II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
36. La acción de tutela bajo revisión es procedente, en la medida que cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuación.
37. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley[24]. En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión)[25].
38. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la agencia oficiosa, la cual puede invocarse cuando el titular del derecho no está en condiciones de interponer la acción de tutela y defender sus derechos por sí mismo, y en consecuencia ejerce la acción por medio de un tercero que no es (i) su apoderado judicial, ni (ii) su representante legal[26].
39. La Corte ha señalado dos requisitos indispensables para el ejercicio de la agencia oficiosa: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.[27]
40. En cuanto al primer requisito, el accionante manifiesta de manera expresa en el escrito de tutela que actúa en nombre propio y en representación de su madre, Gabriela. De lo anterior, la Sala interpreta que este pretende obrar como agente oficioso de esta última puesto que la finalidad perseguida por David al interponer el amparo constitucional es, precisamente, lograr la protección de los derechos de su madre, quien no puede obrar directamente en el proceso debido a su situación de salud.
41. En cuanto al segundo requisito, el actor precisa que su madre tiene 86 años, condición que la convierte en sujeto de especial protección constitucional[28]. Al momento de interponer la acción, Ángela se encontraba en delicado estado de salud, pues fue diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda e insuficiencia cardiaca congestiva.
De acuerdo con los elementos del expediente, en particular la historia clínica, se puede concluir que Ángela, debido a su diagnostico y las limitaciones de movilidad derivadas de su avanzada edad, no se encontraba en condiciones de promover directamente la acción. En consecuencia, se configuran los presupuestos para la procedencia de la agencia oficiosa, y se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
42. Legitimación en la causa por pasiva. En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a ( ) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues (es quien) está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.[29] De ahí que, en varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental[30].
43. Luego de analizar el expediente, la Sala encuentra que sólo la EPS Coosalud tiene legitimidad por pasiva, pues a ella es a la que se le imputa la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la agenciada y quien, además, tiene a su cargo la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de salud[31]. Las demás entidades vinculadas a este proceso la ESE. Hospital Marco Fidel Suárez de Purificación, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia no ostentan legitimación por pasiva, ya que ni las pretensiones formuladas en la acción de tutela ni la decisión que eventualmente se adopten recaerían sobre ellas. En consecuencia, se ordenará su desvinculación del proceso.
44. Inmediatez. Según lo dispuesto por el artículo 86 superior y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la presunta amenaza o vulneración[32].
45. Aunque ni la Constitución ni la ley establecen un término de caducidad, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la acción se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situación personal del peticionario y las particularidades del caso concreto, pues en determinados eventos, tales como el estado de indefensión, abandono, minoría de edad o incapacidad física, esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve[33].
46. En el caso bajo estudio, los hechos que presuntamente originaron la amenaza a los derechos fundamentales de la agenciada ocurrieron el 5 de diciembre de 2024, cuando el concentrador de oxígeno que le permite sobrellevar su condición médica comenzó a fallar, apagándose y poniendo en riesgo su vida. La acción de tutela fue interpuesta por el agente oficioso el 11 de diciembre de 2024, es decir, dentro de un término breve y razonable desde la ocurrencia de los hechos. Por tanto, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional.
47. Subsidiariedad. Finalmente, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual frente a los demás medios ordinarios de defensa judicial[34], de modo que solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo y eficaz[35] o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable[36].
48. En los casos que involucran el derecho a la salud, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que el proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) no es idóneo ni eficaz para exigir la prestación de los servicios de salud[37]. En concreto, la Sentencia SU-508 del 2020 destacó que (i) la SNS tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales y enfrenta un déficit estructural[38] para solucionar las controversias de fondo en los términos del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019; y que (ii) la referida ley no define un término para resolver el recurso de apelación que se pueda interponer respecto de las decisiones jurisdiccionales de la SNS, ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión[39].
49. En el expediente se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, (i) el mecanismo ordinario de defensa judicial, cuyo conocimiento corresponde a la SNS, no resulta idóneo ni eficaz, y (ii) la acción de tutela se interpuso ante la negativa de Coosalud EPS en suministrar el concentrador portátil de duración de seis horas.
50. Conclusión del análisis de procedibilidad. La Sala concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y resulta procedente como mecanismo definitivo de protección. Verificado el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia en el caso concreto, corresponde ahora a la Sala formular el problema jurídico, establecer la metodología para su análisis y resolver de fondo la controversia planteada.
3. Problema jurídico y metodología
51. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema: ¿Vulneró la EPS Coosalud el derecho fundamental a la salud de una mujer adulta mayor, en sus facetas de diagnóstico y calidad del tratamiento, al omitir la revisión técnica del equipo de oxígeno suministrado y negar el suministro de un concentrador portátil domiciliario?
52. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud y sus principios rectores, (ii) la garantía reforzada y prevalente del derecho a la salud para los sujetos de especial protección constitucional, (ii) el derecho a la salud de las personas mayores, (iii) la procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no existe orden médica, el (iv) deber del médico tratante de prescribir los servicios requeridos no excluidos del PBS, y (v) el derecho al diagnóstico. Finalmente, (vi) analizará el caso concreto.
4. El derecho fundamental a la salud y sus principios rectores[40]
53. El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, es un derecho fundamental autónomo[41] que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación por parte del sistema de salud.
54. En cabeza del Estado está la obligación de proteger la salud en el más alto nivel posible, mediante la prestación de servicios y tecnologías (i) que cumplan con los criterios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, y calidad e idoneidad profesional; y (ii) según los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de los derechos, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia e interculturalidad[42].
55. En aras de garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y garantía en materia de salud. Dichas obligaciones incluyen, de manera amplia, dimensiones positivas y negativas. En virtud de las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que, en cuanto a las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situación de salud de las personas afectadas.
56. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Más allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud. Específicamente, en relación con cada uno de ellos, en la Sentencia T-121 del 2015 se afirmó que:
(i) La disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población.
(ii) La aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida.
(iii) La accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información.
(iv) Finalmente, la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios[43].
57. Ahora bien, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las personas tienen la potestad de exigir varias garantías, en atención a la naturaleza dinámica del citado derecho. En este sentido, la Ley 1751 de 2015 enlistó algunos de ellos, que fueron agrupados en la sentencia C-313 de 2014, de la siguiente manera: (i) Un primer grupo compuesto por aquellos derechos relacionados con el acceso al derecho; (ii) un segundo conjunto relativo al acceso a la información; (iii) un tercer grupo asociado a la calidad del servicio; (iv) un cuarto grupo relativo a la aceptabilidad del servicio; y (v) un quinto conjunto relacionado con otros derechos como la intimidad, la prohibición de sometimiento a tratos crueles e inhumanos y el derecho no soportar las cargas administrativas del sistema a cargo de las entidades que lo conforman.
58. Dados los supuestos fácticos del presente caso, la Sala se concentrará en estudiar los grupos de derechos relativos al acceso y a la calidad del servicio de salud. Para ello, retomará los criterios desarrollados por la Corte en la Sentencia T-400 de 2016, en la cual se sistematizaron estos derechos en dos grandes grupos. En el primero, se destaca que:
(i) El usuario tiene derecho a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de calidad. Este derecho involucra la garantía de obtener una prestación del servicio acorde con los principios antes expuestos que permita una efectiva protección de sus derechos fundamentales.
(ii) El paciente recibirá prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley, siempre que prevalezcan los preceptos constitucionales.
(iii) Igualmente, tiene derecho a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos, este derecho a su vez implica el acceso a todos los servicios de salud, ya sea para prevención, tratamiento o paliación, en el momento oportuno, de manera integral y con los requerimientos de calidad necesarios para garantizar su efectividad.
(iv) Asimismo, el paciente tendrá derecho a agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad. Sobre este derecho, la Corte explicó que deberá entenderse como la potestad del usuario de exigir los servicios de salud, no sólo los necesarios para la superación de su enfermedad, sino también aquellos vinculados con la paliación, rehabilitación, recuperación y prevención de la dolencia.
59. El segundo grupo, que se refiere al principio de la calidad del servicio de salud, presenta la siguiente composición:
(i) Durante todo el proceso de la enfermedad, las personas tienen derecho a que se le preste asistencia de calidad, por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer la actividad médica o clínica. Esta prerrogativa está estrechamente relacionada con el elemento de la calidad e idoneidad del personal que rige la prestación del servicio de salud. Igualmente, se refiere a la posibilidad con la que cuenta el paciente de tener total certeza y seguridad de que su salud está en manos del personal calificado y adecuado para el tratamiento de sus padecimientos.
(ii) Los pacientes deberán recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad. Lo anterior, no debe entenderse como un privilegio, por el contrario, debe comprenderse como una constante en la prestación de los servicios públicos esenciales como una garantía a la dignidad humana.
60. En conclusión, la salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho fundamental[44].. En esa doble dimensión, se reconocen dos grupos de garantías: uno orientado al acceso efectivo, oportuno, integral y continuo a los servicios, tecnologías y medicamentos necesarios para la atención de la enfermedad; y otro, centrado en la calidad de la atención, la idoneidad del personal médico, y las condiciones dignas en que debe prestarse el servicio. Ambos grupos de derechos son interdependientes y deben observarse de manera simultánea para asegurar una atención en salud que respete, proteja y garantice la dignidad humana.
61. Por lo demás, de acuerdo con los principios mencionados, en esta ocasión, la Sala destaca dos: comenzando con el de oportunidad. La jurisprudencia ha determinado que este consiste en garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin dilaciones ni demoras, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. Solo razones estrictamente médicas pueden justificar un retraso en la prestación del servicio[45]. Este principio comprende dos garantías: (i) que el paciente reciba un diagnóstico de sus enfermedades y patologías para iniciar el tratamiento adecuado; y (ii) que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo[46].
62. A su vez, el principio de integralidad, incorporado en la Ley 100 de 1993[47], se define como la cobertura general de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y condiciones de vida de la población. Asimismo, la Ley Estatutaria de Salud[48], Ley 1751 de 2015[49], indicó que los servicios y tecnologías en salud deben proveerse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Como lo ha explicado la Corte, es necesario proteger de forma integral la salud humana, mediante un tratamiento efectivo, completo, oportuno, y de calidad, para conjurar las enfermedades antes, durante y después de la recuperación[50].
63. Así, para la jurisprudencia constitucional, el referido principio de integralidad supone el deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y con ello evitar que los pacientes interpongan acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología[51]. Finalmente, la Sala destaca que cuando está en peligro el derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional, adquiere especial relevancia el principio de integralidad[52].
5. El derecho a la salud de las personas mayores. Reiteración de jurisprudencia[53]
64. Los artículos 13 y 49 de la Constitución, al ser interpretados conjuntamente, reconocen que ciertos grupos poblacionales merecen una protección reforzada[54]. Este mandato fue recogido por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015[55], cuando dispuso que, si bien los principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de manera armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional.
65. En esa misma línea, el artículo 11 de la mencionada ley, determinó que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, víctimas de la violencia, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas o que se encuentren en condición de discapacidad, requieren de especial protección por parte del Estado en materia de salud.
66. Los adultos mayores son sujetos de especial protección, debido a que se encuentran en una situación de desventaja[56] por la pérdida de sus capacidades causada por el paso de los años. Según la Corte Constitucional, los adultos mayores sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la vejez[57]. Lo anterior requiere, que se garantice a los adultos mayores la prestación de los servicios de salud que requieran[58].
67. El carácter de especial protección implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana[59] y, por otra parte, que la protección de dichos derechos es prevalente[60]. En este sentido, la defensa de los derechos fundamentales de los adultos mayores, teniendo en cuenta las características especiales del grupo poblacional, la protección del derecho fundamental adquiere una relevancia trascendental[61].
68. Respecto del derecho a la salud de las personas de la tercera edad y los adultos mayores, la Corte Constitucional ha indicado que este reviste una connotación especial porque aquellas se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad, y desventaja frente a la generalidad de la población, tanto por su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la vejez[62].
69. La Corporación ha señalado, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución, que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria[63]. Así, la protección de estas prevalece[64] y deben adoptarse medidas afirmativas en su favor[65].
70. Asimismo, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que la prestación de los servicios de salud a las personas mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente, en virtud de la cláusula de Estado social de derecho consagrada en la Constitución[66]. Frente al carácter universal del derecho a la salud, la Sentencia SU-508 de 2020 indicó que establecer acciones afirmativas en favor de las personas de la tercera edad[67], como sujetos de especial protección constitucional, no desconoce ese postulado; en similar sentido, la Sentencia T-338 de 2021 señaló que esta parte de la población afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población.
71. De la misma manera, la Sentencia SU-508 de 2020 indicó que el carácter de especial protección supone que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y con la Observación General No. 14 proferida por el Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, (instrumento internacional) que orienta la interpretación del derecho a la salud de personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, consideró que la protección de sus derechos es prevalente. Es decir, tiene una relevancia trascendental[68].
72. De manera posterior, la Sentencia T-221 de 2021 sostuvo que los servicios de salud que lleguen a necesitar los individuos en su última etapa de vida serán garantizados de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 superior[69].
73. Por último, la Ley 2055 de 2020 incorporó en la legislación interna la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington DC, el 15 de junio de 2015, en la que se resalta que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas. También que: la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación. Dicho instrumento también resalta que: se deberán diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social.
74. Por tanto, se puede afirmar que hay normas internacionales vinculantes para el Estado colombiano en materia de protección del adulto mayor en todos los ámbitos de su vida, incluyendo el de la salud, puesto que esta población goza de los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas[70].
6. Derecho al diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia[71]
75. El derecho al diagnóstico[72] ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho fundamental a la salud[73], que implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere[74]. En efecto, el derecho al diagnóstico constituye un elemento indispensable para: (i) establecer la patología que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento médico adecuado para su tratamiento y, (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento[75].
76. Para la Corte, dicha garantía está compuesta por tres dimensiones: identificación, valoración y prescripción[76]. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes ordenados por el médico a partir de los síntomas del paciente. La valoración es el análisis oportuno e integral que, con fundamento en los resultados de dichos exámenes, realizan los especialistas que amerite el caso. Finalmente, la prescripción se refiere a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud.
77. Lo anterior quiere decir que la garantía del derecho al diagnóstico solamente se satisface con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente[77], pues la identificación de las patologías o incluso su valoración por especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos, si estos no son ordenados por el médico tratante.
78. En desarrollo de estos criterios, El derecho al diagnóstico[78], como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere[79]. El derecho al diagnóstico se configura como un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecución de los siguientes objetivos: (i) establecer con precisión la patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud y, (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente[80].
75. En atención a la importancia del concepto especializado en medicina, es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de fórmula médica: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto. En este contexto, siendo el diagnóstico un componente esencial en la realización efectiva del derecho a la salud, la Sala considera que esta prerrogativa habría de protegerse en los casos concretos en los que sea aplicable, cuando se observe que se desconoce la práctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente[81].
7. Deber del médico tratante de prescribir los servicios requeridos
79. El médico tratante es la persona científicamente calificada para prescribir los servicios de salud. Además, es quien conoce de forma directa los problemas de salud que aquejan al paciente y actúa en nombre de la EPS para emitir órdenes en su favor.
80. Por lo tanto, en garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, se deja en manos de los galenos tratantes la posibilidad de que emitan las prescripciones de los insumos y tecnologías que, por el bien de la salud del accionante, se le deben ordenar, asegurando así la protección de sus derechos fundamentales.
81. Por ello, con base en las evidencias que reposan en la historia clínica, los conocimientos que tiene el profesional de la salud y las enfermedades que aquejan al usuario, se deben prescribir los insumos y/o tecnologías necesarias para restablecer la salud del mismo y garantizar el bienestar del paciente[82].
82. Así mismo, no se justifica dentro de un estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana[83], que, si el médico tratante evidenció la necesidad de ordenar a su paciente el suministro de insumos y/o tecnologías no excluidas del PBS, no lo haga, a pesar de los deberes que le corresponden en la protección del derecho a la vida digna.
8. Procedencia excepcional de los servicios de salud cuando no existe orden médica[84]
83. Como regla, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que las entidades de salud están obligadas a suministrar únicamente los servicios o tecnologías que hayan sido prescritas por el médico tratante[85]. Sin embargo, también se ha establecido que, en procura de la protección del derecho fundamental a la vida digna, es viable emitir órdenes que no han sido autorizadas por los galenos adscritos a las EPS, tales como el suministro de servicios y tecnologías en salud no prescritos, cuando se considere que los padecimientos que sufre una persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, por ende, no le permiten disfrutarla de manera adecuada[86].
84. Es por lo anterior que se ha señalado que existen situaciones en las que el juez de tutela puede abstenerse de exigir una orden médica para ordenar un servicio, cuando sea evidente la necesidad de brindarlo, ya que de no hacerlo las consecuencias negativas para el accionante serían apenas obvias[87]. Ello ocurre, por ejemplo, cuando sin existir prescripción del médico tratante, se puede inferir de alguno de los documentos aportados al expediente, -sea la historia clínica o algún concepto del galeno-, la necesidad de que se ordene que al usuario del sistema de salud se le dispense el servicio, tecnología o insumo que requiere.
85. Así, se han presentado situaciones en las que la Corte ha ordenado la entrega del producto, incluso sin orden médica, al considerar evidente que la persona lo requerían[88]. Esta posición de la Corte ha sido reiterada en casos de personas que padecen isquemias cerebrales[89]; malformaciones en el aparato urinario; incontinencia como secuela de cirugías o derrame cerebral[90]; parálisis cerebral y epilepsia[91], párkinson[92], entre otras[93].
86. En ese orden de ideas, la exigencia de la prescripción del galeno tratante para ordenar insumos o tecnologías admite una excepción que se concreta en la priorización del goce efectivo del derecho a la salud frente al cumplimiento de trámites administrativos, para así evitar la transgresión de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema, situación que debe ser analizada en el caso concreto por el juez constitucional.
9. Caso concreto
87. En el caso bajo estudio, el señor David presentó acción de tutela el 11 de diciembre de 2024, actuando como agente oficioso de su madre, Gabriela, contra Coosalud EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la paciente.
88. Gabriela, de 86 años, está afiliada a Coosalud EPS en el régimen subsidiado y reside en el municipio de Purificación. Fue diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda e insuficiencia cardíaca congestiva. Debido a esto, su médico tratante emitió una orden médica en la que se prescribió el suministro de oxígeno a través de cánula nasal, 2 litros por minuto, durante las 24 horas del día, por un período de 90 días, incluyendo bala de transporte y concentrador.
89. De acuerdo con el accionante, desde el 5 de diciembre de 2024, el concentrador de oxígeno marca Konsung Medical, modelo KSW-5, que entregó la EPS accionada, presentó fallas y se apagó, lo que puso en riesgo la vida de su madre. Por tal motivo, solicitó a la EPS el suministro de un equipo de oxígeno domiciliario portátil con una duración superior a seis horas, que le permitiera a su madre movilizarse con seguridad para asistir a citas y tratamientos médicos.
90. El 10 de diciembre de 2024, el accionante se comunicó con la Superintendencia de Salud, y señaló que Coosalud EPS no ha cumplido con el suministro de un equipo de oxígeno domiciliario portátil con una duración superior a seis horas para garantizar la atención de su madre. Ante la falta de respuesta efectiva por parte de la EPS, interpuso acción de tutela solicitando que se ordene el suministro del equipo portátil requerido, en condiciones que garanticen su idoneidad y el acceso efectivo al tratamiento médico.
91. El juez de instancia negó la protección al derecho invocado bajo dos premisas: (a) no existe orden médica del médico tratante para la entrega de oxígeno por medio de concentrador portátil con duración de seis horas; y (b) la EPS alega no haber afectado el derecho fundamental de la accionante pues se suministró el concentrador de oxígeno marca Konsung Medical, modelo KSW, lo que demuestra que no ha negado el servicio de salud ordenado.
92. Se advierte que, en el análisis del proyecto, la magistrada ponente intentó, mediante dos autos de pruebas, ahondar en la situación de la accionante y en algunos aspectos alegados por la EPS accionada, con el fin de recolectar información adicional para analizar el caso. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados mediante las solicitudes formuladas en las respectivas providencias, únicamente se obtuvo respuesta por parte de la entidad accionada, Coosalud EPS.
93. Coosalud EPS informó que el concentrador de oxígeno entregado el 26 de noviembre de 2024 no ha sido sometido a mantenimiento ni revisión técnica, dado que, según las recomendaciones del fabricante, estos procedimientos deben realizarse entre los seis y doce meses posteriores a su entrega. Indicó que cuenta con concentradores portátiles con una autonomía mínima de seis horas, cuya asignación está condicionada a la existencia de una orden médica vigente, la necesidad clínica de salidas frecuentes del domicilio y el aval del equipo auditor tras valoración individual. Respecto a la paciente, precisó que presenta diagnóstico de EPOC con insuficiencia cardíaca congestiva y tiene prescrito oxígeno continuo por 90 días; no obstante, aún no se ha determinado la necesidad de un equipo portátil, ya que el uso del oxígeno es ocasional y se concentra principalmente en las noches. Finalmente, informó que se programó una consulta con medicina interna para el 27 de mayo, con el fin de evaluar y clasificar adecuadamente sus patologías, y establecer el tratamiento que amerita la paciente.
94. Con estos elementos expuestos la Sala entrará a estudiar de fondo el caso concreto.
95. Con base en la información del expediente, la Sala evidencia que Gabriela padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda e insuficiencia cardíaca congestiva, condiciones por las cuales cuenta con una orden médica que prescribe suministro de oxígeno mediante cánula nasal a 2 litros por minuto, las 24 horas del día, por un periodo de 90 días, incluyendo bala de transporte y concentrador.
96. No obstante, no existe orden médica para el servicio de oxígeno portátil con duración de más de seis horas solicitado por el agente oficioso. Si bien esto no implica que la necesidad de oxígeno no se encuentre acreditada, si plantea la incertidumbre de si, para la señora Gabriela la utilización de pipetas o de concentrador portátil son equiparable e igualmente eficaces para el tratamiento de las diversas patologías.
97. Así mismo, tampoco se cuenta con evidencia actualizada que permita determinar si la necesidad de oxígeno persiste en las condiciones inicialmente descritas en la historia clínica, ni si se trata de una prestación temporal o de carácter permanente. En este sentido, la Sala enfatiza que el plan de beneficios de salud consagra el suministro de oxígeno, sin establecer la obligatoriedad de una u otra forma de suministro [94], dejando margen para su definición conforme a las particularidades clínicas del paciente y a los principios de calidad, eficacia y oportunidad.
98. Por ende, la Sala no advierte una situación de desprotección que justifique la flexibilización del requisito de orden médica como sustento para el suministro del equipo específico solicitado por el agente oficioso para su madre. Como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia constitucional, aunque en determinados casos se admite una interpretación dúctil del requisito de orden médica cuando se acreditan circunstancias de urgencia, vulnerabilidad extrema o barreras administrativas desproporcionadas que impiden el acceso efectivo a los servicios de salud, dicha excepción no se configura automáticamente ante la mera manifestación del paciente o su familiar, sino que debe estar debidamente sustentada en hechos objetivos y verificables que den cuenta de una afectación inminente o grave del derecho fundamental a la salud[95].
99. En el asunto bajo examen, se observa que la EPS accionada cumplió con su obligación de garantizar el acceso al servicio médico requerido por la orden médica, gestionando inicialmente el suministro de oxígeno para transporte y para uso domiciliario a través de las entidades prestadoras del municipio de Purificación, lugar en el cual la paciente se encuentra registrada, así como el suministro del concentrador fijo de oxígeno marca Konsung Medical, modelo KSW. En consecuencia, la Sala concluye que la EPS garantizó el suministro de oxígeno mediante un concentrador fijo, e incluso ofreció el servicio en condiciones de portabilidad por evento. De este modo, en principio, se encuentra asegurada la continuidad del tratamiento médico prescrito y no se configuró una afectación actual o inminente al derecho fundamental a la salud, que permita flexibilizar el requisito de orden médica.
100. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el cumplimiento formal de la orden médica no resultó suficiente para descartar, de manera concluyente, una posible afectación a los derechos fundamentales de la paciente. En atención a su calidad de sujeto de especial protección constitucional, se hace necesario acudir al criterio del personal médico especializado, con el fin de que, a partir de una valoración clínica actualizada, se determine el tratamiento más adecuado conforme a su estado actual de salud. Aunque la señora Gabriela cuenta con una orden médica de oxígeno domiciliario, el diagnóstico no debe entenderse como un momento único, sino como un proceso continuo, especialmente en pacientes con patologías crónicas y en condiciones de vulnerabilidad. En este caso, el agente solicitó un concentrador portátil de mayor autonomía debido a circunstancias sobrevinientes, como fallas en el equipo, necesidad de movilidad y riesgos asociados a los desplazamientos. Por ello, evaluar si dicha necesidad persiste o ha cambiado constituye una manifestación concreta del derecho al diagnóstico
101. En este contexto, corresponde al médico tratante determinar el tipo de equipo de oxígeno más adecuado para la paciente, dado que esta decisión tiene un impacto directo sobre su estado de salud. La elección entre pipetas, concentrador fijo o portátil debe basarse en una evaluación clínica detallada, que considere los riesgos, las condiciones particulares de la paciente y el criterio médico especializado.
102. En este sentido, es esencial que se respete la dignidad humana de la paciente, reconociendo su derecho a recibir un tratamiento adecuado que garantice su bienestar y calidad de vida. De esta manera, debe tenerse en cuenta si el concentrador fijo que fue provisto en una primera oportunidad afecta la calidad de vida de la accionante, pues un tratamiento inadecuado podría generar un detrimento en su bienestar integral. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental a la salud no se agota en el acceso a servicios o tecnologías médicas prescritas, sino que comprende otras dimensiones, como el diagnóstico oportuno, integral y sustentado en criterios técnicos actualizados. Esta faceta garantiza que la persona reciba una valoración médica idónea para definir el tratamiento más adecuado, conforme a la evolución de su estado de salud.
103. En consecuencia, la Sala ordenará a la EPS accionada la realización de una valoración médica que determine de manera precisa la necesidad actual de oxígeno y las opciones terapéuticas más adecuadas para la paciente. Además, se dispondrá una evaluación técnica y médica para definir la modalidad de suministro de oxígeno más apropiada (pipetas, concentrador fijo o portátil).
104. No obstante, lo anterior, la Sala también advierte que la actuación de Coosalud EPS desconoció los principios de calidad e integralidad que integran el derecho fundamental a la salud, al omitir la revisión técnica del equipo asignado, a pesar de las reiteradas quejas sobre su funcionamiento. Esta omisión constituyó una vulneración del deber de calidad, en la medida en que el suministro de un dispositivo posiblemente defectuoso pudo haber comprometido tanto la efectividad del tratamiento como el bienestar y la seguridad de la paciente.
105. Adicionalmente, la entidad tampoco garantizó la prestación del servicio en condiciones de oportunidad, las cuales exigen a las entidades prestadoras de salud actuar con celeridad y sin dilaciones injustificadas que puedan poner en riesgo la vida o la integridad del paciente. En particular, no se evidenció que la EPS hubiera actuado con la diligencia debida para verificar el estado del concentrador de oxígeno entregado ni para evaluar, con base en parámetros clínicos actualizados, la pertinencia de un equipo portátil, pese al tiempo transcurrido desde la entrega inicial y a los reclamos formulados por el agente oficioso.
106. En consecuencia, la Sala también ordenará a Coosalud EPS que, con el fin de garantizar la seguridad del tratamiento, realice la revisión técnica y, de ser necesario, el remplazo del concentrador de oxígeno que fue entregado el 26 de noviembre de 2024.
107. Para evitar dilaciones indebidas que puedan afectar el derecho a la salud, se establecerá un plazo máximo de 10 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para implementar la estrategia seleccionada. En todo caso, la prestación del servicio no podrá ser suspendida.
