Asunto C‑352/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑352/20

Fecha: 16-Dic-2021

VI.Conclusión

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a la cuestión prejudicial planteada por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría):

«El pago de dividendos a los empleados que son directivos de una sociedad de gestión de fondos y que al mismo tiempo, directa o indirectamente, son accionistas de dicha sociedad debe ajustarse a las disposiciones en materia de políticas de remuneración sólidas establecidas en el artículo 14ter de la Directiva 2009/65/CE, así como en el artículo 13 y en el anexoII de la Directiva 2011/61/UE, si dicho pago, por sus efectos, puede conducir a que se eludan dichas disposiciones.

Esto presupone que la extensión del derecho a percibir dividendos dependa de la revalorización de los fondos gestionados de tal modo que implique incentivar conductas de un modo similar a una remuneración variable o basada en los resultados y que, por lo tanto, la sociedad gestora de fondos intervenga únicamente como organismo pagador. En esa situación, existirá una elusión si la participación de la sociedad de gestión de fondos en los beneficios de los fondos gestionados fuera, a su vez, contraria a las normas de remuneración. Ese será el caso cuando las modalidades concretas de dicha participación favorezcan la asunción de riesgos excesivos. Lo mismo sucede cuando falten estructuras que permitan alcanzar un equilibrio razonable de los intereses de los incentivos creados y los intereses a más largo plazo de la sociedad de gestión, de los fondos que gestiona y de sus inversores. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificarlo en el marco de una apreciación global de todas las circunstancias del caso.»


1Lengua original: alemán.


2Véanse, fundamentalmente, los considerandos 1 a 5 de la Recomendación 2009/384/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (DO 2009, L120, p.22), en la que se basan los actos jurídicos relevantes (véanse, a continuación, las notas 3 y 4). La investigación empírica confirma esta relación; véanse, por ejemplo, Bebchuk/Fried, Pay without performance, Harvard University Press, Cambridge, 2004; Kaplan, Are U.S. CEOs Overpaid, Academy of Management Perspectives, vol.22 (2008), pp.5a20.


3Véanse, en particular, los artículos 14bis y 14ter de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO 2009, L302, p.32), en su versión modificada por la Directiva 2014/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, que modifica la Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones (DO 2014, L257, p.186) (en lo sucesivo, «Directiva 2009/65»).


4Véanse, en particular, el artículo 13 y el anexoII de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º1060/2009 y (UE) n.º1095/2010 (DO 2011, L174, p.1).


5Véanse el considerando 26 de la Directiva 2011/61 y el considerando 5 de la Directiva 2014/91.


6Véase la nota 3 de las presentes conclusiones.


7El órgano jurisdiccional remitente no pone en duda que, en el litigio principal, los empleados en cuestión están comprendidos en el ámbito de aplicación personal de las normas de remuneración previstas por las Directivas 2009/65 y 2011/61, algo que tampoco me parece cuestionable. Por esta razón, las presentes conclusiones se limitan a examinar el ámbito de aplicación material de las disposiciones relativas a las políticas de remuneración sólidas.


8Véanse los considerandos 1, 2 y 3 de la Directiva 2011/61 y su artículo 45, apartado8.


9Véanse el considerando 26 de la Directiva 2011/61 y el considerando 5 de la Directiva 2014/91.


10Véanse, por ejemplo, el artículo 14bis, apartado 2, de la Directiva 2009/65 y el anexoII, punto 1, de la Directiva 2011/61.


11Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.


12Véase la definición legal en el artículo 4, apartado 1, letrad), de la Directiva 2011/61.


13Véanse el punto 11 de las Directrices 2016/575 y el punto 10 de las Directrices 2013/232.


14Véanse, a este respecto, el punto 1 y la nota 2 de las presentes conclusiones. Véase también el considerando 2 de la Directiva 2014/91, según el cual con la configuración adecuada de las estructuras de remuneración se busca alcanzar «el control de los comportamientos individuales de asunción de riesgos».


15Véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales (C‑118/08, EU:C:2010:39), apartado 23, y de 10 de junio de 2010, Fallimento Traghetti del Mediterraneo (C‑140/09, EU:C:2010:335), apartado 24, así como el auto de 22 de octubre de 2014, Mineralquelle Zurzach (C‑139/14, EU:C:2014:2313), apartado28.


16Véase la definición legal en el artículo 4, apartado 1, letrad), de la Directiva 2011/61.


17Véanse el artículo 14ter, apartado 3, de la Directiva 2009/65: «[…] cualquier importe abonado directamente por el propio OICVM, incluidas las comisiones de gestión sobre resultados […]»; o el anexoII, punto 2, de la Directiva 2011/61: «[…] cualquier importe abonado directamente por el propio FIA, incluyendo intereses acumulados […]».


18Véase, acerca de la estructura del accionariado de la sociedad de gestión, el punto 23 de las presentes conclusiones.


19Véase, a este respecto, también el punto 23 de las presentes conclusiones.


20Véanse los puntos 132 y 133 de las Directrices 2013/232, así como los puntos 134 y 135 de las Directrices 2016/575.


21Véanse, a este respecto, los puntos 141 y 143 de las Directrices 2016/575, así como los puntos 139 y 141 de las Directrices 2013/232, acerca de la justificación de los plazos de retención y los períodos de aplazamiento.


22Véanse, a este respecto, el punto 94 de las Directrices 2013/232 y el punto 96 de las Directrices 2016/575.


23Véase el punto 53 de las presentes conclusiones.


24Véase el punto 53 de las presentes conclusiones.


25Véanse el punto 135 de las Directrices 2016/575 y el punto 133 de las Directrices 2013/232.


26Véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE (C‑8/15P a C‑10/15P, EU:C:2016:701), apartado 73, y de 16 de julio de 2020, Adusbef y Federconsumatori (C‑686/18, EU:C:2020:567), apartado88.


27Sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y Federconsumatori (C‑686/18, EU:C:2020:567), apartado88.


28Artículo 14ter, apartado 1, letram), de la Directiva 2009/65 y anexoII, punto 1, letram), de la Directiva 2011/91.


29Véanse los puntos 140 y ss. de las Directrices 2016/575.


30Véanse, a este respecto, los puntos 54 y 55, así como el punto 65, de las presentes conclusiones.


31Sentencias de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE (C‑8/15P a C‑10/15P, EU:C:2016:701), apartados 69 y 70, y de 16 de julio de 2020, Adusbef y Federconsumatori (C‑686/18, EU:C:2020:567), apartado 85. En ese sentido, véase también el artículo 52, apartado 1, de la Carta.


32Sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:570), apartados 66, 88 y 91; de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros (C‑41/15, EU:C:2016:836), apartados 51 y 54, y de 16 de julio de 2020, Adusbef y Federconsumatori (C‑686/18, EU:C:2020:567), apartado86.


Véanse, a este respecto, los puntos 63 y 64 de las presentes conclusiones.