«Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº2201/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº2201/2003

Fecha: 26-Abr-2012

Costas

147Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)Una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dispone el acogimiento de un menor en régimen cerrado en un centro asistencial terapéutico y educativo situado en otro Estado miembro que implique, para su protección, una privación de libertad durante un período de tiempo determinado, está comprendida en el ámbito material de aplicación del Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº1347/2000.

2)La aprobación a la que se refiere el artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003 debe darla, antes de que se dicte la resolución sobre el acogimiento de un menor, una autoridad competente de Derecho Público. No basta con que dé su aprobación el establecimiento en el que el menor ha de ser acogido. En circunstancias como las del asunto principal, en las que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que dispuso el acogimiento tiene dudas acerca de si la aprobación se concedió válidamente en el Estado miembro requerido, ya que no se ha podido determinar con certeza cuál era la autoridad competente en ese último Estado, es posible proceder a una regularización con el fin de asegurarse de que el requisito de la aprobación que establece el artículo 56 del Reglamento nº2201/2003 se ha cumplido íntegramente.

3)El Reglamento nº2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena el acogimiento forzoso de un menor en régimen cerrado en un establecimiento situado en otro Estado miembro debe, antes de ejecutarse en el Estado miembro requerido, ser declarada ejecutiva en ese Estado miembro. Con el fin de no privar al Reglamento de su efecto útil, la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido acerca de la solicitud de declaración de ejecutoriedad debe dictarse con una particular celeridad, sin que los recursos interpuestos contra tal resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido puedan tener efecto suspensivo.

4)Cuando haya sido dada por un período determinado, la aprobación de un acogimiento en virtud del artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº2201/2003 no se aplicará a las resoluciones que tengan por objeto prorrogar la duración del acogimiento. En tales circunstancias, deberá solicitarse una nueva aprobación. Una resolución que ordene el acogimiento, adoptada en un Estado miembro y declarada ejecutiva en otro Estado miembro, sólo podrá ejecutarse en este último Estado miembro por el período indicado en la resolución de acogimiento.

Firmas


*Lengua de procedimiento: inglés.