Sentencia T-307/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-307/25

Fecha: 17-Jul-2025

III. CASO CONCRETO

92.   Juliana, quien se tiene como agente oficiosa, interpuso acción de tutela para la protección de varios derechos del niño Felipe, pues sostuvo que luego del PARD adelantado por la Defensoría de Familia de Palmira, evidenció actos de posible maltrato o de violencia intrafamiliar contra el niño.

93.    Por su parte, el juez de primera instancia exhortó a la defensoría de familia para que realizara las verificaciones pertinentes a fin de determinar si había lugar a la apertura de un nuevo proceso de restablecimiento de derechos en favor de dicho menor (§23). El 26 de agosto de 2024, la defensora de familia de Palmira determinó la verificación de derechos a favor del niño Felipe. Sin embargo, no ordenó la apertura de un nuevo PARD porque no encontró ninguna vulneración o amenaza a los derechos del niño. Adujo, además, que no recibió solicitud de restablecimiento de derechos o reporte de amenaza de derechos que dieran cuenta de situaciones de violencia o maltrato infantil en contra del niño Felipe (§27).

94.   Debido a esos alegados hechos de violencia contra el niño Felipe es necesario revisar si la actuación realizada por la Defensoría de Familia de Palmira cumplió con los requisitos que exige el trámite de verificación de derechos previsto en el artículo 52 de la ley 1098 de 2006, para determinar si hubo o no una vulneración al debido proceso administrativo del niño.

95.   En el presente proceso está probado que: (i) Felipe nació el 18 de marzo de 2021 en Palmira, Valle del Cauca; (ii) sus padres biológicos son Dora y Yesid; (iii) Juliana se encargó del cuidado del niño desde los 8 meses hasta los 3 años, es decir, hasta el 22 de diciembre de 2023 (§13); (iv) el padre biológico se ha encargado de la custodia y cuidado del niño desde el 22 de diciembre de 2023, en virtud de la Resolución 192 del 21 de diciembre de 2023, expedida dentro del PARD (§13); (v) el 31 de mayo de 2024, el defensor cerró  al PARD, por medio de la Resolución 042 de esa fecha (§16); (vi) Juliana manifestó en la acción de tutela que cuando ha podido ver al niño le ha indicado que su padre y tías le “pegan” (§18); (vii) el 23 de enero de 2025, la defensora de familia de Palmira respondió al auto de pruebas e indicó que el 26 de agosto de 2024, en virtud del fallo de primera instancia de tutela procedió a ordenar la verificación de los derechos del niño y no procedió a abrir nuevo PARD, pues no encontró ningún tipo de vulneración o amenaza a los derechos de Felipe (§27).

96.   De igual forma, esta Sala resalta que tanto en el trámite de instancia, como en sede de revisión, los padres biológicos del menor guardaron silencio sobre los hechos y pruebas contenidos en el expediente de tutela (§23 y 27). Ello implica que desde que se presentó la acción de tutela -agosto de 2024-, no hay certeza sobre el estado de salud y la condición socioeconómica del niño, pues la verificación de derechos de la defensora fue insuficiente, como pasa a explicarse.

97.    La Sala precisa que, en el auto de pruebas, proferido el 16 de enero de 2025 (§25), el ponente solicitó a la Defensoría de Familia de Palmira allegar los documentos que soportaran sus afirmaciones sobre alguna actuación, gestión o verificación en relación con el restablecimiento de los derechos del niño Felipe, con posterioridad al cierre del PARD y sobre alguna información en relación con presuntos hechos de violencia intrafamiliar contra el menor. Sin embargo, la defensora no aportó documento alguno que soportara el trámite que realizó para la verificación de derechos del menor.

98.   Por lo anterior, la Sala constata que la verificación de derechos no se llevó a cabo de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, ni conforme con los parámetros jurisprudenciales referidos en esta providencia.

99.   La referida norma establece una serie de actuaciones que debe desplegar la autoridad competente en el marco del proceso de verificación de derechos. Para el caso concreto, se constató que la Defensoría de Familia de Palmira realizó una insuficiente verificación de derechos y no tuvo en cuenta el contexto de violencia intrafamiliar del niño:

Tabla 5. Requisitos del trámite de verificación de derechos de NNA

100.       En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha definido que el trámite de verificación de derechos, como presupuesto para iniciar el restablecimiento de derechos, debe ser integral y ejecutarse en forma diligente (§75 a 82). En ese sentido, la Sala constata que dicha verificación no cumplió con los estándares jurisprudenciales, lo que conllevó no dar apertura a un nuevo PARD en favor Felipe, sin justificación y pruebas que determinaran que no era necesario.

101.       La entidad accionada debió tener en cuenta toda la información y los elementos fácticos relevantes para el análisis integral del caso, lo que implica una valoración seria, rigurosa y diligente. Como quedó expuesto, para asuntos en los que existe cualquier indicio de violencia intrafamiliar, el análisis del defensor de familia en la verificación de derechos, debe ser aún más riguroso y, en todo caso, no se debe limitar a un análisis formal (§82). En este contexto, y ante la existencia de indicios de violencia intrafamiliar, la defensora de familia debió remitir el caso a la comisaría de familia competente para que considerara dar inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Felipe y así determinar, con exactitud, la situación de posible violencia intrafamiliar de la que daban cuenta algunas evidencias.

102.       Como se explicó, la defensora de familia de Palmira abrió el proceso de verificación de derechos por cuenta de la decisión del juez de tutela de primera instancia. La Sala observa que en el expediente y, en particular, en la acción de tutela, se encuentran las imágenes sobre un posible maltrato físico aportadas por la accionante. Dichas imágenes representan al menos un indicio que debió motivar una investigación rigurosa para verificar la situación del menor (§18 y 27). Por tanto, se acredita una actuación insuficiente por parte del ICBF para proceder diligentemente ante esa clase de denuncias, frente a la protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues el único documento remitido por esa defensoría de familia fue la respuesta en la que indicó que verificó la situación del menor, pero que no encontró hechos de violencia intrafamiliar. Junto a esa respuesta no anexó ningún documento que sustentara su gestión de debida verificación sobre los derechos del niño (§27).

103.       De acuerdo con lo anterior, la defensoría de familia de Palmira del ICBF vulneró el debido proceso administrativo y puso en riesgo los derechos al interés superior del menor, así como a la vida e integridad de Felipe.

104.       El primer derecho fundamental se vulneró al no realizarse una debida verificación de las garantías del menor en cumplimiento del procedimiento exigido, como se explicó. Esa falta de diligencia en la verificación, también materializó un riesgo a los derechos a la vida, a la integridad física del niño, con fundamento en el interés superior del cual es titular, porque los hechos alegados de violencia y las imágenes remitidas por la agente oficiosa constituyen un indicio sobre una posible vulneración de la integridad física y la puesta en riesgo incluso de la vida del menor, teniendo en cuenta que se trata de un niño menor de 4 años. Se desconoció su interés superior y la cláusula de prevalencia de los derechos del menor y, en concreto, la obligación de proteger su vida e integridad física, como derechos prevalentes respecto de la sociedad y Estado. La prevalencia en este caso es de la mayor relevancia, pues se aplica respecto de la entidad encargada precisamente de la guarda y verificación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en Colombia.

105.       Además, también se desconoció el debido proceso porque la defensora no acreditó que hubiese oído al menor para determinar su situación, en especial en un contexto de posible violencia intrafamiliar, como lo ha exigido esta Corporación en casos anteriores (§83 a 85). Es de suma importancia, que el defensor o comisario de familia garantice el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y que su opinión sea tomada en cuenta al momento de tomar las decisiones administrativas que busquen la protección efectiva de sus derechos. Hacer lo contrario desconoce el derecho al debido proceso e ignora la prevalencia e interés superior que los derechos de aquellos tienen frente a la sociedad y el Estado. Ahora bien, como se trata de un menor de 4 años, la defensora pudo encontrar apoyos para recibir la declaración del menor, tales como los que se pueden ejecutar a través del equipo interdisciplinario propio y/o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

106.       Órdenes a proferir. Así las cosas, la Sala revocará parcialmente el fallo de segunda instancia proferido el 7 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que confirmó el fallo de primera instancia, proferido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, por el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia, se adicionará un ordinal al fallo de segunda instancia para proteger el derecho fundamental al debido proceso y reconocer el riesgo frente a los derechos al interés superior, la vida e integridad física del niño, en favor de Felipe. Además, se ordenará a la Defensoría de Familia de Palmira del Centro Zonal Palmira del ICBF remitir el caso a la Comisaría de Familia competente para que, de manera prioritaria, y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, inicie un PARD en favor de Felipe. De igual forma, se ordenará al ICBF remitir informe de cumplimiento de esta sentencia al Juzgado Tercero de Familia de Palmira. Finalmente, se ordenará la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que evalúe, según sus competencias, los hechos relacionados con una presunta violencia intrafamiliar contra el niño Felipe y su relación con la actuación desplegada por la Defensoría de Familia de Palmira al respecto.