2. Cuestiones previas
2.1. Primera cuestión previa: verificación de la existencia de cosa juzgada y de temeridad
25. En el presente caso, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se configuraron los fenómenos de cosa juzgada constitucional y temeridad, en consecuencia, si es posible estudiar de fondo el asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Hospital accionado en la respuesta emitida dentro del trámite de la acción de tutela en instancia, aludió a que el 12 de febrero de 2024 la demandante presentó una acción de tutela por los mismos hechos (§5-8), que se declaró improcedente el 19 de febrero siguiente por el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales; esa decisión fue confirmada el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Aunque el despacho de instancia analizó tal situación, la Sala procederá a verificar si se configuró una cosa juzgada constitucional en el caso objeto de estudio y si existió una actuación temeraria por parte de la accionante.
26. En relación con la cosa juzgada, esta corporación ha establecido que dicha figura otorga a las providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas [63], lo que implica que adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica. Por esta razón, se prohíbe proponer el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[64].
27. Además, esta Corte ha indicado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. En relación con la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que [c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. En este sentido, la actuación temeraria se configura cuando se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de una nueva solicitud de amparo, en la que, además, se evidencia una actuación dolosa o de mala fe[65].
28. Ahora, para que se configure la cosa juzgada en un proceso posterior a la ejecutoria de un fallo de tutela, deben concurrir tres requisitos entre el nuevo proceso y el anterior: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto, e (iii) identidad de causa. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-407 de 2022, a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la figura de cosa juzgada puede ser desvirtuada si hay hechos nuevos en relación con la tutela anterior[66].
29. La Sala Segunda de Revisión procede a analizar los requisitos de la cosa juzgada en el presente caso, como se explica en la siguiente tabla.
Tabla 4. Requisitos y comparación de los elementos para la configuración de la triple identidad
30. Conforme a lo expuesto, en el presente caso no concurren los tres elementos para que se configure la cosa juzgada. Existe identidad de partes, pues la acción de tutela fue interpuesta por la misma actora, María Doris Carvajal Franco, en contra de Colpensiones, el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos. Aunque en la primera acción de tutela dicho fondo no figura como accionado, el juez lo vinculó al trámite e intervino en el proceso, por lo que existe identidad de partes. Sin embargo, a pesar de la identidad de partes no hay identidad de causa ni de objeto.
31. Respecto a la identidad de causa, la Sala considera que, si bien ambas acciones tienen como sustento un mismo problema, el cual radica en que la actora laboró entre el 1° de julio de 1980 al 2° de noviembre de 1987 para el Hospital Infantil Rafael Henao Toro, sin que dicho periodo fuera cotizado ni tenido en cuenta por parte de Colpensiones para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, los hechos que las sustentan no son los mismos.
32. Lo anterior teniendo en cuenta que en la segunda acción de tutela se aludió a tres hechos adicionales: (i) la respuesta de Colpensiones, (ii) la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y (iii) la respuesta de Colfondos. Estas circunstancias no fueron conocidas en la primera acción de tutela. En efecto, y como se señaló en los antecedentes (§8), el Tribunal profirió fallo de segunda instancia el 22 de marzo de 2024. Por su parte, el Ministerio de Hacienda respondió la petición de la accionante el 8 de mayo de 2024, y Colpensiones el 18 de julio y 7 de octubre del mismo año. Dichas respuestas tienen como efecto modificar el sustento fáctico y jurídico de las pretensiones, pues las mismas dan cuenta de aspectos relevantes para el estudio de la acción, como la presunta inexistencia de recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001, la responsabilidad de Colpensiones en el trámite del cálculo actuarial y el rol de Colfondos en el proceso, cuestiones que no se evaluaron en la primera acción de tutela y que revisten de relevancia, dado que la actora depende de la gestión de dichas entidades para el reconocimiento de su pensión.
33. En cuanto a la identidad de objeto, tampoco se encuentra acreditada. En la primera acción, la accionante no pretendía la inclusión de las semanas de historia laboral a título, CETIL o calculó actuarial o por el mecanismo idóneo para acreditar su tiempo de servicio. Esta pretensión implica un análisis jurídico diferente al efectuado en la primera acción, porque presenta una nueva vía jurídica para el reconocimiento del tiempo de servicio, lo que no fue planteado en la primera demanda y puede implicar obligaciones específicas para las entidades involucradas.
34. Por otra parte, la Sala resalta que tal como lo expuso esta corporación en Sentencia SU 213 de 2023, en un caso relacionado con asuntos en materia pensional, la cosa juzgada queda debilitada cuando la vulneración de los derechos persiste y no fue valorada por los jueces de tutela de instancia. En el caso concreto, la Sala observa que no existió un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la presente acción, pues la sentencia de anterior declaró improcedente la acción. Además, la Sala observa que la vulneración de los derechos de la accionante persistía al momento de la presentación de la segunda acción de tutela, pues a esa fecha no se había corregido su historia laboral ni reconocido la prestación económica solicitada.
35. Finalmente, la Sala considera que no se configura temeridad en el actuar de la actora. Como se expuso, en la presente acción, la actora presentó hechos nuevos que no fueron abordados en la primera acción y que tienen relación directa con el reconocimiento de su prestación económica. Además, no se probó mala fe en su actuar; por el contrario, la accionante con la nueva acción busca la protección de sus derechos pensionales que no ha sido objeto de pronunciamiento.
2.2. Segunda cuestión previa: verificación de la configuración de carencia actual de objeto
36. De acuerdo con información obtenida en el trámite de revisión, la Sala estudiará como segunda cuestión previa si se configura una carencia actual de objeto. Esto porque Colpensiones, en revisión, informó que el pago del cálculo actuarial de la accionante se gestionaría a través de Colfondos (§22). Asimismo, el 2 de abril del año en curso, allegó copia de la resolución por la cual reconoció la prestación económica pensión de vejez a la accionante (§22).
37. Así las cosas, la Sala Segunda de Revisión revisará si las acciones adelantadas por Colpensiones para obtener el pago de la liquidación de los tiempos laborados por la accionante en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao y el reconocimiento de la prestación económica satisfacen las pretensiones de la acción de tutela.
38. Reiteración de la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto. Esta Corte ha afirmado que el propósito de la acción de tutela es asegurar de manera efectiva y clara la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado, lo que justifica la necesidad de que el juez tome una decisión sobre el particular. No obstante, si en el trámite de la acción la situación es solucionada o satisfecha de alguna manera, no tendría sentido el pronunciamiento de la autoridad judicial, dado que cualquier orden que emitiera no tendría ningún efecto. Esta es la base del fenómeno de carencia actual de objeto[73].
39. La Sentencia SU- 522 de 2019 realizó un balance sobre las categorías en las que se puede presentar la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente, precisando su contenido y efectos así:
Tabla 5. Categorías carencia actual de objeto
40. De conformidad con lo anterior, la Sala analizara si en el caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado:
Tabla 6. Estudio de configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado
41. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de la acción de tutela, debido a que Colpensiones (i) solicitó el pago del cálculo actuarial al Hospital Infantil Rafael Henao Toro. Posteriormente, (ii) se incluyeron las 382,86 semanas que corresponden al lapso de tiempo entre el 1° de julio de 1980 y el 2° de noviembre de 1987 en la historia laboral de la accionante y (iii) como consecuencia del ajuste realizado en la historia laboral de la accionante, se reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución SUB-106076 del 2 de abril de 2025.
42. A pesar de la configuración de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto hacer un llamado de atención a las entidades accionadas para evitar que se repitan situaciones como las que originaron la presentación de la presente acción de tutela. Al efecto, la Sala analizará la procedencia de la acción, para luego entrar al fondo del asunto.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- 1. Hechos[1]
- 2. Fundamentos de la acción de tutela
- 3. Trámite de la acción de tutela
- 4. Decisión judicial objeto de revisión
- 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
- 1. Competencia
- 2. Cuestiones previas
- 3. Análisis de procedencia de la acción de tutela
- 4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- 7. Análisis del caso concreto
- 7.1. Conclusiones y remedios
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
