Sentencia C-038/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-038/25

Fecha: 01-Ene-2025

VII.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

38. La Corte es competente para conocer del presente asunto, por cuanto los preceptos acusados hacen parte de una ley de la República, de conformidad con las competencias establecidas por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

Problemas jurídicos y metodología de decisión

39. De conformidad con el cargo presentado por el demandante, debe determinarse si la autorización dispuesta por el artículo 261 Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) para negociar sus valores en el mercado público de valores, viola el principio de unidad de materia, establecido en el artículo 158 superior. Las razones presentadas por el actor son (i) no existe una relación de conexidad directa e inmediata entre el artículo 261 acusado y los objetivos, metas, planes, programas o estrategias incorporados en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo y (ii) la norma acusada introduce cambios permanentes dentro del ordenamiento, no está exclusivamente ligado a la duración de la Ley 2294 de 2023 (PND), y no se encuentra demostrada su relación de causalidad en función de la planeación para su cumplimiento.

40. Para dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: (i) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia, en especial en lo concerniente a las exigencias referentes a normas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y (ii) resolverá el cargo de inconstitucionalidad formulado.

El principio de unidad de materia

41. El principio de unidad de materia encuentra fundamento en el artículo 158 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia”. Según la jurisprudencia constitucional, el propósito de este principio es asegurar que las leyes tengan “un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí”. Con lo anterior, “se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que, por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas”.

42. Para la Corte Constitucional, el desconocimiento del principio de unidad de materia constituye “un vicio de competencia, que se proyecta sobre la materia de la regulación, pues su desconocimiento se sigue del contenido de la disposición acusada y no únicamente del procedimiento legislativo que llevó a su aprobación”. En esa medida, esta corporación ha indicado que, aun cuando el trámite de su formación se haya adelantado “de forma completamente ajustada a las reglas constitucionales y legales aplicables”, “si no guarda afinidad con la temática del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta, el vicio proviene de la prohibición, la obligación, el permiso o la competencia creada”. Ello también implica que no le es aplicable el término de caducidad previsto para los posibles vicios de trámites en la aprobación de una ley.

43. Finalmente, la Corte ha reiterado que “el análisis de la unidad de materia no puede ser emprendido de forma tan rígida que conduzca a desconocer un margen razonable de acción al Legislador, para abordar en una misma ley temas relacionados entre sí. Por lo tanto, como orientación básica, las disposiciones que hacen parte de una misma ley deben guardar con su contenido transversal una conexión causal, teleológica, temática o sistemática”. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha aclarado que “al menos en relación con las leyes ordinarias, se garantiza un control constitucional flexible y, al mismo tiempo, que sean retiradas del sistema jurídico reglas que en efecto no guardan ninguna relación con la materia dominante de la regulación correspondiente. La situación, sin embargo, es distinta tratándose de las leyes aprobatorias de los planes nacionales de desarrollo”.

El principio de unidad de materia en los planes nacionales de desarrollo. Reiteración de jurisprudencia

44. Esta Corporación ha señalado que el principio de unidad de materia, en principio, se encuentra cumplido cuando las disposiciones o modificaciones incorporadas a un proyecto de ley guardan una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante del mismo. Al respecto, la Corte ha señalado que “la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por ese concepto, exequible”.

45. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el estándar leve antes propuesto no es aplicable tratándose de la ley del PND, y por el contrario, el juicio debe ser estricto en razón a que en la aprobación de esta ley especial el principio democrático se encuentra restringido. Así, su iniciativa es gubernamental, son limitados los temas sobre los cuales el Congreso puede presentar modificaciones y se tramita en tres debates

46. La jurisprudencia constitucional ha tenido una profusa jurisprudencia sobre dicho asunto, contenida, entre otros pronunciamientos en las Sentencias C-305 de 2004, C-573 de 2004, C-376 de 2008, C-377 de 2008, C-539 de 2008, C-714 de 2008, C-747 de 2012, C-016 de 2016, C-620 de 2016, C-008 de 2018 y C-219 de 2019, C-415 de 2020, C-030 de 2021, C-063 de 2021, C-276 de 2021, C-049 de 2022, C-537 de 2023, C-438 de 2024.

47. En efecto, en la Sentencia C-493 de 2020 la Corte Constitucional recordó que los planes nacionales de desarrollo son leyes “multitemáticas y heterogéneas”, pues contienen: “(i) los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo; (ii) las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo; (iii) las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno; (iv) los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional; (v) la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución; y (vi) las normas jurídicas necesarias para la ejecución del plan”.

48. Aunando a lo anterior, en la citada oportunidad, la Corte manifestó que la naturaleza de la Ley del Plan implica “un “desafío normativo” al principio de unidad de materia” toda vez que, “además de tratarse de un instrumento complejo de planeación macro, con articulaciones a nivel de política públicas, diseño presupuestal y política jurídica, parece serle extraña la idea de una temática única o nítidamente definida. En su carácter de ley dirigida a trazar los lineamientos y políticas en los asuntos en que se desenvuelve la realidad económica, social y ambiental del país, en variadas áreas y sectores de la vida estatal y comunitaria, no permite, en principio, ser identificada con una materia o tema dominante, más allá del elemento básico de la planeación. Con todo, la Corte ha clarificado que lo anterior en modo alguno debilita la obligación constitucional de sujeción al principio de unidad de materia”.

49. En la sentencia C-493 de 2020, la Sala Plena recordó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de considerarse una flexibilización de dicha garantía democrática, “se habilitaría una vía para incorporar al ordenamiento jurídico disposiciones que no guarden relación entre sí” y se “permitiría la introducción de legislación ajena a los propósitos constitucionales que explican el rol de la planificación estatal”.

50. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha diseñado un juicio de constitucionalidad estricto bajo el cual procede a verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia en estos casos. Tiene como propósito principal determinar la existencia de una conexidad directa e inmediata entre la disposición objeto de control y los contenidos de la ley.

51. En la Sentencia C-415 de 2020 la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales que para el momento se adoptaron y sostuvo que el juicio estricto estaba integrado por tres etapas: (i) en la primera etapa se determina la ubicación y alcance de las normas demandadas, con la finalidad de establecer si se trata de una disposición instrumental, (ii) en la segunda parte del juicio se estudia si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que pueden relacionarse con las disposiciones acusadas y (iii) finalmente, en la tercera etapa se constata que exista conexidad estrecha, directa e inmediata entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan.

52. Posteriormente, la Sentencia C-063 de 2021 sostuvo que el Plan Nacional de Desarrollo debe estar integrado por tres partes predefinidas en los artículos 150.3, 339, 341, 342, 343, 346, 351, 352 y 355 de la Constitución Política: (i) la parte general (ii) el Plan Nacional de Inversiones que debe ser expedido en una ley especial que además debe contener (iii) la especificación de las medidas y demás mecanismos instrumentales idóneos y necesarias para su ejecución o cumplimiento. Aquello implica, a su turno, que el Plan, por un lado, no puede contener cualquier otro tipo de temas, materias o medidas que por mandato constitucional deben estar insertas en otra clase de instrumentos normativos (p.ej. leyes estatutarias, orgánicas, de facultades extraordinarias, de autorizaciones, marco o generales, aprobatorias de tratados públicos, las de presupuesto y las ordinarias) y, por otro lado, no puede convertirse en un vehículo de escape para resolver cualquier conflicto o déficit normativo identificado en el ordenamiento jurídico por el Gobierno o el Congreso en el inicio de su período constitucional.

53. También se indicó en esa decisión que no son los propósitos y objetivos nacionales, las metas y prioridades, las estrategias y las orientaciones generales los que deben instrumentalizarse mediante la parte dispositiva de la ley mediante la cual se expide el Plan Nacional de Inversiones PND. Son los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y los presupuestos plurianuales de tales programas y proyectos de inversión pública junto con la determinación o especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos que se autoricen para su ejecución, los que los materializan y que se deben detallar en dicha ley, los cuales demandan o exigen un correlato jurídico mediante la adopción de medidas y demás mecanismos idóneos y necesarios que garanticen su ejecución o cumplimiento precisamente en las normas instrumentales del Plan. 

54. Por ello, en esa providencia se advirtió la necesidad de reiterar y precisar que, aunque el fin último de la acción estatal es el cumplimiento de los propósitos y objetivos, las metas y prioridades, las estrategias y las orientaciones generales contenidos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, dado que estos son naturalmente abstractos y se refieren a multiplicidad de temas, son los programas y proyectos inversión pública nacional y los presupuestos plurianuales de los mismos, junto con la determinación o especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos que se autoricen para su ejecución definidos en la Ley del Plan Nacional de Inversiones, los que concretan los derroteros de la acción estatal por el período plurianual al que se refiere cada Plan Nacional de Desarrollo e inclusive a más largo plazo en el caso de los programas y proyectos que requieran un periodo mucho mayor.

55. Por lo mismo, la Corte en esa oportunidad precisó la regla de decisión, en tratándose de la presunta violación del principio de unidad de materia en leyes mediante las cuales se expide el Plan Nacional de Inversiones, en el sentido de señalar que las disposiciones instrumentales incorporadas en tales leyes deben guardar conexidad directa e inmediata con los programas y proyectos de inversión pública nacional descritos de manera específica y detallada y los presupuestos plurianuales de los mismos, junto con la determinación o especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos que se autoricen para su ejecución definidos en la Ley del Plan Nacional de Inversiones.

56. De manera que, para evaluar el cumplimiento del principio de unidad de materia, amerita: (i) determinarse la ubicación y alcance de la norma impugnada y, a partir de ello, establecer si ésta tiene o no naturaleza instrumental; (ii) establecerse si existen programas o proyectos descritos de manera concreta, específica y detallada incorporados en el Plan Nacional de Inversiones que puedan relacionarse con la disposición juzgada (en caso afirmativo deben caracterizarse); y, finalmente (iii) determinarse si entre la disposición instrumental acusada y los programas o proyectos identificados en el paso anterior existe una conexidad directa e inmediata, de forma que la medida instrumental sea necesaria para impulsar su cumplimiento.

57. En este orden, se observa que la Sentencia C-063 de 2021 avanzó en la jurisprudencia constitucional en relación con la regla que en su momento determinó la Sentencia C-415 de 2020. En general, precisó las reglas fijadas en el precedente constitucional relativo al principio de unidad de materia. En particular, indicó que aquel juicio no se evalúa en función de la conexidad de la disposición acusada únicamente con las bases del Plan Nacional de Desarrollo. Al contrario, el punto nodal de escrutinio son los proyectos y programas específicos y los instrumentos financieros previstos en el Plan Nacional de Inversiones el cual es aprobado y expedido en los términos del artículo 341 de la Constitución y que tienen por finalidad materializar los objetivos, estrategias y metas del Plan Nacional de Desarrollo.

58. Esta misma posición fue reiterada en las Sentencias C-095 de 2021 y C-049 de 2022. En efecto, la primera de estas providencias conoció dos demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019 por desconocimiento de, entre otros, el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución Política. Allí se reconoció que la metodología para surtir aquel juicio era la prevista en la Sentencia C-063 de 2021. Expresamente se sostuvo: “la Sala ha formulado unos pasos para revisar la validez de una norma instrumental que se encuentra en los planes nacionales de desarrollo, a saber: ´(i)  determinar la ubicación y alcance de la norma impugnada y, a partir de ello, establecer si esta tiene o no naturaleza instrumental; (ii) establecer si existen programas o proyectos descritos de manera concreta, específica y detallada incorporados en el Plan Nacional de Inversiones que puedan relacionarse con la disposición juzgada y, de ser el caso, proceder a su caracterización; Finalmente, se debe, (iii) determinar si entre la disposición instrumental acusada y los programas o proyectos identificados en el paso anterior existe una conexidad directa e inmediata, de forma que la medida instrumental sea necesaria para impulsar su cumplimiento´”.

59. La segunda de estas decisiones, que resolvió una demanda formulada contra el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 por vulnerar, entre otros, el principio de unidad de materia. En esta oportunidad se efectuó un recuento jurisprudencial frente a la temática en comento, donde se reseñó lo resuelto por la Sentencia C-063 de 2021 para anotar que con dicha decisión “[s]e cambia el método de análisis antes empleado, en el sentido de que ahora deberá revisarse (i) la ubicación y carácter instrumental de la norma; (ii) si existen programas descritos de manera concreta, específica y detallada en el Plan de Inversiones, que puedan relacionarse con la disposición juzgada; y (iii) determinar si entre la disposición y los programas existe una conexidad directa e inmediata”. Así, con fundamento en el recuento realizado, se indicó que “se han reiterado los cuatro presupuestos relevantes frente a los cuales avanzó la jurisprudencia desde la sentencia C-415 de 2020, con el propósito de llenar de contenido, en especial, la tercera etapa del juicio [si entre la disposición y los programas existe una conexidad directa e inmediata]”.

60. Recientemente, en la Sentencia C-438 de 2024 la Corte reconoció la importancia de la Sentencia C-063 de 2021, y la integró en un marco analítico más amplio, que tiene en cuenta también los criterios de las sentencias C-415 y C-493 de 2020.

61. Por otro lado, el estándar de conexidad ordinario no resulta adecuado ni suficiente para hacer el análisis de unidad de materia de las disposiciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

62. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la conexidad entre dichas normas instrumentales y los contenidos de la parte general del Plan debe ser directa e inmediata. En palabras de este tribunal, “los mecanismos de ejecución del PND deben “(i) estar referidos a uno de los objetivos o programas de la parte general, (ii) tener un claro fin planificador, (iii) respetar el contenido constitucional propio de la ley y (iv) tener una conexidad directa e inmediata, no eventual o mediata, con los objetivos o programas de la parte general”.

63. Para esta corporación una conexidad eventual se verifica cuando el cumplimiento del objetivo previsto en la parte general del PND no puede obtenerse inequívocamente de la medida legislativa acusada, sino solo de forma hipotética. De otra parte, la afectación de la unidad de materia derivada de la conexidad mediata se origina cuando el logro del objetivo mencionado no se deriva de la ejecución de la norma presupuestal, sino que además requiere del cumplimiento o presencia de otra condición o circunstancia. En tanto no es posible hacer un inventario taxativo de las medidas instrumentales del plan que vulneran el principio de unidad de materia, la Corte ha identificado algunos casos paradigmáticos.

64. Uno de ellos está referido a aquellas normas que, por su naturaleza son completamente ajenas a la normativa de planeación, porque regulan asuntos no contenidos en la parte general del PND, lo cual implica que exceden la regulación propia del cuatrienio.

65. De ahí que para este tribunal se desconoce el mencionado principio por “aquellas normas que no tengan como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del presupuesto público durante un cuatrienio, de manera tal que la ley del plan no puede ser empleada para llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores o para ejercer la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la República, sin ninguna relación con los objetivos y metas de la función de planificación”.

66. Adicional a los criterios anteriormente citados, en la sentencia C-493 de 2020, la Corte realizó un recuento jurisprudencial para recordar algunas subreglas de decisión, relacionadas con normas que “modifican legislación permanente o tienen dicho carácter y con regulaciones de carácter tributario”. A saber:

67. En primer lugar, reiteró que, en la sentencia C-126 de 2020, la Corte señaló “que la ley del plan nacional de desarrollo tiene la finalidad de cumplir los objetivos que el gobierno en funciones desea promover, por lo cual su vigencia es temporal”. En esa medida, “debido a su propia naturaleza” la ley del plan “no cuenta en general con la aptitud de modificar contenidos propios de leyes que se expiden con fundamento en otras facultades de las que también dispone el legislador en virtud del artículo 150 de la Constitución” toda vez que las medidas normativas “deben tener la misión de impulsar el cumplimiento de los fines del plan de desarrollo, pues de otro modo se afecta el principio democrático que rodea el trámite de la legislación ordinaria”

68. En segundo lugar, advirtió que, en la sentencia C-415 de 2020, la Corte indicó que: 

(i) La temporalidad de la ley del plan “no debe interpretarse de manera absoluta, pero la prórroga indefinida de disposiciones plasmadas en los diversos planes nacionales de desarrollo o el hecho de comprometer competencias legislativas ordinarias puede llevar a su inexequibilidad”. A su vez, en esa oportunidad, la Sala determinó que el Gobierno “tiene la carga de justificar en estos casos que la norma en cuestión: (i) es una expresión de la función de planeación; (ii) favorece la consecución de los objetivos, naturaleza y espíritu de la ley del plan; y (iii) constituye un mecanismo para la ejecución del plan nacional de inversiones o una medida necesaria para impulsar el cumplimiento del Plan de Desarrollo”

(ii) La ley del plan no puede ser empleada para “llenar vacíos e inconsistencias de otro tipo de disposiciones. Por la misma razón, tampoco “puede contener cualquier tipología de normatividad legal, ni convertirse en una colcha de retazos que lleve a un limbo normativo, pues, de no hacerse esta distinción cualquier medida de política económica tendría siempre relación –así fuera remota- con el PND”, pues “el diseño de políticas ordinarias de largo aliento exige acudir a la agenda legislativa del Gobierno y su consiguiente propuesta e impulso ante el Congreso de la República, en respeto del principio democrático”.

(iii) Las normas sobre vigencia y derogatorias contenidas en las leyes aprobatorias de planes nacionales de desarrollo deben “respetar la legislación permanente ordinaria y hacerse congruentes con la temporalidad de la ley del plan”.

(iv) Es necesario que en cada normatividad legal que se afecte deba “existir una carga de argumentación suficiente acerca de por qué es necesario e imprescindible su modificación de cara a los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo y a sus bases. Indicó que tampoco deben crearse instituciones u organismos con vocación de permanencia.

69. En tercer lugar, hizo referencia a la sentencia C-440 de 2020, para anotar que en esa oportunidad la Corte concluyó que “una norma con vocación de permanencia desconoce la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la República”.

70. En cuarto lugar, la Sala Plena recordó que, en la sentencia C-464 de 2020, esta Corporación ratificó “la carga de justificación que debe asumir el Gobierno nacional tratándose de legislación con vocación de permanencia”, según la jurisprudencia constitucional que determina  que dicha “norma tiene un contenido asociado a la función de planeación, que permite alcanzar los objetivos perseguidos mediante la ley del plan y constituye un mecanismo para la ejecución del plan nacional de inversiones o una medida necesaria para impulsar el cumplimiento del plan de desarrollo”.

71. Por último, en la sentencia C-493 de 2020, la Corte reiteró que la jurisprudencia constitucional ha establecido tres niveles a partir de los cuales se realiza el análisis sobre el principio de unidad de materia en las leyes de los planes nacionales de desarrollo. Lo anterior, para determinar (i) “la ubicación y el alcance de la norma demandada, con el fin de establecer si tiene o no naturaleza instrumental”, (ii) “si en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo existen “objetivos, metas, planes o estrategias que puedan tener relación con la disposición acusada” y (iii) “una conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan”.

Solución del cargo

Unidad de materia

72. El artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo no satisfacen las exigencias derivadas del principio de unidad de materia.

73. Como pasará a explicarse, a pesar de que el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, mediante el cual se autoriza a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) a negociar sus valores en el mercado público de valores, parece ser prima facie instrumental, no tiene una relación directa e inmediata con los objetivos, metas, planes y estrategias de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. Por el contrario, se trata de una disposición que modifica de manera permanente el ordenamiento jurídico y que no persigue un fin planificador ni de impulso a la ejecución del plan cuatrienal. En ese orden, su contenido se constituye en una materia propia del procedimiento legislativo ordinario, escenario idóneo para garantizar el principio democrático.

74. De conformidad con la primera etapa del juicio estricto, para valorar la unidad de materia de las disposiciones de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, debe determinarse el carácter instrumental de las disposiciones objeto de control constitucional.

75. El artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 hace parte del Título III “Mecanismos de ejecución del Plan”, Capítulo V Transformación productiva, internacionalización y acción climática, Sección II economía productiva a través de la reindustrialización y la bioeconomía. Esta norma autoriza a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) a negociar sus valores en el mercado público de valores. Así las cosas, sin perjuicio de la valoración material que se hace a continuación, por su ubicación y alcance, el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 es una norma de carácter instrumental prima facie, dado que integra el título correspondiente a los mecanismos de ejecución del plan.

76. En la parte general del Plan Nacional de Desarrollo existen objetivos, metas, planes y estrategias que tienen relación temática con el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

77. De conformidad con la segunda etapa del juicio estricto, para valorar la unidad de materia de las disposiciones de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, la Sala debe establecer si existen o no estrategias u orientaciones de política económica, social o ambiental, o programas o proyectos de inversión, incorporados en el Plan, que puedan relacionarse con las disposiciones instrumentales prima facie objeto de control constitucional.

78. El Congreso de la República expidió la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo correspondiente al período 2022-2026 denominado “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. El Título I corresponde a las disposiciones generales y contiene 3 artículos. El artículo 1º prevé los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo de la siguiente forma: “(…) sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. (…)”.

79. El artículo 2º establece que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, elaborado por el Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo “(…) es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorpora a la presente ley como anexo”.

80. El artículo 3º de la Ley 2294 de 2023 define los cinco “ejes de transformación” del Plan Nacional de Desarrollo, en los siguientes términos:

«1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua. Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional del ordenamiento, orienten procesos de planificación territorial participativos, donde las voces de las y los que habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas.

2. Seguridad humana y justicia social. Transformación de la política social para la adaptación y mitigación del riesgo, que integra la protección de la vida con la seguridad jurídica e institucional, así como la seguridad económica y social. Parte de un conjunto de habilitadores estructurales como un sistema de protección social universal y adaptativo; una infraestructura física y digital para la vida y el buen vivir; la justicia como bien y servicio que asegure la universalidad y primacía de un conjunto de derechos y libertades fundamentales; y la seguridad y defensa integral de los territorios, las comunidades y las poblaciones. Estos habilitadores estructurales brindan las condiciones para la superación de las privaciones y la expansión de las capacidades en medio de la diversidad y la pluralidad.

3. Derecho humano a la alimentación. Busca que las personas puedan acceder, en todo momento, a una alimentación adecuada. Se desarrolla a través de tres pilares principales: disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos. Bajo este contexto, se establecen las bases para que progresivamente se logre la soberanía alimentaria y para que todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que reconozca las dietas y gastronomías locales y que les permita tener una vida activa y sana.

4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática. Apunta a la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza.

5. Convergencia regional. Es el proceso de reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y regiones en el país, que se logra al garantizar un acceso adecuado a oportunidades, bienes y servicios. Para garantizar esta convergencia, es necesario fortalecer los vínculos intra e interregionales, y aumentar la productividad, competitividad e innovación en los territorios. Así mismo, se requiere transformar las instituciones y la gestión de lo público, poniendo al ciudadano en el centro de su accionar y construyendo un relacionamiento estrecho, mediado por la confianza, entre las comunidades y entre éstas y las instituciones, para responder de manera acertada a sus necesidades y atender debidamente sus expectativas, a partir de marcos regulatorios consistentes».

81. Seguidamente, en el artículo 4°, se definen los ejes transversales del Plan Nacional de Desarrollo, para la consolidación de los cinco ejes de transformación referidos previamente. En lo relacionado con los ejes transversales prosigue definiéndolos así:

«1. Paz total. Entendida como una apuesta participativa, amplia, incluyente e integral para el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; con estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Esto implica que el centro de todas las decisiones de política pública sea la vida digna, de tal manera que los humanos y los ecosistemas sean respetados y protegidos. Busca transformar los territorios, superar el déficit de derechos económicos, sociales, culturales, ambientales, y acabar con las violencias armadas, tanto aquellas de origen sociopolítico como las que están marcadas por el lucro, la acumulación y el aseguramiento de riqueza. Este eje tendrá presente los enfoques de derechos de género, cultural y territorial.

2. Los actores diferenciales para el cambio. El cambio que propone es con la población colombiana en todas sus diversidades para lograr transformaciones que nos lleven a una sociedad inclusiva, libre de estereotipos y estigmas, que supera las discriminaciones de tipo económico, social, religioso, cultural y político, así como las basadas en género, étnico racial, generacionales, capacidades físicas, de identidad y orientación sexual, donde la diversidad será fuente de desarrollo sostenible y no de exclusión. De igual forma busca superar las brechas ocasionadas por el conflicto armado y por las divisiones entre lo urbano y lo rural. Actores como las mujeres, la comunidad LGBTIQ+, las víctimas, las niñas y los niños, las comunidades étnicas, los jóvenes, las personas con discapacidad y la comunidad campesina son parte integral de las transformaciones propuestas por este Plan.

3. Estabilidad macroeconómica. Tiene como objetivo definir un conjunto de apuestas en materia económica para garantizar la disponibilidad de los recursos públicos que permitirán financiar las transformaciones, las cuales están enmarcadas en la actual coyuntura económica global, regional y nacional.

4. Política Exterior con enfoque de género: El Gobierno Nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores, formulará e implementará una Política Exterior con enfoque de género como política de Estado, orientada a promover y garantizar la igualdad de género en la política bilateral y multilateral».

82. El Título II de la ley contiene el “Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales”. En ese título se establecen (i) las fuentes que financian el Plan de Inversiones Públicas, (ii) la distribución de las fuentes públicas por transformación y (iii) el componente de Paz en el Plan Nacional de Inversiones 2023- 2026.

83. Como se ha puesto de presente, la norma acusada modifica de forma permanente el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008. Dicha norma consagraba una prohibición para las sociedades por acciones simplificadas. La restricción establecía: “las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa

84. Por su parte, el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, deroga tal restricción y autoriza a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) a negociar sus valores en el mercado público de valores.

85. De otra parte, al revisar los ejes de transformación del Plan Nacional de Desarrollo, el artículo 261 se presenta formalmente como una medida instrumental del eje de transformación, internacionalización y acción climática, que a su vez se descompone en el catalizador “Economía productiva a través de la reindustrialización y la bioeconomía”; este en el numeral 7 establece “De una economía extractivista a una sostenible y productiva: Política de Reindustrialización, hacia una economía del conocimiento, incluyente y sostenible”.

86. El referido eje, de acuerdo con el PND “apunta a la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza”.

87. De igual manera, este eje señala que el Plan Nacional de Desarrollo buscará cerrar brechas de productividad, fortalecer encadenamientos productivos, diversificar la oferta interna y exportable, así como profundizar la integración con América Latina y el Caribe. La política desarrollará las siguientes apuestas estratégicas: (i) transición energética, que abrirá oportunidades para la atracción de inversiones sostenibles, jalonará la industria de insumos para la transición, apoyará el proceso de producción con energías limpias y la producción nacional de medios de transporte y movilidad sostenible; (ii) soberanía alimentaria y agroindustrial mediante el fortalecimiento de encadenamientos en la producción de alimentos, fertilizantes, agro insumos, maquinaria, equipos y digitalización para llevar la modernidad al campo, aumentar la productividad y reconocer la economía popular como fuente de valor; (iii) reindustrialización de la salud para incrementar la capacidad de producción de medicamentos, vacunas, instrumentos y dispositivos de salud, servicios médicos de exportación y facilitación de plataformas modernas de acceso a la salida preventiva y suministro de medicamentos; (iv) defensa, paz y reindustrialización para aprovechar las capacidades de la industria de defensa, aeroespacial y astilleros, para transformarlas en bienes y servicios de alto valor para la paz y el desarrollo productivo; (v) apuestas estratégicas desde los territorios, en todos los sectores y subsectores.

Tomado de: Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. p. 176

88. Algunos de los intervinientes, como la Cámara de Comercio, manifestaron que esta medida instrumental se enmarca también dentro del eje “Seguridad humana y justicia social”, que a su vez se descompone en el catalizador “Expansión de capacidades: más y mejores oportunidades de la población para lograr sus proyectos de vida”, que en su numeral 8 dispone la “Sostenibilidad y Crecimiento Empresarial”, que finalmente  propone “Iniciativas productivas, acceso al financiamiento amplio y educación financiera”.

89. El eje de seguridad humana y justicia social se constituye como parte de un sistema de protección social universal y adaptativo; una infraestructura física y digital para la vida y el buen vivir; la justicia como bien y servicio que asegure la universalidad y primacía de un conjunto de derechos y libertades fundamentales; y la seguridad y defensa integral de los territorios, las comunidades y las poblaciones. Estos habilitadores estructurales brindan las condiciones para la superación de las privaciones y la expansión de las capacidades en medio de la diversidad y la pluralidad.

90. En relación, con la “Sostenibilidad y Crecimiento Empresarial”, se señala que para lograr el desarrollo socio productivo del país, es relevante reconocer el papel protagónico de las mipymes. Es necesario favorecer “su crecimiento mediante la reducción de los trámites y costos para su creación y operación. Este proceso debe estar acompañado de la generación oportuna de información que permita caracterizar las realidades de las unidades productivas y evidenciar las dinámicas endógenas de las mipymes” (PND, p. 138). En las bases del Plan, se dispone que dicho objetivo se logrará a través de los siguientes instrumentos.

“a. Menores costos y simplificación de trámites El Gobierno Nacional garantizará que las tarifas de registros para la creación y operación de unidades productivas cumplan con los criterios de equidad, progresividad y transparencia. Se integrarán nuevos servicios en la Ventanilla Única Empresarial, incluyendo los subsistemas de seguridad social y el fortalecimiento de la interoperabilidad entre diversas plataformas. De igual manera, se implementará de manera permanente el régimen simplificado de insolvencias acompañado de mecanismos alternativos de resolución de conflictos a través de centros de conciliación y arbitraje de entidades públicas y privadas. b. Simplificación del cumplimiento de obligaciones tributarias de las empresas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales crearán un mecanismo vinculante para que los entes territoriales informen las tarifas al Régimen Simple de Tributación, e implementarán incentivos para masificar su uso en los municipios. Así mismo, impulsarán la transformación digital del Impuesto de Industria y Comercio mediante un sistema único de declaración y pago. Adicionalmente, se fortalecerá y modernizará el marco normativo aplicable al registro de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) que dé cuenta de su existencia y promueva la eficiencia en el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control (IVC) por parte de las autoridades competentes.

c. Promoción del fortalecimiento del tejido empresarial regional. Los recursos administrados por las cámaras de comercio por concepto de las tarifas de registros públicos contribuirán a la financiación de los programas de desarrollo empresarial, y se fortalecerá la participación en sus instancias de decisión por parte de los micronegocios, microempresas de baja escala o unidades de la economía solidaria. El Gobierno Nacional establecerá las iniciativas que se ejecutarán cada año de acuerdo con las necesidades de la base empresarial en las regiones, teniendo en cuenta un enfoque diferencial que promueva, entre otros, el crecimiento de empresas lideradas por mujeres y jóvenes.

 d. Participación de mipymes en compras públicas mediante la consolidación del sistema de contratación pública. El Gobierno Nacional realizará una evaluación sobre los costos relacionados con los diferentes procesos requeridos para operar los sistemas y registros de información de proveedores y/o potenciales proveedores del sector público. Para ello reglamentará el proceso de interoperabilidad entre el RUP y el SECOP que facilite la verificación de las condiciones de los proponentes, reduciendo la carga administrativa y la duplicidad en las funcionalidades de los sistemas. Asimismo, se buscará la reducción de los costos que favorezcan la participación de las mipymes bajo criterios de equidad, progresividad y transparencia en la contratación pública.

e. Iniciativas productivas, acceso al financiamiento amplio y educación financiera. Se requiere avanzar en la democratización del crédito, comenzando por una buena educación financiera, y ofreciéndoles a los beneficiarios información adecuada. Para esto, se facilitará la educación y el acceso a los productos financieros y la portabilidad entre proveedores de estos. Se establecerán planes de crédito barato, y se les ofrecerá un mayor acompañamiento a las iniciativas productivas de los jóvenes. Se implementarán sociedades de garantías recíprocas, especialmente para las unidades de menor tamaño, que accederán a instrumentos de financiación con tasas bajas, financiación a la nómina, entre otras facilidades financieras. Asimismo, se implementarán estrategias dirigidas a fomentar el financiamiento empresarial sostenible y con acompañamiento técnico para iniciativas productivas con impacto social. El Gobierno Nacional facilitará la operación e intercambio de información que permita la elaboración de puntajes (scoring) de créditos alternativos, para facilitar el acceso a productos financieros. Se fortalecerán los sistemas de pago de bajo valor y pago inmediato, asegurando su interoperabilidad. Igualmente, se promoverá la profundización del fondeo entre intermediarios financieros, como las cooperativas, y también los fondos de empleados, a través de la banca de segundo piso. Así mismo, se mejorarán los esquemas de protección al consumidor financiero, con el propósito de reducir las asimetrías de información.

f. Información para el reconocimiento de la EP y seguimiento de la actividad económica El Gobierno Nacional construirá el Sistema de Información de Economía Popular (SIEP), y su respectiva cuenta satélite. Se realizará el Censo Económico que amplíe y actualice la información de todas las unidades, incluidas las de la EP, que desarrollan actividades en los sectores de industria, comercio, servicios, construcción y transporte. Esta información será integrada a los sistemas de información estadísticos, en particular el SIEP, y servirá para la actualización y mantenimiento del Registro Estadístico de Empresas. Para ello, se promoverá además la producción de estadísticas eficientes y oportunas a partir del aprovechamiento intensivo de registros administrativos. (página 138 a 140, Parte General del Plan Nacional de Desarrollo)

91. En ese orden, se observa que podría existir una relación entre, la necesidad de fomentar el financiamiento empresarial sostenible, con la posibilidad de que algunas de ellas emitan e inscriban sus valores en el Registro Nacional de Valores, para promover el crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas mediante la reducción de sus costos de operación. Por tanto, el levantamiento de la prohibición podría relacionarse con los Ejes de Transformación 2 “Seguridad Humana y Justicia Social” y el Eje 4 “Transformación productiva, internacionalización y acción climática”, al ofrecer una forma de financiación para este tipo de forma societaria.

92. No obstante, como pasará demostrarse, esa relación no es directa ni inmediata, en razón a que, de la implementación de la disposición instrumental revisada, no se desprende de manera inequívoca la efectividad de lo contemplado en la parte general, no es necesaria para la consolidación de un plan específico del Plan Nacional de Desarrollo y no se encuentra contenida en el Plan de Inversiones. En efecto, un cambio permanente de la estructura de una forma societaria y su habilitación en la participación de la bolsa de valores, no garantiza  “la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos”, ni tampoco genera una transformación productiva, de la forma en que se propone en las bases del Plan Nacional de Desarrollo.

93. No existe una relación de conexidad “directa e inmediata” entre el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 y las estrategias y políticas de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo.

94. En Colombia, la Ley 1258 de 2008 trajo consigo la creación de la “Sociedad por Acciones Simplificadas” como un nuevo tipo societario de naturaleza comercial, con características híbridas y amplias posibilidades de fijar sus propias reglas. Esta figura fue diseñada para superar el exceso de formalismo que caracterizaba a las formas tradicionales de asociación previstas en la legislación, las cuales dificultaban la creación de empresa y frenaban la competitividad de las pequeñas y medianas empresas.

95. La SAS facilita a los empresarios “el desarrollo de las actividades económicas de diferente naturaleza, sin restricción por su objeto social y sin perjuicio de las dimensiones de la empresa”. Estas sociedades se caracterizan porque poseen una estructura jurídica más ágil y flexible, donde predomina la autonomía de la voluntad, lo que le permite una mayor competitividad, al tiempo en que promueve la inclusión de la pequeña y mediana empresa en el sector formal de la economía. A diferencia de lo que sucede con otros tipos societarios, la SAS disminuye el exceso de formalismo en el proceso de constitución, al permitir la inscripción del documento privado o público en el registro mercantil.

96. Según lo dispuesto en la Ley 1258 de 2008, los valores emitidos por las sociedades por acciones simplificadas (SAS) no podían inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa. Esta prohibición se fundamentaba en la notable flexibilidad de este tipo societario, que contrasta con las exigencias propias del mercado público de valores. Tal restricción, inspirada en la legislación francesa sobre sociedades simplificadas, también prohibía, por regla general, el acceso de estas sociedades a los recursos provenientes del ahorro privado.

97. Esta limitación fue explicada en la exposición de motivos del proyecto de ley 241 de 2008 (Cámara) y 039 de 2007 (Senado), que dio origen a la Ley 1258. En dicho documento, se argumentó que la prohibición respondía a “la informalidad que rige este tipo de sociedad, contrario al carácter imperativo que regula la normatividad del mercado público de valores”. En línea con lo anterior, la doctrina ha destacado que las SAS no están concebidas para inscribirse en bolsa, ya que “se trata de un tipo societario diseñado para estructurar compañías cerradas, así, la amplísima libertad contractual, por cuyo efecto es factible pactar normas de exclusión de accionistas, voto múltiple y restricciones a la negociación de acciones, podrían ser incompatibles con las pautas de protección de inversionistas en el mercado público de valores… la SAS es una sociedad cerrada. Esta es la contrapartida de la libertad contractual. No puede, por tanto, acudir al mercado especialmente idóneo para acometer empresas de gran dimensión”.

98. En efecto, las sociedades que participan en el mercado bursátil están sujetas a un estricto marco normativo de orden público, orientado a garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de este sector. Estas disposiciones buscan prevenir el fraude, asegurar el acceso transparente y completo a la información relevante para los inversionistas, y proteger los recursos provenientes del ahorro privado captados por los emisores de valores.

99. Entre las principales exigencias se encuentran la independencia de auditores y administradores, la existencia de un régimen detallado para gestionar conflictos de interés y prevenir el uso indebido de información privilegiada, así como la definición de normas sustantivas y procedimentales que permitan a los accionistas ejercer sus derechos frente a posibles abusos o conductas indebidas De igual forma, este marco normativo incluye mecanismos de supervisión estatal diseñados para sancionar cualquier incumplimiento, reflejando el compromiso del Estado con la protección del interés público inherente a la actividad bursátil.

100. Al estudiar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 817 de 2020, la Corte Constitucional, en sentencia C-331-20, explicó la razón por la cual existen restricciones frente a este tipo de sociedades, en relación con la prohibición de negociar en bolsa sus acciones:

“Tal como se indicó al explicar el alcance del Decreto Legislativo 817 de 2020, según la Ley 1258 de 2008 los valores que emitan las SAS no se podrían inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en la bolsa. La razón de esta prohibición es la “gran flexibilidad” de este tipo de sociedad. Este impedimento sigue de cerca la ley francesa sobre sociedades simplificadas donde también, por regla general, no es posible acceder a los recursos del ahorro privado.

Las sociedades que acceden a la bolsa de valores se encuentran sujetas a normas de orden público dirigidas a garantizar condiciones adecuadas de desarrollo en el mercado. En esa dirección se exige que cumplan con una regulación especializada de normas que permitan precaver el fraude, garantizar el amplio acceso a toda la información relevante para los inversionistas y salvaguardar los recursos provenientes del ahorro privado que reciben los emisores de valores. Dichas reglas están dirigidas a garantizar la independencia de auditores y administradores, a prever un detallado régimen de conflictos de interés y de uso indebido de la información privilegiada, y a establecer las pautas sustantivas y procedimentales bajo las cuales los accionistas pueden ejercer sus derechos en caso de trasgresión o abuso en la conducta de los administradores. A su vez, impone la supervisión estatal para quienes incumplan las reglas del mercado. Tales reglas reflejan el interés del Estado en asegurar la protección del interés público de la actividad bursátil.

101. Por ello, cuando la Corte estudió la constitucionalidad del decreto 817 de 2020, la Corte avaló la constitucionalidad de la norma sobre la base de que (i) la participación de estas sociedades estaba limitada al segundo mercado y (ii) el Gobierno Nacional debía reglamentar lo relativo a las reformas estatutarias y de buen gobierno. Así mismo, la Corte concluyó que la norma era constitucional porque el Decreto 817 de 2020 estableció ciertos límites a la participación de las SAS en el mercado de valores, a saber:

(i)   Únicamente se permite el ingreso al segundo mercado -inversionistas profesionales y sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superfinanciera-;

(ii) Solamente se pueden negociar títulos representativos de deuda (bonos respaldados por el Estado a través del Fondo Nacional de Garantía).

(iii)                      Tanto la negociación como los plazos de cumplimiento están limitados en el tiempo.

102. Es por ello que se observa que la capitalización debe encontrarse acorde con el tipo de sociedades a los que se pretende autorizar la emisión de acciones, incluso, y a gracia de discusión, la capitalización podría llegar a ser riesgosa para la economía popular porque, precisamente, pone en riesgo la independencia laboral de sus actores. Esta situación implica que, al vender sus acciones en bolsa, los actores que hacen parte de la economía popular dejen de ser los principales accionistas, en la medida que ya no tendrían esa calidad de trabajadores independientes que son propietarios y controlan las actividades para las que trabajan. Por el contrario, estarían sujetos a las directrices y al capital de bloques económicos con mayor fuerza.

103. En otras palabras, desde la expedición de la Ley 1258 de 2008 han existido poderosas razones de orden público económico y de protección a los ahorros de los inversionistas, que restringen la posibilidad de vender acciones a las sociedades por acciones simplificadas, y que son una contrapartida de su amplia libertad contractual. En ese orden, cualquier modificación de su naturaleza jurídica requiere de un serio debate democrático que además garantice la protección del ahorro público. En efecto, tal y como lo propuso el demandante, este tipo de decisiones legislativas deben ir acompañadas de medidas que garanticen la protección de las inversiones, establezcan responsabilidades y control, tal y como lo exigió la sentencia C-331 de 2020.

104. El 6 de febrero de 2023, el Gobierno nacional radicó el proyecto de ley del PND en el Congreso de la República. El 23 de marzo de 2023, dicho proyecto fue aprobado en primer debate por las comisiones económicas de ambas cámaras. Tales comisiones sesionaron de manera conjunta. Los días 4 y 5 de mayo de 2023, el proyecto de ley fue aprobado por las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes. Al día siguiente, esas plenarias aprobaron el informe de conciliación. Finalmente, el 19 de mayo de 2023, el proyecto de ley fue sancionado por el presidente de la República.

105. El artículo objeto de esta demanda fue incluido en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional, pero ni en la exposición de motivos, ni a lo largo del debate legislativo se expusieron (i) las razones que llevaron a su inclusión, ni (ii) la relación con los programas, proyectos, metas contenido en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. 

106. De acuerdo con la exposición de motivos, el propósito general del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 consiste en “sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza”. El proyecto de la ley del PND fue construido con fundamento en los insumos entregados por las 250 mil personas que asistieron a los 51 diálogos regionales vinculantes. Los citados insumos orientaron la definición de tres de los cuatro ejes transversales del PND.

107. Con base en lo anterior, el Gobierno nacional construyó las cinco transformaciones que integran el PND: «(i) Ordenamiento del territorio alrededor del agua; (ii) seguridad humana y justicia social; (iii) derecho humano a la alimentación; (iv) transformación productiva, internacionalización y acción climática; y (v) convergencia regional. De esto dan cuenta los artículos 1 a 4 de la Ley 2294 de 2023. En efecto, el artículo 1 se refiere a los objetivos del PND; el artículo 2, al documento denominado Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida, y a sus anexos; el artículo 3, a las cinco transformaciones mencionadas; y el artículo 4, a los cuatro ejes transversales del PND: la paz total, los actores diferenciales para el cambio, la estabilidad macroeconómica, y la política exterior con enfoque de género.

108. En la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 2294 de 2023, no se contempla un programa específico que tenga una relación directa e inmediata ni que requiera indispensablemente para su cumplimiento la modificación del régimen de operación de las sociedades por acciones simplificadas.

109. De igual forma, debe tenerse también en consideración que las normas no satisfacen la conexidad con en el plan plurianual de inversiones, en el cual se señala la proyección indicativa de las fuentes de financiación para la ejecución de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. En efecto, aunque en dicho plan se refieren varias líneas de inversión estratégica, no se hace referencia alguna a la forma de capitalización dispuesta en el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, ni tampoco se menciona algún proyecto relacionado con las mismas que deba ser financiado a través de esta forma de capitalización. A su vez, en el documento contentivo de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, si bien se hace referencia a la necesidad de financiación de las pequeñas y medianas empresas, no explica su impacto en el plan plurianual de inversiones.

110. No debe olvidarse que las disposiciones instrumentales incorporadas en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, deben guardar conexidad directa e inmediata con los programas y proyectos de inversión pública nacional descritos de manera específica y detallada y los presupuestos plurianuales de los mismos, junto con la determinación o especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos que se autoricen para su ejecución definidos en la Ley del Plan Nacional de Inversiones.

111. La Sala evidencia que, a pesar de la posible relación temática con alguno de los objetivos que integran la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, especialmente con la necesidad de financiamiento de la pequeña y mediana empresa, en los términos de los requerimientos de la jurisprudencia constitucional, no se evidencia que dicha relación de conexidad sea “directa e inmediata”. En efecto, el acceso a la financiación tiene diferentes vías, y no existe explicación alguna que dé cuenta de las razones por las cuales modificar un régimen que, además, protege el ahorro público, sea efectivamente necesaria para cumplir con dicho objetivo.

112. Por el contrario, lo que esta Sala observa es que la norma realiza una reforma permanente en el ordenamiento jurídico, y que no persiguen un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, en la medida en que lo pretende es establecer nuevas facultades en cabeza de las SAS, materia propia del procedimiento legislativo ordinario, que permita armonizar la medida con una efectiva protección al ahorro público.

113. No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha exigido que las normas instrumentales del Plan Nacional de Desarrollo deben ser idóneas para garantizar la efectiva realización, ejecución o cumplimiento de una meta, un objetivo o una estrategia de la parte general del plan de desarrollo, y deben tener un fin planificador. En otros términos, las reglas instrumentales deben estar inequívoca y específicamente dirigidas a materializar un contenido concreto de esa parte general. La Corte ha explicado que la conexión de un precepto de ejecución no es directa ni inmediata en aquellos supuestos en los cuales, a partir de su aplicación, no pueden obtenerse inequívocamente los objetivos o metas del plan o el logro de estos es sólo hipotético, eventual o remoto, tal y como ocurre con el contenido del artículo 261.

114. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, si una “disposición no recoge ningún instrumento de realización de políticas, (…) debe ser considerada extraña a la materia de una ley cuatrienal de planeación” y que la inclusión de normas “que no tengan como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del presupuesto público durante un cuatrienio” deben ser retiradas de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, toda vez que dicha ley no puede ser utilizada para el ejercicio de la función legislativa ordinaria encomendada al legislativo, sin ninguna relación con el ejercicio de la función de planeación.

115. Es por esta razón que la modificación del régimen jurídico de las sociedades por acciones simplificadas ha debido ser tramitada a través de una ley ordinaria independiente, pero no incluirla en ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, caracterizada por su finalidad planificadora de las metas de acción gubernamental para un específico periodo de gobierno.

116. Además, no debe olvidarse, como se explicó en la parte motiva, que cuando el Gobierno pretenda una modificación permanente de la legislación a través de una norma incluida en el Plan Nacional de Desarrollo, tiene una carga argumentativa calificada que permita inferir sin lugar a dudas su relación con los fines planificadores. No obstante, (i) no existió razón alguna dentro del debate legislativo, ni por parte de los congresistas ponentes ni del Gobierno nacional, que justificara la necesidad de la modificación del artículo 4 de la Ley 1258 de 2008 y (ii) tampoco se dio cuenta de su relación con los planes o proyectos del Plan Nacional de Desarrollo.

117. Lo dicho es coherente con una de las razones a partir de las cuales, en la Sentencia C-415 de 2020, la Sala justificó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018”, prevista en el art. 336 de la Ley 1955 de 2019, al introducir una modificación permanente al ordenamiento jurídico:

“211. Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, deroga el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018, por lo tanto, modifica una legislación ordinaria comprometiendo la vocación de transitoriedad de la ley del plan. Por lo tanto, se ha desplazado la competencia ordinaria del Congreso de la República, sin que se pueda identificar que con ello se busca materializar de manera inexorable una política de largo plazo conexa (de forma directa e inmediata) con la ley o las Bases del plan, si no, por el contrario, corregir un problema normativo de legislación permanente preexistente” (negrillas del original).

118. En suma, se observa que, pese a que la medida se presenta como una medida instrumental, no se encuentra demostrada una relación directa entre la norma acusada y el objetivo de planificación económica consistente en la Transformación productiva, internacionalización y acción climática, ni con el eje “Seguridad Humana y Justicia Social”, y, por tanto, la norma deberá ser declarada inexequible.

119. Por consiguiente, la Sala Plena declarará inexequible el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, por desconocer el principio de unidad de materia.