SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA SU599/19
Expediente: Expediente T-7.396.064
Acción de tutela interpuesta por Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo, como apoderadas judiciales de la señora Helena, contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y Capital Salud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, si bien comparto, en términos generales el resolutivo único de la sentencia SU-599 de 2019, me permito salvar parcialmente mi voto y aclararlo. En esta sentencia, la Corte decidió la tutela interpuesta a favor de la señora “Helena” contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – y Capital Salud E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, al mínimo vital, la vida digna, la reparación integral como víctima del conflicto armado, la educación y la vivienda. Lo anterior, por cuanto: (i) la UARIV se negó a reconocerla como víctima de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC - y a incluirla en el Registro Único de Víctimas - en adelante el RUV -, por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados. La decisión de la mayoría se fundamentó, entre otros aspectos, en lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala que “[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad”.
Si bien estoy plenamente de acuerdo en tutelar los derechos de la accionante como víctima del conflicto armado interno, y reitero mi apoyo a la importante decisión que tomó la Corte en relación con las víctimas del conflicto armado, discrepo del sustento del amparo otorgado a la accionante en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 (según dicha norma fue declarada exequible en sentencia C-253A de 2012), con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. Igualmente, respecto de algunas consideraciones de la motivación de la sentencia, considero se deben realizar algunas precisiones necesarias.
A. Consideraciones relacionadas con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011
1. Exceptuar la aplicación del parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual en control abstracto fue declarado constitucional, resulta inadecuado en la fundamentación del presente caso. En primer lugar, se debe precisar que el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 señala el reconocimiento como víctimas de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, como excepción a la regla general, que autoriza a que sus integrantes sean considerados como víctimas del conflicto armado interno, siempre y cuando sean desvinculados del grupo armado ilegal siendo menores de edad.
2. En segundo lugar, se debe aclarar que el mencionado parágrafo no pretende negar que los miembros de grupos armados al margen de la ley puedan ser considerados víctimas de violaciones de derechos humanos, sino tan solo tiene como propósito limitar el universo de beneficiarios de las medidas allí previstas, razón principal por la cual dicha norma fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-253A de 2012. De esta manera, la decisión de la mayoría sin una argumentación suficiente y rigurosa decidió dar aplicación a una excepción de inconstitucionalidad para resolver el caso concreto, sin que se hubiesen atendido con suficiencia la verificación de los presupuestos excepcionales requeridos por la jurisprudencia para dar aplicación a dicha figura.
3.En mi opinión, dicha interpretación resultaba además de incorrecta desde la técnica constitucional, también innecesaria ya que de los hechos expuestos en el presente caso, resultaba a todas luces evidente que la accionante no se encontraba en el presupuesto normativo mencionado, sino que por el contrario, debió ser considerada como una víctima civil. Lo anterior, en la medida que la tutelante no era una verdadera integrante de las FARC, sino que tras su reclutamiento siempre permaneció contra su voluntad en dicha organización. Este análisis no es extraño a este tribunal. Para ello vale la pena recordar que un criterio similar fue aplicado en la sentencia C-781 de 2012, en la cual se afirmó que “es necesario examinar en cada caso si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado’ para poder definir en qué contextos se puede proteger los derechos de las víctimas”.
4. En consecuencia, en mi opinión, la declaración presentada por la accionante admitía una segunda calificación de los hechos, bajo el entendido de que su pertenencia al grupo armado al margen de la ley no se dio con el propósito de reforzar su estructura militar, sino que cumplió funciones de esclavitud sexual y doméstica. Por lo que, al no considerar la UARIV esa posibilidad de interpretación, en su primera lectura de los hechos, desconoció sin lugar a dudas el derecho al debido proceso administrativo.
B. Consideraciones relacionadas con la necesidad de salvaguardar la autonomía administrativa de la UARIV
5. El remedio constitucional adoptado debe salvaguardar la autonomía administrativa de la UARIV. La Sala Plena señaló que, en virtud de la favorabilidad, la buena fe y el principio pro personae, en caso de que se haya estado o se esté ante un caso de duda, deben tenerse por ciertas las afirmaciones realizadas por la accionante. Lo anterior, habida cuenta que resultaría desproporcionado exigirle a la víctima aportar elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión.
6. Sobre el particular, considero importante resaltar que así como no existe tarifa legal para demostrar la condición de víctima, tampoco las afirmaciones de los declarantes son las únicas que deban ser tenidas en cuenta por la UARIV al realizar la valoración de las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, pues también debe considerar información recaudada en el proceso de verificación, así como las pruebas allegadas por los declarantes. Por lo tanto, aceptar que la situación descrita por la accionante admite una lectura distinta de la que fue considerada por la UARIV no conlleva forzosamente a concluir que esta debe considerarse probada, ni, mucho menos, que a futuro casos como el planteado por la acción de tutela de la referencia deban resolverse considerando únicamente lo manifestado por el o la declarante ante el Ministerio Público.
7. Sin lugar a duda alguna, las víctimas del conflicto armado interno deben ser atendidas y asistidas por el Estado colombiano, en los términos previstos en la ley. Sin embargo, para ello, se ha previsto una institucionalidad que ha sido preservada y reforzada su importancia por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. En aplicación de dicha jurisprudencia, estimo que en este caso la Corte debió respetar la autonomía de la UARIV y moderar el amparo directo de inscripción en el RUV. Por el contrario, correspondía reiterar la jurisprudencia y ordenar la realización de la valoración a cargo de la UARIV a la declaración presentada por la víctima civil. En dicha valoración, debían ser aplicados los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial (art. 18 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017). No es claro de la motivación de la sentencia, cuáles son las razones que conllevaron a la Sala Plena en este caso a apartarse de dicha línea jurisprudencial. En mi opinión, el debate probatorio debe hacerse ante la autoridad competente que es la UARIV y no en sede de revisión, sin la creación de una tarifa legal que limite dicho debate probatorio.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial y aclaración de voto, respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.
Fecha ut supra,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado