1. Hechos
1. Verónica quien tiene 83 años, afirmó que nunca laboró, tampoco cotizó a pensión y se dedicó al cuidado de su progenitora. Expresó que su hermana, Indira (Q.E.P.D.), quien falleció el 25 de febrero de 2018, sufragó sus necesidades básicas y siempre dependió de ella. Manifestó que a su hermana le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguro Social - ISS, a través de la Resolución N.° 123 de julio de 1991.
2. Indicó que desde hace 15 años padece enfermedades degenerativas, crónicas y progresivas lo que la ha llevado a encontrarse en estado de invalidez por movilidad reducida. Sostuvo que en los años 2007 y 2008 recibió los siguientes diagnósticos 26-09-2007 EPICRISIS FVL por Insuficiencia cardiaca estadio funcional III disfunción sistólica severa con artritis reumatoide e hipertensión arterial. FEVI del 20%. Cuadro de 19 meses de poli artralgia de pequeñas y grandes articulaciones más disnea progresiva posterior a duelo reciente. 27- 09 2007 ECOCARDIOGRAMA TT con FEVI de 27%. PSAP de 44mmhG. Insuficiencia mitral con dilatación del anillo. Insuficiencia tricúspidea leve con disminución de contractilidad global del ventrículo izquierdo. 20-12-2007 Historia clínica por Poliartritis + Hipotiroidismo + Cardiopatía dilatada. 14-07 2008 EMG y NC con STC izquierdo. 03-09-2008 POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES de medianos y tibiales compatible con compromiso desmielinizante de la vía espinotalámica entre T10 y C7 bilateral. 10-03-2009 Neurocirugía indica antecedente de reumatismo, cardiopatía, hipotiroidismo, cirugía por bocio tiroideo, neuropatía atáxica[3].
3. Explicó que al fallecer su hermana le dejó una ayuda económica para sostenerse algunos años, considerando que debido a su estado de salud no presentaba una expectativa de vida muy larga. Sin embargo, los fondos económicos enunciados se le agotaron. Por tal razón, inició el trámite de la sustitución pensional, dada su condición de invalidez, dependencia económica y ausencia de cónyuge supérstite u otra persona con mejor derecho que reclame dicha prestación, respecto de la pensión de que era titular su hermana.
4. Indicó que acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que le fuese calificada la PCL. Lo anterior, a efectos de cumplir con los requisitos establecidos en el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El 24 de mayo de 2024, la mencionada junta regional profirió dictamen de calificación N.° 16202403074 con una PCL del 70.03%, con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2023, con fundamento en el último control de cardiología. No obstante, consideró que la junta omitió la historia natural de las patologías padecidas, conforme lo preceptuado en el Decreto 1507 de 2014, tampoco tuvo en cuenta la naturaleza degenerativa, crónica y progresiva de sus enfermedades.
5. Expuso que optó por no apelar el dictamen proferido por la Junta Regional del Valle del Cauca dado el tiempo que se tarda en resolver dicho recurso. En consecuencia, el 6 de junio de 2024, radicó una solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones. De igual manera, el 17 de mismo mes y año, elevó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral PCL ante Colpensiones, para que se estableciera de manera adecuada la fecha de estructuración de la calificación, la cual quedó radicada bajo el N.° 2024-13873790. Luego, el 9 de julio de 2024, anexó a la solicitud de calificación de la PCL su historia clínica de cardiología.
6. Sostuvo que mediante Resolución 456 del 14 de agosto de 2024, Colpensiones negó la sustitución pensional en atención a que la solicitante no se encontraba en condición de invalidez al momento del fallecimiento de la causante. La accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Posteriormente, a través de la Resolución 678 del 12 de diciembre de 2024, Colpensiones confirmó la decisión adoptada respecto de la sustitución pensional y reafirmó que la fecha de estructuración de la PCL era posterior al fallecimiento de la causante, lo que en su entender, no permitía aplicar lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014. Lo mismo ocurrió al resolver el recurso de apelación por medio de la Resolución 023 del 12 de febrero de 2025.
7. De otro lado, expresó que Colpensiones le informó que no era posible continuar con el proceso de calificación de PCL por existir una insuficiencia documental y le puso de presente que, en caso de iniciar un nuevo trámite, debería radicar una nueva solicitud. Por tal motivo, el 31 de enero de 2025, la demandante del amparo presentó una nueva solicitud de PCL, a la cual anexó dictamen de calificación con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2009, proferido por el doctor Jorge. El 5 de febrero de 2025, la accionada rechazó el trámite, toda vez que la actora ya contaba con dictamen de calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
8. Por lo expuesto, promovió acción de tutela en contra de Colpensiones y solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida digna y el mínimo vital[4] y, en consecuencia, conceder la sustitución pensional a su favor. De manera subsidiaria, realizar la evaluación de pérdida de capacidad laboral PCL y determinar la fecha de estructuración conforme las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional y en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014.
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Hechos
- 2. Trámite en sede de tutela
- 3. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión
- 4. Actuaciones en sede de revisión
- 1. Competencia
- 2. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
- III. CASO CONCRETO
- 1. Requisitos y reglas jurisprudenciales para el caso concreto
- 2. Hechos probados
- IV. DECISIÓN
- RESUELVE
