«Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº2201/2003
Fecha: 26-Abr-2012
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
56Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dispone el acogimiento de un menor en régimen cerrado en un centro asistencial terapéutico y educativo situado en otro Estado miembro y que implica, para su protección, una privación de libertad durante un período de tiempo determinado, está comprendida en el ámbito material de aplicación del Reglamento.
57Del quinto considerando del Reglamento se desprende que, con ánimo de garantizar la igualdad de todos los menores, dicho Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor (sentencia de 27 de noviembre de 2007, C, C‑435/06, Rec. p.I‑10141, apartados 47 y48).
58El artículo 1, apartado 1, letrab), del Reglamento dispone que éste se aplica, en materia civil, «a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental».
59El artículo 2, apartado 7, del Reglamento define la «responsabilidad parental» como «el conjunto de derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor». Este concepto, objeto de una definición amplia (sentencia C, antes citada, apartado 49), comprende, en particular, «los derechos de custodia y el derecho de visita». Conforme al artículo 2, apartado 9, del Reglamento, los derechos de custodia designan los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia. Según el artículo 2, apartado 8, del Reglamento, es titular de la responsabilidad parental «cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor», sin importar que los derechos de custodia, como en el asunto principal, hayan sido transferidos a una administración.
60El concepto de «materias civiles» a los efectos del artículo 1, apartado 1, letrab), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que puede incluso englobar medidas que, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de un Estado miembro, están sometidas al Derecho público (sentencia C, antes citada, apartado 51). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que la resolución de un Estado miembro que dispone la asunción de la guarda de un menor y su acogimiento en una familia de acogida residente en el territorio de otro Estado miembro está comprendida en el concepto de materias civiles cuando dicha resolución haya sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público de un Estado miembro relativas a la protección de menores (sentencia de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07, Rec. p.I‑2805, apartado29).
61El referido artículo 1 establece, en su apartado 2, letrad), que estas materias pueden referirse «al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento».
62Así, el artículo 56 del Reglamento se refiere explícitamente el acogimiento de un menor en un establecimiento de otro Estado miembro.
63Es cierto que los artículos 1, apartado 2, letrad), y 56 del Reglamento no hacen referencia expresamente a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que disponen el acogimiento de un menor en un establecimiento de otro Estado miembro cuando dicho acogimiento incluye un período de privación de libertad con fines terapéuticos y educativos. No obstante, tal circunstancia no puede excluir dichas resoluciones del ámbito de aplicación del Reglamento. Efectivamente, del apartado 30 de la sentencia C, antes citada, se desprende que la enumeración recogida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no es exhaustiva y reviste carácter indicativo, como señala el empleo del término «en particular».
64Como han alegado todas las partes y todos los Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia, el concepto de acogimiento en un establecimiento debe interpretarse en el sentido de que incluye el acogimiento en régimen cerrado en un establecimiento. Efectivamente, cualquier otra interpretación impediría beneficiarse del Reglamento a los menores particularmente vulnerables que necesitan tal acogimiento y sería contraria a la finalidad del Reglamento, expuesta en el quinto considerando, que es la de garantizar la igualdad de todos los menores.
65El artículo 1, apartado 3, del Reglamento enumera una serie de materias excluidas del ámbito de aplicación de éste. La letrag) de esta disposición sólo excluye del ámbito de aplicación del Reglamento «las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores» y, por consiguiente, las medidas de internamiento de un menor que sancionen la comisión de una infracción penal. En consecuencia, el acogimiento que implica medidas privativas de libertad está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento cuando dicho acogimiento se ordene para proteger al menor y no para sancionarlo.
66Por tanto, debe responderse a la primera cuestión planteada que una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dispone el acogimiento de un menor, en régimen cerrado, en un centro asistencial terapéutico y educativo situado en otro Estado miembro que implique, para su protección, una privación de libertad durante un período determinado, está comprendida en el ámbito material de aplicación del Reglamento.
Sobre la segunda cuestión
67Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide cuál es el alcance de las obligaciones que derivan del artículo 56 del Reglamento en cuanto a la naturaleza de la consulta y al mecanismo de aprobación del acogimiento de un menor cuando, como en el asunto principal, éste conlleva una privación de libertad.
68El órgano jurisdiccional remitente considera que, en principio, no corresponde al órgano jurisdiccional de un Estado miembro valorar qué subyace a la aprobación de un acogimiento emitida en otro Estado miembro. Al referirse el presente asunto a la protección del interés superior de una menor acogida, en régimen cerrado, en un establecimiento situado en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenece el órgano jurisdiccional que dispuso el acogimiento, menor que se encuentra en una situación de particular vulnerabilidad, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a la luz del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), si el artículo 56 debe interpretarse en el sentido de que obliga a cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro que prevea el acogimiento de un menor en un establecimiento de otro Estado miembro a verificar que ésta ha recibido una aprobación válida por parte de la autoridad competente de dicho Estado miembro.
69En este contexto, pretende que se dilucide si la autoridad competente en materia de aprobación debe ser un organismo expresamente designado en virtud de una medida adoptada por el Estado miembro del que depende, que esté en condiciones de asegurarse de que se aprecie de forma independiente si el acogimiento que se pretende aportará al menor la asistencia y la protección adecuadas y si se realizará atendiendo al interés superior de dicho menor. En cualquier caso, el órgano jurisdiccional remitente considera que la autoridad competente no puede ser el establecimiento en el que se proyecta acoger al menor.
70A este respecto, ha de señalarse que el artículo 56, apartado 1, del Reglamento dispone que es obligatorio consultar a la autoridad central del Estado requerido o a otra autoridad competente de dicho Estado miembro si estuviera prevista la intervención de una autoridad pública para los casos internos de acogimiento de menores. Si tal intervención no está prevista, sólo será obligatorio, en virtud del artículo 56, apartado 4, del Reglamento, informar a la autoridad central del Estado requerido o a otra autoridad competente de ese Estado miembro.
71En el presente asunto, el Gobierno del Reino Unido señaló que la intervención de un organismo público es necesaria en un caso interno de acogimiento de un menor que sea, por lo demás, comparable al que es objeto del asunto principal.
72Con arreglo al artículo 56, apartado 2, del Reglamento, la resolución sobre el acogimiento de un menor en otro Estado miembro sólo podrá adoptarse cuando la «autoridad competente» del Estado requerido haya aprobado el acogimiento.
73De la fórmula «la autoridad central […] [u] otra autoridad competente» que figura en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento resulta que la autoridad central puede ser autoridad competente. Así pues, el concepto de «autoridad competente» al que hace referencia el artículo 56, apartado 2, del referido Reglamento designa, bien a la «autoridad central», bien a cualquier «otra autoridad competente» en el sentido del apartado 1 de dicho artículo. Por consiguiente, el artículo 56 del Reglamento permite establecer en este ámbito un sistema descentralizado que incluya a varias autoridades competentes.
74El artículo 56 del Reglamento debe interpretarse conjuntamente con los artículos 53 a 55 deéste.
75Así, el artículo 53 del Reglamento dispone que cada Estado miembro designará a una autoridad central encargada de «asistirlo en la aplicación del […] Reglamento» y precisará sus competencias territoriales o materiales. El artículo 54 del referido Reglamento establece las funciones generales de las autoridades centrales y señala que adoptarán medidas destinadas a mejorar la aplicación del Reglamento.
76El artículo 55 del Reglamento dispone que, a petición de otra autoridad central de otro Estado miembro o de un titular de la responsabilidad parental, las autoridades centrales cooperan en asuntos concretos con el fin de cumplir los objetivos del Reglamento. En virtud de la letrad) de esta disposición, las autoridades centrales adoptarán, ya sea directamente o por conducto de las autoridades públicas u otros organismos, todas las medidas adecuadas para proporcionar toda la información y la asistencia que puedan ser de utilidad para la aplicación por los órganos jurisdiccionales del artículo 56 del Reglamento.
77Al margen de las obligaciones establecidas en los artículos 53 a 56 del Reglamento, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto al mecanismo de aprobación.
78En efecto, el artículo 56, apartado 3, del Reglamento dispone expresamente que los procedimientos relativos a la obtención de la aprobación se rigen por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.
79No obstante, como han destacado especialmente A.C. y la Comisión, el Estado requerido debe velar por que su legislación nacional no ponga en entredicho los objetivos del Reglamento y no prive a éste de su efectoútil.
80El artículo 56, apartado 2, del Reglamento tiene por objeto permitir, por una parte, a las autoridades competentes del Estado requerido dar o no su aprobación al posible acogimiento del menor de que se trate y, por otra, a los órganos jurisdiccionales del Estado requirente asegurarse, antes de adoptar la resolución que disponga el acogimiento de un menor en un establecimiento, que en el Estado requerido se adoptarán medidas con el fin de acogerlo en dicho Estado.
81Como se desprende del propio tenor del artículo 56, apartado 2, del Reglamento, el acogimiento debe haber sido aprobado por la autoridad competente del Estado miembro requerido antes de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente adopte la resolución sobre el acogimiento. Destaca el carácter obligatorio de la aprobación el hecho de que el artículo 23, letrag), del Reglamento establezca que no se reconocerá una resolución sobre responsabilidad parental si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo56.
82Por tanto, los Estados miembros están llamados a establecer normas y procedimientos claros a los efectos de la aprobación a la que se refiere el artículo 56 del Reglamento, de modo que se garanticen la seguridad jurídica y la celeridad. En particular, los procedimientos deben permitir al órgano jurisdiccional que proyecta el acogimiento identificar fácilmente la autoridad competente y a la autoridad competente conceder o denegar su aprobación en un plazo breve.
83A este respecto, es importante subrayar el papel fundamental que desempeñan las autoridades centrales en virtud del artículo 55 del Reglamento. Es esencial, para dar cumplimiento a los objetivos que persigue el Reglamento, que las autoridades centrales, a petición de una autoridad central de otro Estado miembro o del titular de la responsabilidad parental, cooperen con el fin, en particular, de asegurarse de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente disponen de información precisa y clara para aplicar el artículo 56 del Reglamento.
84Por lo que respecta al concepto de autoridad competente de un Estado miembro a los efectos de la aprobación de una resolución de acogimiento adoptada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, debe señalarse que el término «autoridad» designa, en principio, a una autoridad de Derecho público.
85Todas las partes y todos los Gobiernos que han presentado observaciones coinciden en esta interpretación.
86Por otra parte, dicha interpretación deriva del propio tenor literal del artículo 56 del Reglamento. Algunas versiones lingüísticas del Reglamento señalan que se requiere la aprobación de una autoridad estatal. Otras versiones lingüísticas de éste recurren a conceptos que evocan el carácter estatal de la entidad encargada de la aprobación. Además, el artículo 56 del Reglamento hace referencia, en su apartado 1, a las «autoridades públicas» cuya intervención se precisa para los casos internos de acogimiento de menores en un Estado miembro.
87No obstante, es importante tener en cuenta las concepciones divergentes de los Estados miembros en relación con la cuestión de qué es o no de Derecho público, al remitir el artículo 56, apartado 3, del Reglamento, para los mecanismos de aprobación, al Derecho nacional del Estado miembro requerido.
88En cualquier caso, debe señalarse que una aprobación que dimane del establecimiento que, a cambio de una remuneración, acoge a los menores no puede, por sí sola, constituir la aprobación de una autoridad competente a los efectos del artículo 56, apartado 2, del Reglamento. Efectivamente, la apreciación independiente del carácter adecuado del acogimiento propuesto representa una medida fundamental de protección del menor, en particular si dicho acogimiento implica una privación de libertad. Un establecimiento que obtiene un beneficio del acogimiento no está en condiciones de pronunciarse de manera independiente a este respecto.
89Debido a las particulares circunstancias del asunto principal, tal como han quedado expuestas en los apartados 38 a 40 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente se preguntó si era posible una regularización cuando el juez que hubiese proyectado el acogimiento se hubiese basado en una aprobación aparente, sin llegar a determinar si procedía realmente de la autoridad competente, aun cuando, para proteger el interés del menor, el acogimiento ya se hubiese llevado acabo.
90En la vista se ha destacado que sería deseable, en aras del interés superior del menor, autorizar tal regularización a posteriori cuando se demuestre que se realizaron gestiones para obtener la aprobación pero que el juez que dispuso el acogimiento no está seguro de si la autoridad competente del Estado miembro requerido otorgó válidamente la aprobación exigida por el artículo 56 del Reglamento. Así pues, se trataría únicamente de corregir este o aquel aspecto del procedimiento.
91La Comisión se ha referido así a la situación en la que el juez que haya dispuesto el acogimiento creyese disponer de la aprobación en virtud del artículo 56 del Reglamento pero, debido a un malentendido, haya adoptado una decisión que exceda de la aprobación concedida por la autoridad competente del Estado requerido. En tal supuesto, la Comisión no ve inconveniente en que el Reglamento se interprete en el sentido de que, durante el procedimiento de ejecución, el juez que conozca del asunto suspenda el procedimiento y de que sea posible entonces obtener la aprobación con arreglo al artículo 56 del Reglamento.
92A este respecto, es importante que, cuando el juez del Estado miembro requirente se haya pronunciado sobre el acogimiento basándose en una aprobación aparente de la autoridad competente pero la información relativa al procedimiento de aprobación en virtud del artículo 56 del Reglamento suscite dudas acerca de si se han cumplido íntegramente los requisitos de dicho artículo, le resulte posible corregir la situación a posteriori con el fin de asegurarse de que la aprobación se otorgó válidamente.
93En cambio, si la consulta entre las autoridades centrales afectadas o la aprobación de una autoridad competente del Estado miembro requerido faltase por completo, el procedimiento para obtener la aprobación debería comenzar de nuevo y el juez del Estado miembro requirente debería adoptar una nueva resolución de acogimiento después de haber determinado que la aprobación se ha obtenido válidamente.
94Queda todavía por puntualizar que, en el asunto principal, el Gobierno del Reino Unido ha indicado en la vista que, en contra de lo que señala la resolución de remisión, el establecimiento de régimen cerrado de que se trata en este asunto no es un establecimiento de Derecho privado y está dirigido por la autoridad local, de modo que la aprobación exigida por el artículo 56 del Reglamento se concedió válidamente.
95Por tanto, debe responderse a la segunda cuestión planteada que la aprobación a la que se refiere el artículo 56, apartado 2, del Reglamento debe darla, antes de que se dicte la resolución sobre el acogimiento de un menor, una autoridad competente de Derecho Público. No basta con que dé su aprobación el establecimiento en el que el menor ha de ser acogido. En circunstancias como las del asunto principal, en las que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que dispuso el acogimiento tiene dudas acerca de si la aprobación se concedió válidamente en el Estado miembro requerido, ya que no se ha podido determinar con certeza cuál era la autoridad competente en ese último Estado, es posible proceder a una regularización con el fin de asegurarse de que el requisito de la aprobación que establece el artículo 56 del Reglamento se ha cumplido íntegramente.
Sobre las cuestiones tercera y cuarta
96Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena el acogimiento forzoso de un menor, en régimen cerrado, en un establecimiento situado en otro Estado miembro debe, antes de ejecutarse en el Estado miembro requerido, ser reconocida y declarada ejecutiva en ese Estado miembro. Desea que se dilucide asimismo si tal resolución de acogimiento produce efectos jurídicos en el Estado miembro antes de ser declarada ejecutiva.
97En respuesta a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europa y del artículo 54bis del Reglamento de Procedimiento, el Gobierno del Reino Unido señaló que el auto de 2 de diciembre de 2011 se registró y se declaró ejecutivo en el Reino Unido mediante resolución de la High Court of Justice (England & Wales), Family Division, Principal Registry (Reino Unido), de 8 de marzo de2012.
98El HSE, S.C., A.C., Irlanda y el Gobierno alemán indican que el artículo 21 del Reglamento establece una presunción de reconocimiento, en el conjunto de los Estados miembros, de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. Asimismo, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya proyectado el acogimiento de un menor, durante un período determinado, en un establecimiento situado en otro Estado miembro y haya obtenido la aprobación de dicho Estado con arreglo al artículo 56 del Reglamento, la presentación de una solicitud para que se declare ejecutiva dicha resolución de acogimiento no será siempre necesaria para que ésta produzca efectos en el Estado miembro requerido, incluso en una situación como la del asunto principal.
99En cambio, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión consideran que tal resolución no produce efecto alguno hasta que no sea declarada ejecutiva por un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido.
Sobre el reconocimiento
100Conforme al artículo 21 del Reglamento, las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.
101Como se desprende del segundo considerando del Reglamento, el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales es la piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial (sentencia de 15 de julio de 2010, Purrucker, C‑256/09, Rec. p.I‑7353, apartado70).
102Conforme al vigésimo primer considerando del citado Reglamento, ese reconocimiento debe basarse en el principio de confianza mutua.
103Esta confianza mutua es la que ha permitido el establecimiento de un sistema obligatorio de competencias, que todos los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento tienen el deber de respetar, y la renuncia correlativa por parte de los Estados miembros a sus reglas internas de reconocimiento y de exequátur en favor de un mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución de resoluciones judiciales dictadas en el marco de procedimientos en materia de responsabilidad parental (sentencia Purrucker, antes citada, apartado 72). Como puntualiza el artículo 24 del referido Reglamento, los órganos jurisdiccionales de los otros Estados miembros no pueden controlar la apreciación que el primer órgano jurisdiccional haya hecho de su competencia. Además, el artículo 26 del Reglamento establece que la resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.
104Los motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental se enumeran taxativamente en el artículo 23 del Reglamento. A tenor de dicho artículo 23, letrag), no se reconocerá una resolución sobre responsabilidad parental cuando no se haya respetado el procedimiento previsto en el artículo 56 del Reglamento.
105La resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por la que se dispone el acogimiento de un menor en un establecimiento de otro Estado miembro goza del reconocimiento en ese último Estado, en tanto en cuanto en ese otro Estado miembro no se haya adoptado una resolución denegando el reconocimiento.
106De los autos no se desprende que ninguna de las partes interesadas haya solicitado la adopción de una resolución de denegación del reconocimiento de la resolución de acogimiento con arreglo al artículo 21, apartado 3, del Reglamento.
Sobre la necesidad de una declaración de ejecutoriedad
107A tenor del artículo 28, apartado 1, del Reglamento, las «resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado».
108En el caso del Reino Unido, el registro con vistas a la ejecución en Inglaterra y el País de Gales, en Escocia o en Irlanda del Norte, según el lugar donde la resolución deba ser ejecutada, sustituye a la declaración de ejecutoriedad, conforme al artículo 28, apartado 2, del Reglamento.
109S.C. ha alegado que el Reglamento no exige, con carácter general, que una medida coactiva contra un menor deba ser declarada ejecutiva. Sólo se exige tal declaración de ejecutoriedad con vistas a la ejecución forzosa de una resolución en relación con los adultos. Pues bien, en el litigio principal, tanto la tutora ad litem como la madre de S.C., que es parte en el procedimiento, manifestaron su acuerdo con el acogimiento. El Gobierno alemán mantuvo un enfoque similar en la vista, alegando que las medidas dirigidas a asegurar la aplicación de una resolución adoptada contra la voluntad de un menor no están comprendidas en el concepto de ejecución.
110A este respecto, debe recordarse que una resolución que ordena el acogimiento de un menor en un establecimiento de régimen cerrado está comprendida en la categoría de las resoluciones en materia de ejercicio de la responsabilidad parental. En el asunto principal, la menor se opone a la resolución judicial que ha ordenado su acogimiento en un establecimiento de ese tipo porque se encuentra privada de libertad contra su voluntad. El órgano jurisdiccional remitente destaca, además, que si S.C. llegase a fugarse del establecimiento de régimen cerrado en el que se halla acogida, sería necesaria la asistencia de las autoridades del Reino Unido para devolverla por la fuerza a dicho establecimiento para su propia protección.
111Una resolución que ordena el acogimiento en un establecimiento en régimen cerrado afecta al derecho fundamental a la libertad reconocido en el artículo 6 de la Carta a «toda persona», y, en consecuencia, también a un «menor».
112Es preciso añadir que, en situaciones en las que las personas que ejercen la responsabilidad parental han dado su consentimiento al acogimiento de un menor en un establecimiento de régimen cerrado, la postura de esas personas puede modificarse en función de cambios de circunstancias.
113De ello se deriva que, con el fin de asegurar el buen funcionamiento del sistema establecido por el Reglamento, la aplicación por la fuerza, respecto de un menor, de una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena su acogimiento, en régimen cerrado, en un establecimiento de otro Estado miembro presupone que la resolución haya sido declarada ejecutiva en este último Estado.
114No obstante, tanto el órgano jurisdiccional remitente como el HSE, S.C., Irlanda y el Gobierno alemán han manifestado su inquietud, en vista de la particular urgencia del asunto principal, respecto a la pérdida de tiempo inherente al desarrollo de un procedimiento de ejecución. El acogimiento en Inglaterra sólo se contempló debido a la falta de una posibilidad adecuada de acogimiento en Irlanda, y no podía retrasarse más debido al riesgo agudo de lesión de la integridad física de la menor afectada.
115Su argumentación se basa, fundamentalmente, en la idea de que la aplicación, en un Estado miembro, de un acogimiento decidido en otro Estado miembro no puede supeditarse, en razón de la urgencia y del interés superior del menor, a una declaración por parte del Estado requerido del carácter ejecutivo de la resolución de acogimiento adoptada en el Estado requirente. La exigencia de una declaración de ejecutoriedad pondría en peligro la eficacia de los acogimientos transfronterizos.
116Pues bien, debe señalarse que el legislador de la Unión, en el capítuloIII, sección4, del Reglamento, renunció expresamente, por razones de rapidez, a imponer una declaración de ejecutoriedad en el caso de dos categorías de resoluciones, a saber, determinadas resoluciones relativas al derecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor. Esta declaración se sustituye, en cierta medida, por un certificado del juez de origen que debe acompañar, en estos casos, a la resolución judicial comprendida en una u otra categoría de resoluciones.
117Por consiguiente, la expedición en el Estado miembro de origen del certificado previsto en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento será reconocida y tendrá automáticamente fuerza ejecutiva en otro Estado miembro, sin que pueda impugnarse su reconocimiento (sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga, C‑491/10PPU, Rec. p.I‑14247, apartado48).
118Del Reglamento se desprende que sólo las dos categorías de resoluciones a las que se hace expresamente referencia pueden ser ejecutadas, en determinadas condiciones, en un Estado miembro aun cuando no hayan sido declaradas ejecutivas en dicho Estado miembro. Por consiguiente, el procedimiento de exequátur debe seguirse por lo que respecta a las demás resoluciones en materia de responsabilidad parental que requieren ser ejecutadas en otro Estado miembro.
119Por tanto, las circunstancias indicativas de una particular urgencia no pueden, por sí solas, tener como consecuencia que las medidas de ejecución puedan basarse, en otro Estado miembro, en una resolución que ordene el acogimiento, en régimen cerrado, en un establecimiento cuya fuerza ejecutiva aún no ha sido reconocida.
120El procedimiento de aprobación previsto en el artículo 56, apartado 2, del Reglamento no puede sustituir a una declaración de ejecutoriedad. Efectivamente, estos dos procedimientos tienen una finalidad diferente. Mientras que la aprobación en el sentido de la referida disposición pretende eliminar los obstáculos que puedan oponerse a un acogimiento transfronterizo, la declaración de ejecutoriedad tiene por objeto permitir la ejecución de una resolución de acogimiento en un establecimiento en régimen cerrado. Además, el artículo 56 del Reglamento no exige la intervención de un juez, pudiendo ser la autoridad competente un organismo administrativo.
121Por último, sin perjuicio de las modificaciones que el legislador pueda, en su caso, decidir incorporar al Reglamento para dar respuesta a las inquietudes manifestadas por varios intervinientes que formularon observaciones en la vista en relación con la pérdida de tiempo inherente al desarrollo de un procedimiento de ejecución, debe examinarse, para garantizar el efecto útil y el buen funcionamiento del Reglamento, qué posibilidades abre éste para alcanzar una solución eficaz en el supuesto de un acogimiento transfronterizo que exija una especial celeridad.
122A este respecto, del artículo 31, apartado 1, del Reglamento resulta que el órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud de declaración de ejecutoriedad se pronunciará en breve plazo, sin que ni la persona contra la cual se solicita la ejecución ni el menor puedan presentar alegaciones en esta fase del procedimiento. La solicitud sólo puede ser denegada por alguno de los motivos de denegación del reconocimiento que establecen los artículos 22 a 24 del Reglamento. La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.
123El artículo 33 del Reglamento dispone que la resolución sobre la solicitud de declaración de ejecutoriedad podrá ser recurrida por cualquiera de las partes en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución tuviera su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere expedido la declaración de ejecutoriedad, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de la notificación. El artículo 34 del Reglamento establece que sólo cabrá oponerse a la resolución dictada sobre el recurso mediante los procedimientos enumerados en la lista que cada Estado miembro ha de comunicar a la Comisión de conformidad con el artículo 68 del Reglamento.
124Durante la vista oral se destacó que la duración de los procedimientos previstos en los artículos 33 y 34 del Reglamento puede ser considerable y menoscabar así la eficacia y el efecto útil del citado Reglamento.
125A este respecto, con el fin de evitar que el efecto suspensivo de un recurso interpuesto contra una resolución en materia de declaración de la ejecutoriedad pueda afectar al breve plazo al que se refiere el artículo 31 del Reglamento, debe interpretarse el Reglamento —como ha señalado la Abogado General en su opinión y como propuso la Comisión durante la vista oral— en el sentido de que la resolución que dispone el acogimiento se convierte en ejecutiva desde el momento en que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido declare, conforme al artículo 31, la fuerza ejecutiva de dicha resolución.
126El tenor literal del Reglamento no se opone a tal interpretación. En efecto, su artículo 28, apartado 1, establece que las resoluciones sobre el ejercicio de la responsabilidad parental dictadas en un Estado miembro se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.
127A efectos de interpretar y aplicar el Reglamento, es preciso decidir en función del criterio del interés superior del menor, teniendo en cuenta el artículo 24 de la Carta. Pues bien, el interés superior del menor puede exigir, en los supuestos de acogimientos transfronterizos que presentan una urgencia excepcional, que se permita una solución flexible mientras dure el procedimiento de exequátur si, a falta de tal solución, la finalidad que subyace a la resolución que ordena el acogimiento transfronterizo peligrase por el transcurso del tiempo.
128Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, contrariamente al procedimiento previsto en los artículos 33 a 35 del Reglamento para la solicitud de declaración de ejecutoriedad, las resoluciones dictadas conforme al capítuloIII, sección 4, de éste (derecho de visita y restitución del menor) pueden ser declaradas ejecutivas por el órgano jurisdiccional de origen con independencia de cualquier posibilidad de recurso, ya sea en el Estado miembro de origen o en el de ejecución (sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau, C‑195/08PPU, Rec. p.I‑5271, apartado84).
129De las consideraciones anteriores resulta que, con el fin de no privar al Reglamento de su efecto útil, la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido acerca de la solicitud de declaración de ejecutoriedad debe dictarse con una particular celeridad, sin que los recursos interpuestos contra tal resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido puedan tener efecto suspensivo.
130Por lo demás, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento establece que, en determinadas circunstancias, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se encuentre el menor están autorizados a adoptar las medidas provisionales o cautelares previstas en la legislación de dicho Estado, aun cuando, en virtud del Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer sobre el fondo. En la medida en que constituye una excepción al sistema de competencia previsto por dicho Reglamento, esta disposición debe interpretarse de modo estricto (sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09PPU, Rec. p.I‑12193, apartado38).
131Dichas medidas son aplicables a los menores que, si bien tienen su residencia habitual en un Estado miembro, residen con carácter temporal u ocasional en otro Estado miembro y se encuentran en una situación que puede perjudicar gravemente su bienestar, incluidos su salud o su desarrollo, por lo que está justificada la adopción inmediata de medidas de protección. El carácter provisional de tales medidas deriva del hecho de que, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento, dichas medidas dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas (sentenciaA, antes citada, apartado48).
132En el asunto principal, a petición del HSE, la High Court of Justice (England & Wales), Family Division, dictó una resolución en virtud del artículo 20 del Reglamento que establecía las medidas provisionales y cautelares necesarias para el acogimiento de S.C. para su protección hasta la conclusión del procedimiento de declaración de la ejecutoriedad de la resolución de 2 de diciembre de2011.
133Procede responder a las cuestiones tercera y cuarta planteadas que el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena el acogimiento forzoso de un menor, en régimen cerrado, en un establecimiento situado en otro Estado miembro debe, antes de ejecutarse en el Estado miembro requerido, ser declarada ejecutiva en ese Estado miembro. Con el fin de no privar al Reglamento de su efecto útil, la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido acerca de la solicitud de declaración de ejecutoriedad debe dictarse con una particular celeridad, sin que los recursos interpuestos contra tal resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido puedan tener efecto suspensivo.
Sobre las cuestiones quinta y sexta
134Mediante sus cuestiones quinta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, cuando el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ha ordenado el acogimiento de un menor en un establecimiento de otro Estado miembro durante un período determinado con arreglo al artículo 56 del Reglamento adopta una nueva resolución para prorrogar la duración del acogimiento, se requiere cada vez la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro requerido a la que se refiere el artículo 56, apartado 2, del Reglamento y una declaración de ejecutoriedad conforme al artículo 28 del Reglamento.
135Al querer ordenar el órgano jurisdiccional remitente el acogimiento con carácter provisional por un período lo más corto posible y renovar, en caso de necesidad, las resoluciones de acogimiento por períodos igualmente breves, no le parece posible exigir, con motivo de cada renovación, el desarrollo de los procedimientos de aprobación y de ejecución de dichas resoluciones.
136El HSE, S.C. e Irlanda consideran que, aun suponiendo que la aplicación del artículo 28 del Reglamento sea necesaria en una situación como la del asunto principal, no es necesario obtener una nueva declaración de ejecutoriedad de la resolución de acogimiento para cada resolución que prorrogue el período de acogimiento puesto que la declaración de ejecutoriedad de la resolución de acogimiento inicial se aplica a la resolución de prórroga o de renovación deésta.
137En cambio, el Gobierno alemán, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión alegan que cualquier resolución que prorrogue la resolución de acogimiento inicial debe al mismo tiempo recibir la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro requerido, a menos que la aprobación inicial dada por este organismo se haya formulado de modo que englobe las posibles prórrogas, y, en todo caso, debe ser declarada ejecutiva en el Estado miembro requerido como si se tratase de una nueva resolución.
138A este respecto, debe recordarse que del apartado 81 de la presente sentencia resulta que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sólo puede dictar una resolución de acogimiento de un menor en un establecimiento situado en otro Estado miembro si la autoridad competente del Estado requerido ha aprobado con carácter previo dicho acogimiento. De ello se desprende que, cuando la autoridad competente del Estado miembro requerido haya dado su aprobación a un acogimiento limitado en el tiempo por el órgano jurisdiccional competente, dicho acogimiento no podrá ser prorrogado sin que la referida autoridad dé de nuevo su aprobación.
139Así, cuando, como en el asunto principal, el acogimiento se contempla para un período muy corto, la aprobación dada a dicho acogimiento no puede producir efectos después del período fijado para el mismo, salvo que las posibles prórrogas de dicho período hayan sido autorizadas.
140Por consiguiente, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que se plantee ordenar el acogimiento de un menor en régimen cerrado en un establecimiento situado en otro Estado miembro podría solicitar —respetando la finalidad de tales acogimientos, que es prever un internamiento por un período limitado y comprobar, a intervalos breves, si debe o no mantenerse el internamiento— la aprobación por un período suficiente, con el fin de evitar el inconveniente asociado a las medidas de aprobación repetidas y de corta duración, sin que esto prejuzgue el derecho de dicho órgano jurisdiccional, durante el período cubierto por la aprobación, a reducir, en función del interés superior del menor, la duración de su acogimiento.
141Por lo que respecta al procedimiento de ejecución, es preciso señalar que cuando una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dispone el acogimiento de un menor en un establecimiento situado en otro Estado miembro se declare ejecutiva, las medidas de ejecución sólo podrán basarse en la resolución declarada ejecutiva dentro de los límites que resulten de la propia resolución.
142A este respecto, en el contexto del Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO2001, L12, p.1), el Tribunal de Justicia declaró que no hay razones para dar a una resolución, en el momento de su ejecución, derechos que no tiene en el Estado miembro de origen o efectos que no produciría una resolución del mismo tipo dictada directamente en el Estado miembro requerido (sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, Rec. p.I‑3571, apartado 66, y de 13 de octubre de 2011, Prism Investments, C‑139/10, Rec. p.I‑9511, apartado38).
143Si de la resolución de acogimiento se desprende que éste sólo se ordenó por un período determinado, dicha resolución, aunque se declare ejecutiva, no podrá servir de fundamento a la ejecución forzosa de un acogimiento por un período superior al indicado enella.
144De ello se desprende que cada nueva resolución de acogimiento implica una nueva declaración de ejecutoriedad.
145En su caso, el órgano jurisdiccional que ordene el acogimiento podrá, no obstante, a semejanza de la posibilidad mencionada en el apartado 140 de la presente sentencia, plantearse ordenar el acogimiento por un período adecuado, con el fin de evitar el inconveniente asociado a las medidas de aprobación repetidas y de corta duración, y comprobar, cada poco tiempo, si debe revisarse, durante el período cubierto por la declaración de ejecutoriedad, la resolución de acogimiento.
146Por consiguiente, procede responder a las cuestiones quinta y sexta que, cuando haya sido dada por un período determinado, la aprobación de un acogimiento en virtud del artículo 56, apartado 2, del Reglamento no se aplicará a las resoluciones que tengan por objeto prorrogar la duración del acogimiento. En tales circunstancias, deberá solicitarse una nueva aprobación. Una resolución que ordene el acogimiento, adoptada en un Estado miembro y declarada ejecutiva en otro Estado miembro, sólo podrá ejecutarse en este último Estado miembro por el período indicado en la resolución de acogimiento.