ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. AUSENTE Y PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: JUSTINO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. AUSENTE Y PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: JUSTINO

Fecha: 04-Nov-2022

I Antecedentes Y Trámite De La Demanda

1. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de los artículos 35, fracción I y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Grullo, Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.(1)

2. Conceptos de invalidez. La accionante argumenta en su único concepto de invalidez, esencialmente, lo siguiente:

Los preceptos impugnados delegan a la autoridad administrativa la facultad de determinar el monto que deben pagar por derechos los concesionarios del servicio público de estacionamiento, así como los concesionarios por el uso de otros bienes municipales de dominio público (no especificados), lo cual transgrede el principio de legalidad en materia tributaria al permitirse que una autoridad administrativa fije uno de los elementos esenciales de la contribución.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el principio de legalidad tributaria conforme al cual los elementos esenciales de una contribución deben estar determinados en una ley emitida por el legislador, por tanto, las autoridades exactoras no pueden realizar actos de cobro que no estén legalmente previstos.

Los preceptos impugnados prevén el cobro de derechos por el aprovechamiento o explotación de bienes que pertenecen al Municipio, por tanto, son contribuciones que deben regirse por el principio de legalidad.

El precepto identificado en el inciso a) establece la forma en la que se pagarán derechos por las personas que sean concesionarias del servicio público de estacionamiento, especificando que será conforme a lo estipulado en el contrato-concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado de Jalisco.

El precepto identificado en el inciso b) prevé que el importe de rentas o ingresos que deben pagar los concesionarios de bienes de dominio público del Municipio, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y, sólo en algunos casos, en términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.

De acuerdo con lo anterior, los preceptos impugnados facultan a los Ayuntamientos para que determinen el monto y forma en la que deberán pagarse los derechos, lo cual propicia la actuación arbitraria del Municipio en perjuicio de la certeza jurídica de las personas, pues éstas no conocen de manera cierta la cuota que deberán pagar en el caso de situarse en el hecho imponible, esto es, cuando presten el servicio público de estacionamiento o aprovechen los bienes de dominio público del Municipio.

3. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 12/2021 y turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, como instructor del procedimiento.(2)

4. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostenta y admitió a trámite la acción; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(3)

5. Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Mediante escrito recibido a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo Local rindió su informe argumentando, en síntesis, lo siguiente:

Que los preceptos impugnados no vulneran el principio de legalidad tributaria porque prevén los elementos esenciales de las contribuciones y porque fueron emitidas en ejercicio de las facultades otorgadas al Congreso Local, conforme a las disposiciones constitucionales federales y locales.

Los artículos impugnados son constitucionales, pues es válido que remitan al contrato concesión entre los particulares y el Municipio, puesto que en éste se atenderán las particularidades del servicio brindado y la medida en la que se deberá contribuir, considerando los factores técnicos de actualización que inciden en el hecho imponible. Se trata de una remisión secundaria que tiene sustento en el principio de reserva de ley relativa, el cual permite que la regulación a detalle de los elementos de los tributos se delegue a la autoridad administrativa.

6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Mediante escrito recibido a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal el once de febrero de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo Local rindió su informe exponiendo, en síntesis, los razonamientos que se precisan a continuación:

Refiere que la acción de inconstitucionalidad es improcedente ya que las normas en materia tributaria no pueden ser objeto de una declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos del artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal.

Para sostener la validez de las normas impugnadas refiere que la participación que tuvo en el proceso legislativo del que derivaron las normas impugnadas fue en observancia a la obligación que tiene de promulgar las leyes, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Jalisco.

7. Pedimento del fiscal general de la República y manifestaciones del Consejo Jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación alguna o pedimento.

8. Cierre de la instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos respectivos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno se puso el expediente en estado de resolución.