Sentencia C-051/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-051/25

Fecha: 12-Feb-2025

IV. INTERVENCIONES

17.             Durante el término de fijación en lista, se recibieron las siguiente siete intervenciones[4]:

1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

18.             El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, en razón de que operó la caducidad de la acción de la referencia.

19.             El incumplimiento del requisito dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 constituye un vicio de forma. En concordancia con el artículo 242, numeral 3, de la Constitución, “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. La Ley 2294 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de mayo de 2023. La acción de inconstitucionalidad D-15.922 fue radicada el 11 de junio de 2024. De este modo, el término para ejercer la acción de inconstitucionalidad contra la citada ley por vicios de forma venció el 19 de mayo de 2024.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

20.             El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la caducidad de la acción de inconstitucionalidad. De manera subsidiaria, solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada.

21.             Para fundamentar esta última solicitud, indica que en concordancia con la Sentencia C-116 de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumple las obligaciones previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, cuando radica el proyecto de ley en el Congreso de la República. Tales obligaciones se entienden satisfechas cuando, además, en la exposición de motivos, esa cartera incluye “un análisis global y sistemático sobre el impacto tributario de toda la reforma”[5].

22.             De este modo, “tratándose de iniciativas gubernamentales presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Plan Nacional de Desarrollo, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 se analiza de conformidad con la regla jurisprudencial citada”[6]. Con ello, se asegura la compatibilidad de toda la iniciativa con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y, en punto al Plan Nacional de Desarrollo, que el plan de inversiones públicas se construya “dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal”[7]“[8].

23.             En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por los demandantes, el documento Bases del Plan de la Ley 2294 de 2023 sí contiene un análisis global y sistemático sobre el impacto fiscal del Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026. Así, “según consta en la página 133 de la Gaceta del Congreso n.° 18 de 2023, desde la presentación del proyecto de ley, se señaló que en el Plan Plurianual de Inversiones se incluiría como proyecto estratégico de impacto regional la ‘Implementación del Programa de Gestión Comunitaria de Sistemas de Acueducto y Saneamiento Básico’”[9].

3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

24.             El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo porque se configuró la caducidad de la acción de inconstitucionalidad. En su defecto, solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada.

25.             Afirma que, dada su naturaleza, la ley del plan nacional de desarrollo es una norma que no ordena gastos y tampoco prevé beneficios tributarios. Por tanto, en el trámite legislativo que culmine con su aprobación, el Gobierno nacional no está obligado a cumplir el requisito señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.

4. Departamento Nacional de Planeación (DNP)

26.             El DNP solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la caducidad de la acción de inconstitucionalidad. En subsidio, solicita que se declare la exequibilidad de la locución demandada.

27.             En la Sentencia C-161 de 2024, la Corte identificó cuatro alternativas para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presente el concepto al que alude el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Una de ellas consiste en la radicación del proyecto de ley en el Congreso de la República. En este sentido, el proyecto de ley que culminó con la sanción de la Ley 2294 de 2023 fue radicado en el Congreso de la República por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ende, “se entiende que cuentan con su aval fiscal”[10].

28.             De otro lado, en la exposición de motivos, el Gobierno nacional “indicó que “[e]l Plan Nacional de Desarrollo cuenta con el plan de inversiones y los presupuestos plurianuales en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano plazo[11]“[12]. Desde esta perspectiva, no es cierto que el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 y, en particular, su artículo 274 no hubiesen cumplido la exigencia relativa al análisis de su impacto fiscal. 

5. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

29.             La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada.

30.             Para sustentar su petición, indicó que, tratándose de la ley del plan nacional de desarrollo y, específicamente, del plan de inversiones, los requisitos contenidos en los artículos 6 de la Ley Orgánica 152 de 1994[13] y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 “cumplen una finalidad en materia fiscal que puede considerarse equivalente”[14]. En concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica 152 de 1994, el plan de inversiones cuenta con el concepto previo del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), y el plan nacional de desarrollo, con el aval del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

31.             En el presente caso, lo anterior significa que “las implicaciones fiscales del conjunto de la Ley 2294 de 2023 se encuentran suficientemente satisfechas”[15]. De este modo, debe prevalecer la especialidad de la Ley Orgánica 152 de 1994 sobre la Ley Orgánica 819 de 2003. Más aún, si se considera que la Ley Orgánica 152 de 1994 también busca cumplir el mandato estatuido en el artículo 334 de la Constitución en materia de sostenibilidad fiscal.

6. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

32.             La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la locución impugnada.

33.             La entidad sostuvo que, en virtud de su naturaleza, las leyes del plan nacional de desarrollo no ordenan gastos ni contienen beneficios tributarios. Por ello, no deben cumplir el requisito exigido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.

34.             Para terminar, precisó que, en aplicación del artículo 242, numeral, de la Constitución, en el presente caso operó la caducidad de la acción de inconstitucionalidad. 

7. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

35.             La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada.

36.             Para comenzar, explica que, a su juicio, la demanda incumple los requisitos de certeza y especificidad. La demanda no satisface la exigencia de certeza por tres razones: (i) “el cumplimiento o no del requisito del artículo 7 de la Ley 819 no tiene relación de conducencia efectiva con la vulneración de la sostenibilidad fiscal”[16]; (iii) la sostenibilidad fiscal no es un principio constitucional, y (iii) no se debe aceptar que “criterios no axiológicos desplacen aspectos fundamentales para la población como el acceso al agua”[17]. La demanda también incumple el requisito de especificidad porque (i) no demuestra que la expresión demandada produzca algún impacto fiscal; (ii) “la supuesta violación del criterio de sostenibilidad fiscal es especulativa”[18], y (iii) la demanda “omite otros efectos como la posible afectación a la garantía del derecho humano al agua”[19].

37.             De otro lado, la necesidad del concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el impacto fiscal de la locución impugnada no debe ser analizada por la Corte. Esto se debe a que los planes de desarrollo no contienen órdenes de gasto ni otorgan beneficios tributarios. Además, “un concepto ministerial no debe suplantar la representación democrática existente en cabeza del Congreso de la República”[20].

38.             En cualquier caso, la expresión demandada es exequible. Tratándose de los gestores comunitarios del agua, “cualquier costo no relacionado con la garantía del derecho humano al agua puede amenazar la distribución del líquido”[21]. Esto se debe a que se trata de organizaciones rurales pequeñas de escasos ingresos económicos. De ahí que la condición de sujetos no declarantes del impuesto sobre la renta implique una disminución de las cargas formales que deben soportar esas comunidades.