en la sesión del 15 de junio de 2021; al no hacerlo, se afirmó:

“según la jurisprudencia constitucional, originada en la sentencia C-1040 de 2005, para concluir que existió un vicio de procedimiento no subsanado por el Congreso, resultaba indispensable acreditar que los problemas de publicidad alegados dentro de este proceso se intentaron remediar o impugnar con diligencia durante los debates parlamentarios”.

Discrepo de dicha conclusión. En primer lugar, desconoce una de las reglas establecidas sobre esta materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La Sentencia C-481 de 2019, citada en la misma providencia, establece que “la publicación en medios alternativos de publicidad sólo indicaría conocimiento si, lógicamente, se demuestra que existe claridad respecto de cuál es la fuente de la información y en qué condiciones se podría acceder a la misma”.

Dicha claridad respecto del medio de conocimiento alternativo no se satisfizo en esta oportunidad porque no se evidenció que se hubiera informado, entre el 9 y el 15 de junio de 2021 (día este último en el que se votaron y decidieron), que las proposiciones podían consultarse a través de la Secretaría. Si los y las senadoras no fueron informadas no tenían por qué suponer que debían acudir a dicha instancia para conocer su contenido, pues confiaban en que se seguiría el medio ordinario de publicidad de las proposiciones, esto es, la lectura de estas en la respectiva sesión, lo que no ocurrió.

En segundo lugar, no acompañé la forma en la que se aplicó la regla señalada en la Sentencia C-1040 de 2005, en la medida en que, por un lado, no se justificó por qué una conducta presuntamente omisiva de una autoridad como el Consejo Superior de la Judicatura tiene impacto en la formación adecuada de la voluntad legislativa, que es lo que está de por medio cuando se brindan todas las garantías de publicidad y, en consecuencia, de conocimiento sobre lo que se discute y se vota. Por otro lado, tampoco se justificó por qué una lesión como la vulneración del principio de publicidad, que busca también proteger el debate público y transparente, se podía superar ante una presunta omisión de los y las senadoras.

·        El Congreso de la República incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo al no efectuar el estudio de impacto fiscal respecto de los artículos 87 y 92 del proyecto de ley

En atención a la relación inescindible entre los artículos 87 y 92 del proyecto de ley, la Sala Plena decidió estudiarlos simultáneamente. Al hacerlo, sostuvo que (i) sí ordenan gasto, y que, (ii) atendiendo a las cargas que deben satisfacerse por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando se trata de un proyecto de iniciativa concurrente, se concluye que (iii) se cumplieron las exigencias derivadas del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para este tipo de supuestos, por lo cual, por razones de procedimiento, manifestó que eran constitucionales.

Como presupuestos de su análisis, la mayoría destacó que este proyecto de ley fue el resultado de la acumulación de tres propuestas normativas independientes, provenientes (i) del Congreso de la República, (ii) del Ministerio de Justicia y (iii) del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual su iniciativa, más que mixta, era concurrente y, por lo tanto, el estudio que debía hacer la Corte Constitucional era deferente, en específico, frente a la actuación del Gobierno nacional.

No compartí dichas conclusiones. Aunque en este asunto la mayoría justificó su análisis deferente en el hecho de que la iniciativa era concurrente y, por lo tanto, era necesario un estudio menos estricto para evitar el bloqueo o el veto de iniciativas legislativas, en particular, por el Gobierno nacional y por el Congreso de la República cuando aquellas provienen de otro de los sujetos que cuentan con iniciativa constitucional, desconoció los estándares previstos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, retomados de manera reciente en la Sentencia C-133 de 2020.

La mayoría de la Sala Plena apoyó las pautas sobre las cuales efectuó su estudio en la Sentencia C-110 de 2019, en la que, si bien examinó un proyecto de ley de iniciativa legislativa, efectuó algunas consideraciones sobre las cargas a satisfacer en los eventos en los que la iniciativa es mixta; en esta dirección, indicó que el examen de la Corte Constitucional debía ser deferente. No obstante, la Sentencia C-133 de 2022, en la que se estudió un proyecto de ley estatutaria de iniciativa mixta, afirmó que no había razón para relajar las cargas que corresponden a cada una de las autoridades involucradas, en especial al Gobierno nacional, en virtud de lo establecido en la Ley 819 de 2003.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe indicarse es que en la providencia C-134 de 2023 no se tuvo en cuenta que la Sentencia C-133 de 2022 retomó la tesis de la providencia C-110 de 2019. No desconozco que en este caso la Sala Plena afrontó un supuesto diferenciable de uno y otro caso, porque la iniciativa fue concurrente; sin embargo, los estándares de la sentencia del 2019, en la medida en que habían sido recogidos, no eran lo suficientemente firmes como para sustentar la tesis que aquí se sostuvo. Será tarea de la Corte Constitucional, pues, precisar en el futuro estas reglas con fundamento en las exigencias de la Ley orgánica, a la luz de los objetivos democráticos y de sostenibilidad que a este requisito subyacen.

Ahora bien, como consecuencia del criterio flexible que acogió, la mayoría de la Sala Plena afirmó en la Sentencia C-134 de 2023 que el impacto fiscal de la medida debía procurar su conformidad con el marco fiscal de mediano plazo, pese a que la Sentencia C-133 de 2022 indicó que debía sujetarse a dicho marco. Y agregó que la obligación del Gobierno nacional era la de realizar una mínima consideración sobre los elementos que estructuran la valoración de este requisito, mientras que la Sentencia C-133 de 2022 sostuvo que su análisis debía ser detallado y preciso.

En mi criterio, a partir de los estándares previstos en la Sentencia C-133 de 2022, los artículos 87 y 92 eran inconstitucionales. Revisado el trámite legislativo, el documento en el que puede sostenerse que hubo alguna discusión sobre este aspecto fue en el informe de ponencia para cuarto debate en la Plenaria del Senado, sin embargo, el estudio no fue suficiente como para encontrar satisfecho este requisito.

En dicha oportunidad se incluyó un título sobre el “análisis de la incidencia presupuestal del proyecto en el Presupuesto General de la Nación”, en el que (i) se destacó la relevancia de una garantía presupuestal fija para la Rama Judicial, como elemento necesario para su autonomía e independencia; (ii) se refirió al comportamiento histórico (2010-2019) del presupuesto de la Rama Judicial y su crecimiento nominal, para lo cual expuso una gráfica de la evolución de dicho presupuesto entre 2010 y 2020; e (iii) indicó que existe un regazo presupuestal histórico en la asignación presupuestal de la Rama Judicial, el cual identifica y cuantifica.

Luego, (iv) precisó cuál había sido el presupuesto de la Rama Judicial en 2021 y, con base en los criterios históricos, (v) realizó un cuadro en donde se analizó el impacto presupuestal entre los años 2000 y 2021 si el presupuesto de la Rama Judicial fuese de un 2% del presupuesto general de la Nación. A partir de esto último señaló que de esa gráfica:

“se puede concluir que el impacto sobre el Presupuesto General de la Nación conforme el comportamiento histórico desde el año 2000 equivaldría al promedio de 0,59%, calculo que tomando como marcador base la última década 2011 – 2021, indica un impacto promedio del 0,37%. Y un impacto sobre el PIB promedio del 0,54%”.

En estas condiciones, estimo que lo que hizo dicho documento fue un estudio histórico de las deficiencias presupuestales que ha tenido la Rama Judicial y un cálculo sobre el impacto presupuestal entre los años 2000 y 2021 si el presupuesto de la Rama Judicial fuese de un 2% del Presupuesto General de la Nación. Justamente fue de ese histórico de donde concluyó un promedio de impacto en el presupuesto general y en el PIB.

No obstante, en mi criterio, esto no satisface las exigencias de consideración de los referentes básicos para analizar los efectos fiscales, porque no se realizó un cálculo de esta medida prevista en los artículos 87 y 92, y tampoco se indicó explícitamente cuáles serían sus fuentes de financiación. Por consiguiente, concluyo que este requisito no se cumplió en esta ocasión.

Por último, es preciso aclarar que acompañé las otras decisiones que se adoptaron sobre el cumplimiento del estudio de impacto fiscal en la Sentencia C-134 de 2023, porque, pese a mis discrepancias con la síntesis de las reglas que se acogieron para el examen de constitucionalidad en esta oportunidad, el resultado del examen estricto que debe hacerse, a partir de los parámetros orgánicos, era coincidente con aquél al que llegó la Sala Plena. Por ello, solamente salvé el voto respecto a las decisiones adoptadas sobre los artículos 87 y 92 del proyecto de ley.

Segunda parte. Voto particular en relación con las decisiones adoptadas, por mayoría, por la Sala Plena sobre el estudio de fondo del proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado) y 475 de 2021 Senado

En este acápite justificaré las razones que me llevaron a presentar este voto particular respecto de algunas de las decisiones adoptadas, por mayoría, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Antes de abordar los reparos que manifesté, precisaré mi aproximación sobre la figura de la cosa juzgada constitucional, en atención a que es un aspecto transversal a toda la decisión.

La cosa juzgada constitucional es un principio muy relevante para dotar de estabilidad y seguridad jurídica las relaciones sociales. Este principio es aún más relevante cuando se trata del control de constitucionalidad previo y automático sobre un proyecto de ley estatutaria, debido a las materias reguladas por este tipo de normativas, ubicadas en ámbitos de especial trascendencia para la construcción del Estado constitucional (los derechos fundamentales, los mecanismos de participación, el estatuto de la oposición, el régimen electoral y los estados de excepción).

Esta breve reflexión explica y justifica que el control de constitucionalidad de este tipo de leyes conduzca a la configuración de la cosa juzgada absoluta. Esta modalidad de cosa juzgada, como se infiere de su nombre, tiene como característica central un alto nivel de estabilidad o rigidez, y es derrotable únicamente por razones excepcionales y supervinientes. Es, además, un mecanismo propio del equilibrio entre las ramas del poder público y el sistema de frenos y contrapesos, de manera que, al término de un procedimiento legislativo con exigencias especiales, la Corte Constitucional se pronuncia con fuerza especial, al contrastar todas las disposiciones del proyecto frente a todas las normas constitucionales relevantes.

Si bien comparto en términos generales la regla jurisprudencial de conferir fuerza de cosa juzgada absoluta a las providencias dictadas en el control judicial previo, automático e integral, durante el estudio del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Sentencia C-134 de 2023 sostuve una posición distinta y matizada acerca de la manera en que debían ser considerados los pronunciamientos previos (en particular, las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008).

Así, la posición mayoritaria, plasmada en el texto definitivo de la sentencia, consistió en analizar, disposición por disposición, si el contenido ya había sido estudiado o si había razones –excepcionales y sobrevinientes– para debilitar la fuerza de la cosa juzgada, una técnica utilizada, en especial, en el control posterior de leyes ordinarias, donde la cosa juzgada absoluta es mucho menos frecuente, debido a que la Corte Constitucional se enfoca en los cargos propuestos por la demanda.

Frente a esta tesis, sostuve que, cuando la Corte asume el control automático de una reforma de ley estatutaria de largo alcance, como la que debía estudiar en esta ocasión, entonces los pronunciamientos previos no tienen fuerza de cosa juzgada absoluta, sino fuerza de precedente, pues las sentencias con fuerza de precedente, aunque rígidas y vinculantes, son menos resistentes que el concepto de cosa juzgada absoluta.

La razón de ser de esta aproximación radica en que una vez el legislador estatutario expresa su intención de efectuar una modificación de gran envergadura a contenidos amparados por la reserva de ley estatutaria, la voluntad del Congreso recogida en la regulación previa ha cambiado de manera intensa y, por lo tanto, la construcción del equilibrio entre las ramas o los órganos que conforman las ramas del poder público debe activarse también de nuevo. No iniciar desde cero, pues resulta relevante el conocimiento constitucional alcanzado en decisiones previas, pero sí con la conciencia de que no debería predicarse la cosa juzgada absoluta cuando la concepción sistémica del estatuto ha cambiado.

·        Sobre el primer eje temático: principios, estructura y disposiciones comunes de la administración de justicia

Artículo 3º, sobre los mecanismos alternativos al proceso judicial. Salvamento parcial de voto

Salvé parcialmente mi voto en torno a la decisión sobre el artículo 3º del proyecto de Ley estatutaria. Así, aunque compartí la decisión de declarar constitucional la facultad excepcional del Legislador de conferir facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas, siempre que las materias sobre las que recaiga tal competencia sean definidas con precisión en los términos establecidos en el artículo 11 superior, estimé que los dos últimos incisos del artículo afectan la autonomía y la independencia de la Rama Judicial.

Así, el inciso 5º prevé que el Ministerio de Justicia y del Derecho hará seguimiento y evaluará las medidas desarrolladas en virtud del artículo 3º y presentará un informe cada dos años al Congreso de la República sobre el funcionamiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y las atribuciones jurisdiccionales excepcionales conferidas a órganos de carácter administrativo; al tiempo que el inciso 6º ordena a las entidades públicas y privadas investidas con facultades jurisdiccionales presentar informes periódicos al Ministerio de Justicia y del Derecho.

El inciso quinto, citado, y el inciso sexto, por consecuencia, suponen una modificación a una tarea que la ley estatutaria de administración de justicia creó, en 2008, para ser desarrollada de manera compartida entre la administración judicial y la cartera de justicia. Una regulación que tenía pleno sentido debido a (i) la necesidad de proteger la independencia y autonomía de todo aquel que adopta una decisión de carácter jurisdiccional, por una parte; y (ii) la posibilidad de que el Ministerio de Justicia diseñara políticas para gestionar los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

La elección legislativa de diseño institucional contenida en la reforma de 2008 a la Ley estatutaria de administración de justicia tenía, entonces, un valor constitucional que debía protegerse.  Sin embargo, en esta ocasión la Sala Plena decidió no entrar en esta discusión y se limitó a señalar que la evaluación y el control no debían recaer sobre el contenido de las decisiones sino sobre la eficiencia de las medidas adoptadas en virtud del artículo 3º. Por esta vía, la decisión de la que me aparto preserva un interés por la dimensión de la eficacia, pero descuida los principios centrales de la justicia en un estado democrático.

Artículo 8º, referente al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria del Congreso de la República frente a los y las magistradas de la Comisión Nacional de Disciplina. Salvamento de voto

Antes de justificar este voto particular debo advertir que dos disposiciones que fueron analizadas en el segundo eje, previstas en los artículos 55 y 56, tienen una relación intrínseca con la temática del artículo 8º, por lo cual, de manera excepcional, haré referencia en este apartado a las tres, en tanto suscribo este salvamento parcial de voto respecto de todas ellas, por las mismas razones.

Para iniciar, el artículo 8º se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares, incluyendo dentro de su regulación las competencias del Congreso de la República frente al presidente(a) de la República; los y las magistradas de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como sobre los y las magistradas de la Comisión Nacional de Disciplina. Por su parte, el artículo 55 determina el alcance de la competencia jurisdiccional disciplinaria a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina, mientras que el artículo 56 regula las funciones de dicha autoridad.

Mi reparo respecto del análisis realizado por la mayoría de la Sala Plena recae sobre (i) el enunciado del artículo 8º que indica que el Congreso de la República es competente para conocer -en los términos constitucionales- las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra los y las magistradas de la Comisión Nacional de Disciplina; y, (ii) el apartado del artículo 56 (parágrafo) que indica que los y las magistradas de la Comisión Nacional de Disciplina están sometidos “al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política”. Estos dos, por su parte, (iii) tienen relación inescindible con lo dispuesto en el texto incorporado en el artículo 55, según el cual, la Comisión tiene competencia sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo sobre “aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política”, en la medida en que una interpretación conjunta de esos tres artículos conduce a afirmar que por vía de la ley estatutaria se amplió la configuración constitucional sobre la materia.

Ello es así porque tras la reforma constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015, es claro que la voluntad del constituyente no fue la de incorporar a los y las magistradas de la Comisión Nacional del Disciplina en un régimen disciplinario especial y equiparable al de quienes están incluidos en el artículo 174 superior. Por supuesto, sostenido esto, era necesario reflexionar sobre cuál era la autoridad competente para ejercer poder disciplinario sobre los mencionados funcionarios, en tanto no era posible un escenario de control autorreferente, esto es, por la misma Comisión Nacional de Disciplina sobre ellos.

De hecho, valoro que la intención de distinción sí existió en la Sala Plena, si se advierte que en el examen del artículo 8º advirtió que el fuero de los y las magistradas de la Comisión Nacional de Disciplina no era constitucional sino legal; no obstante, en mi criterio de manera infundada, pasó a afirmar que, pese a ello, su régimen sería el que el ordenamiento superior establece para los funcionarios con fuero constitucional. Así la Corte Constitucional terminó incorporando como destinatario del régimen de fuero constitucional a un sujeto que la Carta no prevé.

Es cierto, como dice la mayoría de la Sala Plena, que el fuero no es un beneficio personal sino una garantía para el ejercicio de la investidura; pero, precisamente por esto, debió acudirse al carácter de la función que desempeña la Comisión para determinar cuál debía ser, en el diseño institucional, la respuesta de la Corte Constitucional ante la inexistencia de una autoridad expresa que indique quién ejerce la función disciplinaria sobre los y las integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina.

Desde esta perspectiva, debió advertirse que, tras la creación de un órgano que asumiera la función jurisdiccional disciplinaria, existe el ánimo de brindar de garantías de autonomía e independencia al funcionamiento de la Rama Judicial, por lo cual, la Comisión es una de las autoridades que ejerce función disciplinaria; la cual es diferenciable de la jurisdiccional que tiene como órganos supremos a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional. Aunado a ello, pese a que a través del Acto Legislativo 02 de 2015 el Congreso de la República ajustó varias disposiciones, lo cierto es que no consideró la posibilidad de incluir a los miembros de la Comisión como sujetos destinatarios del fuero constitucional en los mismos términos que los previstos para los sujetos del artículo 174 superior.

Por estas razones, si bien era posible decir que estatutariamente podía reconocérseles a los y las magistradas de la Comisión Nacional de Disciplina fuero en materia disciplinaria, de orden legal, la consecuencia no era equipararlo al de los sujetos a quienes constitucionalmente se les ha reconocido, porque esto implica impactar el diseño institucional que corresponde al constituyente. Así, la Corporación debió adelantar un estudio que permitiera llenar el vacío normativo y/o requerir a las autoridades normativas con competencia, que lo hicieran, ateniendo a la función disciplinaria especial que ejerce la Comisión.

Artículo 17, relacionado con el régimen de los juzgados administrativos y los juzgados agrarios y rurales administrativos. Aclaración de voto

El artículo 17 prevé la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear juzgados agrarios y rurales administrativos. La Sala decidió que esta norma es constitucional, a partir de un análisis sobre la potestad de configuración legislativa y las funciones del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, es razonable sostener que el Congreso de la República cuenta con el margen de configuración del derecho necesario para conferir al Consejo Superior de la Judicatura la función de crear juzgados en determinadas especialidades. Este no es un aspecto sujeto a reserva de ley, pues no se refiere a elementos estructurales o esenciales de la administración de justicia y es apenas plausible que sea el Consejo Superior quien conozca las necesidades o la demanda de la población en materia de justicia.

Sin embargo, el artículo 17 del Proyecto de Ley incluye una idea adicional que genera problemas constitucionales. Así, indica que los juzgados agrarios y rurales administrativos, que podría crear el Consejo Superior de la Judicatura, harán parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Este punto tiene relevancia constitucional debido a que, en una línea jurisprudencial constante, que tiene entre otros hitos las Sentencias C-628 de 2012, T-488 de 2014, C-330 de 2016 y SU-288 de 2022, la Corte Constitucional ha enfatizado en que es imperativo que la especialidad agraria no se asimile o no se desenvuelva según las lógicas y principios propios del derecho civil o del derecho de lo contencioso administrativo.

Se trata de una rama jurídica que traspasa la historia del país, dejando, a través de la inequidad en la distribución de la tierra, una estela de violencia, desplazamientos y despojos. Por lo tanto la especialidad debe construirse a partir de los principios de acceso a la tierra para la población campesina, lucha contra el latifundio asociado al despojo y el minifundio improductivo, equidad social, ajuste de las cargas y los medios de prueba en un escenario de informalidad en la tenencia crónico, y con una mirada hacia la estabilidad de la paz y la transformación de las condiciones de vida de más de la mitad del país. Los jueces de la jurisdicción agraria no deben ser, en otros términos, ni administrativos ni civiles.

Este problema, sin embargo, pierde relevancia ante el trámite de creación constitucional de la jurisdicción agraria que se adelantan en el Congreso de la República, razón por la cual no me aparté de la decisión mayoritaria.

Artículo 22, referido a la elaboración de las providencias judiciales. Aclaración de voto

El artículo 22 establece, en su primer inciso, que los jueces resolverán en sus providencias los asuntos puestos en su consideración, y en su inciso tercero establece estándares sobre utilización de lenguaje claro en la redacción de las decisiones.

La Sentencia C-134 de 2023 concluye que estas disposiciones son válidas, pero que deben aplicarse tomando en consideración la facultad de los jueces de determinar los puntos centrales de la controversia.

Esta afirmación es problemática, pues si bien no desconozco la facultad del juez de establecer los hechos materiales de un caso, es imprescindible armonizar sus facultades con el principio de congruencia, que exige a los jueces pronunciarse sobre el litigio efectivamente trabado entre las partes a partir de sus pretensiones y oposiciones. Es cierto que, en el derecho constitucional la facultad del juez de interpretar la demanda y definir el problema jurídico hace más amplio su margen de decisión y que en ciertas especialidades, como la laboral, operan los principios extra y ultra petita, o de decidir por fuera y más allá de las pretensiones. Pero ninguna de estas figuras del derecho procesal debería dejar de lado, sin condición alguna, la obligación del juez de decidir el conflicto puesto en su conocimiento.

·        Sobre el segundo eje temático: administración de justicia, gestión, control de la Rama Judicial y función disciplinaria

Compartí la aproximación general de la Sentencia C-134 de 2023 sobre el examen del segundo bloque de artículos del proyecto de ley de reforma a la Ley 270 de 1996, en particular, en la medida en que las decisiones adoptadas tuvieron como objetivo principal salvaguardar las competencias de administración y de gobierno propias de la Rama Judicial, conforme a lo sostenido en la Sentencia C-285 de 2016. Con todo, me separé (i) de la decisión de constitucionalidad sobre el numeral 5º del artículo 43 y, (ii) parcialmente, de la decisión de constitucionalidad de los artículos 55 y 56.

Artículo 43 numeral 5º, relacionado con la función de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial de elegir al auditor de la Rama Judicial. Salvamento de voto

Una de las modificaciones previstas en el proyecto de ley estatutaria estudiado en la Sentencia C-134 de 2023 que generó un importante debate, fue la relacionada con las facultades otorgadas a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Lo anterior, debido a que la reforma tuvo por objeto concederle un valor vinculante a sus conceptos sobre diferentes asuntos, así como facultades de elegir funcionarios que hacen parte de la estructura de autogobierno.

Acompañé la mayor parte de las decisiones a las que llegó la Sala Plena sobre este asunto, predicables de los artículos 35 y 43 del proyecto de ley; sin embargo, me aparté de las conclusiones que llevaron a declarar la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 43. Para la mayoría de la Sala Plena la competencia de elegir al Auditor que dirige de manera independiente el sistema de control interno de la Rama Judicial no es inconstitucional, en tanto la regulación sobre la autoridad competente para asumir esta función no tiene reserva constitucional y, en consecuencia, puede ser prevista por el Legislador a partir de un amplio margen de configuración. Además, precisó que este modelo otorga mayor independencia a la función de fiscalización administrativa que cumple el auditor, en razón a que la Comisión no asume labores administrativas ni de ejecución presupuestal.

En mi concepto, la anterior línea argumentativa prescinde de dos criterios hermenéuticos fundamentales que, contrario a lo que indicó la Sentencia C-134 de 2023, determinan que el margen de configuración del Congreso en esta materia no sea amplio. El primero se refiere a que, si bien la Constitución no tiene una cláusula sobre la elección del auditor del sistema de control interno de la Rama Judicial, sí prevé principios transversales sobre la configuración de esta Rama del ejercicio del poder público, por lo cual, todo enunciado normativo debe obedecer y corresponder a ellos, en particular, en este caso, al de autogobierno judicial como expresión de la autonomía e independencia. El segundo tiene que ver con la naturaleza consultiva de la Comisión Interinstitucional y con el criterio restrictivo que debe aplicarse a sus atribuciones de elección en el escenario directivo y administrativo de la rama judicial, en tanto no ejerce funciones de ese tipo.

El Auditor(a) tiene la responsabilidad de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial; sistema que se ha considerado “transversal e inherente a la gestión y desempeño de la Rama Judicial” y “se concibe como un ejercicio intrínseco a la ejecución de los procesos y desarrollo de funciones de todos los cargos”, con miras a que el servicio de la administración de justicia, comprometido de manera indiscutible con la defensa de los derechos, atienda los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución; y se salvaguarden los recursos y bienes de la Rama Judicial, entre otras pretensiones.

Desde esta perspectiva, el ejercicio de las funciones de control sobre el sistema de control interno que realiza el Auditor(a) tiene un impacto significativo en el trabajo de los servidores de la Rama Judicial, encargados de adelantar diversos procesos al interior de su estructura. Por lo anterior, la intervención de la Comisión Interinstitucional no es compatible con la necesidad de garantizar las características constitucionales que deben tener el sistema de dirección y administración de la Rama Judicial, explicadas ampliamente en la Sentencia C-285 de 2016.

La tarea de evaluación a cargo de la unidad de auditoría tiene un impacto directo en la adecuación de los procedimientos internos que están a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, esa incidencia determina que las autoridades eminentemente jurisdiccionales -carácter predicable de quienes ejercen la presidencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado- deban estar apartadas de competencias de elección como la prevista en el enunciado normativo mencionado, so pena de terminar incidiendo -más allá de sus funciones consultivas en los términos legales- en las políticas a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, estimo que el inciso 5º del artículo 43 debió declararse inconstitucional, con lo cual la elección del Auditor(a) se hubiera mantenido a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

En los anteriores términos dejo expuestas las motivaciones que me llevaron a suscribir este voto particular a la Sentencia C-134 de 2023.

Fecha ut supra

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada