Sentencia C-292/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-292/24

Fecha: 18-Jul-2024

Sentencia

dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Libardo José Ariza Higuera, María Yovadis Londoño, Pedro Alexander Silva y Nicolás Brochero Dupont.

Síntesis de la decisión

En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la expresión “comunidades indígenas” contenida en el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 sancionada en 1994. Según esa norma, el requisito de acreditar, como mínimo, la culminación de la educación media no se aplica a la oferta del servicio educativo de las comunidades indígenas. El renglón inmediatamente siguiente establece que el servicio educativo que se ofrezca a esas comunidades será atendido, de manera provisional, con docentes y directivos etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto a licenciado o, cuando no los haya, por el personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere la misma norma.

Los accionantes plantearon dos cargos. El primero, por omisión legislativa relativa, pues consideran que el legislador: (i) incumplió un mandato constitucional específico consistente en garantizar la identidad y diversidad étnica y cultural de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras (en adelante NARP), así como su derecho a la etnoeducación; (ii) lo hizo sin una justificación válida o razón suficiente, lo que conllevó a, (iii) una discriminación negativa de esos colectivos étnicos. En su segundo cargo, los actores señalaron que la expresión demandada desconoce el principio de igualdad y la prohibición de discriminación de esas comunidades.

Como cuestiones previas, la Sala Plena estimó necesario integrar la proposición normativa a estudiar. Advirtió que, para adelantar el control de constitucionalidad de manera integral, era necesario referirse a la totalidad del parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994. También estableció que no se reunían los requisitos para extender su ejercicio de control a las comunidades ROM.

Para resolver la demanda, la Sala Plena estudió si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa y vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación, al excluir a las comunidades NARP de los efectos de las reglas sobre etnoeducación que consagra el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 sancionada en 1994. Para tal efecto, reiteró su jurisprudencia sobre el carácter pluralista y multicultural de la Nación, los derechos a la identidad étnica y a la autonomía de los grupos NARP y la etnoeducación como un medio para garantizar la identidad cultural esas comunidades. Asimismo, explicó la importancia del principio de igualdad para materializar las garantías constitucionales referidas y precisó el alcance de la norma objeto de control.

A partir de lo anterior, la Sala Plena concluyó que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al expedir el parágrafo 1° del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, pues desconoció el mandato constitucional específico, según el cual, las comunidades NARP tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. En efecto, hay un mandato constitucional específico para el legislador según el cual la educación que se provea e imparta a las comunidades NARP debe respetar, conservar y transmitir la identidad de esos grupos culturales.

Aunado a lo anterior, la Sala concluyó –a partir de un juicio integrado de igualdad de grado intermedio– que la medida perseguida en el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 era evidentemente desproporcionada y, por tanto, vulneraba el principio de igualdad y no discriminación constitucional. Esto, por cuanto fueron excluidas de esa norma las comunidades NARP, lo cual contraviene la especial protección que se consagra en su favor en la Constitución y los instrumentos del bloque de constitucionalidad que garantizan los derechos de esos grupos. Además, el legislador no hizo explícitas las razones por las cuales debía excluirse a los NARP de la medida afirmativa que estableció en la norma objeto de controversia.

Para esta Corte, la evidente desproporción de la medida es aún más intensa, pues restringe el derecho a la etnoeducación de las comunidades NARP. Esto, pues la etnoeducación es una herramienta fundamental para lograr el respeto, la conservación, la transmisión y la preservación de la identidad de las diversas comunidades étnicas que integran la Nación plural colombiana, inclusive, para su subsistencia. En esa medida, tales grupos tienen derecho a una educación que respete y honre su identidad y diversidad, que proteja sus saberes tradicionales o ancestrales y que les permita preservar y difundir su historia, cultura, lenguaje y religiones propias.

A partir de lo expuesto, la Corte Constitucional optó por proferir una decisión de exequibilidad condicionada, pues el hecho de que se hayan configurado los dos cargos propuestos no puede derivar en la expulsión del parágrafo atacado del ordenamiento jurídico. Ello pues, lo que realmente es contrario a la Constitución es excluir a las comunidades NARP de los efectos en cuanto a la etnoeducación que se consagran en ese parágrafo. Así, esta Corte resolvió declarar exequible el parágrafo 1º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, bajo el entendido que lo que en él se dispone también se aplica a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.