Objeto del acuerdo previsto y solicitud de dictamen del Consejo
26En los puntos 8 a 12 de su solicitud de dictamen, el Consejo describe el objeto del acuerdo previsto como sigue:
«8El acuerdo previsto establecería un nuevo Convenio (de Lugano) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. El objeto y el contenido del acuerdo previsto derivan de las directrices de negociación, las cuales se refieren al texto de la revisión (doc. 7700/99) y al Reglamento nº44/2001 del Consejo y cuyo objetivo es ajustar, en la medida de lo posible, las disposiciones sustanciales del acuerdo previsto a las disposiciones del Reglamento nº44/2001.
9El punto 1 de las directrices de negociación establece en efecto que convendría que el acuerdo previsto incorpore el texto de la revisión acordado por el Consejo de 27 y 28 de mayo de 1999 y que el texto de los títulosII a V del acuerdo debería adaptarse para permitir, en la medida de lo posible, una correspondencia con el texto del Reglamento nº44/2001, dando por entendido que los textos del acuerdo y sus protocolos deberán adaptarse a fin de reflejar el hecho de que la Comunidad será Parte Contratante.
10Se prevé, pues, que las disposiciones sustanciales del acuerdo previsto se presenten de la siguiente forma:
–El títuloI sobre el ámbito de aplicación debería incorporar el texto del artículo 1 del texto de la revisión.
–El títuloII sobre la competencia judicial debería, en la medida de lo posible, guardar correspondencia con el capítuloII del Reglamento nº44/2001. No obstante, el apartado 5 del artículo 12bis del texto de la revisión figuraría, llegado el caso, en lugar de la disposición del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento nº44/2001.
–El títuloIII sobre el reconocimiento y la ejecución debería, en la medida de lo posible, guardar correspondencia con el capítuloIII del Reglamento nº44/2001. No obstante, la disposición sobre el beneficio de justicia gratuita contendría un segundo apartado.
–El títuloIV sobre los documentos públicos con fuerza ejecutiva y las transacciones judiciales debería, en la medida de lo posible, guardar correspondencia con el capítulo IV del Reglamento nº44/2001.
–El títuloV, que contiene las disposiciones generales, debería, en la medida de lo posible, guardar correspondencia con las disposiciones del capítuloV del Reglamento nº44/2001.
11El punto 2 de las directrices de negociación se refiere a las disposiciones de los títulosVII y siguientes del acuerdo previsto.
–La letraa) del punto 2 de las directrices de negociación estipula que “el Convenio deberá completarse, a fin de que establezca las relaciones con el Derecho comunitario y, en particular, con el Reglamento nº44/2001. En este sentido, debería aplicarse el sistema ya previsto en el artículo 54ter(sic) del Convenio de Lugano de 1988. Concretamente, las resoluciones dictadas en un Estado miembro se reconocerán y ejecutarán en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho comunitario.”
–Las letrasb) yc) del punto 2 de las directrices de negociación se refieren a los acuerdos relativos a materias particulares y a los acuerdos de no reconocimiento.
–Las letrasd) ye) del punto 2 de las directrices de negociación disponen que el acuerdo previsto ha de contener disposiciones que permitan solucionar la situación particular de Dinamarca, de los territorios franceses de ultramar y de las Antillas Neerlandesas y Aruba. Mientras que el Reglamento nº44/2001 no se aplica ni a Dinamarca, ni a los territorios franceses de ultramar, ni tampoco a las Antillas Neerlandesas y a Aruba, el acuerdo previsto debería en principio aplicarse a tales países y territorios, al igual que el Convenio de Lugano de1988.
–La letraf) del punto 2 de las directrices de negociación dispone que el acuerdo previsto sólo podrá entrar en vigor previa ratificación por al menos dos Partes contratantes. A reserva de la aplicación de las disposiciones transitorias y de su entrada en vigor con respecto a las Partes contratantes de que se trate, el acuerdo previsto sustituirá entre las Partes contratantes en cuestión al Convenio de Lugano de1988.
12El texto de la revisión prevé, además, algunas modificaciones de las disposiciones finales del Convenio de Lugano de 1988, en particular las relativas a la adhesión al Convenio, así como de las disposiciones de los Protocolos nos1, 2 y 3 anejos al Convenio.»
27La solicitud de dictamen del Consejo tiene la siguiente formulación:
«La celebración del nuevo Convenio de Lugano sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como se contempla en los apartados 8 a 12 del presente informe explicativo, ¿es enteramente competencia exclusiva de la Comunidad o es competencia compartida entre la Comunidad y los Estados miembros?»
28En la vista, el Consejo precisó que la cuestión de la competencia para celebrar acuerdos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil, en el sentido del artículo 65CE, se plantea con frecuencia en la práctica y que los Estados miembros están divididos al respecto. A su juicio, en su solicitud de dictamen no sostenía la tesis de la competencia exclusiva ni la de la competencia compartida, sino que se esforzó en analizar lo más correctamente posible los distintos aspectos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
