ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 09-Dic-2022

Artículo Para Ser Rector Se Requiere

"...

"VIII. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso."

41. El precepto legal transcrito prevé como requisito "y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" para desempeñar el cargo de rector de la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León.

42. Este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez porque el precepto combatido vulnera el derecho a la igualdad como lo afirma la CNDH. Para llegar a esta conclusión, se retoman las consideraciones vertidas en la acción de inconstitucionalidad 118/2020,(6) donde este Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 13, apartado A, fracción IV, de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, en la porción normativa que requería "no haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año" para ser titular de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria.

43. En ese precedente se sostuvo que la porción normativa distinguía entre las personas sentenciadas y las que no lo habían sido. Luego, reconocida la existencia de la distinción, se estableció que era necesario examinar la porción normativa bajo un escrutinio ordinario porque el requisito no constituía una categoría sospechosa y, por tanto, era innecesario su análisis bajo un escrutinio estricto.

44. Conforme al escrutinio ordinario, se determinó que la norma tenía un fin constitucionalmente válido porque el legislador local pretendió crear un filtro estricto para asegurar el acceso al cargo sólo a las personas con probada rectitud, probidad y honorabilidad, esto es, el legislador requirió de una calidad determinada para acceder al cargo de titular de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria.

45. No obstante, conforme al mismo escrutinio, se consideró que el requisito no estaba relacionado de manera directa, clara e indefectible con el fin constitucionalmente válido porque no existe una base objetiva que permita determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá su actividad de la manera pretendida por el legislador.

46. Así, se dijo que la medida infringía el derecho de igualdad porque, si bien se dirigía a los aspirantes al cargo de titulares de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria, lo cierto es que excluía a las personas que habían sido condenadas por más de un año de prisión por un delito doloso, generando una condición de desigualdad injustificada frente a otros potenciales candidatos.

47. Asimismo, se sostuvo que la medida no era razonable, porque el gran número de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa impedían valorar si el requisito tenía realmente una relación directa con las capacidades necesarias para desempeñar el cargo público.

48. Finalmente, se destacó que la porción normativa era contraria al derecho penal del acto tutelado en la Constitución Federal porque recurría a cuestiones morales o de buena fama, esto es, apelaba a los estigmas al presumir que una persona que cometió un delito seguirá delinquiendo necesariamente.

49. Por otra parte, también se resolvió la acción de inconstitucionalidad 184/2020,(7) en la que se determinó declarar la invalidez de diversos artículos, entre ellos, el artículo 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, que establecía el requisito de "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público", para ser titular de la Comisión de Búsqueda.

50. Para sustentar esa conclusión, el análisis de la norma se dividió en dos subapartados: en el primero (B.1.), relativo al requisito de no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso para ser titular de la Comisión local de búsqueda de personas desaparecidas, la porción normativa se consideró sobreinclusiva porque el legislador del Estado impuso una limitación genérica que abarcaba cualquier tipo de conducta dolosa y punible, lo que incide en el derecho a la igualdad y a la no discriminación. En este tema, se retomó el criterio de la acción de inconstitucionalidad 83/2019.

51. En el subapartado (B.2.) de ese precedente, se analizó el requisito de no haber sido inhabilitado como servidor público y se concluyó que la porción normativa es sobreinclusiva, de conformidad con un escrutinio simple de razonabilidad. Igualmente, se consideró que la medida incide en el principio de igualdad al establecer una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de funciones a desempeñar. Finalmente, se indicó que la medida es discriminatoria y que no es razonable, de conformidad con el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal. Para este tema, se retomó la acción de inconstitucionalidad 111/2019.

52. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 263/2020,(8) se determinó declarar la invalidez del artículo 20, fracción III, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, que establece el requisito de "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público" para ser titular de la Comisión de Búsqueda.

53. Para sustentar esa conclusión, el análisis de la norma se dividió en tres subapartados: en el primero (A), se expuso el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y no discriminación. En el segundo apartado (B), se declaró la invalidez de la porción impugnada al estimarse que el requisito carece de razonabilidad y es sobreinclusivo, debido al gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas; y para efectos del acceso al empleo, entraña una exigencia de orden moral.

54. En el tercer subapartado (C), con base en las consideraciones expuestas en la acción de inconstitucionalidad 111/2019, se declaró la invalidez del requisito de no haber sido inhabilitado como servidor público exigido para ser titular de la Comisión de Búsqueda Local, por vulnerar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al resultar en una medida desproporcionada, en virtud de su amplia generalidad.

55. Asimismo, se resolvió la acción de inconstitucionalidad 108/2020,(9) en la que se determinó declarar la invalidez del artículo 70 Bis, fracciones V y VI, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, que establecía el requisito de "No haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves" y "No haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos" para ocupar el cargo de autoridad auxiliar del Ayuntamiento.

56. Para sustentar esa conclusión, el análisis de la norma se dividió en tres subapartados: en el primero (A), se expuso el parámetro de regularidad constitucional. En el segundo (B), se declaró la invalidez de la porción impugnada al estimarse que el requisito no supera un escrutinio ordinario, pues si bien la medida persigue un fin constitucionalmente admisible (procurar los mejores representantes), no es idónea porque es sobreinclusiva y no guarda una estrecha relación con el cargo a desempeñar.

57. Finalmente, en el tercer subapartado (C), se concluyó que los requisitos no son idóneos de acuerdo con el mismo escrutinio ordinario. Respecto del requisito de no haber sido sancionado por actos de corrupción se consideró que no detallaba si se está en una esfera administrativa o penal de sanciones, por lo que resulta sobreinclusivo; y, respecto del requisito de no haber sido inhabilitado para ocupar cargos públicos, se consideró que no guarda una relación estrecha con el cargo a desempeñar, por lo que resulta demasiado amplio.

58. Ahora bien, por razones similares, este Tribunal Pleno estima que el requisito de "y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" para desempeñar el cargo de rector de la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León vulnera el derecho a la igualdad.

59. En efecto, la disposición impugnada distingue entre las personas que han sido condenadas por "delito doloso" y quienes no lo han sido. Por ende, la porción normativa debe ser objeto de un escrutinio ordinario, ya que, conforme a nuestros precedentes, este tipo de normas no involucran una categoría sospechosa, por lo que es innecesario su estudio bajo un escrutinio estricto como lo solicita la CNDH.

60. Conforme al escrutinio ordinario, si bien el requisito de "y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" tiene un fin constitucionalmente válido –a saber, que la función de rector se ejerza con rectitud, probidad y honorabilidad– y, por ello, el servidor público debe someterse a las condiciones de idoneidad y capacidad que establecen los artículos 109 y 113 de la Constitución Federal, esto es, cumplir con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia –según afirmó el Poder Legislativo local–, lo cierto es que la distinción legislativa no es idónea para alcanzar dicho fin.

61. Esta falta de idoneidad se predica del carácter sobreinclusivo del requisito, pues el legislador local no precisó, por ejemplo, un delito específico, tampoco si debió de ser impuesta hace varios años o de manera reciente la pena impuesta o, en fin, todos aquellos elementos necesarios para que el requisito sea adecuado para desempeñar el cargo rector sin llegar a ser tan general.

62. En congruencia con lo expuesto, es importante enfatizar que las Legislaturas locales no tienen vedado imponer este tipo de requisitos. No obstante, los delitos establecidos en la norma deben tener el potencial de incidir de manera directa en el cargo público a desempeñar, lo que, en su caso, podría justificar una distinción legislativa de este tipo a la luz del derecho a la igualdad.

63. En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" contenida en la fracción VIII del artículo 29 de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diecisiete de mayo del dos mil veintiuno.