RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras y de negar la corrección de historia laboral y el reconocimiento de prestaciones económicas a sus afiliados, sin verificar con las entidades competentes la disponibilidad de recursos y, en especial, para cubrir las obligaciones pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 y sin solicitar el pago del cálculo actuarial.
Tercero. EXHORTAR al Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- y la Dirección Territorial de Salud de Caldas que establezcan un procedimiento periódico si no lo tienen o que adopten los mecanismos eficaces para que lo cumplan si tal existe, para que se revisen los casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y que aún no han resuelto sus solicitudes o no han recibido los pagos de bonos o títulos pensionales.
Cuarto. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- y a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos para que capaciten a sus funcionarios. En relación con Colpensiones, sobre los contratos de concurrencia derivados del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; y, en el caso de Colfondos, para que capacite y actualice a sus funcionarios respecto a sus líneas de negocio, especialmente, en lo referente al Contrato n.° 198 del 9 de julio de 2002 suscrito entre la entidad y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Quinto. DESVINCULAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP de la presente acción.
Sexto. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Hechos[1]
- 2. Fundamentos de la acción de tutela
- 3. Trámite de la acción de tutela
- 4. Decisión judicial objeto de revisión
- 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
- 1. Competencia
- 2. Cuestiones previas
- 3. Análisis de procedencia de la acción de tutela
- 4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- 7. Análisis del caso concreto
- 7.1. Conclusiones y remedios
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
