III.Hechos del litigio principal y petición de decisión prejudicial
9.XC (en lo sucesivo, también «demandante») es una nacional siria nacida el 1 de enero de 1999 y que reside en Turquía desde hace variosaños.
10.Su madre ya falleció, y su padre viajó en 2015 a Alemania, donde presentó una solicitud formal de asilo en abril de 2016. El Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados) le reconoció la condición de refugiado en julio de 2017. En septiembre de ese mismo año, el Landkreis Cloppenburg (Distrito de Cloppenburg) concedió al padre de la demandante un permiso de residencia con una duración de tres años con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la AufenthG.
11.El 10 de agosto de 2017, la demandante solicitó ante el Consulado General de la República Federal de Alemania en Estambul (Turquía) (en lo sucesivo, «Consulado General») la expedición de un visado nacional para la reagrupación familiar con su padre, residente en Alemania. Mediante decisión de 11 de diciembre de 2017, el Consulado General desestimó su solicitud y su recurso interpuesto contra dicha desestimación. En su opinión, no se cumplían los requisitos del artículo 32 de la AufenthG, ya que la demandante era mayor de edad. Además, cuando alcanzó la mayoría de edad, su padre no se hallaba en posesión de un permiso de residencia temporal como refugiado. El Consulado General considera que, aunque la discrecionalidad concedida por el artículo 36, apartado 2, de la AufenthG permite, en caso de dificultades extremas, la reagrupación de hijos que hayan alcanzado la mayoría de edad, tales dificultades no se daban en el presente caso, ya que no constaba que la demandante no pudiese valerse por sí misma en Turquía.
12.Mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) condenó a la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania; en lo sucesivo, «demandada») a expedir a favor de la demandante un visado para la reagrupación familiar.
13.El Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) entendió que la demandante debió haber sido considerada menor de edad a los efectos del artículo 32, apartado 1, de la AufenthG en su interpretación conforme al Derecho de la Unión. Declaró que el momento determinante para apreciar la minoría de edad es el de la solicitud de asilo por parte del padre de la demandante, y no el momento en que ella solicitó el visado para la reagrupación familiar. Consideró que la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 2018, A y S,(5) era aplicable a la situación inversa que se le planteaba, es decir, la de reagrupación de un menor con un progenitor refugiado. Atendiendo a dicha sentencia, el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) interpretó el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrab), de la Directiva 2003/86 en el sentido de que una hija del reagrupante debe considerarse menor de edad si lo era en el momento de presentar el reagrupante la solicitud de asilo. Asimismo, observó que el reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio. El efecto útil del derecho a la reagrupación familiar quedaría desvirtuado, y se vulnerarían los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato, si el momento determinante para apreciar la minoría de edad a efectos del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrab), de la Directiva 2003/86 fuese el de presentación de la solicitud de visado. El Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) también señaló que la demandante había presentado su solicitud de visado dentro del plazo de tres meses desde el reconocimiento de la condición de refugiado al reagrupante, como exigió el Tribunal de Justicia en la sentencia AyS.
14.En su recurso de casación interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente, la demandada alega que el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) interpretó erróneamente el momento en el que se ha de apreciar la minoría de edad a efectos del artículo 32, apartado 1, de la AufenthG. Según la jurisprudencia nacional, el momento determinante es el de presentación de la solicitud de visado con fines de reagrupación familiar. En opinión de la demandada, la sentencia A y S del Tribunal de Justicia se basó en circunstancias diferentes y en un fundamento jurídico distinto de la Directiva 2003/86. Asimismo, aduce que el análisis del artículo 2, letraf), de la Directiva 2003/86 que se hace en la sentencia A y S no es válido para el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrab), de dicha Directiva, pues esta última disposición se remite expresamente al Derecho de los Estados miembros.
15.Según el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), con arreglo al Derecho nacional, la demandante no tiene derecho a un visado con fines de reagrupación familiar con su padre.(6) Para obtener tal visado, debe demostrar que puede invocar directamente el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 se debe interpretar a la luz de la sentencia A y S, que se basó en el artículo 2, letraf), de la Directiva 2003/86 en relación con su artículo 10, apartado 3, letraa). En particular, se pregunta si, atendiendo a dicha sentencia, para la reagrupación familiar con una persona que posee el estatuto de refugiado, una hija se considera menor de edad siempre que lo fuera en el momento en el que el refugiado solicitó protección internacional. El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) alberga dudas acerca de si el factor determinante en la sentencia A y S era la protección especial concedida a los menores no acompañados(7) o el trato de favor a todos los refugiados de conformidad con el considerando 8 de la Directiva 2003/86 y, por tanto, si las conclusiones a las que llega dicha sentencia son aplicables a la reagrupación de hijos con refugiados mayores deedad.
16.Respecto a la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare qué constituye una vida familiar efectiva a los efectos del artículo 16, apartado 1, letrab), de la Directiva 2003/86. Los lazos conyugales o familiares meramente formales no bastan, de por sí, para fundamentar un derecho a la reagrupación familiar, pues la solicitud de reagrupación ha de tener como finalidad emprender una vida conyugal o, en este caso, familiar efectiva en el Estado miembro en el que resida el reagrupante. En particular, desea aclarar el grado de intensidad con que se ha de comprobar, antes de la primera decisión sobre la reagrupación familiar, la intención de establecer una vida familiar efectiva, y si tiene alguna relevancia a tal efecto que el hijo ya haya alcanzado la mayoría de edad. En el caso de una reagrupación familiar de hijos menores con un progenitor reagrupante, el órgano jurisdiccional remitente observa que se presume sin mayores declaraciones o indagaciones que dicha reagrupación tiene por objeto el inicio (o la reanudación) de una vida familiar efectiva en el Estado miembro. ¿Se aplica tal «automatismo» también a los hijos que en el momento de resolverse la solicitud de reagrupación familiar ya sean mayores de edad, pero, por la anticipación de la fecha determinante para apreciar la minoría de edad, sigan amparados por el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrasb) ad), de la Directiva 2003/86?
17.En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Debe interpretarse [el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86] en el sentido de que un hijo del reagrupante a quien le ha sido reconocida el estatuto de refugiado sigue considerándose menor de edad a los efectos de dicha disposición si lo era en el momento en que el reagrupante presentó la solicitud de asilo, pese a haber alcanzado la mayoría de edad antes de dicho reconocimiento como refugiado y antes de que se presente la solicitud de reagrupación familiar?
2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:
¿Qué requisitos han de imponerse a la vida familiar efectiva en el sentido del artículo 16, apartado 1, letrab), de la [Directiva 2003/86] en un casoasí?
a)¿Basta una relación jurídica de filiación o es necesaria también una vida familiar efectiva?
b)En caso de que también sea necesaria una vida familiar efectiva: ¿Qué grado de intensidad ha de tener esta? Por ejemplo, ¿son suficientes visitas ocasionales o periódicas, es precisa la convivencia bajo un mismo techo o se requiere, además, una comunidad de asistencia mutua en la que sus miembros dependan unos de otros?
c)¿Requiere la reagrupación del hijo, que entretanto ha alcanzado la mayoría de edad, se halla aún en el tercer país y ha presentado una solicitud de reagrupación familiar con un progenitor a quien se ha reconocido el estatuto de refugiado, un pronóstico favorable al inicio (o reanudación) de la vida familiar tras la entrada en el Estado miembro de la forma exigida en la letrab) anterior?»
