ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA SU599/19
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se debió emplear un mayor rigor argumentativo en la decisión que terminó por excepcionar la norma legal a pesar de estar amparada por la cosa juzgada constitucional (Aclaración de voto)
Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia SU-599 de 2019.
En esta oportunidad la Corte decidió la tutela interpuesta a favor de la señora “Helena” contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – y Capital Salud E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, al mínimo vital, la vida digna, la reparación integral como víctima del conflicto armado, la educación y la vivienda. Lo anterior, por cuanto: (i) la UARIV se negó a reconocerla como víctima de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC - y a incluirla en el Registro Único de Víctimas - en adelante el RUV -, por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados. Su decisión se fundamentó, entre otros aspectos, en lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala que “[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”.
La Corte señaló que el parágrafo 2[202] del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no puede convertirse en un obstáculo para que las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno se les otorgue tal categoría al haber sido excombatientes de un grupo armado al margen de la ley, pues ese tipo de interpretación del alcance de la norma las dejaría en una situación de desprotección. En consecuencia, se decidió aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad como la única vía para garantizar la protección de los derechos de la accionante de manera eficaz y para lograr un equilibrio y coherencia entre la aplicación del ordenamiento jurídico colombiano y las obligaciones que tiene Colombia a nivel internacional frente al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Penal Internacional.
En la presente decisión se estableció que la norma en abstracto resulta conforme a la Constitución, sin embargo, su aplicación al caso concreto podría conducir a la vulneración de disposiciones constitucionales.
Añadió que si bien en la sentencia C-600 de 1998 la Corte determinó que la excepción de inconstitucionalidad no aplica en aquellos casos en los que ya exista “cosa juzgada”, por haber un pronunciamiento mediante una sentencia de constitucionalidad, se debía apartar de dicha posición, dado que: i) el legislador desarrolla su actividad regulatoria de manera general, impersonal y abstracta, por lo que es imposible prever todos los escenarios concretos a los que les aplicará la norma creada; ii) la misma situación ocurre cuando la Corte efectúa un control constitucional abstracto sobre las normas; y iii) no es posible detectarse todas y cada una de las situaciones particulares a las que será aplicable la norma creada y ello podría llegar a generar una afectación de derechos.
En este contexto encontró necesario inaplicar el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el que en abstracto es constitucional, pero que su aplicación al caso particular podría conducir a la vulneración de las disposiciones constitucionales, siendo imperioso salvaguardar los derechos fundamentales a partir del control concreto.
Si bien comparto la postura adoptada por la Corte, procedo a exponer los motivos de mi aclaración de voto, la cual se centra en que se debió emplear un mayor rigor argumentativo en la decisión que terminó por excepcionar la norma legal a pesar de estar amparada por la cosa juzgada constitucional.
De conformidad con el artículo 243 superior, los fallos que profiere esta Corporación en ejercicio del control abstracto hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, que se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de exequibilidad. Con base en dicho lineamiento, esta Corporación ha sostenido que sus determinaciones adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, para la garantía de la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima.
Ahora bien, por regla general la determinación de la materia juzgada obedece a varios factores como son la disposición examinada, el cargo de inconstitucionalidad presentado y el análisis constitucional sobre la proposición jurídica, los cuales de presentar una coincidencia o identidad de criterios impide a la Corte en principio volver a pronunciarse sobre la misma materia.
Por otra parte, ha manifestado este Tribunal que la cosa juzgada formal, material, absoluta y relativa, puede enervarse cuando se presenten circunstancias extraordinarias que lo ameriten, como la modificación del parámetro de constitucionalidad, el cambio del significado material de la Constitución y la variación del contexto[203]. De ahí que la cosa juzgada constitucional no tenga un carácter absoluto.
Bajo estas precisiones considero que ante situaciones semejantes la Corte debió, en primer lugar, entrar a verificar si la situación expuesta en el caso concreto se encausa dentro del contenido normativo legal que ha sido objeto de examen de constitucionalidad, toda vez que existen escenarios en que pudiendo contradecir lo dispuesto en la legislación, finalmente se adecua a la misma, por lo que no debe alterarse el alcance de la cosa juzgada constitucional.
Solo de no superarse este primer paso podría la Corte entrar a determinar el uso excepcional de romper con la cosa juzgada constitucional, atendiendo que no es un principio absoluto. Para ello, debe empezar por verificar si se cumplen los presupuestos excepcionales requeridos por la jurisprudencia constitucional para revaluar dicha figura, a saber, el cambio de parámetro de constitucionalidad, la modificación del criterio jurisprudencial y la variación del contexto, que aunque se han predicado respecto al estudio de disposiciones legales (generales), pueden analógicamente extenderse al análisis de situaciones concretas. En este evento, pesa sobre el juez constitucional un mayor rigor argumentativo, que se echa de menos en esta oportunidad.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado