ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 09-Dic-2022

Vetar Los Acuerdos Del Propio Consejo Académico Que No Tengan Carácter Técnico

10. En atención a sus actividades, la Comisión afirma que la restricción contenida en la disposición impugnada es desproporcionada y atenta contra el derecho a la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo en el servicio público, toda vez que excluye a todas las personas que hayan sido condenadas de manera irrevocable por un delito doloso, aun cuando el motivo de la sanción no se relacione de manera alguna con las atribuciones referidas, de manera que la norma resulta sobreinclusiva.

11. La generalidad y la amplitud de la norma, al ser sobreinclusiva, provoca un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de igualdad al respectivo empleo a personas que en el pasado pudieron ser sancionadas penalmente, sin que permita justificar en cada caso y en relación con su función la probable afectación a la eficiencia del puesto a ejercer. Además de que abarca todo tipo de delitos intencionales o dolosos, incluso aquellos que no guardan relación con las funciones a desempeñar.

12. En esa línea, señala que el legislador realizó una distinción que no se encuentra vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo, pues exigir que la persona no haya sido condenada por un delito doloso mediante sentencia irrevocable no tiene una justificación objetiva en función del desempeño para ejercer el cargo de rector de la referida universidad.

13. Indica que el precepto desborda su objetivo y termina por excluir a las personas que pretenden reinsertarse en la sociedad tras haber compurgado la pena por la comisión de un delito.

14. Señala que el haber sido sancionado en el pasado no tiene la consecuencia de marcar a su autor como un transgresor del orden normativo de por vida.

15. Manifiesta que dicho requisito es estigmatizante porque parte de la premisa consistente en presuponer que, si una persona con ese tipo de antecedente ocupa la titularidad de un cargo, se pondrá en riesgo el adecuado funcionamiento del servicio público y, en razón de ello, deben ser excluidas de manera automática de toda posibilidad de ser seleccionadas para desempeñar una función pública, aun cuando la conducta penal por la que fueron sentenciadas no guarde ninguna relación con las actividades propias del cargo.

16. Asimismo, señala que el fundamento de la restricción es que las personas que fueron condenadas por delitos no son idóneas o profesionales para desempeñar el empleo o puesto público. La Comisión apunta que no puede aceptarse esta idea porque atentaría en contra de su dignidad, ya que parte de prejuicios al considerar que aquellas personas que han sido procesadas y sentenciadas en el sistema penal jamás podrán ser confiables o responsables.

17. Por otra parte, sostiene que, al hacer una distinción injustificada en un test ordinario de proporcionalidad (a. Finalidad constitucionalmente valido; b. Instrumentalidad de la medida; y, c. Proporcionalidad): en cuanto a la primera grada, señala que se cumple, debido a que busca generar las condiciones propicias para que quien acceda a ser rector de dicha universidad tenga el perfil necesario para el desempeño de las funciones a cargo, es decir, que sean rectos, probos, honorables, entre otras aptitudes más.

18. Respecto a la segunda grada de dicho escrutinio, señala que la medida legislativa no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento de dicho fin, ya que no parte de una base objetiva para determinar que una persona sin antecedentes de responsabilidad penal ejercerá las funciones correspondientes con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que no cumplan con dicho requisito no las ejercerán de forma adecuada.

19. Por tanto, no se advierte que tenga conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que persiguió el legislador local, por lo que es claro que dicha medida atenta contra el derecho a la igualdad. Por tanto, es innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio.

20. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el presente asunto como acción de inconstitucionalidad 96/2021 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

21. Posteriormente, el Ministro instructor admitió la demanda el veintiocho de junio de dos mil veintiuno y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Nuevo León, para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo y requirió al Poder Legislativo Local para que enviara una copia certificada de los antecedentes legislativos del Decreto impugnado. Además, requirió al Poder Ejecutivo exhibir un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el Decreto. Por último, ordenó dar vista al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que correspondiera.

22. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Homero Antonio Cantú Ochoa, en su carácter de subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León presentó el informe relativo al Poder Ejecutivo de esa entidad federativa en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. En dicho informe señaló lo siguiente:

a) De conformidad con los artículos 71, 75, 77 y 85 de la Constitución Local promulgó y publicó el Decreto 490, mediante el cual se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona una fracción VIII todas del artículo 29 de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León, actuando en estricto cumplimiento y apego a su facultad constitucional.

23. Informe del Congreso del Estado de Nuevo León. Nancy Aracely Olguín Díaz, ostentándose con el carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León presentó el informe en representación del Poder Legislativo de la entidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. En dicho informe manifestó lo siguiente:

a) Son inoperantes los conceptos de invalidez, ya que actuó dentro de la esfera de competencia que le corresponde. Esto es, de conformidad con los artículos 63, 70 y 71, así como el 116 de la Constitución Federal, por lo que no violenta ninguna de las garantías.