IV.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
18.Han presentado observaciones escritas el Gobierno italiano y la Comisión Europea.
19.El 3 de agosto de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia de, preguntó al órgano jurisdiccional remitente si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial, habida cuenta de la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor).(8) Mediante auto de 8 de septiembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente confirmó que deseaba mantener su petición de decisión prejudicial, al considerar que la citada sentencia no respondía suficientemente a las cuestiones planteadas en el presente asunto.
20.El órgano jurisdiccional remitente sostiene que, aunque en la sentencia État belge se indicaba, en particular, que el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letrac), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que la fecha que debe tomarse como referencia para determinar si un nacional de un tercer país no casado es un hijo menor es aquella en la que se presenta, en nombre de los hijos menores, la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar en un Estado miembro, y no la fecha en la que se pronuncien al respecto las autoridades competentes de ese Estado miembro, dicha sentencia no aclaraba si, a juicio del Tribunal de Justicia, cabía considerar una fecha anterior, como la de presentación de la solicitud de asilo, pues esta cuestión no era relevante para la resolución de aquel asunto. En su anterior sentencia A y S, el Tribunal de Justicia señaló que la fecha que debía tomarse como referencia para determinar la minoría de edad a efectos de la reagrupación familiar era la de presentación de la solicitud de asilo por un menor no acompañado, y no aquella en que se presentase la solicitud de entrada y de residencia. Además, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) declaró que la sentencia État belge no respondía a la segunda cuestión planteada en la presente petición de decisión prejudicial.
21.De conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante decisión de 11 de mayo de 2021 el Tribunal de Justicia invitó al Gobierno alemán a que formulara sus observaciones por escrito acerca de la pertinencia de la sentencia A y S para la respuesta a la primera cuestión prejudicial. El Gobierno alemán presentó su respuesta a dicha pregunta en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de junio de2021.
22.Según el Gobierno alemán, es jurisprudencia reiterada del órgano jurisdiccional remitente que la fecha determinante para apreciar la minoría de edad es la de presentación de la solicitud de visado. Por lo tanto, la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia État belge es la misma que la proporcionada por el Derecho alemán. Además, tal minoría de edad existe en el momento en el que el progenitor obtiene la autorización para residir que faculta para la reagrupación familiar. Sin embargo, el Gobierno alemán observa que, en la sentencia A y S, el Tribunal de Justicia consideró que la minoría de edad debía determinarse en el momento de presentación de la solicitud de asilo. En principio, era irrelevante que los hijos hubiesen alcanzado la mayoría de edad en una fecha posterior (incluso antes de solicitar el visado). Así pues, el Gobierno alemán comparte la postura del órgano jurisdiccional remitente según la cual, las sentencias A y S y État belge, no aclaran la respuesta a la primera cuestión prejudicial.
