I. ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2023, mediante escrito enviado por correo electrónico a la Corte Constitucional, los ciudadanos Libardo José Ariza Higuera, María Yovadis Londoño, Pedro Alexander Silva y Nicolás Brochero Dupont presentaron acción pública de inconstitucionalidad[1] en contra del parágrafo 1° artículo 116 (parcial) de la Ley 115 sancionada en 1994, por la supuesta vulneración de los artículos 1º, 2º, 7º, 13, 67, 68, 70, 93, 310, 55 transitorio y el preámbulo de la Constitución, así como de los artículos 1.2, 2.2, y 5.a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
2. A continuación, se presenta la disposición demandada, así como los cargos de inconstitucionalidad propuestos por los accionantes.
La norma demandada
3. En el siguiente aparte se transcribe el artículo 116 de la Ley 115 de 1994. Este, en su parágrafo 1°, contiene la expresión demandada la cual se encuentra subrayada y destacada en negrilla.
LEY 115 DE 1994
(febrero 8)[2]
Por la cual se expide la ley general de educación
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
( )
ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.
PARÁGRAFO 1º. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 2º. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento.
PARÁGRAFO 3º. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.
