«Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº2201/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº2201/2003

Fecha: 26-Abr-2012

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

Hechos que originaron el litigio principal

22S.C. es una menor de nacionalidad irlandesa que reside habitualmente en Irlanda. Su madre, A.C., vive en Londres. La resolución de remisión no ofrece ningún dato acerca de la residencia del padre.

23Durante el año 2000, la menor fue acogida en régimen de custodia voluntaria por el HSE, que es la autoridad oficial responsable en Irlanda de los menores a cargo del Estado. El 20 de julio de 2000, la District Court dictó un auto en favor del HSE para que se hiciese cargo de S.C. hasta que cumpliese dieciocho años, conforme al artículo 18 de la Ley de protección de la infancia (Child Care Act,1991).

24S.C. ha sido objeto de acogimiento en varias ocasiones desde sus primeros años de vida, en familias de acogida y en establecimientos, en régimen abierto y cerrado, situados en Irlanda.

25S.C. es particularmente vulnerable y tiene una notable necesidad de protección. Se ha fugado en numerosas ocasiones de los lugares en los que estaba acogida y su conducta se caracteriza por la asunción reiterada de riesgos y por actos violentos, agresivos y de autodestrucción.

26El último acogimiento en régimen cerrado en un establecimiento en Irlanda fue un fracaso. La menor se aisló, se negó a implicarse en su programa de atención terapéutica y su situación se degradó rápidamente. Se fugó e intentó suicidarse en varias ocasiones.

27Todo el personal sanitario coincidió en que, para su propia protección, la menor debía permanecer en un establecimiento en régimen cerrado con el fin de poder someterla a una evaluación clínica y al tratamiento terapéutico adecuado. Sin embargo, el personal sanitario estimó que no existía ninguna institución en Irlanda que pudiese responder a las necesidades específicas deS.C.

28Debido a estas particulares circunstancias, el HSE consideró que las necesidades de la menor en términos de asistencia, de protección y de bienestar obligaban a recurrir con urgencia a su acogimiento, en régimen cerrado, en un establecimiento situado en Inglaterra. La elección del centro parece venir determinada por el hecho de que S.C. expresó repetidamente su deseo de acercarse a su madre y de que no había ninguna otra alternativa de acogimiento que pudiese responder mejor a las necesidades específicas deS.C.

29Con carácter de urgencia, el HSE solicitó a la High Court, mediante un procedimiento sumario, que ordenase el acogimiento de S.C., en régimen cerrado, en el establecimiento elegido, situado en Inglaterra.

Procedimiento para la aprobación del acogimiento por la autoridad competente del Estado miembro requerido, en el sentido del artículo 56, apartado 2, del Reglamento

30El 29 de septiembre de 2011, el HSE informó a la autoridad central irlandesa del procedimiento pendiente ante la High Court para acoger a la menor en otro Estado miembro en aplicación del artículo 56 del Reglamento. Insistió en obtener de la autoridad central para Inglaterra y Gales la aprobación del acogimiento de S.C. prevista en el artículo 56 del Reglamento. La autoridad central irlandesa respondió al HSE que la solicitud de aprobación en virtud de dicho artículo había sido presentada a la autoridad central para Inglaterra yGales.

31El 25 de octubre de 2011, la International Child Abduction and Contact Unit (ICACU), actuando por cuenta del Lord Chancellor, que es la autoridad central para Inglaterra y Gales, y el Official Solicitor (responsable administrativo de la autoridad central para Inglaterra y Gales) remitieron a la autoridad central irlandesa un escrito con el membrete del establecimiento de régimen cerrado y de la junta de gobierno local del municipio en el que está situado dicho centro, escrito que presentaron como procedente de dicha autoridad local. El referido escrito indicaba que el establecimiento de régimen cerrado había aceptado acoger aS.C.

32El 10 de noviembre de 2011, el ICACU y el Official Solicitor transmitieron a la autoridad central irlandesa un escrito del establecimiento de régimen cerrado en el que éste confirmaba que podía acoger a S.C. en los términos previstos en el artículo 56 del Reglamento. Señalaron que cerraban el expediente, al haberse confirmado de este modo el acogimiento.

Resolución de acogimiento de la High Court

33El 2 de diciembre de 2011, la High Court, actuando en el marco de sus competencias en materia de responsabilidad parental, declaró que el bienestar de S.C. la obligaba a trasladar a la menor, de manera urgente, a un establecimiento de asistencia terapéutica y educativa en Inglaterra y a ingresarla en régimen cerrado. Por tanto, ordenó el acogimiento de S.C. en un centro especializado de ese tipo en Inglaterra, por un breve período de tiempo y con carácter provisional, con la previsión de controlar regularmente las condiciones de su acogimiento y su bienestar. Dicho acogimiento, caracterizado por un internamiento forzoso, se denomina «secure care» en Derecho irlandés (en lo sucesivo, «internamiento con fines de protección»).

34En su resolución de medidas provisionales, el órgano jurisdiccional remitente declaró, en particular, que la autoridad central para Inglaterra y Gales había dado la aprobación exigida por el artículo 56, apartado 2, del Reglamento y que no era incompatible con lo dispuesto en el Reglamento y en la ley. Destacó que, habida cuenta de la urgencia del asunto, no se había zanjado la cuestión de un posible procedimiento, en Inglaterra y Gales, de reconocimiento y declaración de la ejecutoriedad de la resolución de acogimiento con arreglo al Reglamento.

35Sobre la base de dicha resolución, el HSE trasladó a S.C. a Inglaterra, donde la menor reside desde entonces, en régimen de internamiento con fines de protección. En el momento del traslado, el HSE no había solicitado la expedición de la declaración de ejecutoriedad de la resolución de acogimiento en el Reino Unido.

Procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente

36El órgano jurisdiccional remitente ha declarado que todas las partes del procedimiento, excepto la propia menor, están de acuerdo en que el acogimiento en un establecimiento de régimen cerrado responde a las necesidades específicas de la menor. No obstante, habida cuenta de las observaciones de las partes y de las pruebas que se le han presentado, el órgano jurisdiccional remitente ha manifestado sus dudas acerca de varias cuestiones.

37En primer término, el órgano jurisdiccional remitente considera que debe resolverse la cuestión de si la resolución de 2 de diciembre de 2011 está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento, en la medida en que tiene por objeto una medida de privación de libertad.

38En segundo término, las pruebas presentadas ante el órgano jurisdiccional remitente no indican claramente qué organismo específico designa expresamente el Derecho inglés como «autoridad competente» en el sentido del artículo 56 del Reglamento.

39En una declaración jurada presentada al órgano jurisdiccional remitente, la autoridad central para Inglaterra y Gales declaró, en efecto, que ella no era la «autoridad competente» en el sentido del artículo 56 del Reglamento y que no había una autoridad competente determinada a los efectos de dicho artículo, en el sentido de que diversos organismos podían desempeñar tal función.

40El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la práctica, parece que la aprobación exigida en virtud del referido artículo procede del establecimiento en el que la menor ha de ser acogida. Podría surgir un conflicto de intereses si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pudiese ordenar que un menor fuese acogido en un establecimiento situado en el territorio de otro Estado miembro y el propio establecimiento fuese la «autoridad competente», porque podría obtener un beneficio del acogimiento. El órgano jurisdiccional remitente señala que, según el perito al que recurrió, la aprobación exigida por el artículo 56 del Reglamento debe proceder de un organismo público.

41En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el reconocimiento y la declaración de la ejecutoriedad de la resolución que dispone el acogimiento deS.C.

42Señala que, si bien el procedimiento dirigido a obtener el reconocimiento y la declaración de ejecutoriedad de una resolución de acogimiento de un menor debe incoarse y concluir antes de que dicho menor sea acogido por un Estado miembro en otro Estado miembro, esto podría, en la práctica, en situaciones de urgencia, privar de efecto al Reglamento. A la inversa, si un menor fuese acogido en un establecimiento del Estado requerido antes de la conclusión de dicho procedimiento y si la resolución de acogimiento no pudiese producir efectos antes de esa fecha, también esto podría poner en peligro los intereses del menor, en particular en materia de protección.

43Habida cuenta de las pruebas presentadas ante el órgano jurisdiccional remitente, éste se pregunta si las autoridades pertinentes del Reino Unido pueden adoptar legítimamente medidas en virtud del auto de 2 de diciembre de 2011, en particular antes de que dicho auto sea declarado ejecutivo. Si estas medidas sólo pueden tomarse en el marco de la adopción, por los órganos jurisdiccionales ingleses, de medidas provisionales y cautelares con arreglo al artículo 20 del Reglamento, ello supondría que un órgano jurisdiccional que no es aquel en cuya demarcación se encuentra la residencia habitual de S.C. podría adoptar importantes decisiones en relación con la protección de la menor, por un largo período de tiempo y en un momento crítico por lo que respecta a su acogimiento y a su internamiento. Tal situación sería contraria a uno de los objetivos fundamentales del Reglamento.

44El órgano jurisdiccional remitente se pregunta qué hacer en el supuesto de que parezca que el internamiento no es conforme con el Reglamento y si, en ese caso, S.C. está facultada para abandonar simplemente el establecimiento en el que está internada actualmente cuando en realidad todas las partes, salvo la propia menor, coinciden en que el interés superior de ésta aboga por que permanezca temporalmente enél.

45En cuarto término, de las pruebas aportadas se desprende que podrían exigirse nuevas aprobaciones en virtud del artículo 56 del Reglamento y nuevas solicitudes de reconocimiento y de declaración de ejecutoriedad de una resolución de acogimiento cada vez que se renovase la resolución que mantiene internada a la menor para su protección.

46Según el órgano jurisdiccional remitente, si se impusiesen tales exigencias al renovar las resoluciones, esto tendría graves repercusiones sobre la ejecución práctica y efectiva de las resoluciones adoptadas por el órgano jurisdiccional remitente o sobre la continuidad del acogimiento de menores como S.C. Imponer la obtención de una nueva aprobación y de una nueva declaración de reconocimiento y de ejecutoriedad para cada una de tales renovaciones pondría en peligro la finalidad de este sistema de acogimiento.

47Con el fin de evaluar el mejor modo de proteger los intereses de la menor en el asunto principal y de decidir si debe mantenerse su acogimiento, en régimen cerrado, en un centro asistencial situado en Inglaterra, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Está comprendida en el ámbito material de aplicación del Reglamento […] una resolución que dispone el internamiento de un menor durante un período de tiempo determinado en un establecimiento de otro Estado miembro que ofrece atención terapéutica y educativa?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué obligaciones se derivan, en su caso, del artículo 56 del Reglamento […] en cuanto a la naturaleza del mecanismo de consulta y aprobación para asegurar la protección efectiva de un menor que ha de ser internado en esas condiciones?

3)Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ha dispuesto el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro y ha obtenido la aprobación de dicho Estado con arreglo al artículo 56 del Reglamento […], ¿debe la resolución del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro ser reconocida y/o declarada ejecutiva en ese otro Estado miembro para que se pueda producir el acogimiento?

4)Una resolución del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro y que ha obtenido la aprobación de dicho Estado con arreglo al artículo 56 del Reglamento […], ¿produce efectos jurídicos en ese otro Estado miembro antes de que se expida una declaración de reconocimiento y/o ejecutoriedad una vez concluido el procedimiento previsto a tales efectos?

5)Cuando una resolución del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro con arreglo al artículo 56 del Reglamento […] se renueva por un período concreto, ¿debe obtenerse de nuevo, con cada renovación, la aprobación del otro Estado miembro prevista en [dicho] artículo56?

6)Cuando una resolución del órgano jurisdiccional por la que se ordena el acogimiento residencial de un menor durante un período determinado en un establecimiento de otro Estado miembro con arreglo al artículo 56 del Reglamento […] se renueva por un período concreto, ¿debe ser reconocida y/o declarada ejecutiva de nuevo en ese otro Estado miembro con cada renovación?»