Sentencia T-414 de
2025
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-414 de 2025

Fecha: 03-Oct-2025

3.                 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

18. Conforme lo expuesto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida digna y a la seguridad social al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, como hermana en condición de invalidez y dependiente económicamente de la causante, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento de la pensionada, sin considerar la historia clínica que daba cuenta de patologías de la solicitante catalogadas como degenerativas, crónicas y progresivas, y que estaban presentes antes del deceso de la causante?

19. Para brindar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará en consideración los siguientes asuntos: (i) referirá el derecho a la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social y los requisitos para su concesión; (ii) mencionará los elementos del dictamen de PCL y la determinación de la fecha de estructuración y (iii) expondrá las dificultades de las mujeres que se dedican a las labores de cuidado en cuanto a seguridad social. Finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.

3.1. Derecho a la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) en el Sistema General de Seguridad Social y los requisitos que deben cumplir los beneficiarios

20. El artículo 48 de la Constitución consagra a la seguridad social una doble connotación; por una parte, la considera como un derecho irrenunciable y por la otra, la define como un servicio público obligatorio que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de este precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el Sistema Integral de Seguridad Social el cual tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”[45]. Este está integrado por varios sistemas, entre estos, el Sistema General de Pensiones que tiene como finalidad proteger a las personas frente a las contingencias que puedan ocurrir con ocasión de la vejez, la invalidez y la muerte[46].

21. El Sistema General de Pensiones contempla la posibilidad que el derecho a la pensión sea reclamado por los familiares del titular de la prestación luego de su fallecimiento. En concreto, existen dos conceptos para referirse a esta situación[47]: la primera, denominada sustitución pensional, que se predica cuando el respectivo causante ya percibía la pensión al momento de su muerte. La segunda, la conocida como pensión de sobrevivientes propiamente dicha, refiere a la hipótesis en la cual el causante no tenía la calidad de pensionado al fallecer, pero se encontraba afiliado al sistema en los términos del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993[48]. Esta prestación tiene como fin brindar una protección económica a los familiares de un afiliado o pensionado para garantizarles el acceso a una parte o a la totalidad de la pensión a la que tenía derecho la persona que muere[49]. En otras palabras, confiere a los familiares de una persona que fallece la posibilidad de disfrutar la prestación que percibía en vida el causante.

22. Es de precisar que el concepto de sustitucional pensional se encuentra dentro de la categoría denominada pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En tal sentido, la denominación específica de sustitucional pensional se utiliza cuando el causante ostentaba la calidad de pensionado. Por el contrario, en los casos en los que la persona titular de la prestación, al momento del fallecer, ostentaba la calidad de afiliado se alude que los beneficiarios reclaman la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, la prestación está regulada bajo la denominación de pensión de sobrevivientes, sin importar que el causante tuviese la calidad de afiliado o pensionado[50]. Esta prestación tiene como propósito suplir la ausencia repentina del apoyo económico que recibían los familiares por parte del causante y evitar así que se produzca un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios[51].

23. De igual manera, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que serán beneficiarios del causante en primer orden el cónyuge supérstite o compañero permanente, los hijos menores de 18 años, aquellos que estudian hasta los 25 años y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, serán beneficiarios los padres del causante y, posteriormente, los hermanos en condición de invalidez si dependían económicamente de éste.

24. Conforme lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que para que se reconozca el derecho a la sustitución pensional en el caso de los hijos y hermanos en condición de invalidez, es necesario que: (i) se acredite la relación de filiación entre el causante y el beneficiario en estado de invalidez; (ii) se demuestre una relación de dependencia económica; y (iii) se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad y que esta hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%[52]. Adicionalmente, esta Corporación consideró “que los requisitos de invalidez y dependencia económica deben estar acreditados al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, dado que es en esa fecha que se causa la prestación económica y no con posterioridad”[53].

25. Ahora bien, respecto del primer requisito el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispone que el parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se probará por regla general con el certificado del registro civil. Frente al segundo presupuesto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-066 de 2016 declaró exequible el requisito de dependencia económica previsto por el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, esta Corporación consideró que la exigencia de dependencia económica se deriva de la potestad del legislador para configurar el régimen pensional y definir los requisitos para el reconocimiento prestacional. A su vez, estableció que para acreditarla no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de los recursos de una persona en su condición de beneficiario. Solo basta con demostrar la imposibilidad que se tiene para obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna. En tal sentido, conforme los postulados constitucionales y legales que orientan el derecho a la seguridad social, la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional debe examinarse “desde la independencia del solicitante para mantener por sus propios medios su mínimo existencial en condiciones dignas, a pesar de que tenga ingresos adicionales insuficientes”[54].

26. Por último, respecto del tercer requisito, la condición de discapacidad del solicitante de la pensión debe atender lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. En igual sentido, el artículo 41 de la misma norma señala que le corresponde al ISS –hoy Colpensiones–, a las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.

3.2. El dictamen de pérdida de la capacidad laboral y la determinación de la fecha de estructuración cuando se está frente a enfermedades crónicas degenerativas y congénitas. Reiteración de jurisprudencia

27. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas que se consideran en condición de invalidez son aquellas que han perdido el 50% o más de su capacidad laboral. De igual manera, el Manuel Único de Calificación de Invalidez se desarrolló en el Decreto de 1507 de 2014. El artículo 3 de esta normativa establece que la capacidad laboral es un “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”. Por su parte, la capacidad ocupacional se entiende como la “calidad de ejecución de una persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana y ocupaciones. Depende de las habilidades motoras, procesamiento, comunicación e interacción, según las etapas del ciclo vital”.

28. El Manual Único de Calificación de Invalidez considera que al momento de calificar la PCL de una persona es necesaria una valoración del daño con enfoque integral. Es decir que el análisis de la condición de salud debe ejecutarse de manera completa y detallada. En otras palabras, la valoración incluya varias categorías diferentes a la enfermedad, tal como ocurre con los trastornos, traumatismos y lesiones, y debe considerar circunstancias adicionales como los efectos del embarazo, el envejecimiento, el estrés, anomalías o predisposiciones genéticas[55]. Dicho proceso finaliza con un dictamen en el cual se consignan los resultados correspondientes, el cual debe contener (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, todo con sustento en criterios de carácter técnico-científico

29. En concreto, la fecha de estructuración es un elemento indispensable del dictamen y resulta determinante en atención a que: (i) se entiende como el momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente; (ii) se determina con base en la evolución de las secuelas que le quedan a la persona sujeta de calificación; y (iii) para considerar el estado de invalidez, dicha fecha al momento en el que la persona es evaluada, debe alcanzar el 50% de PCL. No obstante, la norma indica que la fecha de estructuración de la PCL debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y la ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder con la fecha en que se emite el dictamen. Además, en los casos en los que no exista historia clínica deberá sustentarse en la historia natural de la enfermedad.

30. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre asuntos en los que se discute la vulneración de garantías fundamentales por la negativa de administradoras pensionales en cuanto al reconocimiento y pago de sustitución pensional a favor de personas en condición de invalidez. En particular, cuando, en principio, se incumple el requisito de acreditación de la condición de invalidez al momento del fallecimiento del causante, toda vez que la estructuración de la PCL se determinó de manera posterior al deceso del titular de la prestación. No obstante, es de recordar que la Corte Constitucional ha manifestado que “para efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela también puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente”[56].

31. Es de precisar que esta Corporación ha concluido que en los eventos relacionados con trámites de sustituciones pensionales a favor de personas en condición de invalidez, el dictamen de PCL “en principio, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación”[57]. Sin embargo, existen eventos en los que dicho dictamen no refleja cabalmente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, por ejemplo, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas[58]. Estas enfermedades tienen la connotación de padecimientos progresivos en el tiempo. En tales eventos, por regla general, las entidades que realizan el proceso establecen como fecha de estructuración el momento en el que se diagnosticó la enfermedad o cuando aparece su primer síntoma, lo cual muchas veces no significa que efectivamente la persona haya quedado totalmente incapacitada para trabajar en esa fecha[59]. De igual manera, la determinación de la condición de invalidez dependerá de otros factores como el análisis de la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar laborando o desempeñar un trabajo[60].

32. En tal sentido, en la Sentencia T-202 de 2022 se estudió el caso de una mujer en condición de invalidez que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación en cabeza de su progenitor. En dicha oportunidad, la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la prestación en razón a que no se acreditó la condición de invalidez al momento del fallecimiento del causante. En esa decisión se reiteró que para efectos de establecer la invalidez de una persona, el juez de tutela también puede acudir al acervo probatorio que reposa en el expediente. En tal sentido, si se allegan documentos diferentes al dictamen de PCL que prueben la situación de invalidez, como ocurre con el certificado de medicina legal o un diagnóstico médico, deberán valorarse. En caso contrario, se desconoce la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta[61]. La Corte Constitucional concluyó que la accionada fijó la fecha de estructuración a partir de la última valoración por psiquiatría y no en “un examen integral y completo de los elementos de juicio que tenía en su poder y determinaban el carácter progresivo, degenerativo y crónica de la enfermedad de la accionante”.

33. De igual forma, en la Sentencia T-086 de 2023 se estudiaron 4 acciones de tutela en contra de entidades administradoras de pensiones y una autoridad judicial, toda vez que en tres de los casos se negó el reconocimiento de las sustituciones pensionales porque esta prestación procede cuando la PCL es anterior al fallecimiento del causante, situación que no ocurrió en los referidos eventos. En esta decisión, la Corte Constitucional consideró que “se deben valorar las historias clínicas y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades a quien solicita la sustitución pensional”. También se refirió en esa oportunidad la jurisprudencia a los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, al respecto indicó que “tienen valor probatorio respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa razón, es posible que la administración y la autoridad judicial los contrasten con las demás pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad laboral”, (negrita en texto original).

34. Por último, esa providencia concluyó que en el caso de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, los cuales permitan identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral. En tal sentido, determinó que las accionadas vulneraron las garantías fundamentales alegadas por los actores, en tanto incumplieron la obligación de “valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la pérdida de la capacidad laboral era anterior al deceso de los causantes”.

35. De otro lado, la Sentencia T-093 de 2025 consideró un asunto en el que una persona adelantó todas las actuaciones tendientes para determinar el origen de la PCL a efectos de solicitar la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida a su progenitor. En aquella ocasión, el ente territorial demandado negó la sustitución de la pensión en atención a que no se acreditó que el estado de PCL igual o superior al 50% fuera preexistente al fallecimiento del causante. En esa oportunidad la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó que la entidad territorial incumplió la obligación de valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la fecha de estructuración de la PCL debía fijarse con anterioridad al deceso del padre del accionante.

36. Aquella providencia recopiló las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en sus diferentes Salas de Revisión respecto de los deberes de las autoridades competentes al estudiar las solicitudes de sustitución pensional de personas calificadas con una PCL equivalente o mayor al 50%, cuando la fecha de estructuración es posterior al fallecimiento del causante, las cuales se sintetizan a continuación:

Tabla 4. Recopilación de reglas jurisprudenciales realizada con base en las consideraciones de la Sentencia T-093 de 2025.

37. Dicha providencia recordó los remedios constitucionales que ha adoptado esta Corporación para acceder a sustituciones pensionales en favor de personas con PCL mayor al 50% y las cuales han sido negadas con fundamento en que la estructuración de la PCL fue posterior al deceso del causante, que a saber son:

(a)    La Corte ha optado por “estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder legítimamente a la prestación sustitutiva, de cara a la información obrante en el expediente, y en los supuestos en los que se estiman satisfechos, se ha ordenado directamente el reconocimiento económico pretendido”[70].

(b)   La Corte ha dispuesto “como remedio que el respectivo fondo pensional involucrado emita una nueva determinación que resuelva de fondo la solicitud prestacional promovida ‘teniendo en cuenta la clase de enfermedad que [fue diagnosticada al requirente, la integralidad de] los conceptos médicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia’”[71].

3.3. Las dificultades en la vida de las mujeres que se dedican a las labores de cuidado en cuanto a seguridad social y la perspectiva de género

38. Esta Corporación ha reconocido que las labores de cuidado han recaído de manera desproporcionada sobre las mujeres[72], lo que desencadena en una carga de desigualdad sobre este grupo poblacional. En tal sentido, el cuidado en el ámbito privado de manera predominante suele realizarse por las mujeres de la familia, quienes actúan como madres, hijas, hermanas, esposas o compañeras[73]. La jurisprudencia constitucional reciente ha analizado el impacto que tienen las labores de cuidado sobre la salud, el bienestar, el proyecto de vida y, en general, la vida en condiciones dignas de quien cuida[74].

39. Esta labor a veces puede convertirse en una tarea agobiante y estresante, que da lugar a afectaciones que incluyen estrés, angustia, depresión, ansiedad, trastornos del sueño como insomnio, dificultad para concentrarse, pérdida de apetito, abuso de sustancias, aislamiento social, dolores sin explicación aparente, irritabilidad, dolores de cabeza, sensación de soledad, agravamiento de enfermedades físicas, agotamiento emocional y físico, dificultades osteomusculares, entre otras. Estas condiciones de salud han sido denominadas como el “síndrome del cuidador quemado”, caracterizado por el agotamiento emocional, la despersonalización y la reducción de la realización personal[75].

40. En esa medida, estos efectos negativos en las labores de cuidado merecen una especial atención desde la perspectiva constitucional. En efecto, la mujer que ejerce labores de cuidado enfrenta una afectación desproporcionada en su proyecto de vida como consecuencia de dicha labor. Un indicativo de esta afectación puede verse reflejado entre otros en los siguientes aspectos[76]: (a) la ausencia de espacios y tiempo de autocuidado (proporción de tiempo destinado al descanso y el ocio); (b) el abandono de aficiones e intereses de la cuidadora; (c) la relación entre la carga de cuidado y el abandono del trabajo o los estudios; (d) la relación entre la carga de cuidado y la falta de conexiones sociales, la pérdida de redes de apoyo familiar y de amistad, la sensación de soledad, entre otras manifestaciones de afectaciones del desarrollo individual y social de quien cuida[77] y (e) la afectación en la economía de la cuidadora, entendida como la imposibilidad de acceder a un trabajo remunerado que le permita sufragar ingresos y asegurar su sustento.

41. Esto se torna más gravoso cuando la mujer cuidadora destina la totalidad de su tiempo a las tareas del cuidado y deja de lado el desarrollo de su vida, en aspectos laborales, de esparcimiento e incluso de vida en pareja por ejecutar aquellas. Luego, con el transcurso del tiempo las mujeres que destinan su vida con entrega y dedicación al cuidado, envejecen y se enfrentan a que no trabajaron ni cotizaron al sistema de pensiones para garantizar unos ingresos mínimos para su subsistencia. Tampoco realizaron vida en pareja que les permita contar con una compañía y un apoyo emocional y material durante el transcurrir de la tercera edad. Bajo esa premisa, aquellas desestiman su vida al cuidado y se enfrentan en su vejez a una condición de extrema vulnerabilidad, en especial si no cuentan con los medios económicos para asegurar su subsistencia.

42. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideró que según datos de la CEPAL, en América Latina y el Caribe las mujeres trabajan la mayor parte del tiempo en actividades no remuneradas, además dedican tres veces más tiempo que los hombres al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado[78]. Asimismo, el trabajo no remunerado en los hogares varía entre un 15,9% y un 27,6% del Producto Interno Bruto (PIB) y el 74% de este aporte lo realiza la población femenina[79]. Tal situación se agrava cuando confluyen otros factores de discriminación como: a) la edad; b) la raza, c) la etnia, d) la posición socioeconómica, e) el estatus migratorio y f) los fenómenos de embarazo adolescente y los matrimonios y uniones tempranas[80].

43. De otro lado, según lo expuesto por la Defensoría del Pueblo, en Colombia aproximadamente 3.3 millones de personas se dedican a la labor del cuidado no remunerado, de la cuales el 70% son mujeres; tal situación evidencia una distribución mayoritaria de esta labor en el género femenino[81]. En tal sentido, las mujeres padecen de escenarios de discriminación en el entorno laboral y social, lo que impacta en sus posibilidades de acceder a prestaciones económicas durante la vejez[82]. Es así como, la feminización de la labor de cuidado impone una barrera para acceder al mercado laboral. En consecuencia, se genera una situación de desprotección de las mujeres, pues se les imposibilitó realizar aportes al sistema de seguridad social para obtener un amparo contributivo en la adultez mayor[83]. Lo anterior, impacta directamente su nivel de acceso a las prestaciones del sistema general de seguridad social, en especial, de aquellas previstas para proteger a la vejez[84]. Tal situación está vinculada con creencias y/o estereotipos sobre el rol tradicional de sumisión de la mujer a las tareas de la casa y la crianza[85].

44. La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha avanzado hacia la superación del criterio familista respecto de la labor del cuidado. En otras palabras, estableció la adopción de subreglas jurisprudenciales encaminadas a superar la discriminación en contra de aquellos que ejercen dichas labores, que como se ha dicho en su mayoría son mujeres. En tal sentido, ha promovido la adopción de remedios constitucionales encaminados a que el Estado adopte una posición garantista a efectos de suplir las labores de cuidador/a. Lo anterior, con la finalidad de erradicar la concepción tradicional y discriminatoria que se tiene hacia las mujeres que ejercen esta actividad, que no es remunerada. También, se ha buscado el propósito de que la población prestadora acceda al mercado laboral formal y con ello tenga una remuneración por la labor desempeñada y, su vez, garantice una prestación pensional en su vejez que le permita un medio para asegurar la subsistencia.