ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. AUSENTE Y PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: JUSTINO
Fecha: 04-Nov-2022
Artículo Para Los Efectos De Aplicación De Este Código Se Entenderá Por
"I. Impuestos. Las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y jurídicas para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Estado;
"II. Derechos. Las contraprestaciones establecidas en la ley, por los servicios que preste el Estado en su función de derecho público;
"III. Productos. Los ingresos que percibe el Estado, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales;
"IV. Aprovechamientos. Los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público que perciba el Estado, no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones federales; y,
"V. Participaciones. Las cantidades que el Estado de Jalisco, tiene derecho a percibir de los ingresos federales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos."
35. Especial relevancia en el presente asunto tiene el concepto "derechos", de acuerdo con la citada norma legal, este ingreso se integra por las contraprestaciones establecidas en la ley, por los servicios que preste el Estado en su función de derecho público.
36. En cambio, los ingresos públicos que no estén identificados como derechos, impuestos, productos o participaciones federales, son clasificables como aprovechamientos.
37. Así, la voluntad del legislador estatal es que sólo los ingresos que deriven de servicios que preste el Estado en su función de derecho público tendrán la naturaleza de derechos. En cambio, tendrán el carácter de aprovechamientos los demás ingresos de derecho público que perciba el Estado, siempre que no estén categorizados como impuestos, derechos, productos o participaciones federales.
39. Por tal motivo, para este Tribunal Pleno no hay duda de que la norma tributaria impugnada prevé el pago de un aprovechamiento, impropiamente denominado "derecho"; siendo irrelevante la denominación que se dé en el precepto combatido, pues como ya se explicó, por definición constituye un aprovechamiento conforme a la cláusula residual contenida en la fracción IV del artículo 7 del multicitado código financiero.
Inaplicabilidad de los principios tributarios contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal
40. Sentado lo anterior, debe definirse a continuación si la disposición legal impugnada transgrede el principio de legalidad tributaria.
"El ámbito de aplicación de los derechos que alberga el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tiene una aplicación estricta en la actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero tiene que observarlos, sino sólo aquellos que tengan una naturaleza tributaria, es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo del Estado vinculado directamente con todos los aspectos de las contribuciones, por tal motivo este Tribunal Pleno ha establecido que la eficacia tutelar de los mencionados principios rige por antonomasia en la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pero también pueden tener operatividad en obligaciones accesorias y en deberes formales, siempre y cuando tengan origen y consecuencias tributarios, ya que si se trata de una actuación financiera estatal que sólo incide en esa materia tributaria, pero no emana inmediatamente de ella, resulta patente que no puede exigirse el cumplimiento de tales derechos, sin desdoro de que quede sujeta a las garantías y otros postulados que la Constitución Federal previene."
42. De acuerdo con lo anterior sólo aquellas prestaciones patrimoniales públicas que se imponen con fundamento en la potestad tributaria del Estado son justiciables tomando como parámetro de control los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque se establecen a cargo de los sujetos pasivos en atención a su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.
44. Lo infundado del planteamiento se sustenta en el hecho de que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no constituye un parámetro idóneo para realizar el análisis de constitucionalidad para las contraprestaciones establecidas por las leyes siempre que se clasifiquen como aprovechamientos.
45. En efecto, el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, irradia únicamente en la obligación legislativa que diseña las contribuciones a cargo de los gobernados no así en las contraprestaciones fijadas por concepto de aprovechamientos.
46. En esos términos, este Tribunal Pleno considera que el precepto impugnado no se rige por el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo cual procede reconocer su validez.
B) Precepto que prevé el pago de derechos por los concesionarios del servicio público de estacionamiento o usuarios de tiempo medido en la vía pública.
47. El precepto transcrito prevé que las personas físicas o jurídicas que, en virtud de una concesión, presten el servicio público de estacionamiento deberán pagar derechos, conforme a lo estipulado en el contrato concesión y tomando en cuenta la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
48. Este precepto establece contribuciones que tienen la naturaleza jurídica de derechos en términos de la fracción II del artículo 7 del Código Fiscal del Estado de Jalisco, así como del diverso 5 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, con independencia de la denominación que el legislador le haya dado al gravamen en cuestión.(13)
49. Ahora bien, la parte actora expuso en su concepto de invalidez que el precepto impugnado delega a la autoridad administrativa la facultad de determinar el monto que deben pagar por derechos los sujetos pasivos de la contribución, lo cual transgrede el principio de legalidad tributaria al permitirse que una autoridad administrativa fije uno de los elementos esenciales de la contribución.
50. Este Tribunal Pleno estima que en relación con el precepto que se analiza en este apartado, el concepto de invalidez es infundado.
51. Del análisis a la porción normativa impugnada se advierte que establece con claridad quiénes son los sujetos pasivos de la contribución, así como su objeto, esto es, los sujetos pasivos son las personas físicas o jurídicas que presten el servicio público de estacionamiento; el objeto de la contribución es el servicio que presta el Estado al expedir el título de concesión correspondiente.
52. Respecto a los elementos cuantitativos de la contribución, el precepto establece que los derechos se pagarán conforme a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado, por tanto, para determinar la cuantía de la contribución se requiere, necesariamente, que el Congreso apruebe previamente la tarifa respectiva, es decir, no se puede cobrar derecho alguno sin que el Congreso antes haya aprobado la tarifa respectiva.
53. En ese sentido, el Congreso del Estado de Jalisco debe determinar los elementos cuantitativos de la contribución, mediante una norma de carácter general, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
55. Si la norma impugnada condiciona el pago de derechos a la determinación de las tarifas que realice el Congreso Local, las autoridades administrativas no son las que determinan los elementos cuantitativos de la contribución, pues éstas deben estar a lo que determine el legislador mediante normas de carácter general, sólo así podrán recaudar los recursos que por concepto de derechos se generen.
57. Finalmente, es infundado el argumento de la actora cuando afirma que no existe certeza de que las tarifas respectivas serán aprobadas por el Legislativo; este Pleno considera que el hecho de que la norma condicione la existencia de tarifas a la aprobación del Legislativo es lo que precisamente otorga certeza a los concesionarios de que ningún cobro podrá ser impuesto sin que medie la aprobación del Congreso Local; aprobación que, como ya se precisó, deberá observar el principio de legalidad tributaria.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Ii Competencia
- Iii Precisión De Las Normas Reclamadas
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vii Estudio De Fondo
- Este Tribunal Pleno Estima Que El Concepto De Invalidez Planteado Por La Actora Es Infundado
- Artículo Para Los Efectos De Aplicación De Este Código Se Entenderá Por
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- Terceropublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Expediente Electrónico De La Acción De Inconstitucionalidad
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Acuerdo General Plenario Número
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles