7. Análisis del caso concreto
61. María Doris Carvajal Franco, de 65 años, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, el Hospital Infantil Universitario- Rafael Henao Toro, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Colfondos, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La acción se fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social y al mínimo vital[107]. Esto por la negativa de Colpensiones de incluir en su historia laboral las semanas trabajadas en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro entre el 1º de julio de 1980 y el 2 de noviembre de 1987 y, en consecuencia, por no incluir dichas semanas para el reconocimiento de su pensión de vejez.
62. Por su parte, la Dirección Territorial de Salud de Caldas confirmó que la accionante registra como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Hospital, según da cuenta la Resolución n.° 02937 del 20 de noviembre de 2000 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que figura la accionante con número de orden 39. También indicó que, según el último informe de Colfondos a enero de 2025, existe disponibilidad de recursos para cubrir el título pensional. En este mismo sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el pasivo pensional de la accionante fue reportado correctamente al Ministerio de Salud y Protección Social, y que la accionante aparece como beneficiaria activa del Fondo del Pasivo Prestacional. También indicó que los recursos para financiar su pensión están en el patrimonio autónomo administrado por Colfondos.
63. Colfondos manifestó que, en su calidad de administrador del patrimonio autónomo, su papel es gestionar los recursos del fondo y verificar los beneficiarios y los pagos relacionados con las pensiones. Señaló que el patrimonio autónomo cuenta con los recursos suficientes para asumir el pago del título pensional de la accionante, correspondiente al periodo reclamado en la acción de tutela. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción Colpensiones, en su calidad de fondo de pensiones de la actora, no había realizado la respectiva solicitud del pago del título pensional.
64. Por su parte, Colpensiones informó que, tras varias gestiones, entre ellas, una mesa de trabajo con las entidades accionadas logró actualizar la historia laboral de la accionante e incluyó 382,86 semanas, que corresponden al periodo reclamado en la acción, por lo que reconoció la prestación pensión de vejez junto con el retroactivo correspondiente (§22).
65. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones incurrió en una omisión al negar la corrección de la historia laboral de la accionante y el reconocimiento oportuno de su prestación pensional. Esto porque no verificó la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 con las entidades competentes, así como tampoco solicitó el pago del cálculo actuarial al exempleador de la actora, esto es al Hospital Infantil Rafael Henao Toro.
66. Colpensiones se limitó a argumentar que los recursos del contrato se agotaron (§10), sin verificar con las partes de dicho contrato de concurrencia si ello era así. Además, está probado que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, (§22) informó a Colpensiones los antecedentes del contrato de concurrencia y detalló que luego de las modificaciones correspondientes, los giros por concepto de títulos pensionales ya no se realizaban a Colpensiones (antes ISS) sino que se efectuaban al patrimonio autónomo constituido por el departamento, en este caso a Colfondos, como administrador de dicho patrimonio.
67. Lo anterior da cuenta de la imposición de una barrera administrativa injustificada a la actora para obtener, por varios meses, incluso años, el reconocimiento de su pensión de vejez. Esta omisión y la falta de diligencia en la corrección de la historia laboral de la accionante vulneró los derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al dilatar de manera injustificada el pago de su pensión a la que tenía derecho considerando el tiempo laborado en el Hospital y que es la fuente única de ingreso propio de la accionante, como mujer, adulta mayor, para atender con autonomía sus necesidades.
68. La situación también pone en evidencia la falta de comunicación efectiva entre las entidades involucradas en el contrato de concurrencia y las administradoras de fondos de pensiones, quienes no adelantaron actuaciones coordinadas para el giro del título de pensional de la actora. A pesar de la existencia de un mecanismo claramente establecido para el manejo de los recursos, la falta de gestión conjunta y la omisión de Colpensiones en verificar los recursos disponibles para la cobertura de las obligaciones pensionales del sector salud, generó confusión y retrasos para la accionante. Esta falta de colaboración entre las partes no solo obstaculizó el reconocimiento de la pensión solicitada, sino que también reflejó un problema en la administración y coordinación de los recursos destinados al pago de las deudas prestacionales, afectando a los beneficiarios del Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud del Hospital Rafael Henao Toro.
69. El cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio coordinado de la acción administrativa no depende de la interposición de la acción de tutela, pues la garantía y la eficacia de los derechos fundamentales es un deber de las entidades públicas y de los particulares que tienen incidencia en su garantía, especialmente frente a quienes prestan un servicio público o colaboran en la administración de aquel. Colpensiones y las entidades concernidas en este caso están dotados de los medios jurídicos, físicos y operativos para llevar a cabo acciones de cara a resolver los asuntos que se ponen en su conocimiento, con mayor razón si se trata de problemas altamente técnicos que dificultan que el ciudadano sujeto de especial protección constitucional como en este caso -entienda la entidad a la que debe acudir.
70. Lo anterior, resalta la necesidad de que las entidades fortalezcan su relacionamiento y comunicación, así como la actualización y capacitación de sus equipos de trabajo para, de esta forma, evitar que existan vacíos de información y errores que afecten a los beneficiarios del sistema y vulneren sus derechos fundamentales.
71. Por otro lado, es importante señalar que en la primera comunicación emitida por Colfondos a esta Corporación en el trámite de revisión (§22) dicho fondo expresó: en ningún momento nombran a Colfondos S.A., que haya suscrito tal contrato por lo tanto se solicita la honorable Despacho allegar a esta Entidad el contrato de concurrencia n.° 083, con el fin de valorar probatoriamente el documento pues no existe tal relación y así dar respuesta al requerimiento realizado, sin embargo, si el Despacho avizora en el contrato de concurrencia No. 083 que Colfondos S.A., no hace parte integral del mismo ( )[108].
72. Al respecto, la Sala advierte que, si bien es cierto que Colfondos no suscribió el contrato de concurrencia, su rol como administrador del patrimonio autónomo le impone el deber mínimo de conocer los antecedentes contractuales que dieron origen a los recursos que administra. Tal como se mencionó, la Dirección Territorial de Salud de Caldas celebró el Contrato n.º 198 del 9 de julio de 2002 con Colfondos, mediante el cual se creó un patrimonio autónomo destinado a la administración y pago de las reservas pensionales de activos y jubilados derivadas de las obligaciones reconocidas en virtud del contrato de concurrencia n.°083 de 2001. Así las cosas, existe una relación directa entre ambos documentos.
73. En este contexto, resulta reprochable que Colfondos como administrador del patrimonio autónomo desconozca la existencia del contrato de concurrencia. En consecuencia, ante la falta de conocimiento evidente por parte de los colaboradores y agentes de la entidad sobre sus líneas de negocio y, en consecuencia, sobre su misión, termina impactando la realización de derechos en el ámbito de la seguridad social. Por ello, la Sala exhortará a la entidad para que adopte medidas encaminadas a capacitar y actualizar a sus funcionarios sobre los antecedentes del Contrato n.º 198 del 9 de julio de 2002.
74. Finalmente, sobre la mora de aportes la Sala considera que como lo ha sostenido esta Corte, el empleador debe cotizar de manera oportuna los que le corresponden y girar los correspondientes a sus trabajadores. Por su parte, las administradoras de fondos de pensiones deben recaudar las cotizaciones y reconocer las prestaciones del sistema de pensiones. Sin embargo, en este caso, está acreditado que existió una mora en el pago de aportes a favor de la actora, esto como consecuencia de la deuda prestacional del sector salud (§46).
75. Como se mencionó (§49), para asumir el pago de dicha deuda, se suscribió el Contrato de Concurrencia n.° 083 y se constituyó el patrimonio autónomo en el cual las partes concurrentes dispusieron los recursos correspondientes a cubrir los periodos no cotizados por la accionante durante el tiempo laborado en el Hospital Infantil Rafael Henao Toro. No obstante, sin la solicitud de pago del respectivo cálculo actuarial por parte de Colpensiones, no era viable el desembolso de dichos recursos destinados a cubrir la obligación pensional. Ahora, en el momento en que Colpensiones realizó la respectiva solicitud al exempleador, la omisión fue subsanada mediante el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Hechos[1]
- 2. Fundamentos de la acción de tutela
- 3. Trámite de la acción de tutela
- 4. Decisión judicial objeto de revisión
- 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
- 1. Competencia
- 2. Cuestiones previas
- 3. Análisis de procedencia de la acción de tutela
- 4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- 7. Análisis del caso concreto
- 7.1. Conclusiones y remedios
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
