Sentencia T-263/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-263/25

Fecha: 17-Jun-2025

Aclaración de Voto

Con aclaración de voto

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Referencia: Sentencia T-263 de 2025

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto que, en principio, las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en relación con el expediente T-10.506.815 considero que el requisito de inmediatez debió analizarse de manera distinta. Esto, porque la vulneración continua de los derechos fundamentales no puede ser razón suficiente para acreditar tal requisito.

El requisito de inmediatez debió analizarse de manera distinta respecto del expediente T-10.506.815

El proyecto concluye que el requisito de inmediatez se cumple en ambos expedientes. Respecto del asunto T-10.506.815 precisó que, el 12 de diciembre de 2023, la EPS negó la práctica del procedimiento que solicitó la señora Daniela Casas y que el 19 de julio de 2024 presentó la tutela. En relación con ello, el proyecto reconoce que aunque el tiempo que transcurrió entre la negativa del procedimiento y la presentación de tutela fue considerable (más de seis meses), lo cierto es que las afectaciones en la salud de la accionante persisten a lo largo del tiempo y continúan siendo graves pues han deteriorado su calidad de vida. Agregó que la accionante ha perdido movilidad en las piernas y que se ha visto imposibilitada para realizar actividades físicas como trotar, correr y, en general, llevar una vida normal que le permita cumplir con las actividades cotidianas.

La Corte ha precisado que para la valoración de la vulneración continua de los derechos fundamentales, se “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, [el juez constitucional] debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[42]. Para estos efectos, es necesario tomar en consideración[43]: (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela.

En el presente caso considero que el solo argumento de la permanencia de la afectación no es una razón suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez, porque no hay una circunstancia expresa que le haya impedido a la accionante presentar la tutela en un término más corto. Además, porque se entiende que los padecimientos que ella sufre se presentaban desde la solicitud de la práctica del procedimiento y en el escrito de tutela la actora no presentó razones que justificaran la falta de actividad durante ese tiempo ni hizo referencia a eventos de fuerza mayor, caso fortuito o hechos nuevos que le impidieran presentar la acción de tutela en un tiempo menor.

Sin perjuicio de lo anterior, considero que es posible realizar una labor de ponderación en el caso analizado, habida cuenta de que se trata de una afectación importante a la salud, que debe atenderse de manera urgente. La aplicación de una regla más estricta sobre inmediatez podría comprometer aspectos esenciales del derecho a la salud de la accionante. No obstante, esto no significa que avale la tesis que defiende la ponencia acerca de la simple permanencia del daño, pues para cada caso se debe hacer una valoración adecuada del análisis de la vulneración continua de los derechos fundamentales que permita soportar el cumplimiento del requisito de inmediatez bajo dicho argumento.

En suma, si bien no comparto que la vulneración continua de los derechos fundamentales sea la razón por la cual la sentencia encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, lo cierto que es que la accionante podría verse afectada en mayor medida en su derecho fundamental a la salud si, para este caso, se aplica un estándar más riguroso. En consecuencia, dada la ponderación del derecho fundamental que está en riesgo encuentro que para el caso concreto se puede acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada