1.3 . Decisión de instancia
15. Sentencia de primera instancia[11]. El Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, mediante providencia del 30 de diciembre de 2024, resolvió negar el amparo constitucional deprecado por el señor David. En su decisión, estableció que el señor David actuó en calidad de agente oficioso de su madre, debido a las afecciones diagnosticadas a esta última, las cuales le impiden acudir por sí misma a realizar la solicitud.
16. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: (i) no se aportó una orden médica que indicara la necesidad del "equipo de oxígeno domiciliario portátil de duración de más de seis horas", ya que lo prescrito médicamente fue oxígeno por cánula nasal a 2lt/min las 24 horas al día por 90 días, con bala de transporte y concentrador; (ii) la EPS Coosalud entregó un "concentrador de oxígeno" marca Konsung Medical modelo KSW-5, lo que demuestra que no ha negado el servicio de salud ordenado; (iii) no se acreditó en el proceso que el concentrador de oxígeno suministrado presentara fallas ni que se haya solicitado a la EPS la atención de dicha situación; y (iv) la negativa de la EPS a suministrar el equipo solicitado obedece a la falta de una orden médica específica y no a una negativa injustificada de prestar el servicio de salud.
17. La decisión no fue impugnada.
1.4. Pruebas recaudadas en revisión
1.4.1. Pruebas que obran en el expediente aportadas por el accionante
18. En los anexos de la tutela reposan apartes de la historia clínica de la señora Gabriela[12], en la cual se evidencia que, el día 21 de noviembre de 2024, se emitió orden médica que prescribe el suministro de oxígeno por cánula nasal a 2 litros por minuto las 24 horas del día por 90 días, con bala de transporte y concentrador[13].
19. Se registra como diagnóstico principal de código 1500: insuficiencia cardiaca congestiva, con diagnóstico relacionado como enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda no especificada.
20. De los anexos de la tutela[14] también se advierte que, desde el 2 de diciembre de 2024, el señor David se comunicó con la Superintendencia Nacional de Salud para informar el estado crítico de salud de la paciente. Posteriormente, el 6 de diciembre, reiteró que el equipo de oxígeno entregado se apagaba, exponiendo a su madre a un riesgo vital. El 10 de diciembre, volvió a manifestar que la EPS aún no había suministrado el equipo portátil solicitado. En todas estas fechas 2, 6 y 10 de diciembre de 2024 el señor David señaló que únicamente le fue entregada una planta estacionaria averiada y una bala de oxígeno de tamaño reducido, e insistió ante la Superintendencia en la necesidad de garantizar el suministro adecuado y oportuno de oxígeno mediante un equipo portátil con una autonomía superior a seis horas, sin que, hasta la fecha, se hubiese recibido una solución efectiva por parte de la EPS.
1.4.2. Pruebas que obran en el expediente por parte de Coosalud EPS[15]
21. De acuerdo con la información allegada al expediente, la entidad accionada indicó que la señora Gabriela se encuentra afiliada a Coosalud EPS en el régimen subsidiado. Señaló, además, que el área de referencia y contrarreferencia de la EPS validó el caso y confirmó que no se ha negado la prestación de ningún servicio médico ordenado por el profesional tratante.
22. Así mismo, la EPS aportó copia de la comunicación electrónica del 19 de diciembre de 2024[16], en la que consta que la IPS solicitó oxígeno para transporte y para uso domiciliario. Frente a ello, la EPS procedió a gestionar el suministro de oxígeno para transporte, indicando al familiar de la paciente que debía adelantar la gestión correspondiente para el oxígeno domiciliario ante las entidades prestadoras en el municipio de Purificación, lugar donde se encuentra registrada la afiliación. No obstante, el familiar se negó a recibir el servicio, manifestando que la paciente se encontraba en la ciudad de Medellín.
23. Ante tal circunstancia, la EPS gestionó la cotización del servicio por evento, debido a la falta de portabilidad en la cobertura, y otorgó el aval nacional para la entrega del servicio requerido. Sin embargo, el familiar de la paciente, nuevamente, rechazó los insumos, aduciendo que ya contaba con un concentrador para uso domiciliario y que lo que se requería era un equipo portátil.
24. Igualmente, la EPS informó que, el día 3 de diciembre de 2024[17] se estableció contacto con el familiar de la usuaria para comunicarle que el equipo portátil solicitado no correspondía a lo ordenado por el médico tratante. Pese a ello, el familiar reiteró su solicitud, indicando que la EPS estaba obligada a suministrar un concentrador portátil.
25. Finalmente, dentro del acervo probatorio, se encuentra la constancia de entrega de un concentrador de oxígeno marca Konsung al, modelo KSW-5, emitida por el prestador ESE Hospital San Francisco del municipio de Purificación, entidad adscrita a la red de servicios de la EPS el día 26 de noviembre de 2024[18].
1.4.3. Pruebas que obran en el expediente por parte de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez[19]
26. El Hospital Marco Fidel Suárez presentó la historia clínica[20] correspondiente a la evolución médica de Gabriela, quien ingresó el 21 de noviembre de 2024 al servicio de urgencias, remitida desde el Hospital San Francisco de Purificación, con sospecha de exacerbación de EPOC. En ella se evidencia que la paciente presentaba dos semanas de malestar general, intolerancia al decúbito y edema bilateral en miembros inferiores. En la valoración se encontró orientada, sin dificultad respiratoria aguda, con signos vitales estables, hipoventilación pulmonar y edemas leves en extremidades inferiores.
27. Su médico tratante identificó como diagnóstico presuntivo una insuficiencia cardiaca congestiva descompensada, además de una posible exacerbación de su EPOC. El plan de manejo incluyó hospitalización, oxígeno suplementario según necesidad, dieta normal, y administración de furosemida, valsartán, carvedilol, enoxaparina y salmeterol/fluticasona, junto con estudios diagnósticos complementarios de laboratorio, radiografía de tórax, electrocardiograma y ecocardiograma transtorácico.
2. Trámite de selección
28. Selección del caso por la Corte Constitucional[21]. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos seleccionó el expediente T-10.868.510 con base en los criterios de: (i) asunto novedoso; y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. El caso correspondió, por reparto, a la magistrada Diana Fajardo Rivera.
3. Actuaciones en sede de revisión
29. Auto de pruebas. El 3 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la magistrada ponente profirió un auto a través del cual dispuso practicar pruebas en el proceso de la referencia. El auto fue comunicado a las partes y autoridades vinculadas el pasado ocho (8) de abril de 2025, mediante el Oficio OPT-A-226-2025.
30. En consecuencia, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo, se requirió a los señores David y Gabriela, para que informaran: (i) acerca del suministro de oxígeno recibido por parte de la EPS desde la interposición de la acción de tutela; (ii) las razones por las cuales consideran que el equipo entregado no satisface los requerimientos médicos prescritos; (iii) las afectaciones derivadas de la ausencia de un concentrador portátil, en particular en lo relacionado con su movilidad y acceso a citas médicas; (iv) la existencia de fallas técnicas en el concentrador de oxígeno actualmente asignado; (v) la historia clínica de la señora Gabriela si, en el pasado, ha solicitado otros servicios de salud que le hayan sido negados por la EPS; (vi) su situación socioeconómica actual, incluyendo fuentes de ingreso, afiliación a seguridad social y nivel educativo; y (vii) el conocimiento, consentimiento y participación de la señora Gabriela respecto de la acción de tutela interpuesta a su favor, incluyendo las razones por las cuales no la presentó directamente, o las circunstancias que le impiden pronunciarse sobre dicho aspecto.
31. Así mismo, se ofició a Coosalud EPS, para que informara: (i) si el concentrador de oxígeno entregado a la paciente había sido objeto de mantenimiento, revisión técnica o sustitución, y remitiera los soportes correspondientes; (ii) si en su red de servicios cuenta con concentradores portátiles con autonomía mínima de seis horas; (iii) los criterios aplicados en otros casos similares para autorizar la entrega de este tipo de dispositivos; (iv) los protocolos o lineamientos internos vigentes sobre la provisión de oxígeno domiciliario para pacientes con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda e insuficiencia cardíaca congestiva; (v) si ha valorado la entrega de un concentrador portátil a la paciente en el presente caso y, en caso negativo, las razones médicas, técnicas o administrativas que sustentan dicha decisión; y (vi) la copia íntegra de la historia clínica de la señora Gabriela.
32. Finalmente, se requirió a la Superintendencia Nacional de Salud que informara: (i) si ha recibido quejas o reclamaciones previas contra Coosalud EPS relacionadas con la falta de suministro de equipos de oxígeno adecuados, en especial respecto de concentradores portátiles con autonomía superior a seis horas; y (ii) si este tipo de dispositivo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
33. El 21 de abril de 2025, la magistrada ponente profirió un auto adicional, a través del cual se insistió en las pruebas del proceso de la referencia. El Auto fue comunicado a las partes el día veintitrés (23) de abril de 2025, mediante el oficio OPT-A-251-2025.
34. En virtud de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicación remitida el día 28 de abril de 2025[22] presentó la información que se encuentra en el sistema de la entidad respecto a los reclamos relacionados con el suministro de oxígeno por parte de la EPS en el periodo comprendido entre enero de 2024 y marzo de 2025.
35. Mediante comunicación remitida el día 6 de mayo de 2025[23] Coosalud EPS dio respuesta al Oficio OPT-A-226-2025, en la cual indicó que: (i) no se ha realizado mantenimiento, revisión técnica ni sustitución del concentrador de oxígeno, ya que el equipo fue entregado el 26 de noviembre de 2024 y, conforme a las indicaciones del fabricante, el mantenimiento debe realizarse entre los 6 y 12 meses posteriores a su entrega; (ii) Coosalud EPS cuenta con convenios con proveedores que disponen de concentradores portátiles con una autonomía mínima de seis horas. No obstante, su asignación depende de la existencia de una orden médica vigente que justifique clínicamente su necesidad; (iii) en los casos en que exista una orden médica vigente que justifique su uso, el paciente tenga una necesidad frecuente de salir del domicilio y el equipo auditor médico avale su pertinencia tras una valoración clínica individual, se procede a la entrega del concentrador portátil; (iv) Coosalud EPS no cuenta con un protocolo interno específico para la oxigenoterapia domiciliaria, pero se guía por la Guía de Práctica Clínica del Ministerio de Salud de Colombia, la cual orienta el manejo de pacientes con EPOC y otras condiciones similares; (v) la paciente en mención presenta diagnóstico de EPOC con exacerbación e insuficiencia cardíaca congestiva, y se le ordenó oxigenoterapia continua por 90 días. Sin embargo, no se determinó la necesidad de un equipo portátil, dado que el especialista tratante indica que el uso de oxígeno es ocasional y se requiere principalmente durante las horas de la noche; y (vi) se programó una consulta con medicina interna para el viernes 27 de mayo de 2025 con el fin de evaluar y clasificar adecuadamente sus patologías, y establecer el tratamiento que amerita la paciente. Como sustento de las decisiones adoptadas, se adjuntaron los soportes médicos correspondientes.
