Quinta.
5.1. El asunto analizado atiende la situación del señor Fernando Alberto Rey Cruz, quien reclama protección de sus derechos a la salud y al habeas data, presuntamente vulnerados por la empresa Colmédica Medicina Prepagada, al no excluirle la supuesta preexistencia de gastritis crónica que le había registrado unilateralmente, de manera ulterior a la suscripción del contrato y luego negarse a expedirle certificación sin que conste la presunta preexistencia.
Por su parte, Colmédica contestó que ese servicio ofrecido por ella no es público, por lo cual no procede “a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, ni del decreto 2591 de 1991, reclamar la protección a través de la acción de tutela, toda vez que en el evento de existir alguna discrepancia en la ejecución del contrato, esta debe ser resuelta por la justicia ordinaria y no por el Juez de tutela”, agregando que las controversias surgidas de un contrato de medicina prepagada no pueden ventilarse mediante acción de tutela, cuyos jueces no pueden obligar “a las empresas privadas a incluir como titular servicios adicionales de salud a una persona determinada, conminando además a la empresa a asegurarle tratamiento integral por una patología preexistente que no declaró al momento de iniciar vigencia” (fs. 28 a 36 cd. inicial).
5.2. Lo estipulado en la cláusula 1.38 del contrato suscrito entre las partes[12], que excluye en forma genérica las preexistencias y las enfermedades congénitas, no especificando cuáles, debe ser cotejado con lo expuesto en la consideración cuarta del presente fallo, sin que sea válido suponer que el adscrito a la atención médica prepagada hubiere actuado de mala fe, al no intuir qué poseía un leve padecimiento, probablemente asintomático para él, cuando Colmédica sí estaba en posición de hacer realizar los exámenes conducentes antes de la celebración del contrato, como en efecto hizo o debió hacer. Con todo, al suscribirse el contrato, en diciembre 1° de 2008, en “la declaración del estado de salud” ninguna especificación excluyente se efectuó en tal sentido (f. 38 ib.).
Colmédica aseveró que “la patología y el procedimiento se presentaron con anterioridad al primero de diciembre de 2008, fecha de inicio de vigencia de su contrato”, de donde colige la “prexistencia” (f. 2 ib.), observándose en la historia clínica aportada por dicha empresa que el señor Rey Cruz, en desarrollo del contrato que había suscrito con la entidad, efectuó algunas consultas, al parecer la primera en “10-12-2008”[13], entre seis más, siendo la última en “06/06/2012” con el gastroenterólogo, leyéndose en anotación de febrero 21 de 2011 “dolor abdominal localizado en la parte superior…, con tiempo de evolución seis meses”, además de un único antecedente de cirugía (“ligamento cruzado anterior y tendón de Aquiles”, fs. 12 a 13 ib.).
También se puede observar, en relación con el contrato N° 41001159, correspondiente al accionante, la referencia a “gastritis crónica no especificada”, anotada en enero 10 de 2013, después de cuatro años de relación, no obstante lo cual se refiere por la empresa accionada que “la patología se presentó antes del primero de diciembre de 2008”.
5.3. Ante lo expuesto, se reitera jurisprudencialmente que “en observancia de la buena fe y la confianza mutua que se genera de la suscripción de este tipo de contratos, las empresas de medicina prepagada no pueden modificar de manera unilateral los términos iniciales del contrato… por haber encontrado una prexistencia”[14], que no detectó a tiempo.
No puede aceptarse que en la ejecución de un contrato de tal índole, la compañía prestadora de servicios médicos, bajo condiciones entendidas como de pago previo, cercene a discreción la cobertura contractual y modifique las condiciones iniciales, bajo la presunción de que una afección que se viene a evidenciar años después de firmado el acuerdo de voluntades, fue contraída desde antes, para con tal aducción excluirla de la atención concertada[15].
5.4. Sin embargo, se aprecia que el demandante, beneficiario de la atención en medicina prepagada que había contratado, cuya disminución de cobertura le condujo a incoar la presente acción, no está aquejado de algún quebrantamiento de salud grave e inminente, que ponga en riesgo actual tal derecho fundamental, particularmente en cuanto la reportada “gastritis crónica” no se encuentra “activa” y de suyo, eventualmente o de momento, podría serle atendida por otro medio, v. gr. por conducto de la respectiva EPS.
- ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-
- CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-
- PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-
- A. Hechos y relato
- C.
- 1. Sentencia de primera instancia.
- 2. Impugnación.
- 3. Sentencia de segunda instancia.
- Segunda. Lo que se analiza.
- Tercera. Improcedencia de la acción de tutela ante controversias surgidas de contratos de medicina prepagada. Reiteración de jurisprudencia.
- residual y subsidiario
- perjuicio irremediable
- inminente
- [3]
- ‘hasta el punto que, en la práctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecución del contrato’
- Cuarta. Las exclusiones por preexistencia en los contratos de medicina prepagada. Reiteración de jurisprudencia.
- si la compañía omitió su obligación de realizar el examen médico previo o si, a pesar de hacerlo, éste fue insuficiente para detectar las posibles enfermedades del usuario, no puede negarse a prestar determinados servicios médicos requeridos por el paciente bajo el argumento de que se trata de una preexistencia o enfermedad congénita
- Quinta.
- TUTELAR
- Primero.-
- Segundo.- ORDENAR
