Asuntos acumulados C‑415/20, C‑419/20 y C‑427/20
Fecha: 13-Ene-2022
VI.Conclusión
En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania):
Asunto C‑415/20
«1)La obligación de los Estados miembros, con arreglo al Derecho de la Unión, de reembolsar con intereses los gravámenes recaudados infringiendo el Derecho de la Unión existe cuando la causa del reembolso no es que el Tribunal de Justicia haya declarado que la base jurídica infringe el Derecho de la Unión, sino una interpretación por el Tribunal de Justicia de una (sub)partida de la nomenclatura combinada.
2)Los principios que rigen el derecho a percibir intereses con arreglo al Derecho de la Unión establecidos por el Tribunal de Justicia son aplicables al pago de restituciones a la exportación que las autoridades nacionales competentes hayan denegado infringiendo el Derecho de la Unión.»
Asunto C‑419/20
«Existe una infracción del Derecho de la Unión, como requisito del derecho a intereses en virtud del Derecho de la Unión que ha desarrollado el Tribunal de Justicia, cuando las autoridades nacionales competentes liquidan gravámenes en aplicación del Derecho de la Unión, pero un órgano jurisdiccional nacional constata posteriormente que no concurren los requisitos fácticos para la recaudación de dichos gravámenes.»
Asunto C‑427/20
«Existe una infracción del Derecho de la Unión, como requisito del derecho a intereses en virtud del Derecho de la Unión que ha desarrollado el Tribunal de Justicia, cuando las autoridades nacionales competentes liquidan gravámenes infringiendo normas vigentes del Derecho de la Unión y un órgano jurisdiccional nacional constata esa infracción del Derecho de la Unión.»
Lengua original: inglés.
DO 1992, L302, p.1 (en lo sucesivo, «código aduanero comunitario»).
DO 2008, L145,p.1.
DO 2013, L269, p.1, y corrección de errores en DO 2013, L287, p.90 (en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»). Con arreglo a sus artículos 287 y 288, dicho Código entró en vigor el 30 de octubre de 2013 y, salvo ciertas disposiciones (entre las que no figura el artículo 116), es aplicable a partir del 1 de mayo de2016.
Reglamento (CE) n.º800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO 1999, L102, p.11). Este Reglamento fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n.º612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO 2009, L186, p.1).
El órgano jurisdiccional remitente cita, a este respecto, las sentencias del Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo) de 18 de febrero de 2014, 4 K 18/12 y 4 K 264/11.
C‑323/10 a C‑326/10, EU:C:2011:774. Este asunto versaba sobre la interpretación de las subpartidas 02071210 y 02071290 del anexoI del Reglamento (CEE) n.º3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (DO 1987, L366, p.1).
C‑365/15, EU:C:2017:19 (en lo sucesivo, «sentencia Wortmann»).
Reglamento (CE) n.º91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L29, p.1). Este Reglamento fue derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO 2016, L52, p.24).
Véase la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral (33/76, EU:C:1976:188).
Véase la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Comet (45/76, EU:C:1976:191).
Véase la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, EU:C:1983:318).
Véase la sentencia de 26 de junio de 1979, McCarren (177/78, EU:C:1979:164).
Véase la sentencia de 9 de febrero de 1999, Dilexport (C‑343/96, EU:C:1999:59).
Véase la sentencia de 2 de diciembre de 1997, Fantask y otros (C‑188/95, EU:C:1997:580).
Véase la sentencia de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros (C‑397/98 y C‑410/98, EU:C:2001:134).
Véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:478).
Véanse las sentencias de 18 de abril de 2013, Irimie (C‑565/11, EU:C:2013:250), y de 15 de octubre de 2014, Nicula (C‑331/13, EU:C:2014:2285).
Véase la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa) (C‑100/20, EU:C:2021:716).
Esta jurisprudencia comenzó con la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, EU:C:1983:318), apartado 12. Fue confirmada por la posterior jurisprudencia; por ejemplo, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros (C‑397/98 y C‑410/98, EU:C:2001:134), apartado 84, o, más recientemente, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa) (C‑100/20, EU:C:2021:716), apartado26.
Cabría alegar incluso que el derecho a la devolución fue la primera vía de satisfacción basada en el Derecho de la Unión que el Tribunal de Justicia consideró inherente al sistema, en los términos establecidos en los Tratados. La jurisprudencia sobre el derecho a devolución es anterior a aquella en que el Tribunal de Justicia desarrolló otras vías de satisfacción, como el derecho a medidas provisionales (a partir de la sentencia de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, EU:C:1990:257) o el derecho a indemnización (a partir de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428). No obstante, el derecho a devolución no se reconoció de modo inmediato como una vía de satisfacción basada en el Derecho de la Unión, ya que la mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales reconocían algún tipo de derecho al reembolso de las cantidades indebidamente satisfechas. En consecuencia, no quedó claro de forma inmediata que el Derecho de la Unión contuviese su propio fundamento jurídico para la devolución, al margen del Derecho nacional. Véanse, a este respecto, Dougan, M., «Cutting Your Losses in the Enforcement Deficit: A Community Right to the Recovery of Unlawfully Levied Charges?», Cambridge Yearbook of European Legal Studies, vol.1, 1998‑1999, p.233; Ćapeta, T., Sudovi Europske unije. Nacionalni sudovi kao europski sudovi (EU Courts. National Courts as European Courts), Institut za međunarodne odnose, IMO, Zagreb, 2002, pp.109 y siguientes.
Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:478), apartado 25, y de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa) (C‑100/20, EU:C:2021:716), apartado27.
Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:478), apartado 26, y de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa) (C‑100/20, EU:C:2021:716), apartado27.
Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:9), puntos 26 a 30, y las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Irimie (C‑565/11, EU:C:2012:803), puntos 21a29.
Véanse, por ejemplo, Gazin, F. «L’étendue du versement des sommes dues par les États en violation du droit de l’Union européenne: le beurre et l’argent du beurre au service de l’efficacité du droit», Revue du marché commun et de l’Union européenne, n.º571, 2013, p.475; Schlote, M., «The San Giorgio “cause of action”», British Tax Review, 2014, p.103; van de Moosdijk, M., Unjust Enrichment in European Union Law, Kluwer, 2018, en particular pp.68‑83; Episcopo, F., «The Vicissitudes of Life at the Coalface: Remedies and Procedures for Enforcing Union Law before the National Courts», en Craig, P. y de Búrca, G. (eds.), The Evolution of EU Law, tercera edición, Oxford University Press, 2021, p.275, en particular pp.290‑291.
El órgano jurisdiccional remitente cita, a este respecto, las sentencias de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591); de 18 de abril de 2013, Irimie (C‑565/11, EU:C:2013:250), y de 18 de enero de 2017, Wortmann (C‑365/15, EU:C:2017:19).
Véase la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591).
Véase la sentencia de 18 de abril de 2013, Irimie (C‑565/11, EU:C:2013:250).
Véase la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann (C‑365/15, EU:C:2017:19).
Véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:478).
Por ejemplo, en el asunto C‑419/20, Reyher señaló que había pagado la suma de 774000euros en 2013, que no le fue devuelta hasta2019.
Véanse, por ejemplo, Dougan, citado en la nota 21, y Gazin, citado en la nota 25 de las presentes conclusiones.
Sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss (C‑94/10, EU:C:2011:674), apartado23.
Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:478), apartado 25, y de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa) (C‑100/20, EU:C:2021:716), apartado27.
Véase, a este respecto, Van de Moosdijk, citado en la nota25.
C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2011:701, puntos 125a129.
C‑47/07P, EU:C:2008:726, en particular los apartados 44a50.
C‑575/18P, EU:C:2020:530, en particular los apartados 81 a 84. Véanse también las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto República Checa/Comisión (C‑575/18P, EU:C:2020:205), puntos 120 a 129, y las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Eslovaquia/Comisión y Rumanía/Comisión (C‑593/15P, C‑594/15P y C‑599/15P, EU:C:2017:441), punto108.
A este respecto, resulta útil mencionar la jurisprudencia donde el Tribunal de Justicia ha permitido a los Estados miembros tener en cuenta el concepto del enriquecimiento sin causa. Se trataba allí de circunstancias en que la normativa nacional limitaba el derecho a la devolución de cantidades indebidamente pagadas infringiendo el Derecho de la Unión cuando dichas cantidades se habían repercutido a otros operadores económicos o consumidores. Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de febrero de 1980, Just (68/79, EU:C:1980:57), apartados 26 y 27. Dicha jurisprudencia confirma la postura propuesta según la cual el derecho a intereses en virtud del Derecho de la Unión se justifica por la necesidad de evitar un empobrecimiento contrario al Derecho de la Unión. Una persona que haya repercutido a un tercero cantidades indebidamente recaudadas no sufrirá empobrecimiento alguno, por lo cual puede denegársele el derecho a devolución con intereses con arreglo al Derecho de la Unión.
El reembolso de impuestos, exacciones y otros gravámenes no es la única situación en la que el Derecho de la Unión contempla el pago de intereses. Por ejemplo, tales intereses se adeudan también en relación con las acciones indemnizatorias derivadas de la infracción del Derecho de la Unión. Véase, por ejemplo, la sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C‑271/91, EU:C:1993:335), apartado31.
Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Wortmann (C‑365/15, EU:C:2016:663), punto66.
Véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:478).
Véase la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa) (C‑100/20, EU:C:2021:716).
Véanse, por ejemplo, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 32, y de 16 de noviembre de 2021, WB y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartado59.
Véanse, por ejemplo, el Dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011 (EU:C:2011:123), apartado 69, y la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado33.
Véanse, por ejemplo, las sentencias de 25 de junio de 2020, SatCen/KF (C‑14/19P, EU:C:2020:492), apartado 61, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799), apartado31.
Véase, a este respecto, el Dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011 (EU:C:2011:123), apartado80.
Véase la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann (C‑365/15, EU:C:2017:19), apartado 38 (el subrayado esmío).
En sus conclusiones presentadas en el asunto Wortmann (C‑365/15, EU:C:2016:663), punto 45, el Abogado General Campos Sánchez-Bordona mencionó como una de las posibles soluciones en dicho asunto declarar inválida la disposición del código aduanero que excluye el pago de intereses. No fue esa la solución que propuso al Tribunal de Justicia, ya que la disposición de la que allí se trataba tenía una justificación aceptable. Cabe señalar que la validez de dicha regla no se ha cuestionado en los presentes asuntos.
Véase la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann (C‑365/15, EU:C:2017:19), en particular los apartados 24a32.
La Comisión corroboró esta misma justificación tanto en el asunto Wortmann como en sus observaciones en los presentes asuntos.
Sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann (C‑365/15, EU:C:2017:19), apartado27.
Conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Wortmann (C‑365/15, EU:C:2016:663), punto50.
Esta simetría, que excluye la obligación de pagar intereses tanto por parte de las autoridades aduaneras, si los derechos de aduana se ajustan a la baja, como por parte del operador, si se ajustan al alza, fue resaltada como un importante elemento que justificaba la regla controvertida. Véanse la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann (C‑365/15, EU:C:2017:19), apartados 29 a 31, y las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Wortmann (C‑365/15, EU:C:2016:663), puntos 48a52.
No veo ningún motivo para que las consideraciones expuestas en la sentencia Wortmann, relativas al artículo 241 del código aduanero comunitario, no sean válidas para el artículo 116, apartado 6, del código aduanero de la Unión. Véanse, a este respecto, las conclusiones presentadas por el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el asunto Wortmann (C‑365/15, EU:C:2016:663), punto 51 y nota25.
Conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Wortmann (C‑365/15, EU:C:2016:663), punto52.
Véanse, no obstante, al respecto, Kakouris, C.N., «Do the Member States Possess Judicial Procedural “Autonomy”?», Common Market Law Review, vol.34, 1997, p.1389; Bobek, M., «Why There is No Principle of “Procedural Autonomy” of the Member States», en de Witte, B. y Micklitz, H.-W. (eds.), The European Court of Justice and the Autonomy of the Member States, Intersentia, 2011, p.305, y las conclusiones del Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:9), puntos 23a25.
Véanse, en relación con el pago de intereses, por ejemplo, las sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:478), apartados 27 y 28, y de 23 de abril de 2020, Sole-Mizo y Dalmandi Mezőgazdasági (C‑13/18 y C‑126/18, EU:C:2020:292), apartado 37. Tal como señaló el Tribunal de Justicia en dichas sentencias, a falta de normas en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones en que deben abonarse tales intereses, siempre que dichas condiciones no sean menos favorables que las que se apliquen a reclamaciones similares basadas en normas de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hagan prácticamente imposible ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad).
Véase, a este respecto, Prechal, S., «Community Law in National Courts: The Lessons from Van Schijndel» Common Market Law Review, vol.35, 1998, p.681 y p.690. Véanse también, por ejemplo, Widdershoven, R., «National Procedural Autonomy and General EU Law Limits», Review of European Administrative Law, vol.12, 2019, p.5, y Episcopo, citado en la nota 25 de las presentes conclusiones.
C‑430/93 y C‑431/93, EU:C:1995:441.
C‑312/93, EU:C:1995:437.
Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de diciembre de 2019, Cargill Deutschland (C‑360/18, EU:C:2019:1124), apartado 51, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799), apartados 63y64.
En contra de los argumentos formulados por Reyher en el asunto C‑419/20, las disposiciones nacionales controvertidas no parecen tratar las reclamaciones basadas en el Derecho de la Unión de forma menos favorable que las basadas en el Derecho nacional; el hecho de que las autoridades nacionales competentes puedan alegar en el procedimiento principal que el artículo 116, apartado 6, del código aduanero de la Unión excluye el pago de intereses se debe a una posible limitación impuesta por el Derecho de la Unión al derecho a intereses, y no por el Derecho nacional.
Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de abril de 2013, Irimie (C‑565/11, EU:C:2013:250), apartados 26 y 28. Véase también, a este respecto, la sentencia de 23 de abril de 2020, Sole-Mizo y Dalmandi Mezőgazdasági (C‑13/18 y C‑126/18, EU:C:2020:292), apartado43.
Véase la sentencia de 18 de abril de 2013, Irimie (C‑565/11, EU:C:2013:250), apartados 27 y 29. Véase también, a este respecto, la sentencia de 15 de octubre de 2014, Nicula (C‑331/13, EU:C:2014:2285), apartados 37y38.
C‑365/15, EU:C:2016:663, puntos 14 y 69a73.
El órgano jurisdiccional remitente se refiere, a este respecto, al artículo 236 de la AO en relación con el artículo 14, apartado 2, de laMOG.