Sentencia T-414 de
2025
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-414 de 2025

Fecha: 03-Oct-2025

2.                 Hechos probados

47. La Sala constata los siguientes hechos probados en el presente asunto, conforme lo expuesto en la siguiente tabla:

Tabla 6. Hechos probados en el expediente objeto de estudio

3.                  Solución del caso concreto

48. La Sala estudiará la pretensión de sustitución pensional elevada por la señora Verónica conforme a los requisitos establecido en el literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con observancia de las subreglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación.

49. Filiación. La Sala observa acreditado la relación de filiación entre Verónica e Indira, toda vez que dentro del expediente obra registro civil de nacimiento de la actora[102] y registro de defunción[103] y partida de bautismo de la hermana de la accionante en el cual se observa que tanto la madre como el padre de la causante y de la solicitante son los mismos. Por lo que se acredita el parentesco entre ellas de hermanas.

50. Dependencia económica. En el caso bajo análisis se acreditó la dependencia económica de Verónica con su hermana fallecida. La accionante expresó en la diligencia de declaración que ha dependido económicamente de su hermana desde que fallecieron sus padres[104]. También que en el pasado le costeó una de las enfermedades que padece[105]. De igual manera, que no realizó aportes al Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo evidenciado en la consulta de datos en bases públicas de información[106].

51. Adicional a ello, en el plenario obran tres declaraciones extra-proceso en las que las declarantes aluden conocer a la accionante y aseguran que aquella dependía económicamente de su hermana. En concreto, Griselda indicó que “cono[ce] de vista, trato y comunicación directa desde hace 20 años a [la actora] (…) [le] consta que es soltera, sin hijos, sin historia laboral, sin pensión. (…) su hermana (…) era quien la sostenía económicamente”[107]. De igual forma, Paula expresó que “cono[ce] de vista, trato y comunicación desde aproximadamente 29 años a la [accionante] (…) que su estado civil hasta la fecha es soltero no ha sido casada por ningún rito y no tiene historia laboral por no haber estado empleada y sin pensión (…) su hermana (…) era quien la sostenía económicamente en sus necesidades básicas”[108]. Por último, Daniela manifestó que “durante 16 años conoci[ó] de vista, trato y comunicación a la [hermana de la accionante] (…) que por el conocimiento que de ella tenía [le consta] que ella era quien sostenía económicamente y en todo sentido (alimentación, vivienda, vestuario, entre otros) a su hermana legitima, [la accionante], (…) ya que por su invalidez y por estar en silla de ruedas no trabaja ni cotiza pensión”[109].

52. En igual sentido, la accionante expresó durante la diligencia de declaración que a parte de su hermana Indira, otro hermano del cual no refirió más información, eran quienes velaban por su sostenimiento y subsistencia, sin embargo, indicó que este familiar falleció hace poco. Lo anterior permite inferir que la actora ha dependido económicamente de sus familiares y estos al haber fallecido, la dejan en una situación de desprotección y vulnerabilidad pues no tiene otro medio económico de subsistencia.

53. Es de precisar que la accionante: (i) se encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante y (ii) manifestó en su declaración de parte que una sobrina que vive en el exterior le ayuda económicamente de manera excepcional. No obstante, la Sala debe tener presente en primer lugar, que la afiliación de la actora al régimen de seguridad social en salud se realizó el 1 de febrero de 2022, es decir, con posterioridad al deceso de su hermana Indira, que ocurrió el 25 de febrero de 2018. Adicionalmente, que la accionante se encuentre afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante no es un indicio para determinar que aquella no tenía dependencia económica de su hermana, pues la afiliación se realizó con posterioridad al deceso de su familiar. En concreto casi 4 años después que su hermana falleciera. En segundo lugar, lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la acreditación del requisito de dependencia económica. En concreto, que no es necesario acreditar la carencia absoluta o total de recursos. Basta con examinar “la independencia del solicitante para mantener por sus propios medios su mínimo existencial en condiciones dignas, a pesar de que tenga ingresos adicionales insuficientes”[110]. Esta situación no ocurre en el presente asunto.

54. Este caso versa sobre una mujer que dedicó la totalidad de su tiempo y vida a la labor de cuidado de otras personas, sus familiares, pues como lo expresó en la diligencia de declaración y en el escrito de tutela nunca laboró por cuidar a su progenitora. En razón de ello no cotizó al Sistema General de Pensiones para percibir una prestación en su vejez. En consecuencia, no tiene los medios propios para solventar sus necesidades básicas de subsistencia y depende de terceros. En su momento, su hermana era quien la conservaba bajo su amparo económico y propendía por su bienestar. No obstante, con el deceso de aquella, la actora mantuvo su dependencia económica respecto de otros familiares. Tal situación coloca a la accionante en una condición de grave vulnerabilidad pues no tiene medios económicos propios para solventar sus necesidades básicas. Además, padece de múltiples patologías que afectan gravemente su estado de salud, lo que no le permite tener libre movilidad, pues se moviliza en silla de ruedas.

55. En atención a lo expuesto se concluye que la accionante dependió económicamente de su hermana, Indira. La Sala llega a esta conclusión en razón de las siguientes evidencias: (i) la declaración de parte realizada por la actora; (ii) las declaraciones extra-proceso obrantes en el expediente; (iii) la constatación sobre la ausencia de recursos económicos propios de la actora para su subsistencia en condiciones dignas y (iv) reconocer que la actora no percibe pensión, auxilio del gobierno u otro emolumento fijo por medio del cual supla sus necesidades de manera autónoma. Lo anterior, porque se dedicó a la labor del cuidado de su progenitora, por lo que dejó de lado la realización de su vida laboral y ahora, en su vejez, no cuenta con medios económicos para su subsistencia, lo que la coloca en una condición de vulnerabilidad aún mayor.

56. Acreditación de la invalidez. La accionante cuenta con un dictamen de PCL superior al 50%. En concreto, le calificaron la pérdida de su capacidad laboral en un 70.03%[111]. Por tal razón, acredita su condición de invalidez conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la actora cumpliría con los requisitos establecidos en el literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, al verificar el mencionado dictamen de calificación, la fecha de estructuración de la PCL es del 11 de mayo de 2023, posterior al deceso de la causante, lo que, en principio, no habilitaría para que la actora tuviese derecho a la prestación de la sustitución pensional reclamada. Además, fue la razón por la que Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación. Es de precisar que el puntaje de estructuración determinado en el dictamen de PCL proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle fue establecido a través de elementos técnicos y científicos. Sin embargo, la fecha de estructuración se definió solo a partir de la última fecha de valoración de la accionante por cardiología.

57. No obstante, la Sala recuerda las subreglas jurisprudenciales recopiladas en la tabla 5 (supra). La primera, habilita excepcionalmente al juez de tutela a acudir al acervo probatorio del expediente para establecer la invalidez de una persona y para que acuda a documentos como certificados de medicina legal o diagnósticos médicos. La segunda, recuerda que en caso de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas la fecha de estructuración no necesariamente debe coincidir con la fecha en que la persona pierde su capacidad laboral. En esos eventos la definición dependerá de factores como el análisis de la historia clínica. Por ello, la administración y la autoridad judicial pueden contrastar el dictamen con las demás pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad laboral.

58. En ese orden de ideas, la Sala evaluará si la entidad accionada aplicó dichas subreglas jurisprudenciales a efectos de verificar que la fecha de estructuración de la PCL, establecida en el dictamen de calificación realizado a la actora, correspondía a la realidad en relación con la fecha real y material de la PCL. En caso de no encontrar acreditadas dichas reglas, se apartará de la fecha de estructuración con base en la integralidad de los elementos probatorios que tiene a su disposición. En consecuencia, determinará la fecha material en la que la actora perdió la capacidad laboral con fundamento en los otros medios de convicción a los que puede acudir el juez constitucional, en particular la historia clínica de la solicitante.

59. En tal sentido, la Sala observa que Colpensiones simplemente determinó que la actora no cumplió con los requisitos para la sustitución pensional en atención a que, a la fecha del fallecimiento de la causante, la actora no se encontraba en condición de invalidez y tomó para ello como referencia la fecha de estructuración del dictamen de PCL proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle. Lo anterior, apartándose del deber que tienen las administradoras de pensiones de valorar integralmente el conjunto de pruebas que evidencie con mayor precisión el momento en que se configuró la PCL de cara a la aplicación de las reglas jurisprudenciales.

60. La Sala Segunda de Revisión observa que dentro del acervo probatorio del expediente obran historias clínicas con diagnósticos médicos de los años 2007, 2009, 2011 y 2015 emitidos por la Fundación Valle de Lili. En concreto, la accionante acudió a dicho centro asistencial por presentar molestias en su salud. En primer lugar, el 26 y 27 de septiembre de 2007 le fue diagnosticado a la accionante “anillo mitral dilatado con insuficiencia moderada, leve dilatación de las cavidades izquierdas, iv paredes de espesor conservado las cuales tienen contractilidad global severamente disminuida fe calculada de 27%, presión sistólica calculada en la arteria pulmonar de +-44mmHg e insuficiencia cardiaca congestiva”[112]. A su vez, el resumen de egreso realizado por la Fundación Valle de Lili del 28 de septiembre de 2007, se identifican los siguientes diagnósticos que padece la actora “insuficiencia cardiaca estadio funcional III, disfunción sistólica severa, artritis reumatoide e hipertensión arterial”[113].

61. En segundo lugar, el 10 de marzo de 2009, se observa diagnóstico de la actora emitido por un profesional de la salud adscrito a la Fundación Valle de Lili en el cual se prescribió “neuropatía, discopatía cervical y cervicalgia”[114]. De igual manera ocurre el 28 de noviembre y el 23 de diciembre de 2011, cuando se le diagnosticó a la paciente Verónica “osteoartritis primaria, (compromiso cervical severo), cardioangioesclerosis, hipotiroidismo, parálisis facial derecha”[115]. Por último, el 21 de mayo de 2015, la accionante fue diagnosticada con “insuficiencia cardiaca estadio funcional iii, disfunción sistólica severa, artritis reumatoide e hipertensión arterial”[116].

62. Además, las patologías que le fueron diagnosticadas a la actora se catalogan dentro de la categoría de “crónicas, degenerativas y congénitas”. En concreto, dichas enfermedades se encasillan dentro de las enfermedades crónicas[117] y degenerativas[118]. La Corte llega a esta conclusión toda vez que al verificar el dictamen de PCL realizado el 24 de mayo de 2025, este establece en el apartado número 6 denominado “fundamentos para la calificación del origen y/o de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional” los diagnósticos a evaluar, entre los cuales se encuentran “Artrosis, no especificada”, “Disnea”, “Espondilopatía, no especificada”, “Hipertensión esencial (primaria)”, “hipotiroidismo, no especificado”, “infarto agudo de miocardio, sin otra especificación” e “insuficiencia cardiaca, no especificada”.

63. En tal sentido, la Sala observa que las enfermedades diagnosticadas a la accionante han perdurado en el tiempo y han sido tratadas, pero no curadas. Esta situación es evidente, en razón a que existe registro en la historia clínica de la accionante que aquellas patologías fueron diagnosticadas inicialmente el 28 de septiembre de 2007 y han sido recurrentes durante los años 2009, 2011 y 2015, tal y como se desprende de los apartes de su historia clínica. Además, dichas enfermedades fueron las evaluadas en el dictamen de PCL realizado en el 2023. Es decir, han perdurado en el tiempo por más de 10 años; incluso la actora las padece en la actualidad, toda vez que ella indicó en la diligencia de declaración que padecía de tales enfermedades.

64. En otras palabras, existe una recurrencia entre las patologías diagnosticadas y las calificadas. Adicional a ello, se trata de enfermedades que empeoran con el pasar de los días, debido a que afectan directamente los órganos y la movilidad de quien las padece. En particular, a la promotora de la acción se le diagnosticó “infarto agudo al miocardio” e “insuficiencia cardiaca”, lo que impacta en su función cardiovascular. También se le dictaminó con “artrosis” y “osteoartrosis”, lo que repercute en el desarrollo de su movilidad de manera parcial o total.

65. En ese orden de ideas, al contrastar las historias clínicas de la actora y el dictamen de PCL se encontró lo siguiente:

Tabla 7. Comparativo de enfermedades diagnosticadas a la actora vs patologías y deficiencias evaluadas en la calificación de invalidez

66. Así las cosas, para esta Corporación es claro que el dictamen de PCL es el medio idóneo para acreditar la condición de invalidez de la accionante (porcentaje y fecha de estructuración). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció que este no es la única prueba para acreditar la PCL para el reconocimiento pensional. En tal sentido, la administración y la autoridad judicial en caso de enfermedades degenerativas, congénitas y crónicas pueden contrastar el dictamen con las pruebas obrantes en el expediente, a efectos de determinar el verdadero origen, evolución e incidencia en la vida diaria, actividad ocupacional o trabajo de la persona calificada. Al respecto, la Sentencia T-293 de 2025 estableció que “la fecha de estructuración puede ser determinada con base en la historia clínica y otros dictámenes técnicos que contengan la información suficiente sobre el momento en que la persona efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando formalismos que desconozcan la realidad material de la persona involucrada”.

67. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la condición de invalidez de la accionante se encontraba acreditada al momento del fallecimiento de su hermana, esto es, el 25 de febrero de 2018. Lo anterior, pues tal como quedó demostrado líneas atrás, los padecimientos de la accionante estaban presentes desde el 28 de septiembre de 2007 y de ellos hay evidencia en los años 2009, 2011 y 2015, respectivamente. Por tal motivo, se encuentran acreditados los requisitos establecidos para la concesión de la sustitución pensional que se reclama.

68. La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora. La Sala observa que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social de la actora al proferir las resoluciones 456 del 14 de agosto de 2024, 678 del 12 de diciembre de 2024 y 023 de 12 de febrero de 2025, mediante las cuales negó y confirmó la decisión de no acceder a la sustitución pensional solicitada. Lo anterior, toda vez que Colpensiones conoció la historia clínica de la accionante, pues esta fue allegada por la actora el 17 de junio de 2024. Esta situación fue corroborada por la Sala al revisar el expediente administrativo remitido por la entidad accionada en sede de revisión. En concreto, se observan allí las historias clínicas emanadas de la Fundación Valle de Lili de los años 2007, 2009, 2011 y 2015, en las cuales se le diagnostica a la accionante las patologías padecidas.

69. Conforme a lo anterior, la Sala reprocha la conducta desplegada por Colpensiones en cuanto a omitir el deber de evaluar la solicitud de la sustitución pensional con especial atención al examen del origen, evolución e impacto de las enfermedades catalogadas como degenerativas, crónicas y progresivas para determinar la fecha en que se originó la PCL. Por tal motivo, estima como remedio constitucional disponer el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) existe un grado de certeza sobre el derecho que le asiste a la promotora de la acción, a partir de la información probatoria obrante en el expediente de tutela, y (ii) devolver el asunto a la entidad accionada para que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de la accionante supondría un desgaste administrativo innecesario, esto frente a la avanzada edad de quien pide el amparo, su condición de vulnerabilidad y su condición socioeconómica, entendida como la necesidad que tiene de contar oportunamente con los recursos para garantizar autónomamente sus sostenimiento en dignidad[119].

70. Reconocimiento del retroactivo pensional. De otro lado, la Sala reitera que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la sustitución pensional es “un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[120]. En tal sentido, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento. En otras palabras, busca que quienes dependían económicamente del causante puedan, tras su muerte, continuar atendiendo de manera digna sus necesidades materiales de subsistencia[121].

71. De esta manera, conforme al principio de la imprescriptibilidad aplicable en el Sistema de Seguridad Social, el derecho a la pensión no prescribe. Lo anterior, aun cuando existe un término temporal para la reclamación de las prestaciones periódicas o las mesadas que de él se derivan y que no han sido cobradas. En dicho caso, estas se encuentran sometidas a la regla general de prescripción en 3 años, por aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En otras palabras, el derecho a la pensión no prescribe, pero si lo hacen las mesadas correspondientes que se derivan de este derecho.

72. Ahora bien, respecto de la procedencia de ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:

“a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados[122]”.

73. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso: (i) existe certeza en la configuración del derecho pensional. Lo anterior, en razón a lo desarrollado en líneas anteriores (supra 49 a 67), en atención a que se cumplen los presupuestos del literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (ii) La afectación al mínimo vital de la accionante es evidente. En este caso, la actora es una persona de 83 años, hace parte de la población de la tercera edad y, a su vez, es catalogada como un sujeto de especial protección constitucional por razones de sus condiciones de salud, discapacidad y vulnerabilidad. Aquella ha acudido a las vías administrativas en busca del reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. No obstante, la entidad accionada negó el reconocimiento de dicha prestación. De esta manera, la Sala evidenció tal y como se expuso previamente, que la actora no cuenta con medios económicos propios para solventar sus necesidades básicas y de subsistencia. Además, depende económicamente de terceros para suplir sus necesidades vitales. Lo que, a juicio de esta Sala, demuestra la necesidad que tiene la actora de percibir dicha prestación en aras de garantizar su mínimo vital de manera autónoma. Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para ordenar el pago del retroactivo pensional a la accionante.

74. Previo a esta decisión la Corte Constitucional ha recordado en múltiples ocasiones, a través de diferentes sentencias que “no [se] puede negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con el argumento de que la fecha de estructuración establecida en el dictamen fue posterior a la muerte del causante, sin antes analizar todos los medios de convicción”[123]. Por tal motivo, le Sala prevendrá a Colpensiones sobre su obligación de prestar una protección específica a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia clínica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, crónica y progresiva.

4.                 Órdenes a proferir

75. La Sala revocará la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de la autoridad judicial de primera instancia, con la que se declaró improcedente la acción constitucional. En consecuencia, se concederá el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social invocados por la actora. Dejará sin efectos los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó la sustitución pensional reclamada. Por último, ordenará a la accionada que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho la accionante, en su calidad de hermana en condición de invalidez de la causante, desde el momento en que adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la ley y sin desconocer la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.