Observaciones orales de los Estados miembros y de las instituciones
96Con el fin de permitir que los Estados miembros que se habían adherido a la Unión Europea después de la presentación de la solicitud de dictamen formulasen observaciones respecto a ésta, el Tribunal de Justicia organizó una vista que tuvo lugar el 19 de octubre de 2004. Participaron en ella el Consejo, los Gobiernos checo, danés, alemán, helénico, español y francés, por Irlanda y por los Gobiernos neerlandés, polaco, portugués, finlandés y del Reino Unido, así como el Parlamento y la Comisión. La mayor parte de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se referían a las cuatro cuestiones en relación con las cuales éste había instado por escrito a los Estados miembros y las instituciones a que se pronunciasen en la citada vista. Dichas cuestiones versaban sobre:
–la pertinencia del tenor de los artículos 61CE y 65CE, y en particular de la expresión «necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior», que figura en el artículo 65CE;
–la pertinencia de la medida en la cual un Estado miembro podría, por ejemplo, negociar con un Estado tercero que un acuerdo bilateral regule la problemática a que se refiere el Reglamento nº44/2001, pero sin adoptar necesariamente los mismos criterios que contiene dicho Reglamento;
–la posibilidad de realizar una distinción entre las disposiciones relativas a la competencia judicial y las que versan sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales,y
–la posible necesidad de que se desarrolle o se concrete la jurisprudencia existente.
Sobre la primera cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
97Por lo que respecta a la pertinencia del tenor de los artículos 61CE y 65CE, y en particular de la expresión «en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior», que figura en el artículo 65CE, el Gobierno alemán, apoyado por el Gobierno francés, el Parlamento y la Comisión, considera que dicha expresión sólo es pertinente para apreciar si, al adoptar el Reglamento nº44/2001, la Comunidad ejerció correctamente su competencia interna. A juicio de dicho Gobierno, cualquier acto comunitario interno adoptado sobre la base del artículo 65CE debe cumplir este requisito. En cambio, para declarar que existe una competencia comunitaria externa en el ámbito regulado por este Reglamento, no es indispensable que el acuerdo previsto sea asimismo necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. En efecto, esta competencia externa depende simplemente de la medida en la cual tal acuerdo afecta o altera el alcance de una norma comunitaria interna. A juicio del Gobierno francés, si la circunstancia de que el artículo 65CE se refiera únicamente a las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior privase a la Comunidad de competencia para celebrar acuerdos internacionales, la jurisprudencia resultante de la sentencia AETC, antes citada, quedaría vacía de contenido.
98En cambio, el Gobierno del Reino Unido, apoyado por varios Gobiernos más, estima que el artículo 65CE, según su propio tenor, define el alcance y la intensidad del régimen comunitario interno. En particular, dicho tenor demuestra que el Reglamento nº44/2001 no lleva a cabo una armonización completa de las normas de los Estados miembros en materia de conflictos de jurisdicción. En opinión de este Gobierno, aunque pueda considerarse que varias de las normas contenidas en dicho Reglamento tienen cierto alcance externo, como la regla de competencia general basada en que el domicilio del demandado esté situado en la Unión, lo fundamental es que dichas normas forman parte de un régimen interno destinado a resolver conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea. Habida cuenta de que los artículos 61CE y 65CE tienen alcance interno, estos artículos no pueden constituir la base jurídica para la aprobación de un código comunitario completo que establezca normas relativas a la competencia internacional de la Comunidad.
99Además, el Gobierno checo, apoyado por los Gobiernos helénico, español y finlandés, señala que el tenor de los artículos 61CE y 65CE demuestra que la competencia comunitaria interna está limitada por el objetivo específico del correcto funcionamiento del mercado interior. En consecuencia, la competencia comunitaria externa debe estar limitada por el mismo objetivo. Por otra parte, el Gobierno finlandés considera que, en el caso del Convenio de Lugano, dado que a las partes contratantes que no son miembros de la Unión Europea no les afecta el establecimiento de un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, ni tampoco la realización del mercado interior, resulta difícil suponer que el acuerdo previsto pueda ser necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior.
Sobre la segunda cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
100Por lo que respecta a la pertinencia de la medida en la cual un Estado miembro podría negociar con un Estado tercero un acuerdo bilateral que regule la problemática a que se refiere el Reglamento nº44/2001, pero sin adoptar necesariamente los mismos criterios que contiene dicho Reglamento, la mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia y el Parlamento estiman que lo único pertinente es si las obligaciones derivadas del acuerdo bilateral están o no comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento. Por tanto, no existe, a su juicio, diferencia según que, desde el punto de vista del contenido, dicho acuerdo corresponda o no a las normas comunitarias.
101A juicio de las citadas partes, por tanto, dicho acuerdo debería redactarse con prudencia para garantizar que sus disposiciones no se refieran a las materias reguladas por el Reglamento nº44/2001, eventualmente por medio de una cláusula de desconexión. En particular, los Gobiernos alemán, helénico y finlandés sostienen que la presencia de tal cláusula es determinante. En cambio, la Comisión estima que la propia inserción de una cláusula de desconexión constituye una prueba evidente de que existe afectación en el sentido de la sentencia AETC, antes citada.
102En la vista, el Gobierno español señaló que, en las materias distintas de las que abarca el Reglamento nº44/2001, un Estado miembro conserva la libertad de celebrar acuerdos con los Estados terceros. Por lo que respecta a los acuerdos relativos a materias cubiertas por el citado Reglamento, este Gobierno pidió al Tribunal de Justicia que matizase su jurisprudencia, alegando que determinados Estados miembros pueden tener un interés particular en negociar con un Estado tercero sobre estas materias por razones bien de proximidad geográfica, bien derivadas de la existencia de vínculos históricos entre los dos Estados de que se trate.
103Según el Parlamento, en un acuerdo bilateral celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero, la elección de un criterio de conexión distinto del domicilio del demandado, que es el que aplica el Reglamento nº44/2001, afecta necesariamente a éste. Así, un acuerdo bilateral que utilice el criterio de la nacionalidad es incompatible con dicho Reglamento puesto que, según el texto aplicado y el criterio utilizado, serían competentes dos órganos jurisdiccionales distintos.
Sobre la tercera cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
104Por lo que se refiere a la posible necesidad de realizar una distinción entre las disposiciones relativas a la competencia judicial y las que versan sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, varios Gobiernos, en especial los Gobiernos checo, alemán, helénico, portugués y finlandés, sostienen que dicha distinción es necesaria. A juicio del Gobierno finlandés, por ejemplo, de la sistemática del Reglamento nº44/2001 resulta que el capítulo referente a la competencia judicial y el correspondiente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones no están relacionados. Por tanto, se trata de dos regulaciones separadas y autónomas, contenidas en el mismo instrumento jurídico.
105En cambio, el Gobierno español estima que no debe hacerse tal distinción. Por un lado, cabe observar que los dos ámbitos de aplicación de las citadas disposiciones incluyen partes que no están cubiertas por el Derecho comunitario. Por otro lado, las dos categorías de disposiciones forman un todo, habida cuenta de que el objetivo del Reglamento nº44/2001 es lograr una simplificación en materia de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales.
106De modo similar, el Parlamento y la Comisión consideran que no está justificado dividir el acuerdo previsto en dos partes separadas y concluir que la Comunidad dispone de una competencia exclusiva en relación con una de ellas y de una competencia compartida en relación con la otra. A juicio de la Comisión, todo el mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales, tanto el establecido por el Reglamento nº44/2001 como el derivado del Convenio de Lugano, se basa en que las reglas relativas a la competencia están armonizadas y existe entre los Estados miembros una confianza recíproca suficiente para evitar que los jueces de los Estados requeridos se vean obligados a examinar en cada caso concreto si se ha respetado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado de origen. Desde este punto de vista, es imposible distinguir entre la materia de la competencia y la del reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales.
Sobre la cuarta cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
107Por lo que se refiere a la posible necesidad de que se desarrolle o se concrete la jurisprudencia existente, la gran mayoría de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia desea que se aclare la jurisprudencia resultante de la sentencia AETC, antes citada. Además, los mismos Gobiernos apoyan la posición adoptada por el del Reino Unido en sus observaciones escritas según la cual debería reconsiderarse uno de los criterios mencionados en dicha jurisprudencia, a saber, el de que las obligaciones internacionales estén comprendidas dentro de un ámbito ya cubierto «en gran medida» por normas comunes. Según el Gobierno español, por ejemplo, el Tribunal de Justicia debería ser extremadamente prudente antes de aplicar al caso objeto de la presente solicitud de dictamen la doctrina de las competencias externas implícitas, que se desarrolló en relación con asuntos de tipo económico, en los cuales los criterios aplicables son muy diferentes de los que han de aplicarse en el Derecho internacional privado. Según Irlanda, debería ser necesaria una armonización completa para poder declarar la existencia de una competencia comunitaria externa implícita.
108En cambio, según el Gobierno francés y la Comisión, la competencia exclusiva de la Comunidad es consecuencia del hecho de que el nuevo Convenio de Lugano persiga extender a Estados terceros el sistema de cooperación establecido por el Reglamento nº44/2001.
109Por último, respecto a la pertinencia del hecho concreto de que el acuerdo previsto tenga por objeto reproducir las normas comunitarias, la mayor parte de los Gobiernos sostienen que nada prohíbe a los Estados miembros transcribir las disposiciones del Derecho comunitario en las obligaciones internacionales en relación con las cuales no exista una competencia externa de la Comunidad. La cuestión principal es si el acuerdo previsto puede afectar a las normas comunitarias internas, y no el paralelismo de las competencias ensí.
