1. Hechos[1]
1. María Doris Carvajal Franco -la actora / la accionante-, de 65 años, se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-.
2. La actora manifestó que fue empleada del Hospital Infantil Rafael Henao Toro el Hospital- y que prestó sus servicios, sin interrupción, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987. Según la accionante no se realizaron aportes a seguridad social a su nombre durante dicho periodo.
3. La accionante elevó una petición al referido hospital para que expidiera un certificado laboral para su trámite de su pensión[2]. Mediante oficio del 10 de octubre de 2017[3], el Hospital dio respuesta a la solicitante e indicó que: (i) afilió a sus trabajadores el 3 de noviembre de 1987 al Instituto de Seguro Social -ISS, hoy Colpensiones; (ii) el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera de título pensional, por lo cual solicitó a Colpensiones[4] que realizara la liquidación de dicho título por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987; (iii) la accionante es beneficiaria del Fondo de Pasivo Pensional del Sector Salud con el número de orden 39; y (iv) los salarios devengados por la actora se pagaron así: 1980: $4.500; 1981: $5.700; 1982: $7.410; 1983: $9.261; 1984: $11.298; 1985: $13.560; 1986: $16.850 y 1987: $20.900[5].
4. En septiembre de 2023, la accionante presentó nueva reclamación al Hospital[6]. El 29 de septiembre siguiente, el Hospital emitió respuesta donde además de lo indicado en 2017 (§3) sostuvo que el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera de título pensional, en virtud del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001, celebrado con el Fondo del Pasivo prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, hoy a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ministerio de Hacienda.
5. Según consta en el expediente, en febrero de 2024, la accionante interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, el Hospital Infantil y la Dirección Territorial de Salud de Caldas[7]. En su escrito, la actora expuso que entre julio de 1980 y noviembre de 1987 prestó sus servicios en el Hospital, sin que aquel realizara aportes a seguridad social. Según indicó, en septiembre de 2023, se le informó que Colpensiones debía realizar el cálculo actuarial y gestionar el cobro correspondiente al patrimonio de la Nación. No obstante, a pesar de varias solicitudes, Colpensiones negó el reconocimiento de las semanas.
6. Por lo expuesto, la actora solicitó (i) tutelar sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital; (ii) se ordene el pago del tiempo de servicios y (iii) se sumen a las 950 semanas que se registran en la historia laboral de la actora, aquellas derivadas del tiempo laborado y no cotizado, para acreditar el número de semanas necesarias (1300) para acceder a su pensión de vejez.
7. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Según ese despacho, no se demostró una situación de vulnerabilidad ni un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela. En consecuencia, el juzgado concluyó que el proceso ordinario laboral era el medio adecuado para resolver la controversia.
8. El 22 de marzo de 2024[8], el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia, por razones similares a las de primera instancia.
9. Posteriormente, la accionante, sin haber obtenido una solución definitiva a su caso, elevó petición al Ministerio de Hacienda[9] y solicitó el reconocimiento liquidación y pago de cálculo actuarial en [su] nombre como trabajadora del sector salud ( ). Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en comunicación del 8 de mayo de 2024[10], informó a la accionante que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001 fueron girados y se encuentran en Colpensiones.
10. El 18 de julio de 2024, la accionante elevó una petición ante Colpensiones a través de la cual solicit[ó] cálculo actuarial del Hospital Infantil Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001. El 9 de agosto de 2024[11], Colpensiones dio respuesta a la petición elevada por la actora. Al respecto informó que ofició al Hospital[12] con el fin de que se pronunciara respecto a los periodos del 1 de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, que serían reconocidos a través del Contrato de Concurrencia. Señaló que, en el oficio remitido, reiteró comunicaciones de 2021[13] y 2022[14] a través de las cuales se comunicó que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2021 estaban agotados[15] y se explicó la forma en que se ejecutó el valor de cada una de las liquidaciones del cálculo actuarial.
11. El 7 de octubre de 2024, la accionante elevó una petición a Colpensiones[16] en la que solicitó información de si en el trámite dado a la solicitud con el radicado No. 2024-14474163 del 18 de julio de 2024 ( ) se tuvo en cuenta la comunicación entregada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 8 de mayo de 2024. El 10 de octubre siguiente[17], Colpensiones respondió a la accionante y reiteró lo manifestado en el oficio del 9 de agosto de 2024 (§10).
12. Finalmente, la actora manifestó que Colfondos le informó que en sus bases de datos no se registraba información sobre ella[18].
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Hechos[1]
- 2. Fundamentos de la acción de tutela
- 3. Trámite de la acción de tutela
- 4. Decisión judicial objeto de revisión
- 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
- 1. Competencia
- 2. Cuestiones previas
- 3. Análisis de procedencia de la acción de tutela
- 4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- 7. Análisis del caso concreto
- 7.1. Conclusiones y remedios
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
