III. LA DEMANDA
7. Los demandantes solicitan que la norma acusada se declare inconstitucional «en cuanto a su segundo inciso, dirigiéndose especial y específicamente al término SEXO»[2]. Según los actores, la perspectiva del sexo ha sido ampliada por circunstancias sociales y culturales, lo que quiere decir que existen muchos factores que contribuyen a la identidad y experiencias del individuo. En específico, en lo que tiene que ver con la identidad de género, citaron la Sentencia SU-440 de 2021 para explicar que las identidades transgénero que comprenden las experiencias de género que no encajan en el sistema binario o de identidad cisgénero, es decir, las personas que vivencian su género de forma diversa al que se les asignó al nacer son invisibilizadas por el concepto de «sexo». En ese contexto, la expresión acusada es inconstitucional, en la medida que se basa en un estereotipo que anula la autonomía del ser humano, al asociarlo a «nociones de determinismo biológico» que afectan su honra y socavan la construcción de su plan de vida sin discriminación, impactando en la individualidad del ser humano.
8. Por lo anterior, argumentaron que la norma demandada genera un trato discriminatorio en «cuanto presenta un estereotipo, que consiste en la realización de suposiciones o generalizaciones sobre las personas en función de su sexo u otras características, dando lugar a juicios sesgados y acciones discriminatorias y cuando esto sucede las personas son encasilladas o estereotipadas en función de su sexo (características biológicas) en lugar de su género (una identidad social y personal más compleja)». Por lo cual, consideran que las personas que no se identifican con lo que típicamente se ha clasificado como mujer u hombre, en función de las características observables de los seres humanos, se ven discriminadas. De ahí que emplear la palabra «sexo» como parámetro para realizar el registro personal, desconoce que, en virtud del derecho a la identidad de género, las personas no se definen únicamente en función de sus cualidades físicas.
9. Para los accionantes, el registro personal se encuentra «a cargo de la Policía Nacional generalmente» ( ) y «es entonces una medida preventiva implementada por la Policía Nacional con la finalidad de preservar el orden público», y al respecto citan apartes de la Sentencia C-789 de 2006, relativos a que se trata de un procedimiento para prevenir la comisión de una conducta punible o contraria a la convivencia.
