DICTAMEN 1/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

DICTAMEN 1/03

Fecha: 07-Feb-2006

Exposición del contexto de la solicitud de dictamen

Disposiciones pertinentes del TratadoCE

3La Tercera Parte del TratadoCE incluye el títuloI V, introducido por el Tratado de Ámsterdam y modificado por el Tratado de Niza, que contiene la base jurídica para la adopción, entre otras normas, de la legislación comunitaria en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

4A este respecto, el articulo 61CE, letrac), dispone lo siguiente:

«A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:

[…]

c)medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con el artículo65».

5El artículo 65CE tiene el siguiente tenor:

«Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán:

a)mejorar y simplificar:

–el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales;

–la cooperación en la obtención de pruebas;

–el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales;

b)fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción;

c)eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.»

6El artículo 67CE, apartado 1, dispone lo siguiente:

«Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.»

7Debe observarse asimismo que, a tenor del artículo 69CE, «la aplicación del [títuloIV de la Tercera Parte del Tratado CE] quedará sometida a lo dispuesto en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda así como al Protocolo sobre la posición de Dinamarca […]». Como se desprende de los textos respectivos de ambos Protocolos, el Protocolo sobre la posición de Dinamarca (en lo sucesivo, «Protocolo danés») funciona de manera distinta a la del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda. En efecto, éste permite al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a Irlanda quedar vinculados, si lo desean, por instrumentos adoptados sobre la base del artículo 61CE, letrac), sin estar obligados, no obstante, a renunciar al Protocolo como tal. En cambio, no se ofrece esta opción al Reino de Dinamarca. Por consiguiente, los reglamentos adoptados sobre la base del citado títuloIV en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil no vinculan a Dinamarca ni son aplicables respecto a este Estado.

8El artículo 293CE (antiguo artículo 220 del Tratado CE), incluido en la Sexta Parte del Tratado, que contiene las disposiciones generales y finales, establece lo siguiente:

«Los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales:

[...]

–la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales.»

9Otras disposiciones del Tratado se han utilizado como base jurídica de instrumentos comunitarios sectoriales que contienen reglas de competencia con carácter accesorio. El Consejo cita, a modo de ejemplo, el títuloX del Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L11, p.1), basado en el artículo 235 del TratadoCE (actualmente artículo 308CE), y el artículo 6 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L18, p.1), basada en los artículos 57, apartado 2, del TratadoCE (actualmente artículo 47CE, apartado 2, tras su modificación) y 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55CE).

Instrumentos comunitarios existentes en la fecha de la solicitud de dictamen

El Reglamento (CE) nº44/2001

10El Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1), establece un régimen general de competencia judicial y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales aplicable en la Comunidad en materia civil y mercantil.

11Dicho Reglamento sustituyó, entre todos los Estados miembros excepto Dinamarca, al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L299, p.32; texto consolidado en DO 1998, C27, p.1), sobre la base del artículo 220, cuarto guión, del Tratado CEE (convertido en artículo 220, cuarto guión, del Tratado CE y posteriormente en artículo 293CE, cuarto guión), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L304, p.1, y –texto modificado– p.77; texto en español en DO 1989, L 285, p.41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L388, p.1; texto en español en DO 1989, L285, p.54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L285, p.1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C15, p.1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

12De conformidad con el Protocolo danés, el Reglamento nº44/2001 no se aplica a Dinamarca. En cambio, en virtud del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, estos Estados miembros notificaron su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de dicho Reglamento.

13El Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Reglamento nº44/2001 en las condiciones definidas en los artículos 68CE y234CE.

El Convenio de Bruselas

14Dado que, en virtud del Protocolo danés, el Reglamento nº44/2001 no vincula al Reino de Dinamarca y no le es aplicable, continúa aplicándose el Convenio de Bruselas a las relaciones entre dicho Estado miembro y los Estados vinculados por el Reglamento nº44/2001. No obstante, es necesario señalar que el 19 de octubre de 2005 se firmó en Bruselas un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firma que fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2005/790/CE del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 (DO L299, p.61), a reserva de una decisión del Consejo sobre la celebración de dicho Acuerdo.

15Por otra parte, el ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001 está limitado por el artículo 299CE, que define el ámbito de aplicación territorial del Tratado, mientras que el Convenio de Bruselas, como convenio de Derecho internacional, se extiende a determinados territorios de ultramar que pertenecen a distintos Estados miembros. Se trata, en el caso de la República Francesa, de los territorios de ultramar y Mayotte y, en el caso de los Países Bajos, de Aruba, sin que ello afecte a los demás Estados miembros. Por tanto, el citado Convenio sigue aplicándose en lo que a estos territorios se refiere.

16De conformidad con el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971 (DO 1975, L204, p.28; texto consolidado en DO 1998, C27, p.28), el Tribunal de Justicia es competente para la interpretación del Convenio de Bruselas.

El Convenio de Lugano

17El Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L319, p.9; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano»), es consecuencia de la creación de la Asociación Europea de Libre Comercio (en lo sucesivo, «AELC») y del establecimiento entre los Estados contratantes de ésta y los Estados miembros de la Unión Europea de un sistema análogo al del Convenio de Bruselas. Dicho Convenio fue ratificado por los Estados afectados a excepción del Principado de Liechtenstein. Debido a la posterior adhesión a la Unión Europea de varios Estados miembros de la AELC, actualmente los únicos Estados contratantes que no son miembros de la Unión Europea son la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, a los que se añadió la República de Polonia, que ratificó el citado Convenio el 1 de noviembre de 1999, si bien este Estado se convirtió en miembro de la Unión Europea el 1 de mayo de2004.

18El Convenio de Lugano es paralelo al Convenio de Bruselas, en el sentido de que su objetivo consiste en que se aplique en las relaciones entre un Estado parte del Convenio de Bruselas y un Estado miembro de la AELC que sea parte del Convenio de Lugano, así como en las relaciones entre los Estados miembros de la AELC que sean parte del Convenio de Lugano inter se, un régimen que, con algunas excepciones, es el mismo que establece el Convenio de Bruselas.

19El Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Convenio de Lugano. No obstante, el Protocolo nº2, sobre la interpretación uniforme del Convenio, estableció un mecanismo de intercambio de información respecto a las resoluciones judiciales dictadas en virtud del Convenio, y tanto los Estados miembros de la Unión Europea como los Estados que no son miembros de ésta han firmado declaraciones para que se interpreten del modo más uniforme posible dicho Convenio y las disposiciones del Convenio de Bruselas que son equivalentes a las de aquél. Por otra parte, el Protocolo nº3 del Convenio de Lugano, relativo a la aplicación del artículo 57 de éste, prevé que si, a juicio de un Estado contratante, una disposición de un acto de las instituciones comunitarias no fuera compatible con este Convenio, los Estados contratantes considerarán sin demora la posibilidad de enmendarlo, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento establecido en el citado Protocolonº2.

Sinopsis histórica de los trabajos preparatorios relativos al acuerdo previsto

20En una sesión celebrada los días 4 y 5 de diciembre de 1997, el Consejo facultó a un grupo ad hoc integrado por los representantes de los Estados miembros de la Unión y de la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza para que iniciase trabajos con el fin de realizar una revisión paralela de los Convenios de Bruselas y de Lugano. Las negociaciones tenían esencialmente un doble objetivo, a saber, modernizar el régimen de ambos Convenios y eliminar las divergencias entre ellos.

21La misión del citado grupo ad hoc se basaba en el artículo 220 del Tratado CE y sus trabajos terminaron en abril de 1999. Dicho grupo alcanzó, en efecto, un acuerdo sobre un texto para revisar los Convenios de Bruselas y de Lugano. Este acuerdo fue ratificado en el plano político por el Consejo en su sesión nº2184, celebrada los días 27 y 28 de mayo de 1999 (Documento 7700/99 JUSTCIV60, de 30 de abril de1999).

22Tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, que otorgó a la Comunidad nuevas competencias relativas a la cooperación judicial en materia civil, ya no era posible incorporar las modificaciones propuestas por el grupo ad hoc al régimen del Convenio de Bruselas mediante una revisión de este Convenio basada en el artículo 293CE. Por tanto, el 14 de julio de 1999, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Reglamento con el fin de incorporar al Derecho comunitario el resultado de los trabajos de dicho grupo. Así, el 22 de diciembre de 2000, el Consejo adoptó, sobre la base de los artículos 61CE, letrac), y 67CE, apartado 1, el Reglamento nº44/2001, que entró en vigor el 1 de marzo de2002.

23En cuanto al Convenio de Lugano, el 22 de marzo de 2002 la Comisión presentó una recomendación de decisión del Consejo por la que se la autorizase a iniciar negociaciones para la adopción de un convenio entre la Comunidad y Dinamarca, por una parte, habida cuenta del Protocolo sobre su posición, e Islandia, Noruega, Suiza y Polonia, por otra, sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituyera al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 [documento SEC(2002)298 final].

24En su sesión nº2455, que tuvo lugar los días 14 y 15 de octubre de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones para la adopción del nuevo Convenio de Lugano, con independencia de que la celebración de éste sea competencia exclusiva de la Comunidad o competencia compartida entre ésta y los Estados miembros. Adoptó asimismo directrices de negociación.

25En su sesión nº2489, que se celebró los días 27 y 28 de febrero de 2003, el Consejo decidió someter la presente solicitud de dictamen al Tribunal de Justicia.