DICTAMEN 1/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

DICTAMEN 1/03

Fecha: 07-Feb-2006

Observaciones escritas de los Estados miembros y de las instituciones

29Con arreglo al artículo 107, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de dictamen fue notificada a la Comisión y al Parlamento, que han presentado observaciones. En virtud del artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste instó asimismo a los Estados miembros a que se pronunciasen sobre la solicitud de dictamen. Así, han presentado observaciones escritas los Gobiernos alemán, helénico, español y francés, por Irlanda y por los Gobiernos italiano, neerlandés, portugués, finlandés, sueco y del Reino Unido.

Sobre la admisibilidad de la solicitud

30El Consejo, apoyado por los Gobiernos español, francés y finlandés, por el Parlamento y por la Comisión, estima que procede admitir la solicitud de dictamen.

31En efecto, afirma que la solicitud se atiene a lo que exige el artículo 107, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, según el cual «el dictamen podrá referirse tanto a la compatibilidad del acuerdo proyectado con las disposiciones del Tratado CE como a la competencia de la Comunidad o de una de sus Instituciones para celebrarlo». Por lo que respecta al concepto de la distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros, el Consejo sostiene que, según jurisprudencia reiterada, procede admitir una solicitud de dictamen relativa a la cuestión de si un acuerdo está comprendido íntegramente dentro de la competencia exclusiva de la Comunidad o dentro de la competencia compartida entre esta última y los Estados miembros (dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001, Rec. p.I‑9713, apartado 19). El Consejo subraya que ése es, precisamente, el objeto de la cuestión por él planteada.

32Por otra parte, para comprobar si el acuerdo de que se trata está «previsto» en el sentido del artículo 300CE, apartado 6, debe recordarse que, según el Tribunal de Justicia, basta que se conozca el objeto del acuerdo (dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p.I‑1759, apartado 11). El Consejo considera que ello se cumple en el caso objeto de examen, ya que las directrices de negociación determinan suficientemente el objeto y el contenido del citado acuerdo, así como las materias que debe regular.

Sobre el fondo

33En su solicitud de dictamen, el Consejo expone los tres aspectos de la cuestión de la competencia de la Comunidad para celebrar el acuerdo previsto. En primer lugar, examina la posible existencia de una competencia externa explícita, en segundo lugar, la posible existencia de una competencia externa implícita y, por último, el carácter eventualmente exclusivo de esta competencia.

Sobre la existencia de una competencia externa explícita

34El Consejo, apoyado a este respecto por todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, por el Parlamento y la Comisión, señala que la materia del acuerdo previsto está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 61CE, letrac), y 67CE. Precisa que esta base jurídica no prevé explícitamente una competencia externa de la Comunidad.

Sobre la existencia de una competencia externa implícita

35Según el Consejo, todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, el Parlamento y la Comisión, para determinar si existe una competencia externa implícita, es pertinente referirse al dictamen 1/76, de 26 de abril de 1977 (Rec. p.741), concretado por el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (Rec. p.I‑5267), cuyo contenido fue sintetizado por el Tribunal de Justicia en las sentencias denominadas «cielo abierto», de 5 denoviembre de 2002, Comisión/Dinamarca (C‑467/98, Rec. p.I‑9519), apartado 56; Comisión/Suecia (C‑468/98, Rec. p.I‑9575), apartado 53; Comisión/Finlandia (C‑469/98, Rec. p.I‑9627), apartado 57; Comisión/Bélgica (C‑471/98, Rec. p.I‑9681), apartado 67; Comisión/Luxemburgo (C‑472/98, Rec. p.I‑9741), apartado 61; Comisión/Austria (C‑475/98, Rec. p.I‑9797), apartado 67, y Comisión/Alemania (C‑476/98, Rec. p.I‑9855), apartado82.

36Dichas partes exponen que, según el principio establecido en el dictamen 1/76, antes citado, la competencia externa implícita existe no sólo en todos aquellos casos en que ya se ha utilizado la competencia interna para adoptar medidas relativas a la realización de las políticas comunes, sino también si las medidas comunitarias internas no se adoptan hasta el momento de la celebración y de la entrada en vigor del acuerdo internacional. Así pues, la competencia para obligar a la Comunidad frente a Estados terceros puede desprenderse de manera implícita de las disposiciones del Tratado que establecen la competencia interna, siempre que la participación de la Comunidad en el acuerdo internacional sea necesaria para la consecución de uno de los objetivos de ésta (véanse el dictamen 1/76, antes citado, apartados 3 y 4, y las sentencias «cielo abierto», antes citadas, en particular la sentencia Comisión/Dinamarca, apartado56).

37Recuerdan que, en su jurisprudencia posterior, el Tribunal de Justicia precisó, en relación con la existencia de una competencia implícita exclusiva, que el supuesto previsto en el dictamen 1/76, antes citado, es aquel en que la competencia interna únicamente puede ejercitarse adecuadamente al mismo tiempo que la competencia externa (dictamen 1/94, antes citado, apartado 89), de modo que la celebración del acuerdo internacional sea necesaria para realizar los objetivos del Tratado que no puedan alcanzarse mediante el establecimiento de normas autónomas (formulación utilizada en las sentencias «cielo abierto», antes citadas, en particular, Comisión/Dinamarca, apartado 57). Según la expresión empleada por el Tribunal de Justicia en el apartado 86 del citado dictamen 1/94, la consecución del objetivo de la Comunidad debe estar «indisolublemente ligada» a la celebración del acuerdo internacional.

38El Consejo señala que la Comunidad ya ha adoptado normas internas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, lo cual, a su juicio, justifica la competencia implícita de aquélla para celebrar el acuerdo previsto. A este respecto, cita el Reglamento nº44/2001 y también, a modo de ejemplo, el títuloX del Reglamento nº40/94 y el artículo 6 de la Directiva96/71.

39El Consejo puntualiza que ni los Estados miembros ni la Comisión han invocado la necesidad de celebrar el acuerdo previsto. El Parlamento considera que tal necesidad no existe. En efecto, la cooperación judicial en materia civil a que se refiere el artículo 65CE bien podría limitarse a medidas dirigidas únicamente a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades de los Estados miembros, sin que dichas medidas afecten a las relaciones con los Estados terceros, como indica el citado artículo, cuyo tenor precisa que las medidas previstas se adoptarán «en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior».

40Según el Gobierno alemán, debe descartarse, en cualquier caso, tal necesidad, ya que la normativa interna no impone la participación simultánea de Estados terceros.

41El Gobierno helénico, que sostiene que la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil constituyen tres ámbitos autónomos que sólo en parte están cubiertos por el Reglamento nº44/2001, estima que la parte de cada uno de estos ámbitos que no abarca este Reglamento no está indisolublemente ligada a la celebración de un convenio internacional. Afirma que alegar lo contrario iría en contra de la autonomía del Derecho procesal internacional. Considera que, por tanto, al ser una normativa comunitaria parcial, dicho Reglamento no crea una competencia externa exclusiva sobre la base de los criterios establecidos en el dictamen 1/76, antes citado.

42Los Gobiernos finlandés y del Reino Unido sostienen que la celebración del acuerdo previsto no es indisociable del ejercicio de la competencia comunitaria interna. Este último Gobierno invoca como prueba de ello el hecho de que el Convenio de Lugano se celebrara diez años después de la firma del Convenio de Bruselas, y la adopción del Reglamento nº44/2001, que tuvo lugar mucho antes que la actualización del Convenio de Lugano, no suscitara ningún reparo.

Sobre la existencia de una competencia exclusiva basada en los principios elaborados en la sentenciaAETC

43Según el Consejo, todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, el Parlamento y la Comisión, la jurisprudencia pertinente para apreciar el carácter exclusivo o no de la competencia externa implícita de la Comunidad es la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, denominada «AETC» (22/70, Rec. p.263), concretada por los dictámenes 2/91, de 19 de marzo de 1993 (Rec. p.I‑1061), y 1/94, antes citado. El Tribunal de Justicia resumió su postura en las sentencias «cielo abierto», antes citada, distinguiendo tres hipótesis.

44Los apartados 17 y 18 de la sentencia AETC, antes citada, están redactados como sigue:

«17que, en particular, cada vez que la Comunidad, con el fin de aplicar una política común prevista por el Tratado, adopta disposiciones que establecen normas comunes, en la forma que sea, los Estados miembros ya no tienen la facultad, bien actúen individual o incluso colectivamente, de contraer con Estados terceros obligaciones que afecten a dichas normas;

18que, en efecto, a medida que se establecen estas normas comunes, sólo la Comunidad puede asumir y ejecutar, con efecto para todo el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, los compromisos contraídos frente a Estados terceros».

45Los apartados 81 a 84 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, tienen el siguiente tenor:

«81Es necesario determinar además en qué circunstancias puede verse afectado o alterado el alcance de las normas comunes por las obligaciones internacionales consideradas y, por tanto, en qué condiciones adquiere la Comunidad una competencia externa como consecuencia del ejercicio de su competencia interna.

82Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se da el caso cuando las obligaciones internacionales están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las normas comunes (sentencia AETC, antes citada, apartado 30) o, en cualquier caso, dentro de un ámbito ya cubierto en gran medida por tales normas (dictamen 2/91, antes citado, apartado 25). En este supuesto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros no pueden contraer obligaciones internacionales al margen de las instituciones comunes, aunque no exista ninguna contradicción entre éstas y las normas comunes (dictamen 2/91, antes citado, apartados 25 y26).

83Así pues, cuando la Comunidad ha incluido en sus actos legislativos internos cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de países terceros o ha conferido expresamente a sus instituciones competencia para negociar con los países terceros, adquiere una competencia externa exclusiva en la medida cubierta por dichos actos (dictámenes […] 1/94, [antes citado,] apartado 95, y 2/92, [de 24 de marzo de 1995, Rec. p.I‑521,] apartado33).

84Lo mismo sucede, aunque no exista una cláusula expresa que faculte a sus instituciones para negociar con países terceros, cuando la Comunidad haya llevado a cabo una armonización completa en un ámbito determinado, ya que las normas comunes así adoptadas podrían verse afectadas, en el sentido de la sentencia AETC, antes citada, si los Estados miembros conservaran libertad de negociación con los países terceros (véanse los dictámenes, antes citados, 1/94, apartado 96, y 2/92, apartado33).»

46El Gobierno del Reino Unido pide al Tribunal de Justicia que reconsidere el principio enunciado en el apartado 82 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, por motivos basados en los principios generales del Tratado que regulan los límites de las competencias de la Comunidad y en la coherencia interna de la jurisprudencia sobre el efecto de un acuerdo internacional en el sentido de la sentencia AETC, antes citada.

47Dicho Gobierno alega, en primer lugar, que el segundo elemento del criterio establecido por el Tribunal de Justicia en el apartado 82 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, que remite al apartado 25 del dictamen 2/91, antes citado, a saber, la expresión «en cualquier caso, dentro de un ámbito ya cubierto en gran medida por normas comunes», no es claro ni preciso, lo cual genera incertidumbre y es inaceptable en materia de limitación de las competencias de los Estados miembros, siendo así que, con arreglo al artículo 5CE, párrafo primero, la Comunidad sólo dispone de competencias de atribución.

48En segundo lugar, señala que dicho elemento del criterio es difícilmente conciliable con los supuestos especiales de afectación, en el sentido de la sentencia AETC, antes citada, expuestos como ejemplos de este segundo elemento en los apartados 83 y 84 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada. Precisa que este elemento no es pertinente para determinar si se produce un efecto en el sentido de la citada sentencia AETC cuando se insertan en un acto cláusulas relativas al trato de nacionales de Estados terceros, ya que la exclusividad de la competencia se circunscribe a las materias específicas que regula ese acto. A juicio de este Gobierno, resulta aplicable más bien el primer elemento del criterio general, es decir, la expresión «cuando las obligaciones internacionales están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las normas comunes». Lo mismo puede afirmarse del tercer supuesto, relativo a la realización de una armonización completa, lo cual descarta necesariamente que el ámbito de que se trate sólo esté cubierto «en gran medida» por normas comunitarias. El Gobierno del Reino Unido considera que el abandono de dicho elemento del criterio permitiría definir con mayor precisión el efecto en el sentido de la sentencia AETC, antes citada, garantizando al mismo tiempo el respeto por los Estados miembros de su deber de cooperación leal cuando actúan en el ámbito internacional.

49Examinando el primer supuesto definido en el apartado 83 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, que remite a los apartados 95 del dictamen 1/94, antes citado, y 33 del dictamen 2/92, antes citado, a saber, «cuando la Comunidad ha incluido en sus actos legislativos internos cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de países terceros», el Consejo, apoyado por los Gobiernos alemán y francés, considera que tal supuesto no se da en el caso del Reglamento nº44/2001. En efecto, de los artículos 2 y 4 de éste se desprende que el criterio pertinente para la aplicación de dicho Reglamento es el domicilio y no la nacionalidad.

50El Gobierno italiano señala que es posible abogar por la extensión implícita del Reglamento nº44/2001 a los nacionales de países terceros, dado que el artículo 4 de éste dispone que, en relación con las personas que no están domiciliadas en la Comunidad, la competencia se regula por la ley de cada Estado miembro, y los artículos 32 a 37 de dicho Reglamento establecen un sistema de reconocimiento de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros.

51La Comisión estima que el Reglamento nº44/2001 contiene «cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de países terceros», en la medida en que los artículos 2 y 4 del citado Reglamento determinan que éste sea aplicable en las relaciones entre Estados, más allá de las fronteras externas de la Comunidad, sin ningún límite geográfico ni ninguna limitación del ámbito de aplicación personal.

52La Comisión afirma que, por tanto, el Reglamento nº44/2001 incorpora las reglas de competencia territorial de los Estados miembros por lo que respecta a los demandados domiciliados fuera de la Comunidad, lo cual justifica la competencia exclusiva de ésta para celebrar el acuerdo previsto.

53El Gobierno sueco sostiene que una norma que regula la cooperación judicial en materia civil no va dirigida directamente a los particulares, sino a los órganos jurisdiccionales que deben aplicarla. En consecuencia, el factor decisivo en cuanto al ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001 no es que un nacional de un país tercero esté o no comprendido en el ámbito de aplicación de sus disposiciones, sino que el órgano jurisdiccional tenga su sede en la Unión.

54Examinando el segundo supuesto definido en el apartado 83 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, que remite a los apartados 95 del dictamen 1/94, antes citado, y 33 del dictamen 2/92, antes citado, a saber, cuando la Comunidad «ha conferido expresamente a sus instituciones competencia para negociar con los países terceros», el Consejo, apoyado al menos de manera implícita por la mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, estima que tal supuesto no se da en estecaso.

55La Comisión señala que el Consejo la ha autorizado regularmente a llevar a cabo negociaciones internacionales para incluir en instrumentos internacionales disposiciones relativas a las reglas de competencia internacional y al reconocimiento y ejecución de resoluciones, sin que los Estados miembros hayan pretendido nunca negociar solos las reglas de competencia aplicables a los demandados domiciliados fuera del territorio de los Estados miembros.

56Por otra parte, el Gobierno italiano, el Parlamento y la Comisión recuerdan la diferencia existente entre el tenor del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, según el cual «el presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones», y el del artículo 57, apartado 1, del Convenio de Bruselas, según el cual «el presente Convenio no afectará los convenios en que los Estados contratantes fueren o llegaren a ser parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones». De la supresión de las palabras «o llegaren a ser parte» en el artículo 71 deducen que dicho Reglamento se basa implícitamente en la premisa de que la Comunidad es la única competente para celebrar acuerdos que se refieran de manera general a materias de carácter civil o mercantil. Según el Parlamento, esta interpretación se impone tanto más en el caso del Convenio de Lugano, que cubre por completo el ámbito abarcado por el citado Reglamento.

57El Gobierno portugués rechaza tal deducción. Sostiene que el tenor del artículo 71 del Reglamento nº44/2001 muestra que las normas contenidas en éste siempre prevalecerán sobre cualesquiera otras normas de convenios generales que regulen las mismas situaciones. Afirma que, en todo caso, el acuerdo previsto regula en principio situaciones a las que no se aplica el citado Reglamento.

58Por último, examinando el tercer supuesto previsto en el apartado 84 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, que remite a los apartados 96 del dictamen 1/94, antes citado, y 33 del dictamen 2/92, antes citado, a saber, «cuando la Comunidad haya llevado a cabo una armonización completa en un ámbito determinado», el Consejo toma en consideración, en primer lugar, la determinación del ámbito pertinente, en segundo lugar, la posible repercusión de la «cláusula de desconexión» del acuerdo previsto y, en tercer lugar, la posible repercusión de la identidad entre las disposiciones del acuerdo previsto y las normas comunitarias internas.

–Determinación del ámbito pertinente

59Para determinar el ámbito pertinente, el Consejo, al igual que la mayor parte de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, afirma que no basta con atenerse al título del ámbito, sino que es preciso comparar concretamente los ámbitos de aplicación material, personal y territorial del Reglamento nº44/2001 con los del acuerdo previsto y comprobar si las estipulaciones de éste afectan a las normas contenidas en la normativa comunitaria. Sin embargo, el Gobierno italiano señala que el Tribunal de Justicia nunca ha llevado a cabo una apreciación de la repercusión de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros sobre las disposiciones comunitarias, sino que siempre se ha limitado a comparar los ámbitos cubiertos, por una parte, por un acuerdo internacional y, por otra, por la normativa comunitaria.

60Varios de los citados Gobiernos señalan que el alcance del ámbito de que se trata debe analizarse teniendo en cuenta la base jurídica del Reglamento nº44/2001 y el artículo 65CE. Recuerdan que, según esta disposición, la Comunidad es competente para adoptar medidas «en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior». Irlanda y el Gobierno portugués observan asimismo que la expresión utilizada en dicho artículo, letrab), no es «aproximar las normas», sino «fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción», lo que, a su juicio, da a entender que no existe una atribución interna global en materia de competencia, de reconocimiento y de ejecución, sino que tal atribución está sujeta a un análisis casuístico. El Gobierno sueco pone de manifiesto también la diferencia existente entre reconocimiento mutuo y armonización de las normas materiales y sostiene que, a falta de tal armonización, no se puede obligar a un Estado miembro a extender a países terceros un sistema de reconocimiento de resoluciones judiciales sin que ese Estado miembro haya expresado su conformidad en considerar que el sistema jurídico de dicho país tercero se ajusta a exigencias de seguridad jurídica tales que le permitan renunciar a la tutela que dispensa a sus propios nacionales.

61En cambio, el Gobierno italiano considera que las disposiciones del Reglamento nº44/2001 establecen un régimen completo en el ámbito de la competencia judicial, del reconocimiento y de la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Afirma que esta interpretación se ve confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio de Bruselas, según la cual éste ha establecido un procedimiento de exequátur que constituye un sistema autónomo y completo, incluso en el ámbito de los posibles recursos (sentencia de 2 de julio de 1985, Brasserie du Pêcheur, 148/84, Rec. p.1981, apartado 17). Por consiguiente, concluye el Gobierno italiano, la competencia para celebrar el acuerdo previsto corresponde exclusivamente a la Comunidad.

62El Parlamento sostiene que el concepto de ámbito sólo debe abarcar el ámbito de aplicación material del Reglamento nº44/2001 y que no es pertinente tomar en consideración su ámbito de aplicación personal y territorial. Concluye que el acuerdo previsto se inscribe íntegramente en el objeto de dicho Reglamento, a saber, un conjunto de normas para determinar, en los litigios transfronterizos, la competencia judicial y los requisitos de reconocimiento y de ejecución en los Estados vinculados por el acuerdo y por el Reglamento de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y que, por tanto, la Comunidad es competente con carácter exclusivo para su celebración.

63Según la Comisión, el acuerdo previsto está comprendido íntegramente en el ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001, ya que todas las situaciones contempladas en el acuerdo ya están incluidas en el ámbito de las normas comunes cuyo objetivo es evitar los conflictos negativos o positivos de competencia. En efecto, es preciso considerar que, aunque remitan al Derecho nacional, las reglas de competencia son normas comunitarias. Asimismo, los casos de incompetencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad no son lagunas o vacíos que un Estado miembro pueda colmar, sino opciones definitivas del legislador comunitario.

64Por lo que respecta al ámbito cubierto por el capítuloII del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, el Consejo y la mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia recuerdan el texto del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual, «si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23». De ello infieren que este Reglamento puede interpretarse en el sentido de que su capítuloII sólo se aplica, en principio, cuando el demandado está domiciliado en el territorio de un Estado miembro y que, salvo algunas excepciones, los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar la competencia de sus órganos jurisdiccionales cuando el demandado no está domiciliado en la Comunidad. A su juicio, por tanto, el acuerdo previsto no invade el ámbito de la norma comunitaria.

65El Gobierno francés señala que podría considerarse que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº44/2001 realiza una delegación de competencia de la Comunidad a los Estados miembros, lo que justificaría la competencia comunitaria. Sin embargo, manifiesta su desacuerdo con esta interpretación y, al igual que el Gobierno del Reino Unido, destaca que esta disposición tiene valor declaratorio dado que extrae la consecuencia del artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, que restringe la aplicación de la regla general de competencia a los demandados domiciliados en un Estado miembro. A su juicio, esta interpretación se ve confirmada por el uso del indicativo en el noveno considerando del citado Reglamento, según el cual «los demandados no domiciliados en un Estado miembro estarán generalmente sujetos a las reglas nacionales de competencia aplicables en el territorio del Estado miembro del tribunal ante el que se presente la demanda […]».

66El Gobierno finlandés rechaza igualmente la tesis de que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº44/2001 equivalga a la adopción de normas comunes en el sentido de la sentencia AETC, antes citada. Si bien es cierto que, en la sentencia de 10 de febrero de 1994, Mund & Fester (C‑398/92, Rec. p.I‑467), el Tribunal de Justicia declaró que tanto el Convenio de Bruselas como las disposiciones nacionales a las que remite están vinculados al Tratado, en el asunto que dio lugar a aquella sentencia no se trataba de la interpretación del artículo 4 de dicho Convenio (que corresponde al artículo 4 del citado Reglamento), sino de una situación en la cual ambas partes tenían su domicilio en un Estado contratante de este Convenio. Por otro lado, el hecho de que una disposición remita al Tratado no significa automáticamente que las cuestiones relativas al ámbito de aplicación de esta disposición correspondan a la competencia de la Comunidad, ya que el Tratado no se limita a traspasar una determinada competencia a la Comunidad, sino que establece asimismo las obligaciones que los Estados miembros deben respetar cuando ejercen su propia competencia (véase, en particular, la sentencia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Reino Unido, C‑466/98, Rec. p.I‑9427, apartado 41). Por último, el Gobierno finlandés afirma que los convenios celebrados por los Estados miembros en materia de competencia judicial también están incluidos en el concepto de «ley de un Estado miembro» utilizado en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento y que no está justificado considerar que sólo mediante la incorporación a éste de una determinada norma puede la Comunidad haber adquirido la competencia exclusiva de celebrar acuerdos internacionales en las materias comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha norma.

67El Consejo y la mayor parte de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia señalan que el Reglamento nº44/2001 prevé algunos casos en los cuales, como excepción al principio que figura en el artículo 4, apartado 1, de éste, la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros es determinada por las disposiciones de este Reglamento, aun cuando el demandado no esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro. Se trata:

–de las competencias exclusivas a que se refiere el artículo 22 (por ejemplo, litigios relativos a derechos inmobiliarios, a la validez de las decisiones de personas jurídicas, a la validez de la inscripción en registros públicos, litigios en materia de ejecución de resoluciones);

–de la prórroga de competencia a que se refiere el artículo 23 (en caso de celebración de un acuerdo atributivo de competencia);

–de las disposiciones de competencia que protegen a una parte considerada más débil:

–en materia de seguros (artículo 9, apartado2)

–en materia de contratos celebrados por un consumidor (artículo 15, apartado2)

–en materia de contratos individuales de trabajo (artículo 18, apartado2);

–de las disposiciones relativas a la litispendencia y a la conexidad (artículos 27 a30).

68Según el Consejo y la mayor parte de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto puede, en la medida de estas excepciones, alterar la parte del Reglamento nº44/2001 relativa a la competencia de los órganos judiciales. Así, el Gobierno alemán estima que las reglas de competencia previstas por este acuerdo pueden alterar o modificar el alcance de las reglas de competencia de dicho Reglamento y que, por lo que respecta a algunas partes del nuevo Convenio de Lugano, existe, por tanto, una competencia exclusiva de la Comunidad. No obstante, el Gobierno portugués sostiene que la excepción no permite cuestionar la regla y que no es necesario, a este respecto, prever todas las situaciones en las que eventualmente podría surgir una competencia exclusiva de la Comunidad.

69A juicio del citado Gobierno, lo mismo sucedería con una cláusula como la del artículo 54ter, apartado 2, del Convenio de Lugano, que prevé determinados supuestos en los cuales el acuerdo previsto es de aplicación en todo caso (supuestos de competencia exclusiva, de prórroga de competencia, de litispendencia y de conexidad y, en materia de reconocimiento y ejecución, cuando bien el Estado de origen o bien el Estado requerido no sea miembro de la Comunidad).

70Según afirma, dicha cláusula puede afectar al ámbito de aplicación del Reglamento nº44/2001. Así, las reglas del acuerdo previsto relativas a las competencias exclusivas imponen la competencia de un órgano jurisdiccional de un país tercero, aun cuando el demandado esté domiciliado en la Comunidad. Sin embargo, estos casos excepcionales no pueden afectar, a su juicio, al alcance general del citado Reglamento y justificar una competencia exclusiva de la Comunidad.

71A este respecto, Irlanda formula tres observaciones. En primer lugar, considera que resulta difícil saber en qué situación concreta una disposición como el artículo 54ter, apartado 2, del Convenio de Lugano puede implicar un conflicto entre el Reglamento nº44/2001 y el acuerdo previsto, dado que todas las situaciones previstas por dicha disposición quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento. En segundo lugar, afirma que, puesto que esta disposición es idéntica al citado artículo 54ter, apartado 2, en su versión vigente actualmente y la Comunidad será parte del nuevo Convenio de Lugano, que debería ser un acuerdo mixto, no se puede afirmar que los Estados miembros contraigan con Estados terceros obligaciones que afectan a normas comunitarias. Por tanto, la situación es distinta de aquella en la que un Estado miembro contrae obligaciones con Estados terceros sin la participación de la Comunidad. Por último, señala que la única consecuencia de que una cláusula como el citado artículo 54ter, apartado 2, produzca un efecto sobre normas comunitarias es que la Comunidad tenga una competencia exclusiva para negociar únicamente esta disposición, y que los Estados miembros siguen siendo competentes respecto a las demás disposiciones del acuerdo previsto.

72Por lo que se refiere a la competencia de los tribunales, el Parlamento sostiene que el Reglamento nº44/2001 no se aplica únicamente a los litigios supuestamente intracomunitarios. En efecto, este Reglamento es asimismo aplicable cuando ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se presente una demanda contra un demandado domiciliado fuera de la Comunidad. Según el Parlamento, fue el legislador comunitario quien estableció la regla de competencia contenida en el artículo 4 de dicho Reglamento y los Estados miembros no son competentes para modificarla. A lo sumo, pueden modificar sus leyes nacionales aplicables mediante autorización comunitaria. A su juicio, en consecuencia, el alcance del citado artículo 4 se verá, pues, alterado por el acuerdo previsto, ya que los demandados domiciliados en los Estados contratantes del Convenio de Lugano ya no podrán serlo ante un tribunal de un Estado miembro en virtud de las reglas nacionales de competencia, mientras que, con arreglo al citado artículo 4, éstas pueden en principio ser invocadas contra cualquier demandado domiciliado fuera de la Comunidad.

73Aplicando el mismo razonamiento que el Parlamento, la Comisión estima que el hecho de que el Reglamento nº44/2001 resulte afectado constituye precisamente el objeto de la negociación. Por lo que se refiere a las reglas de competencia, el acuerdo previsto tiene necesariamente como consecuencia neutralizar la regla contenida en el artículo 4 de dicho Reglamento, que confiere una competencia residual a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro con respecto a los demandados domiciliados en un Estado que no sea miembro de la Comunidad pero sí parte del Convenio de Lugano. A su juicio, el citado artículo 4 se vería afectado si los Estados miembros pudieran pactar tales cláusulas para extender el efecto de dicho artículo a otros Estados terceros.

74En consecuencia, la Comisión rechaza las alegaciones que justifican la existencia de una competencia de los Estados miembros sobre la base del artículo 4 del Reglamento nº44/2001. En primer lugar, sostiene, siendo apoyada por el Parlamento, que la regla contenida en dicho artículo fue establecida por el legislador comunitario y que, por tanto, los Estados miembros ya no son competentes para decidir que, en sus relaciones con los Estados, ya no sean aplicables las leyes nacionales, sino otras normas. En segundo lugar, señala que cualquier regla de competencia negociada en el marco del acuerdo previsto que fuera aplicable contra demandados domiciliados fuera de la Comunidad afectaría a las reglas de competencia armonizadas, dado que el objetivo de éstas es evitar los conflictos positivos o negativos de competencia y los casos de litispendencia o de resoluciones inconciliables.

75Por lo que respecta a la parte del Reglamento nº44/2001 relativa al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales, a saber, el capítuloIII de éste, el Consejo y la mayor parte de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia señalan que los ámbitos de aplicación del acuerdo previsto y de dicho Reglamento no son en modo alguno coincidentes. El Gobierno alemán, en particular, alega que el citado Reglamento no es aplicable a las resoluciones judiciales «ajenas» a la Comunidad. El Gobierno portugués se pregunta cómo el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales que emanan de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Comunidad puede resultar afectado por el establecimiento de normas de reconocimiento de las resoluciones de los tribunales de Estados que no son miembros de ésta. En efecto, el Reglamento nº44/2001 se refiere al reconocimiento y a la ejecución, por un Estado miembro, de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, mientras que el acuerdo previsto versa sobre el reconocimiento y la ejecución, por un Estado miembro, de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero y, por un Estado tercero, de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

76En cambio, la Comisión estima que las disposiciones negociadas por los Estados miembros afectan también al capítuloIII del Reglamento nº44/2001. Destaca que dicho Reglamento y el acuerdo previsto contienen un mismo y único cuerpo de normas aplicables, en principio, cualquiera que sea el Estado en el que tenga su sede el tribunal del que emane la resolución.

77El Parlamento sostiene la misma tesis. A su juicio, las normas enunciadas en el Reglamento nº44/2001 también resultarán afectadas por el acuerdo previsto, dado que el hecho de limitar la aplicación del citado capítuloIII a las resoluciones de otros Estados miembros constituye una opción deliberada del legislador. Considera que la obligación de tratar de la misma forma las resoluciones dictadas en los Estados contratantes del Convenio de Lugano, que se derivará del nuevo Convenio de Lugano, modificará esta situación jurídica.

–La «cláusula de desconexión»

78El Consejo y la mayor parte de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia examinan la posible repercusión de la «cláusula de desconexión» prevista en el punto 2, letraa), de las directrices de negociación, que remite a los principios establecidos en el artículo 54ter del Convenio de Lugano. Como expone el Gobierno helénico, el efecto de esta cláusula consiste en «desconectar» una materia restringida, que puede justificar una competencia exclusiva de la Comunidad, del resto del acuerdo previsto. A su juicio, esta cláusula, tal como está formulada en el artículo 54ter, apartado 1, del Convenio de Lugano, tiene como efecto esencialmente que, entre sí, los Estados miembros aplicarán el Reglamento nº44/2001 y no el nuevo Convenio de Lugano.

79El Consejo y los citados Gobiernos se pronuncian al respecto teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de las sentencias «cielo abierto», antes citadas, y, en particular, del apartado 101 de la sentencia Comisión/Dinamarca, que está redactado como sigue:

«101Esta constatación no queda desvirtuada por la circunstancia de que el citado artículo 9 [del Acuerdo bilateral denominado “de cielo abierto” celebrado en 1995 en el ámbito del transporte aéreo entre el Reino de Dinamarca y los Estados Unidos de América] imponga, para los transportes aéreos a los que sea aplicable el Reglamento [(CEE) nº2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos (DO L240, p.15)], la obligación de que se respete este Reglamento. En efecto, por muy loable que fuera esta iniciativa del Reino de Dinamarca destinada a preservar la aplicación del Reglamento nº2409/92, no es menos cierto que el incumplimiento de este Estado miembro es consecuencia de que no estuviera autorizado a contraer por sí solo tal obligación, aunque el contenido de ésta no sea contrario al Derecho comunitario.»

80El Consejo señala que, en el dictamen 2/91, antes citado, el Tribunal de Justicia tomó en consideración una cláusula contenida en el Convenio nº170 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, que permitía a los miembros de dicha Organización aplicar normas internas más rigurosas. Afirma que a fortiori debe tenerse en cuenta una norma como la establecida en el artículo 54ter, apartado 1, del Convenio de Lugano, que prevé la aplicación de las normas internas en lugar de las del acuerdo previsto.

81El Gobierno del Reino Unido, en particular, señala la diferencia que existe entre la cláusula a la que se refieren las sentencias «cielo abierto», antes citadas, y la del artículo 54ter del Convenio de Lugano. Al contrario de lo que sucedía en los asuntos que dieron lugar a aquellas sentencias, en los cuales el ámbito de aplicación del acuerdo denominado «de cielo abierto» celebrado en 1995 con los Estados Unidos de América e impugnado por la Comisión cubría el de las normas comunitarias, la cláusula contenida en el apartado 1 del citado artículo tiene por objeto definir el alcance respectivo de los dos conjuntos de normas, es decir, garantizar que las normas contenidas en los dos instrumentos regulen materias distintas. Como expone el Gobierno alemán, también se podría haber utilizado otra técnica jurídica y haber formulado las normas de reconocimiento y de ejecución de manera más restrictiva, de modo que sólo se aplicaran a las relaciones entre los Estados miembros y los demás Estados contratantes de dicho Convenio.

82En cambio, el Parlamento hace referencia a la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, y concluye que, aunque se introdujera en el acuerdo previsto una disposición equivalente al artículo 54ter del Convenio de Lugano y no existiese contradicción alguna entre éste y el Reglamento nº44/2001, no correspondería a los Estados miembros celebrar dicho acuerdo.

83La Comisión señala que, en la mayoría de los casos, las cláusulas de desconexión aparecen en acuerdos de tipo «mixto» y sostiene que el deseo del Consejo de incluir tal cláusula en el acuerdo previsto, expresado en las directrices de negociación, puede considerarse un intento poco hábil de prejuzgar el carácter mixto de dicho acuerdo. Estima que la exclusividad de la competencia externa de la Comunidad, al igual que la base jurídica de una normativa comunitaria, debe fundarse en elementos objetivos que puedan ser comprobados por el Tribunal de Justicia, y no en el mero hecho de que en el acuerdo internacional de que se trate se haya incorporado una cláusula de desconexión. A su juicio, si no se cumpliera esta exigencia, el carácter exclusivo o no de la competencia de la Comunidad podría ser objeto de manipulaciones.

84A este respecto, la Comisión se pregunta por la necesidad de una cláusula que tenga por objeto regular las relaciones entre una normativa que establece un régimen comunitario y un convenio internacional destinado a extender dicho régimen a Estados terceros, lo cual no debería afectar ipso facto al Derecho comunitario existente. A su juicio, dado que el acuerdo previsto abarca ámbitos en los que se ha realizado una armonización total, la existencia de una cláusula de desconexión carece por completo de pertinencia.

85La Comisión destaca el carácter particular de una cláusula de desconexión en un acuerdo internacional de Derecho internacional privado, que es muy distinta de una cláusula de desconexión clásica. En este caso, el objetivo no es, según ella, preservar la aplicación del Reglamento nº44/2001 siempre que sea aplicable, sino regular de manera coherente la aplicación distributiva de este Reglamento y del acuerdo previsto.

–La identidad entre las disposiciones del acuerdo previsto y las normas comunitarias internas

86Por último, el Consejo examina la repercusión de la identidad de las disposiciones del acuerdo previsto y de las normas internas. Lo hace teniendo en cuenta la posición del Abogado General Tizzano expuesta en el punto 72 de sus conclusiones presentadas en los asuntos que dieron lugar a las sentencias «cielo abierto», antes citadas. Según el Sr. Tizzano, «en las materias reguladas por normas comunes, los Estados miembros no pueden celebrar acuerdos internacionales, ni siquiera en el caso de que su texto reproduzca literalmente el texto de las normas comunes o remita a éste. La celebración de semejantes acuerdos, en efecto, podría menoscabar la aplicación uniforme del Derecho comunitario desde dos puntos de vista distintos. En primer lugar, porque […] la “inclusión” de las normas comunes en los acuerdos no basta para garantizar que tales normas sean aplicadas efectivamente más tarde de manera uniforme [...]. En segundo lugar, porque dicha “inclusión” daría lugar de todos modos a una alteración de la naturaleza y régimen jurídico de las normas comunes, con el grave y concreto riesgo de que quedaran sustraídas al control que ejerce el Tribunal de Justicia en virtud del Tratado».

87Según el Consejo, teniendo en cuenta la identidad de las disposiciones materiales de los dos instrumentos, a saber, el Reglamento nº44/2001 y el acuerdo previsto, y el objetivo de que éste y las normas comunitarias internas se desarrollen en paralelo, no puede excluirse la conclusión de que la Comunidad tenga una competencia exclusiva respecto a la totalidad del citado acuerdo.

88El Consejo añade que, no obstante, también cabría considerar que, teniendo en cuenta la diferencia entre los ámbitos de que se trata, la identidad de las disposiciones del acuerdo previsto y del Reglamento nº44/2001 no es pertinente. En especial, dado que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº44/2001 reconoce la competencia de los Estados miembros para regular la competencia de los órganos jurisdiccionales cuando el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, nada prohíbe que dichos Estados miembros «copien» las normas del Reglamento en sus leyes nacionales sin que ello sea contrario a éste. Esta interpretación del Consejo es apoyada por los Gobiernos alemán y helénico, por Irlanda y por los Gobiernos portugués y finlandés. El Gobierno alemán, en particular, puntualiza que no se puede deducir la existencia de una competencia comunitaria únicamente de la formulación concreta de una disposición. Considera que la atribución de competencia indica quién determinará la formulación de esta disposición.

89El Parlamento hace referencia a las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en los asuntos que dieron lugar a las sentencias «cielo abierto», antes citadas, y concluye que la Comunidad tiene competencia exclusiva en la materia.

90El Parlamento refuta la argumentación del Consejo según la cual la identidad de las disposiciones del acuerdo previsto y del Reglamento nº44/2001 excluye cualquier posibilidad de contradicción entre éstos. Estima, por una parte, que el hecho de que exista o no contradicción no es decisivo para apreciar el alcance de la competencia comunitaria y, por otra, que la aplicación de dicho acuerdo puede provocar que se excluyan algunas normas del citado Reglamento y, por tanto, afectar a éstas, a pesar de la identidad de las disposiciones de que se trata.

91La Comisión considera que el objetivo de las negociaciones relativas al nuevo Convenio de Lugano, que consiste pura y simplemente en exportar a las relaciones con los Estados que no son miembros de la Comunidad las normas comunes del Reglamento nº44/2001, da lugar a que la competencia comunitaria para llevar a cabo dichas negociaciones sea necesariamente exclusiva.

92La Comisión recuerda el paralelismo y los vínculos entre el Convenio de Bruselas y el de Lugano y alega que, si se celebró un convenio separado, fue únicamente porque era imposible pedir a Estados terceros que se adhirieran a un convenio basado en el artículo 293CE y que atribuye competencia al Tribunal de Justicia. Indica que se introdujeron diversos mecanismos para preservar la coherencia en la interpretación de ambos Convenios.

93Según la Comisión, el objetivo de incorporar pura y simplemente al nuevo Convenio de Lugano normas comunes excluye cualquier competencia de los Estados miembros, ya que ésta sería incompatible con la unidad del mercado común y la aplicación uniforme del Derecho comunitario. La Comunidad es la única que puede velar por la coherencia de sus propias normas comunes si éstas son elevadas a un ámbito internacional.

94Como complemento de la argumentación formulada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y desde una perspectiva más amplia, el Parlamento llama la atención de dicho Tribunal sobre los problemas de orden jurídico y práctico que pueden plantearse en caso de que el acuerdo previsto sea de tipo mixto, en particular por lo que respecta a la necesidad de permitir la ratificación de dicho acuerdo por todos los Estados miembros. Destaca asimismo la necesidad de que exista coherencia entre las vertientes interna y externa de la política comunitaria al establecer un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

95En relación con la argumentación basada en el hecho de que el acuerdo previsto no perjudicará a la aplicación del Reglamento nº44/2001 sino que, por el contrario, lo reforzará ampliando su aplicación a otros Estados europeos, el Gobierno francés, teniendo en cuenta que el citado acuerdo afecta, además de a algunos Estados terceros, a todos los Estados miembros, se pregunta si la Comunidad debería ser considerada la única facultada para disponer de su propia normativa, con independencia de si el acuerdo previsto perjudica a la normativa comunitaria o la favorece. Alega que los Estados miembros seguirían siendo competentes para celebrar otros acuerdos con los Estados terceros, que no comprometieran a todos los Estados miembros, y siempre que tales acuerdos no afectasen a la aplicación de dicho Reglamento. A juicio de este Gobierno, en consecuencia, la Comunidad dispone de una competencia exclusiva para celebrar específicamente el acuerdo previsto.