«Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº2201/2003
Fecha: 26-Abr-2012
Marco jurídico
Derecho de laUnión
3Los considerandos segundo, quinto, decimosexto y vigesimoprimero del Reglamento establecen:
«(2)El Consejo Europeo de Tampere corroboró el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, y destacó el derecho de visita como prioritario.
[…]
(5)Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.
[…]
(16)En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a las personas o a los bienes que se encuentren en ese Estado.
[…]
(21)El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.»
4El ámbito de aplicación del Reglamento se define en su artículo 1. En el apartado 1, letrab), de dicho artículo se afirma que el Reglamento se aplica, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. El artículo 1, apartado 2, del Reglamento enumera las materias a las que se refiere el citado apartado 1, letrab), entre las cuales figura, en particular, letrad), «[el] acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento». El artículo 1, apartado 3, letrag), del Reglamento establece que el Reglamento no se aplica a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.
5A tenor del artículo 2 del Reglamento:
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderápor:
1)“órgano jurisdiccional”, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo1;
[…]
4)“resolución judicial”, las resoluciones […] relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia oauto;
[…]
7)“responsabilidad parental”, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;
[…]
9)“derechos de custodia”, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;
[…]»
6El artículo 8, apartado 1, del Reglamento dispone:
«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»
7El artículo 15 del Reglamento permite, con carácter excepcional y bajo determinadas condiciones, que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto lo remita a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial si considera que este órgano jurisdiccional está mejor situado para conocer del asunto o siempre que ello responda al interés superior del menor.
8El artículo 20 del Reglamento permite, en caso de urgencia, a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adoptar medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado, aun cuando, en virtud del referido Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.
9En el capítuloIII, sección1, del Reglamento, su artículo 21, titulado «Reconocimiento de una resolución», dispone:
«1.Las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.
[…]
3.Sin perjuicio de la sección4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución.
La competencia territorial del órgano jurisdiccional indicado en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68 se determinará en virtud del Derecho interno del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de reconocimiento o de no reconocimiento.
4.Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.»
10El artículo 23 del Reglamento, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental», enumera las circunstancias en las que no se reconocerá una resolución sobre responsabilidad parental, entre las que figura, en la letrag) de dicho artículo, el supuesto de que «no se [haya] respetado el procedimiento previsto en el artículo56».
11En el capítuloIII, sección2, del Reglamento, su artículo 28, titulado «Resoluciones ejecutivas», dispone:
«1.Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.
2.No obstante, en el caso del Reino Unido estas resoluciones sólo se ejecutarán en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte cuando, a instancia de cualquier parte interesada, hayan sido registradas con vistas a su ejecución en una de estas partes del Reino Unido, según corresponda.»
12A tenor del artículo 31 del Reglamento:
«1.El órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud [de declaración de ejecutoriedad] se pronunciará en breve plazo. En esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución.
2.La solicitud sólo podrá ser denegada por alguno de los motivos previstos en los artículos 22, 23y24.
3.La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»
13El artículo 33 del Reglamento, en particular, atribuye a cada una de las partes el derecho a interponer un recurso contra la resolución acerca de la solicitud de declaración de ejecutoriedad. En el apartado 5 señala que el «recurso contra la declaración de ejecutoriedad deberá interponerse en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución tuviera su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere expedido la declaración de ejecutoriedad, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de la notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su residencia».
14El artículo 34 del Reglamento, titulado «Apelación y recurso ulterior», establece que sólo cabrá oponerse a la resolución dictada sobre el recurso mediante los procedimientos enumerados en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68 del Reglamento.
15En el capítuloIII, sección4, del Reglamento, conforme a los artículos 41 y 42 de éste, respectivamente, el derecho de visita concedido en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro y la restitución del menor concedida en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, serán reconocidas y tendrán fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento si la resolución va acompañada de un certificado expedido por el juez en el Estado miembro de origen.
16El capítuloIV del Reglamento, titulado «Cooperación entre autoridades centrales en materia de responsabilidad parental», comprende los artículos 53 a 58. En virtud del artículo 53 del Reglamento, cada Estado miembro designará a una o más autoridades centrales encargadas de asistirle en la aplicación del presente Reglamento y precisará sus atribuciones territoriales o materiales.
17El artículo 55 del Reglamento, que lleva por título «Cooperación en casos específicamente relacionados con la responsabilidad parental», dispone, en su letrad):
«A petición de una autoridad central de otro Estado miembro o de un titular de la responsabilidad parental, las autoridades centrales cooperarán en asuntos concretos con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento. A tal efecto, adoptarán, ya sea directamente o por conducto de las autoridades públicas u otros organismos, todas las medidas adecuadas, con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro en materia de protección de datos personales,para:
[…]
d)proporcionar toda la información y la asistencia que puedan ser de utilidad para la aplicación por los órganos jurisdiccionales del artículo56».
18Con arreglo al artículo 56 del Reglamento, titulado «Acogimiento del menor en otro Estado miembro»:
«1.Cuando el órgano jurisdiccional competente en virtud de los artículos 8 a 15 considere el acogimiento del menor en un establecimiento o una familia, y este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado miembro, consultará previamente a la autoridad central o a otra autoridad competente de este último Estado miembro si estuviera prevista la intervención de una autoridad pública en dicho Estado miembro para los casos internos de acogimiento de menores.
2.La resolución sobre el acogimiento contemplado en el apartado 1 sólo podrá adoptarse en el Estado miembro requirente cuando la autoridad competente del Estado requerido haya aprobado dicho acogimiento.
3.Los procedimientos de consulta o de aprobación contemplados en los apartados 1 y 2 se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.
4.Si el órgano jurisdiccional competente en virtud de los artículos 8 a 15 decide el acogimiento del menor en una familia y este acogimiento va a tener lugar en otro Estado miembro en el que no está prevista la intervención de una autoridad pública para los casos internos de acogimiento de menores, el órgano jurisdiccional informará de su decisión a la autoridad central u otra autoridad competente de ese Estado miembro.»
Marco jurídico irlandés
19De la respuesta a una solicitud de aclaraciones dirigida al órgano jurisdiccional remitente con arreglo al artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de las observaciones formuladas por A.C. se desprende que en Derecho irlandés no existe marco jurídico alguno que pueda fundamentar una competencia para autorizar o regular el acogimiento de un menor con fines terapéuticos o educativos en régimen cerrado en un establecimiento, dentro o fuera de ese Estado. No obstante, la High Court se declaró competente para pronunciarse sobre tales solicitudes de acogimiento en establecimientos en régimen cerrado.
20Los principios jurisprudenciales señalados por el órgano jurisdiccional remitente están llamados a ser sustituidos por un marco legislativo. Dicho régimen ha sido introducido mediante la modificación de la Ley sobre protección de la infancia [Child Care (Amendment) Act 2011], pero aún no ha entrado en vigor.
21De la resolución de remisión se desprende que, en Derecho irlandés, se puede plantear ante la High Court una solicitud que tenga por objeto el acogimiento de un menor en un establecimiento en régimen cerrado para su protección. En el ejercicio de sus competencias propias y constitucionales dirigidas a defender y a hacer valer los derechos de los menores, dicho órgano jurisdiccional puede, con carácter excepcional y para períodos cortos de tiempo, ordenar que un menor sea acogido en un establecimiento en régimen cerrado para su protección, en nombre del interés superior del menor y con la condición de que existan motivos terapéuticos que justifiquen tal acogimiento. A estos efectos, puede autorizar el acogimiento de un menor, en régimen cerrado, en un establecimiento situado en el extranjero. Tales resoluciones se adoptan únicamente con carácter provisional y están sujetas a un control jurisdiccional regular y profundo que se lleva a cabo, por regla general, cadames.