DICTAMEN 1/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

DICTAMEN 1/03

Fecha: 07-Feb-2006

Dictamen del Tribunal de Justicia

Sobre la admisibilidad de la solicitud

110La solicitud de dictamen, presentada por el Consejo, se refiere al carácter exclusivo o compartido de la competencia para celebrar el nuevo Convenio de Lugano.

111El Consejo es una de las instituciones contempladas en el artículo 300CE, apartado 6. El objeto y las grandes líneas del acuerdo previsto se han descrito suficientemente, como exige el Tribunal de Justicia (dictámenes 1/78, de 4 de octubre de 1979, Rec. p.2871, apartado 35, y 2/94, antes citado, apartados 10 a18).

112Por otra parte, según la interpretación reiterada del Tribunal de Justicia, se puede solicitar el dictamen de éste sobre las cuestiones relativas al reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros para concluir un determinado acuerdo con Estados terceros (véase, en último lugar, el dictamen 2/00, antes citado, apartado 3). El artículo 107, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento corrobora esta interpretación.

113En consecuencia, procede admitir la solicitud de dictamen.

Sobre el fondo

Sobre la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales

114La competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales no sólo puede resultar de una atribución expresa del Tratado, sino que también puede derivarse de manera implícita de otras disposiciones del Tratado y de actos adoptados, en el marco de dichas disposiciones, por las instituciones de la Comunidad (véase la sentencia AETC, antes citada, apartado 16). Además, el Tribunal de Justicia ha concluido que, siempre que el Derecho comunitario haya atribuido a dichas instituciones competencias en el ámbito interno con el fin de alcanzar un objetivo determinado, la Comunidad está facultada para contraer las obligaciones internacionales necesarias para la consecución de este objetivo, aun cuando no exista una disposición expresa al respecto (dictámenes, antes citados, 1/76, apartado 3, y 2/91, apartado7).

115Esta competencia de la Comunidad puede ser exclusiva o compartida con los Estados miembros. Por lo que respecta a una competencia exclusiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que el supuesto contemplado en el dictamen 1/76, antes citado, es aquel en que la competencia interna únicamente puede ejercitarse adecuadamente al mismo tiempo que la competencia externa (véanse los dictámenes, antes citados, 1/76, apartados 4 y 7, y 1/94, apartado 85), de modo que la celebración del acuerdo internacional sea necesaria para realizar los objetivos del Tratado que no puedan alcanzarse mediante el establecimiento de normas autónomas (véase, en particular, la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado57).

116En el apartado 17 de la sentencia AETC, antes citada, el Tribunal de Justicia sentó el principio según el cual, cuando se han adoptado normas comunes, los Estados miembros ya no tienen la facultad, bien actúen individual o incluso colectivamente, de contraer con Estados terceros obligaciones que afecten a dichas normas. También en este caso la Comunidad dispone de una competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales.

117En el supuesto al que se refiere el presente dictamen, este principio es pertinente para apreciar el carácter exclusivo o no de una competencia externa de la Comunidad.

118En el apartado 11 del dictamen 2/91, antes citado, el Tribunal de Justicia indicó que dicho principio es aplicable asimismo cuando se han adoptado normas en ámbitos que no correspondan a una política común y, en particular, en ámbitos en los que existan disposiciones de armonización.

119A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que, en todos los ámbitos que corresponden a los objetivos del Tratado, el artículo 10CE impone a los Estados miembros la obligación de facilitar a la Comunidad el cumplimiento de su misión y de abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado (dictamen 2/91, antes citado, apartado10).

120Al pronunciarse sobre la ParteIII del Convenio nº170 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, que pertenece a un ámbito ya cubierto en gran medida por normas comunitarias, el Tribunal de Justicia tomó en consideración el hecho de que éstas se hubiesen adoptado progresivamente desde hacía más de veinticinco años con el fin de lograr una armonización aún más completa y destinada, por una parte, a eliminar los obstáculos a los intercambios resultantes de las divergencias entre las normativas de los Estados miembros y, por otra parte, a garantizar, al mismo tiempo, la protección de la población y del medio ambiente. Dicho Tribunal concluyó que esta Parte del citado Convenio podía afectar a estas normas comunitarias y que, por consiguiente, los Estados no podían, fuera del marco comunitario, contraer tales obligaciones (dictamen 2/91, antes citado, apartados 25 y26).

121En el dictamen 1/94, antes citado, y en las sentencias «cielo abierto», antes citadas, el Tribunal de Justicia enunció tres supuestos en los cuales reconoció una competencia exclusiva de la Comunidad. No obstante, estos tres supuestos, que han sido objeto de extensas discusiones en el marco de la presente solicitud de dictamen y que han sido recordados en el apartado 45 del presente dictamen, no son más que ejemplos cuya formulación es consecuencia de los contextos particulares examinados por este Tribunal.

122En efecto, pronunciándose en términos mucho más generales, el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de una competencia exclusiva de la Comunidad, en particular, cuando la celebración de un acuerdo por los Estados miembros es incompatible con la unidad del mercado común y con la aplicación uniforme del Derecho comunitario (sentencia AETC, antes citada, apartado 31) o cuando, debido a la propia naturaleza de las disposiciones comunitarias existentes, tales como los actos legislativos que contengan cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de Estados terceros o a la armonización completa de una cuestión determinada, cualquier acuerdo en la materia afectaría necesariamente a las normas comunitarias en el sentido de la sentencia AETC, antes citada (véanse, en este sentido, el dictamen 1/94, antes citado, apartados 95 y 96, y la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartados 83 y84).

123Por el contrario, el Tribunal de Justicia no reconoció la competencia exclusiva de la Comunidad cuando, debido al carácter de disposiciones mínimas tanto de las normas comunitarias como de las de un convenio internacional, éste no podía impedir la plena aplicación del Derecho comunitario por los Estados miembros (dictamen 2/91, antes citado, apartado 18). El Tribunal de Justicia tampoco reconoció la necesidad de una competencia exclusiva de la Comunidad que estuviese motivada por el riesgo de que un acuerdo bilateral crease distorsiones en los flujos de servicios en el mercado interior, señalando que en el Tratado no hay ninguna disposición que impida a las instituciones organizar, dentro de las normas comunes que adopten, acciones concertadas frente a Estados terceros, ni determinar las actitudes que los Estados miembros deben adoptar frente al exterior (dictamen 1/94, antes citado, apartados 78 y 79, y sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartados 85 y86).

124En este contexto, es necesario recordar que la Comunidad sólo dispone de competencias de atribución y que, por tanto, la existencia de una competencia, más aún si no está prevista de manera expresa en el Tratado y tiene carácter exclusivo, debe basarse en las conclusiones resultantes de un análisis concreto de la relación entre el acuerdo previsto y el Derecho comunitario vigente, del que se desprenda que la celebración de dicho acuerdo puede afectar a las normas comunitarias.

125En algunos casos, el examen y la comparación de los ámbitos cubiertos por las normas comunitarias y por el acuerdo previsto bastan para excluir que las primeras puedan verse afectadas (dictámenes, antes citados, 1/94, apartado 103; 2/92, apartado 34, y 2/00, apartado46).

126No obstante, no es necesario que exista una concordancia completa entre el ámbito abarcado por el acuerdo internacional y el de la normativa comunitaria. Cuando procede determinar si se cumple el criterio enunciado por la fórmula «un ámbito ya cubierto en gran medida por normas comunitarias» (dictamen 2/91, antes citado, apartados 25 y 26), el análisis debe basarse no sólo en el alcance de las normas de que se trata, sino también en su naturaleza y su contenido. Además, es preciso tener en cuenta no sólo el estado actual del Derecho comunitario en el ámbito afectado, sino también sus perspectivas de evolución, cuando éstas sean previsibles en el momento de dicho análisis (véase, en este sentido, el dictamen 2/91, antes citado, apartado25).

127La consideración no sólo del alcance del ámbito abarcado, sino también de la naturaleza y del contenido de las normas comunitarias, se manifiesta asimismo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada en el apartado 123 del presente dictamen, según la cual la naturaleza de las disposiciones mínimas contenidas tanto en las normas comunitarias como en las disposiciones del acuerdo internacional puede dar lugar a la conclusión de que no existe afectación, aunque las normas comunitarias y las disposiciones del acuerdo cubran el mismo ámbito.

128En definitiva, es fundamental garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias y el buen funcionamiento del sistema que establecen para preservar la plena eficacia del Derecho comunitario.

129Por otra parte, una eventual iniciativa con objeto de evitar contradicciones entre el Derecho comunitario y el acuerdo previsto no exime de determinar, antes de la celebración de dicho acuerdo, si éste puede afectar a las normas comunitarias (en este sentido, véanse, en particular, el dictamen 2/91, antes citado, apartado 25, y la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartados 101 a105).

130A este respecto, la existencia en un acuerdo de un cláusula denominada «de desconexión», según la cual dicho acuerdo no afecta a la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, no constituye una garantía de que las normas comunitarias no se vean afectadas por las disposiciones del acuerdo gracias a la delimitación del ámbito de aplicación respectivo de unas y otras, sino que, por el contrario, puede ser un indicio de que las citadas normas sí resultan afectadas. Un mecanismo de este tipo destinado a evitar cualquier conflicto en la ejecución del acuerdo no es en sí mismo un elemento determinante que permita resolver la cuestión de si la Comunidad dispone de competencia exclusiva para celebrar dicho acuerdo o si la competencia corresponde a los Estados miembros, cuestión a la que es necesario responder previamente a la celebración de éste (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado101).

131Por último, la base jurídica sobre la cual se adoptan las normas comunitarias y más concretamente el requisito relativo al correcto funcionamiento del mercado interior previsto en el artículo 65CE carecen de pertinencia, en cuanto tales, para comprobar si un acuerdo internacional afecta a normas comunitarias. En efecto, la base jurídica de una normativa interna es determinada por el componente principal de ésta, mientras que la norma cuya afectación se examina puede constituir un mero componente accesorio de la citada normativa. La competencia exclusiva de la Comunidad tiene por objeto, en especial, preservar la eficacia del Derecho comunitario y el buen funcionamiento de los sistemas establecidos por sus normas, con independencia de los previstos, en su caso, por la disposición del Tratado en la cual se hayan basado las instituciones para adoptar dichas normas.

132Si un acuerdo internacional incluye disposiciones que implican una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en un ámbito en el que el Tratado excluye tal armonización, la Comunidad no dispone de la competencia necesaria para celebrar dicho acuerdo. Estos límites de la competencia externa de la Comunidad afectan a la propia existencia de dicha competencia y no a su carácter exclusivo.

133Resulta de todo lo anterior que procede efectuar un análisis global y concreto para comprobar si la Comunidad dispone de competencia para celebrar un acuerdo internacional y si esta competencia es exclusiva. A tal fin, deben tomarse en consideración no sólo el ámbito cubierto tanto por las normas comunitarias como por las disposiciones del acuerdo previsto, siempre que éstas se conozcan, sino también la naturaleza y el contenido de estas normas y disposiciones, para asegurarse de que el acuerdo no puede perjudicar a la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias ni al buen funcionamiento del sistema que establecen.

Sobre la competencia de la Comunidad para celebrar el nuevo Convenio de Lugano

134La solicitud de dictamen no se refiere a la propia existencia de la competencia de la Comunidad para celebrar el acuerdo previsto, sino a la cuestión de si dicha competencia es exclusiva o compartida. A este respecto, basta observar que la Comunidad ya ha adoptado normas internas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ya sean el Reglamento nº44/2001, adoptado sobre la base de los artículos 61CE, letrac), y 67CE, apartado 1, o disposiciones específicas contenidas en normativas sectoriales, como el títuloX del Reglamento nº40/94 o el artículo 6 de la Directiva96/71.

135El Reglamento nº44/2001 se adoptó para sustituir al Convenio de Bruselas entre los Estados miembros, a excepción del Reino de Dinamarca. Se aplica en materia civil y mercantil, dentro de los límites fijados por su ámbito de aplicación, definido en el artículo 1 de dicho Reglamento. Dado que el objetivo y las disposiciones de éste reproducen en gran medida los del citado Convenio, se hará referencia a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia cuando sea necesario.

136El acuerdo previsto tiene por objeto sustituir al Convenio de Lugano, calificado de «Convenio paralelo al Convenio de Bruselas» en el quinto considerando del Reglamento nº44/2001.

137Si bien se conocen el texto resultante de los trabajos de revisión de los dos Convenios citados y las directrices de negociación del nuevo Convenio de Lugano, es necesario señalar que no existe certeza acerca del texto definitivo que se adoptará.

138Tanto el Reglamento nº44/2001 como el acuerdo previsto comprenden fundamentalmente dos partes. La primera parte del citado acuerdo incluye reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales, tales como las que forman el capítuloII del Reglamento nº44/2001 y las disposiciones específicas citadas en el apartado 134 del presente dictamen. La segunda parte contiene normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales, tales como las que son objeto del capítuloIII del Reglamento nº44/2001. Estas dos partes serán analizadas por separado.

–Sobre las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales

139El objeto de una regla de competencia de los órganos jurisdiccionales consiste en determinar, en un supuesto dado, cuál será el tribunal competente para conocer de un litigio. Para ello, la regla contiene un criterio que permite «conectar» el litigio al órgano jurisdiccional que será considerado competente. Los criterios de conexión suelen variar en función del objeto del litigio, pero pueden tener en cuenta asimismo la fecha de ejercicio de la acción, características propias del demandante o del demandado, o cualquier otro elemento.

140La variedad de los criterios de conexión utilizados por los distintos ordenamientos jurídicos provoca conflictos entre las reglas de competencia. Éstos pueden resolverse mediante disposiciones expresas de la ley del fuero o a través de la aplicación de principios generales comunes a varios ordenamientos jurídicos. También puede suceder que una ley permita al demandante escoger entre varios tribunales cuya competencia se determina en virtud de varios criterios de conexión distintos.

141De estos elementos resulta que una normativa internacional que contenga normas que permitan resolver los conflictos entre diversas reglas de competencia elaboradas por distintos ordenamientos jurídicos utilizando criterios de conexión variados puede constituir un sistema particularmente complejo, que, para ser coherente, debe ser lo más global posible. En efecto, la menor laguna en dichas normas podría dar lugar a que existiesen varios órganos jurisdiccionales competentes para resolver un mismo litigio, pero también a una falta total de tutela judicial en el caso de que ningún tribunal fuese considerado competente para resolver el litigio.

142En los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros o por la Comunidad con Estados terceros, dichas normas de conflicto de jurisdicción establecen necesariamente criterios de competencia de los tribunales no sólo de los Estados terceros, sino también de los Estados miembros y, por consiguiente, se refieren a materias reguladas por el Reglamento nº44/2001.

143Este Reglamento, y más concretamente su capítuloII, tiene por objeto unificar las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales en materia civil y mercantil, no sólo para los litigios de carácter intracomunitario, sino también para los que contengan un elemento de extranjería, con la finalidad de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior que puedan derivarse de las disparidades entre las legislaciones nacionales en la materia (véanse el segundo considerando del Reglamento nº44/2001 y, en relación con el Convenio de Bruselas, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu, C‑281/02, Rec. p.I‑1383, apartado34).

144Dicho Reglamento contiene un conjunto de reglas que forman un sistema global, aplicables no sólo a las relaciones entre los distintos Estados miembros, puesto que se refieren tanto a los procedimientos pendientes ante tribunales de distintos Estados miembros como a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro con vistas a su reconocimiento y su ejecución en otro Estado miembro, sino también a las relaciones entre un Estado miembro y un Estado tercero.

145A este respecto, el Tribunal de Justicia, pronunciándose acerca del Convenio de Bruselas, recordó que la aplicación de las reglas de competencia exige un elemento de extranjería y que, a efectos de la aplicación del artículo 2 del Convenio de Bruselas, el carácter internacional de la relación jurídica de que se trate no tiene que derivar necesariamente de que estén implicados varios Estados contratantes debido al fondo del litigio o al domicilio respectivo de las partes del litigio. El hecho de que estén implicados un Estado contratante y un Estado tercero, debido, por ejemplo, a que el demandante y uno de los demandados están domiciliados en el primer Estado, y a que los hechos controvertidos se han producido en el segundo Estado, también puede conferir carácter internacional a la relación jurídica de que se trate. En efecto, una situación de este tipo puede plantear en el Estado contratante cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional, lo que constituye precisamente uno de los objetivos del Convenio de Bruselas, como se desprende del tercer considerando de su preámbulo (sentencia Owusu, antes citada, apartados 25 y26).

146El Tribunal de Justicia declaró asimismo que las reglas del Convenio de Bruselas en materia de competencia exclusiva o de prórroga expresa de competencia también pueden aplicarse a las relaciones jurídicas que impliquen a un único Estado contratante y a uno o varios Estados terceros (sentencia Owusu, antes citada, apartado 28). Además, señaló, en relación con las reglas del Convenio de Bruselas en materia de litispendencia y conexidad, así como de reconocimiento y ejecución, que afectan a procedimientos pendientes ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes o a resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante con vistas a su reconocimiento y ejecución en otro Estado contratante, que los litigios que son objeto de tales procedimientos o tales resoluciones pueden tener un carácter internacional que implique a un Estado contratante y a un Estado tercero y, por esta razón, pueden conducir a la aplicación de la regla general de competencia establecida en el artículo 2 del Convenio de Bruselas (sentencia Owusu, antes citada, apartado29).

147En este contexto, es necesario observar que el Reglamento nº44/2001 contiene disposiciones que regulan su relación con las demás disposiciones de Derecho comunitario existentes o futuras. Así, su artículo 67 confirma la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones, contenidas en los actos comunitarios o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos actos. El artículo 71, apartado 1, de este Reglamento asegura asimismo la aplicación de los convenios que tengan el mismo objeto que las anteriores disposiciones en los cuales los Estados miembros ya sean parte. A este respecto, del apartado 2, letraa), del mismo artículo resulta que el Reglamento no impide que un tribunal de un Estado miembro que sea parte de un convenio de este tipo pueda fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro que no sea parte de este convenio.

148Habida cuenta del carácter global y coherente del sistema de normas de conflicto de jurisdicción elaborado por el Reglamento nº44/2001, el artículo 4, apartado 1, de éste, según el cual «si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23», debe interpretarse en el sentido de que forma parte del sistema establecido por dicho Reglamento, dado que éste regula la situación considerada mediante referencia a la legislación del Estado miembro del tribunal ante el cual se presente la demanda.

149Por lo que respecta a esta referencia a la normativa nacional de que se trate, aun suponiendo que pudiese justificar la existencia de una competencia de los Estados miembros para celebrar un acuerdo internacional, es necesario señalar que, según el propio tenor del citado artículo 4, apartado 1, el único criterio que puede utilizarse es el del domicilio del demandado, salvo que proceda aplicar los artículos 22 y 23 del Reglamento.

150Además, aunque respetase la regla contenida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, el acuerdo previsto podría entrar en conflicto con otras disposiciones de este Reglamento. Así, por lo que se refiere a una persona jurídica demandada en un litigio y domiciliada fuera de un Estado miembro, dicho acuerdo, mediante la utilización del criterio del domicilio del demandado, podría entrar en conflicto con las disposiciones de dicho Reglamento relativas a las sucursales, a las agencias o a los demás establecimientos sin personalidad jurídica, tales como el artículo 9, apartado 2, para los litigios en materia de contratos de seguro, el artículo 15, apartado 2, para los litigios en materia de contratos celebrados por los consumidores o el artículo 18, apartado 2, para los litigios en materia de contratos individuales de trabajo.

151Así pues, del examen del Reglamento nº44/2001 en sí mismo resulta que, debido al sistema global y coherente de reglas de competencia que establece, cualquier acuerdo internacional que instituya asimismo un sistema global de normas de conflicto de jurisdicción como el elaborado por este Reglamento podría afectar a las citadas reglas de competencia. Sin embargo, es necesario continuar el análisis mediante el examen del acuerdo previsto, con el fin de comprobar si éste corrobora dicha conclusión.

152El nuevo Convenio de Lugano tendría el mismo objeto que el Reglamento nº44/2001, pero su ámbito de aplicación territorial sería más amplio. Sus disposiciones aplicarían la misma sistemática que el Reglamento nº44/2001, en especial, utilizando las mismas reglas de competencia, lo que, según la mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, garantizaría la coherencia entre los dos instrumentos jurídicos y, en consecuencia, evitaría que las normas comunitarias se vean afectadas por este Convenio.

153No obstante, si bien la identidad de objeto y tenor entre las normas comunitarias y las disposiciones del acuerdo previsto son elementos que deben tenerse en cuenta al comprobar si dichas normas resultan afectadas por el citado acuerdo, estos elementos no pueden por sí solos demostrar que no existe tal afectación. La coherencia resultante de la aplicación de las mismas reglas de competencia no equivale a la inexistencia de afectación, puesto que la aplicación de una regla de competencia establecida por el acuerdo previsto puede dar lugar a que se considere competente un órgano jurisdiccional distinto del que habría sido designado en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº44/2001. Así, si el nuevo Convenio de Lugano contiene cláusulas idénticas a los artículos 22 y 23 del Reglamento nº44/2001, ello puede dar lugar a que se considere fuero competente a un Estado tercero parte de dicho Convenio, a pesar de que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro, con el resultado de que, si no se aplicase el Convenio este último Estado sería el fuero competente, mientras que con arreglo al Convenio será competente el Estado tercero.

154El nuevo Convenio de Lugano contendría una cláusula de desconexión análoga a la que figura en el artículo 54ter del Convenio actual. Sin embargo, como se ha señalado en el apartado 130 del presente dictamen, una cláusula de este tipo, que tiene por objeto evitar los conflictos en la aplicación de los dos instrumentos jurídicos, no permite por sí sola responder a la cuestión, previa a la propia celebración del acuerdo previsto, de si la Comunidad tiene competencia exclusiva para celebrar este acuerdo. Por el contrario, dicha cláusula puede ser un indicio del riesgo de que las normas comunitarias resulten afectadas por las disposiciones del citado acuerdo.

155Por otra parte, como ha señalado la Comisión, una cláusula de desconexión en un acuerdo internacional de Derecho internacional privado tiene un carácter particular y es distinta de una cláusula de desconexión clásica. En este caso, el objetivo no es preservar la aplicación del Reglamento nº44/2001 siempre que sea aplicable, sino regular de manera coherente la relación entre este Reglamento y el nuevo Convenio de Lugano.

156Procede observar asimismo que la cláusula de desconexión contenida en el artículo 54ter, apartado 1, del Convenio de Lugano incluye excepciones, que están previstas en el aparado 2, letrasa) y b), del mismo artículo.

157Así, el artículo 54ter, apartado 2, letraa), del Convenio de Lugano establece que éste se aplicará en cualquier caso cuando el demandado esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante de este Convenio que no sea miembro de la Unión Europea. Pues bien, en el caso, por ejemplo, de que la demandada sea una persona jurídica que tenga una sucursal, una agencia u otro establecimiento sin personalidad jurídica en un Estado miembro, esta disposición puede afectar a la aplicación del Reglamento nº44/2001, en particular de su artículo 9, apartado 2, para los litigios en materia de contratos de seguro, de su artículo 15, apartado 2, para los litigios en materia de contratos celebrados por los consumidores, y de su artículo 18, apartado 2, para los litigios en materia de contratos individuales de trabajo.

158Lo mismo sucede con las otras dos excepciones a la cláusula de desconexión prevista por el Convenio de Lugano, a saber, con arreglo al artículo 54ter, apartado 2, letraa), inciso final, cuando los artículos 16 y 17 de este Convenio, relativos, el primero, a las competencias exclusivas y, el segundo, a la prórroga de competencia, otorguen competencia a los tribunales de un Estado contratante que no sea miembro de la Unión Europea y, en virtud del artículo 54ter, apartado 2, letrab), en los supuestos de litispendencia o conexidad previstos en los artículos 21 y 22 del mismo Convenio, cuando se presenten las demandas en un Estado contratante que no sea miembro de la Unión Europea y en un Estado contratante que sí lo sea. En efecto, la aplicación del citado Convenio en el marco de estas excepciones puede impedir la de las reglas de competencia establecidas por el Reglamento nº44/2001.

159Algunos Gobiernos, en particular el Gobierno portugués, sostienen que estas pocas excepciones no permiten cuestionar la competencia de los Estados miembros para celebrar el acuerdo previsto, ya que dicha competencia debe determinarse en función de las disposiciones principales de este acuerdo. Del mismo modo, Irlanda alega que bastaría con que la Comunidad negociase solamente la disposición relativa a estas excepciones, mientras que los Estados miembros seguirían siendo competentes para negociar las demás disposiciones del citado acuerdo.

160No obstante, es necesario señalar que, como se ha indicado en los apartados 151 a 153 del presente dictamen, las disposiciones principales del acuerdo previsto pueden afectar al carácter global y coherente de las reglas de competencia establecidas por el Reglamento nº44/2001. Las excepciones a la cláusula de desconexión y la necesidad de que la Comunidad esté presente en las negociaciones, prevista por Irlanda, no son más que indicios de que las normas comunitarias resultan afectadas en determinadas circunstancias.

161Del análisis de las disposiciones del nuevo Convenio de Lugano relativas a las reglas de competencia se desprende que dichas disposiciones afectan a la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias referentes a la competencia judicial y al buen funcionamiento del sistema que éstas establecen.

–Sobre las normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

162La mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sostienen que las normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil constituyen un ámbito separable del de las reglas de competencia, lo que, a su juicio, justifica que el análisis de la afectación de las normas comunitarias por el acuerdo previsto se realice por separado. A este respecto, alegan que el ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001 es limitado, ya que el reconocimiento sólo se refiere a las resoluciones adoptadas en otros Estados miembros, y que cualquier acuerdo que tenga un ámbito de aplicación distinto, dado que trataría sobre resoluciones «ajenas a la Comunidad», no podría afectar a las normas comunitarias.

163Sin embargo, como sostienen otros Gobiernos, el Parlamento y la Comisión, es necesario señalar que las reglas de competencia y las normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales que figuran en el Reglamento nº44/2001 no constituyen conjuntos separados y autónomos, sino que están estrechamente vinculadas. Como recordó la Comisión en la vista, el mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución establecido en el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno, y que en principio, con arreglo al artículo 35, apartado 3, del mismo Reglamento, da lugar a que no se fiscalice la competencia del tribunal del Estado miembro de origen, está justificado por la confianza recíproca existente entre los Estados miembros y, en particular, por la que pone el juez del Estado requerido en el juez del Estado de origen, habida cuenta en particular de las reglas de competencia directa contenidas en el capítuloII del citado Reglamento. Así, en relación con el Convenio de Bruselas, el informe relativo a dicho Convenio presentado por el Sr. Jenard (DO 1979, C59, pp.1 y ss., especialmente p.46; texto en español en DO 1990, C 189, pp.122 y ss., especialmente, p.162), indicaba que «las reglas, muy estrictas, de competencia que se formulan en el títuloII, las garantías que concede al demandado ausente en su artículo 20, han permitido no tener ya que exigir al juez ante el que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecución, una verificación de la competencia del juez de origen».

164Varias disposiciones del Reglamento nº44/2001 manifiestan la relación existente entre el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales y las reglas de competencia Así, el control de la competencia del juez de origen se mantiene de manera excepcional, con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento, cuando se aplican las disposiciones de dicho Reglamento relativas a las competencias exclusivas y a las competencias en materia de contratos de seguro y de contratos celebrados por los consumidores. Los artículos 71, apartado 2, letrab), y 72 del mismo Reglamento establecen asimismo tal relación entre las reglas de competencia y las normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de las citadas resoluciones.

165Por otra parte, las disposiciones del Reglamento nº44/2001 prevén las posibilidades de conflicto entre resoluciones dictadas entre las mismas partes por distintos tribunales. Así, el artículo 34, número 3, de dicho Reglamento precisa que una resolución no se reconocerá si es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, mientras que el número 4 del mismo artículo dispone que una resolución no se reconocerá si es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviera el mismo objeto y la misma causa, cuando la resolución dictada anteriormente reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

166Además, como se ha indicado en el apartado 147 del presente dictamen, el artículo 67 del citado Reglamento regula la relación del sistema establecido por éste no sólo con las demás disposiciones de Derecho comunitario existentes o futuras, sino también con los convenios existentes que afecten a las normas comunitarias relativas al reconocimiento y a la ejecución, con independencia de que dichos convenios contengan reglas de competencia o bien disposiciones relativas al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales.

167En efecto, por lo que respecta a los convenios de los cuales son parte los Estados miembros, a los que se refiere el artículo 71 del Reglamento nº44/2001, el apartado 2, letrab), de este artículo prevé en su párrafo primero que «las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presente Reglamento». El párrafo segundo de la misma disposición establece que «cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones». Por último, el artículo 72 del citado Reglamento dispone que éste «no afectará a los acuerdos por los que los Estados miembros se hubieren comprometido antes de [la] entrada en vigor [de este Reglamento], en virtud del artículo 59 del Convenio de Bruselas, a no reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante del citado Convenio contra un demandado que tuviere su domicilio o su residencia habitual en un tercer Estado cuando, en el caso previsto en el artículo 4 del citado Convenio, la resolución sólo hubiere podido fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el [párrafo segundo] del artículo 3 de dicho Convenio».

168Así pues, del examen del Reglamento nº44/2001 en sí mismo resulta que, debido al sistema global y coherente que establece por lo que respecta al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales, un acuerdo como el acuerdo previsto, con independencia de que contenga disposiciones relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales o bien al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales, podría afectar a las citadas normas.

169Dado que no existe un texto definitivo del nuevo Convenio de Lugano, el examen de las posibilidades de que las normas comunitarias se vean afectadas por éste se efectuará tomando en consideración, a modo de ejemplo, las disposiciones del actual Convenio de Lugano.

170El artículo 26, párrafo primero, de este Convenio establece el principio según el cual las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno. Este principio afecta a las normas comunitarias, dado que amplía el ámbito de aplicación del reconocimiento de resoluciones judiciales sin procedimiento, aumentando así el número de casos en los cuales se reconocerán resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados que no sean miembros de la Comunidad, cuya competencia no se deriva de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento nº44/2001.

171En cuanto a la existencia de una cláusula de desconexión en el acuerdo previsto, como la contenida en el artículo 54ter, apartado 1, del Convenio de Lugano, según se desprende de los apartados 130 y 154 del presente dictamen, su presencia no puede modificar esta apreciación por lo que respecta a la existencia de una competencia exclusiva de la Comunidad para celebrar dicho acuerdo.

172De los anteriores elementos resulta que las normas comunitarias relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales no pueden disociarse de las reglas relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales, con las cuales forman un sistema global y coherente, y que el nuevo Convenio de Lugano afectaría a la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias en relación tanto con la competencia judicial como con el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y al buen funcionamiento del sistema global establecido por dichas normas.

173De las anteriores consideraciones resulta que la Comunidad tiene una competencia exclusiva para celebrar el nuevo Convenio de Lugano.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia (Pleno) emite el siguiente dictamen:

La celebración del nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como se contempla en los puntos 8 a 12 de la solicitud de dictamen, reproducidos en el apartado 26 del presente dictamen, corresponde íntegramente a la competencia exclusiva de la Comunidad Europea.

Firmas