Sentencia SU016/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia SU016/20

Fecha: 23-Ene-2020

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA SU016/20

ANIMALES SINTIENTES-Necesidad de protección integral a través de nuevos instrumentos jurídicos y legales (Aclaración de voto)

MALTRATO ANIMAL-Prohibición (Aclaración de voto)

HABEAS CORPUS-Improcedencia para definir el lugar de hábitat del Oso de Anteojos Chucho (Aclaración de voto)

No solo por su origen sino también por su regulación actual, el habeas corpus tiene por objeto garantizar el derecho a la libertad de las personas frente al poder del Estado, previniendo así las detenciones ilegales o arbitrarias con consecuencias directas en los derechos fundamentales del detenido. Tal comprensión, aleja esta acción de cualquier discusión sobre “el mejor lugar” para que el oso Chucho habite.

ANIMALES SINTIENTES-Se debió conceder el amparo debido a la improcedencia de la acción de habeas corpus para discutir las condiciones del oso de Anteojos (Aclaración de voto)

PROTECCION DE LOS ANIMALES-Habeas corpus no ofrece las condiciones procesales para determinar el alcance del mandato de protección animal (Aclaración de voto)

1.       En el año 2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el habeas corpus interpuesto en nombre de un oso andino llamado Chucho. En consecuencia, ordenó a la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla, a la Corporación Autónoma regional de Caldas, a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “su traslado a una zona que mejor se [adecuara] a su hábitat”. Esta decisión fue objeto de acción de tutela y, luego, la sentencia seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión.

2.       En la sentencia SU-016 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la procedencia de la acción constitucional denominada habeas corpus para debatir sobre el cambio de lugar de habitación del oso Chucho.

3.       La Sala Plena concluyó que “el juez de habeas corpus falló porque canalizó el debate propuesto por el accionante a través de un mecanismo que era integralmente, y desde todo punto de vista, inadecuado”. Ello por cuanto dicha acción constitucional es un mecanismo “concebido y diseñado para dar una respuesta inmediata a las privaciones injustas, arbitrarias o ilegales a la libertad de las personas”. En este sentido, la situación de un oso que habita bajo la autorización de las autoridades ambientales en un zoológico no podría ser objeto de amparo mediante la referida acción.

4.       La aclaración de voto que ahora formulo la sustento en dos ideas fundamentales. Primero, el reconocimiento del valor intrínseco de los animales como consecuencia de su capacidad de sentir dolor y las consecuencias que de ello se sigue para su protección. Segundo, la improcedencia del habeas corpus para abordar las exigencias adscritas al mandato de protección animal.

La protección constitucional de los animales

5.       Reconozco el valor intrínseco de los animales como consecuencia de su capacidad de sentir. Es precisamente por ello que los animales silvestres son objeto de protección jurídica “no sólo en función de su aporte ecosistémico, sino en tanto seres sintientes, individualmente considerados”.

6.       La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el valor intrínseco de los animales puede concretarse satisfactoriamente en el deber de protección animal y en los contenidos que le han sido asignados. En la actualidad, en virtud del referido deber, se reconocen cinco mandatos básicos, referidos en la ley 1474 de 2016 y destacados en la sentencia C-467 de 2016:

-        No ser sometidos a sed, hambre y malnutrición, lo cual se garantiza a través de un acceso permanente a agua de bebida, así como a una dieta adecuada a sus necesidades.

-         No ser mantenidos en condiciones de incomodidad, en términos de espacio físico, temperatura ambiental, nivel de oxigenación del aire, entre otros.

-        Ser atendidos frente al dolor, enfermedad y las lesiones.

-        No ser sometidos a condiciones que les genere miedo o estrés.

-        Tener la posibilidad de manifestar el comportamiento natural propio de su especie.

7.       No existe duda de que el Estado puede -y debería hacerlo- adoptar medidas que profundicen el actual nivel de protección de los animales. En todo caso el deber de amparo reconocido por este tribunal y cuyo estatus constitucional se encuentra fuera de toda duda (i) implica una obligación general -que vincula de diferentes formas a las autoridades públicas y a los particulares- de adoptar medidas y comportamientos que los protejan efectivamente (T-436 de 2014, T-096 de 2016 y (ii) proscribe la indiferencia, la complicidad o el silencio frente a su maltrato (C-283 de 2014, T-095 de 2016, C-041 de 2017). Bajo esa perspectiva dicho deber (iii) impone límites a las decisiones de las mayorías cuando ellas supongan el sufrimiento injustificado de los animales (C-666 de 2010) y (iv) habilita la adopción de decisiones que promueven su protección (C-283 de 2014).

8.       El caso del oso Chucho planteó a la Sala Plena la difícil cuestión acerca de si los animales pueden ser titulares de derechos y, en consecuencia, si la acción constitucional del habeas corpus era procedente para debatir la legalidad de su encierro. Si bien esta Corte concluyó que dicha acción no es procedente para debatir esta clase de situaciones, estimo necesario precisar que la decisión adoptada no implica desconocer la protección jurídica hasta ahora reconocida a los animales. Igualmente no debe entenderse como un obstáculo para debatir si el modo de ser, sentir y vivir de los animales puede o no justificar -y en qué grado- avanzar o precisar los instrumentos para su protección. La ciencia, el Derecho y la filosofía deben concurrir para ofrecer respuestas.  

9.       El caso concreto, sin embargo, no ofrecía la totalidad de elementos necesarios para avanzar desde una perspectiva constitucional en esta discusión. Ello era así dado que, a mi juicio, la acción de habeas corpus (i) confina su alcance a la protección de hombres y mujeres frente a privaciones injustas de la libertad -tal y como lo planteo a continuación- y, bajo esa perspectiva, (ii) excede su alcance la posibilidad de discutir la mejor ubicación de un oso de anteojos. Es cierto que el juez constitucional y en particular este tribunal tiene la competencia para delimitar la controversia sometida a su consideración y, en esa dirección, definir no solo los problemas jurídicos relevantes sino también las medidas procedentes para asegurar la supremacía de la Carta, incluso más allá de lo planteado por el accionante y lo decidido en las instancias. Sin embargo, debido a que la situación de hecho bajo análisis mostraba la radical improcedencia de la acción de habeas corpus ello restringía la posibilidad de asumir otra dirección.

10.   En la agenda del constitucionalismo contemporáneo debe tener lugar esta ardua cuestión. Los efectos jurídicos que se siguen de la capacidad de sentir y sufrir de los animales constituyen una cuestión difícil. Determinar, a partir de ese hecho, si es indispensable adoptar nuevos instrumentos jurídicos para su protección constituye un desafío.

La Corte debía conceder el amparo debido a la improcedencia de la acción de habeas corpus para discutir las condiciones del oso Chucho

a)           Primera razón: el habeas corpus es una acción constitucional definida para contrarrestar detenciones arbitrarias o ilegales de seres humanos

11.       La figura del habeas corpus dispuesta en el artículo 30 de la Constitución es consecuencia de varios siglos de evolución en el campo de las libertades públicas y de los derechos fundamentales[359]. Desde la Roma antigua fueron concebidos instrumentos que buscaban proteger a los ciudadanos libres ante eventuales abusos provenientes de otros ciudadanos o de particulares -homine libero exhibendo-[360].

12.       La regulación del habeas corpus surgió como instrumento de protección de la libertad individual frente a la arbitrariedad de las autoridades públicas[361]. La Carta Magna -año 1215- en su artículo 39 estableció: “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”. Posteriormente, en Inglaterra fue promulgado el Hábeas corpus Amendment Act[362] -año 1679- como una garantía judicial que pretendía hacer frente a las detenciones arbitrarias provenientes de ciertas autoridades, tales como los ministros e incluso los sheriffs u otras personas. Esta institución también se acogió en el sistema constitucional norteamericano[363]

13.       Por su parte, en los Estados latinoamericanos, el habeas corpus se desarrolló teniendo, además, como referente la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano[364], el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[365], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[366] y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[367].

14.       En Colombia, los antecedentes más relevantes de la figura prevista en el  artículo 30 de la Carta Política de 1991 se encuentran en la Constitución de los Estados Unidos de Colombia[368] y en la Constitución Política de 1886. En concreto, fue el Decreto Ley 1358 de 1964 el que reguló la figura del habeas corpus según el cual toda persona que se encontrara privada de la libertad por más de cuarenta y ocho (48) horas, si consideraba que se estaba violando la ley, tenía el derecho a promover el recurso de habeas corpus. Posteriormente, el Decreto 050 de 1987 -Código de Procedimiento Penal- adicionó la procedencia del habeas corpus contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad que restringiera la libertad, cuando la persona fuere capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolongara ilícitamente la privación de la libertad.

15.       La Constitución de 1991 consagró en su artículo 30 el derecho fundamental al habeas corpus así: “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas[369].

16.       Relevante resulta mencionar la Ley 137 de 1994 –Estatutaria de los Estados de Excepción- que, de conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagró, de una parte, la prohibición de suspensión de las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos intangibles y, de otra, reconoció el habeas corpus como uno de tales derechos[370].  A su vez y ante la declaratoria de inexequibilidad -sentencia C-620 de 2001- de los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-, que regulaban el habeas corpus, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 por medio de la cual reguló el artículo 30 de la Constitución.

17.       En la sentencia C-620 de 2001 la Corte Constitucional relató los antecedentes históricos de la figura del habeas corpus y concluyó que “es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno” (negrillas no originales).

18.       En igual sentido, en la sentencia C-187 de 2006 la Sala Plena destacó que “el concepto actual de hábeas corpus no está restringido a considerarlo como una garantía exclusiva de protección del derecho a la libertad, sino que su cometido esencial es mucho más universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (negrillas no originales). En ello radica la importancia de ésta acción constitucional “pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus” (negrillas no originales).

19.       En síntesis, el habeas corpus es un derecho intangible de los seres humanos y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha considerado esta Corporación[371] y, en tal medida, debe ser interpretado conforme a dichos instrumentos internacionales. Este derecho no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que garantiza el deber de respetar la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles.

20.       Conforme a lo anterior resultaba claro que no solo por su origen sino también por su regulación actual, el habeas corpus tiene por objeto garantizar el derecho a la libertad de las personas frente al poder del Estado, previniendo así las detenciones ilegales o arbitrarias con consecuencias directas en los derechos fundamentales del detenido. Tal comprensión, aleja esta acción de cualquier discusión sobre “el mejor lugar” para que el oso Chucho habite[372].

b)           Segunda razón: el habeas corpus no ofrece las condiciones procesales para determinar el alcance del mandato de protección animal

21.       La acción de tutela pretendía dejar sin efecto la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a través de la acción de habeas corpus, ordenó a la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, a Aguas de Manizales S.A. ESP, a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, “acordar y disponer en un término no mayor a 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el traslado de Chucho a una zona que garantice su bienestar, en condiciones de semicautiverio, y prioritariamente en la Reserva Natural Río Blanco”.

22.       La acción de tutela debía conceder el amparo dado que la acción de habeas corpus no constituía el proceso indicado para abordar la cuestión relativa a la liberación del oso Chucho o a su traslado. En efecto, además de ser una acción concebida para proteger la libertad de seres humanos, el procedimiento impediría una valoración probatoria minuciosa y necesaria para juzgar la validez de la retención de un animal y el modo de asegurar la vigencia del mandato de protección animal.  Por otra parte, y sólo como una razón adicional, resulta necesario decir que la dimensión y el peso que la garantía del habeas corpus posee, en la senda de obrar como un valladar del autoritarismo, el exceso y la arbitrariedad penal, resulta relativizado en grado sumo –por no decir que minimizado en su enorme valía como escudo protector de la libertad—si se pretendiese utilizar con los fines propuestos en este caso.

23.       Para la Sala Plena fue relevante que en el caso específico del oso Chucho, “el debate nunca estuvo orientado a que este fuese liberado en su entorno natural, pues tanto por su avanzada edad, como por el hecho de que desde su nacimiento permaneció en cautiverio, era claro que su supervivencia era absolutamente inviable en este escenario”. En este sentido, la mayoría de intervenciones coincidieron en que la liberación del oso Chucho en su entorno natural no era conveniente[373].

24.       En conclusión, la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-016 de 2020 determinó que el habeas corpus no era la acción idónea para debatir el alcance del mandato de protección animal y los efectos particulares en el caso concreto. Sin embargo, como indiqué anteriormente, no clausura el debate sobre el alcance de dicho mandato. La línea que poco a poco y con prudencia debe trazarse, supone difíciles cuestiones que le imponen al juez constitucional escuchar muchas voces, delimitar los principios jurídicos que deben orientar el sentido de sus decisiones y prever los efectos de las mismas. La posibilidad de avanzar, ajustar o precisar siempre existirá incluso cuando, como ocurre en la actualidad, existe un cuerpo de ideas consolidadas alrededor del deber constitucional de protección animal.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado