1. Expediente T-10.494.640
1.1. Hechos y pretensiones
2. La señora María Perez tiene 40 años a la fecha y se encuentra afiliada a la Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado en salud en calidad de cabeza de familia.
3. Manifestó que en el año 2014 se realizó un procedimiento estético de aumento de glúteos que consistía, presuntamente, en la inyección de células expansivas. La accionante sostiene que solo hasta 2024 empezó a evidenciar cambios en su cuerpo, los cuales describió como deformidad en los glúteos, dolor, aspecto y esparcimiento de la sustancia por todo el cuerpo.[4]
4. El 21 de junio de 2024, asistió por urgencias al Hospital del Sur de Armenia donde se le dio un diagnóstico presuntivo de cuadro clínico de fibrosis secundario a la administración de biopolímeros Silicona?(sic).[5] Durante esa atención, se le suministró tramadol y cloruro de sodio, y para el manejo del dolor en casa se le ordenó diclofenaco y acetaminofén. Además, fue remitida a una cita ambulatoria por medicina general para que se le autorizara la cita con el especialista en cirugía plástica. No obstante lo anterior, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se le había autorizado la remisión al especialista en cirugía plástica.
5. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de julio de 2024 la señora María Pérez, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el objeto de proteger su derecho fundamental a la salud y solicitar la autorización de la cita por el especialista en cirugía plástica. Ahora bien, aunque en el escrito de tutela se hizo referencia a que la entidad accionada no había autorizado la cita por cirugía plástica, la accionante formuló como pretensión que se le autorice el procedimiento de retiro de biopolímeros.
6. En el escrito de tutela, la accionante manifestó que su salud se había deteriorado por motivo de los procedimientos estéticos que se realizó en el año 2014 y que presentaba dolor muscular intenso en el cuerpo, caída de cabello y dificultades de salud mental.
7. Indicó que, si bien la Nueva EPS le ha prescrito los medicamentos para aliviar el dolor intenso, no le había programado la cirugía para el retiro de biopolímeros y que su situación económica le impedía asumir el costo de forma particular.
8. Por lo anterior, la accionante solicitó: (i) tutelar su derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar de manera inmediata la cirugía ambulatoria para el retiro de biopolímeros; y (iii) asegurar un tratamiento integral orientado a la recuperación de su derecho a la salud.
1.2. Trámite procesal de la acción de tutela
9. El 22 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia avocó conocimiento de la acción constitucional, corrió los traslados correspondientes y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia. Vencido el término del traslado, se recibieron las contestaciones de la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, quienes respondieron a los hechos y las pretensiones de la accionante con los siguientes argumentos.
10. Nueva EPS. La entidad accionada sostuvo que asumió los servicios solicitados por la accionante y que para ese momento no tenía reporte de que se hubiera ordenado la extracción de biopolímeros, lo cual resultaba indispensable para la respectiva autorización del procedimiento. Además, aun cuando no se refirió a la cita por cirugía plástica, indicó que de conformidad con la Resolución 641 de 2014 del Ministerio de Salud, el procedimiento de extracción de biopolímeros se encuentra expresamente excluido de financiación en la lista de servicios y tecnologías en salud por considerarse de carácter estético, razón por la cual, consideró que se debía negar la pretensión elevada por la accionante en este trámite constitucional.
11. Hospital del Sur de Armenia. La entidad vinculada expuso que era un hospital de primer nivel de atención que solo prestaba el servicio de medicina general y, por lo tanto, no contaba con los médicos especialistas que se requerían para adelantar el procedimiento de alta complejidad que necesitaba la accionante. En ese sentido, indicó que era la Nueva EPS o la institución de alta complejidad que contara con el procedimiento señalado, la responsable de la realización de este último a la accionante[10].
12. Sentencia de primera instancia. El 31 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia negó la pretensión de la accionante. En su consideración, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, a la accionante se le ordenó cita consulta medicina general para remisión a cirugía plástica ambulatoria[11] y no la realización de algún procedimiento como lo solicitaba en la acción de tutela. Por ello, consideró que el médico tratante era el competente para determinar el tratamiento adecuado que requería la paciente y, en ese sentido, al no contar con órdenes médicas para la autorización del procedimiento quirúrgico que solicitaba, negó la protección constitucional solicitada[12]. Sin embargo, exhortó a la entidad accionada para que continuara con la prestación de los servicios de salud que le fueran ordenados a la accionante.
