2. Expediente T-10.506.815
2.1. Hechos probados y pretensiones
13. La señora Daniela Casas tiene a la fecha 45 años y se encuentra afiliada a la Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado de salud, como cabeza de familia.
14. La accionante refirió que en el año 2008 se realizó un procedimiento estético de inyección en los glúteos, y que desde 2022 empezó a presentar fuertes dolores musculares en la región lumbosacra, en la zona de los glúteos, al igual que caída de cabello, pérdida de memoria, cambios en el color de la piel y aparición de masas en la zona vaginal.
15. El 17 de julio de 2023, la accionante acudió a una consulta de control por medicina general en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo para consultar por los dolores que presentaba. En esa consulta se le diagnosticó otras complicaciones de procedimientos y de cirugía obstétrica y se le ordenaron consultas por cirugía plástica y diferentes exámenes de sangre y orina.
16. El 12 de agosto de 2023, asistió a la cita por cirugía plástica en el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe de Cali. Allí, el profesional le diagnosticó cuerpo extraño en el ano y en el recto, MC Biopolímeros Glúteos [16]y le ordenó una nueva consulta de control por cirugía plástica, consulta por psiquiatría, control por reumatología, exámenes de laboratorio y la toma de algunas resonancias magnéticas.
17. El 12 de diciembre de 2023, la accionante asistió a la cita de control de cirugía plástica en el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe. En esa oportunidad el médico confirmó el diagnóstico dado con anterioridad a lo que se sumó la consideración según la cual la paciente no reúne requisitos para cobertura de cirugía por EPS; se considera de acuerdo con psiquiatría y reumatología que no hay compromiso funcional de su condición [18].
18. Por tal motivo, la señora Daniela Casas interpuso una acción de tutela en contra de Nueva EPS con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, con ocasión de la negativa por parte de los médicos tratantes de ordenar la cirugía de retiro de biopolímeros. Adicionalmente, solicitó que, como medida provisional, se ordenara y se realizara de forma inmediata el procedimiento de retiro de biopolímeros y su tutelara su derecho a una atención integral.
2.1 Trámite procesal de la acción de tutela
19. El 19 de julio de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo avocó conocimiento de la presente acción de tutela, corrió el traslado a la entidad accionada y vinculó a la causa por pasiva a la gerente regional suroccidente y a la Institución Prestadora de Salud-IPS- Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe. En esa misma providencia negó la medida provisional solicitada por la accionante, al considerar que no se cumplían los requisitos de necesidad y urgencia contenidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Vencido el término dispuesto para la recepción de las contestaciones, solo se allegó la respuesta de la entidad accionada. La entidad respondió a los hechos y las pretensiones de la accionante, como se expone a continuación.
20. Nueva EPS. El 23 de julio de 2024, la entidad accionada indicó que autorizó los servicios solicitados por la afiliada. Además, sostuvo que la paciente no cumplía con los requisitos para la cobertura de la cirugía por parte de la EPS. Precisó que tras validar las órdenes médicas e historia clínica, no había evidencia de que la especialidad de cirugía plástica hubiese solicitado el retiro del material, sino que se ordenó continuar el manejo por psiquiatría y reumatología, de manera que no era posible gestionar la autorización de cirugía. Por lo anterior, solicitó que negaran las pretensiones de la accionante.
21. Sentencia de primera instancia. En providencia del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no le correspondía al juez constitucional tomar decisiones respecto de procedimientos que no han sido autorizados por el médico tratante. Con base en ello, estimó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en tanto se habían prestado los servicios y procedimientos solicitados. Así mismo, negó la solicitud de tratamiento integral dado que la entidad accionada no dejó de prestar los servicios que la señora Daniela Casas había requerido.
