Sentencia T-238/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-238/25

Fecha: 05-Jun-2025

1.2. Trámite de instancia y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

9.            El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez de Purificación, a la Superintendencia de Salud y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia[4].

10.        Respuesta de la Gobernación de Antioquia[5]. La apoderada de Asuntos Legales de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia[6] solicitó la desvinculación del proceso, dado que no es la entidad competente para conocer y tramitar las pretensiones de la accionante. Explicó que la acción debe dirigirse a la entidad a la que está afiliada la afectada, que según la Adres es Coosalud EPS, encargada de suministrar y garantizar el tratamiento integral conforme a lo ordenado por el médico tratante.

11.        Respuesta del ESE Hospital Marco Fidel Suárez[7]. El representante de la empresa social del Estado[8] solicitó la desvinculación del proceso, dado que no es la entidad competente para proporcionar el equipo adecuado de oxígeno domiciliario. Argumentó que la ESE Hospital Marco Fidel Suárez no puede ser responsabilizada por la no materialización de las consultas y el tratamiento integral requeridos por la afectada. Señaló que Coosalud EPS es la entidad encargada de realizar los trámites administrativos, incluyendo la autorización de procedimientos, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Asimismo, explicó que la ESE ha prestado los servicios requeridos por la señora Gabriela de forma oportuna y con calidad, sin que sus actuaciones hayan transgredido sus derechos fundamentales.

12.        Respuesta de Coosalud EPS[9]. A través de su representante[10], solicitó: (i) la desvinculación del proceso, argumentando que la afiliada Gabriela está inscrita en el régimen subsidiado de Coosalud EPS y que, tras la verificación del caso, se confirmó que la entidad no ha negado ningún servicio de salud ordenado por el médico tratante y, (ii) indicó que el área de referencia y contrarreferencia validó la solicitud del equipo de oxígeno domiciliario portátil y determinó que no correspondía a una orden médica. Expuso que se gestionó el suministro de oxígeno para transporte y domicilio según la solicitud de la IPS, pero el familiar de la paciente rechazó el servicio, indicando que ella permanecería en Medellín. Posteriormente, se otorgó un aval nacional para la entrega del servicio, que fue, de nuevo, rechazado porque el familiar insistió en la necesidad de un equipo portátil.

13.        (iii) La EPS argumentó que ha garantizado el acceso a los servicios prescritos y adjuntó evidencia documental, como la trazabilidad de las gestiones realizadas y la constancia de entrega de un concentrador de oxígeno marca Konsung Medical modelo KSW-5, por parte del Hospital San Francisco a la paciente. Para concluir, (iv) señaló que, en el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se acreditó que la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha, desapareciendo así cualquier amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

14.        Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. La entidad no se pronunció respecto al contenido de la acción.